Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 2/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 16/2006 de 15 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 72 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 2/2007
Núm. Cendoj: 08019310012007100013
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1880
Núm. Roj: STSJ CAT 1880/2007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 16/2006
Procedimiento Jurado 4/05-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado)
Causa jurado núm.1/03-Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mataró
Excma. Sra. Presidenta:
Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Nuria Bassols Muntada
D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, 15 de enero de 2007
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Everardo contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2006 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 4/05 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/03 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró. El referido apelante ha sido defendido por el Letrado D. Albert González Jiménez y ha sido representado por la Procuradora Dª Mª Isabel Santa María Fernández. Han sido parte apelada Cesar, Lina y Adolfo todos ellos defendidos por la Letrado Dª. Nuria Calpe Marquet, y representados por la Procuradora Dª Mª José Blanchar García, así como la Generalitat de Catalunya defendida por el Letrado D. Miguel Antoni Gordo Marina y también ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 5 de mayo de 2006, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban:
' Everardo, major d'edat, casat amb María Virtudes, amb qui convivia juntament amb els seus dos fills menors d'edat Marco Antonio i Carlos Miguel en el domicili del carrer DIRECCION000 número NUM000 de Premià de Dalt tot i que per raons estrictament económiques havia subscrit amb aquella un conveni de separació conjugal davant de notari, la tarda del 23 de juliol de 2003, en l'esmentat domicili, amb ánim d'acabar amb la seva vida, disparà contra ella quan ella es trobava estirada al sofà dormint, un tret amb la pistola Walter calibre 9 mm Parabellum que com a policia de l'esmentada població tenia assignada, emprant dos coixins del mateix sofà per tal d'amortir el soroll del tret, tret que va impactar l'húmer del braç esquerre, no sent susceptible d'ocasionar-li la mort i seguidament amb un objecte contundent, li donà tres o quatre cops al cap, que li van ocasionar una contusió a nivell interparietal de 2x1 amb fractura que irradia a parietal dret, fractura de l'os parietal frontal i parietal esquerre amb enfonsament del crani, fractura de l'arc supraorbitari esquerre a nivell de l'angle, morint María Virtudes a conseqüència d'una insuficiència respiratòria d'origen central per les lesions descrites.'
La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:
'ES CONDEMNA Everardo com a autor criminalment responsable d'un delicte d'assassinat, amb la concurrència de la circumstància modificadora de la responsabilitat criminal agreujant de parentesc entre responsable i vícitima a la pena de VINT ANYS DE PRESÒ, inhabilitació absoluta i privació del dret a la pàtria potestat respecte dels seus dos fills Marco Antonio i Carlos Miguel durant el temps de la condemna, prohibint-li que torni a Premià de Mar i que s'acosti a menys de mil metres al seus esmentats fills als pares i al germà Adolfo de María Virtudes durant cinc anys, en els quals tampoc es podrà comunicar amb ells per cap mitjà, comptant-se aquest termini des què compleixi la pena de privació de llibertat o des què gaudeixi de permisos penitenciaris, i per via de responsabilitat civil indemnitzarà Carlos Miguel i Marco Antonio amb 250.000 euros, quantitat aquesta que produirà l'interés legal des de la data d'aquesta resolució fins al seu pagament íntegre, imposant-se l'obligació del condemnat de satisfer la totalitat de les costes processals'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Everardo interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 30 de octubre a las 10.30 horas de su mañana, la cual por Providencia de 23 d'octubre de 2006 fue suspendida a petición de la representación procesal del acusado Sr. Carlos Miguel y señalada nuevamente para el día 6 de noviembre de 2006 a les 10:30 horas de la mañana, la cual ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto por el Secretario Judicial y unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Nuria Bassols Muntada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado condenó a Everardo como autor responsable de un delito de asesinato, con concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco a la pena veinte años de prisión , a la pena de inhabilitación absoluta , a la privación del derecho al ejercicio de la patria potestad respecto de sus dos hijos, a una pena de destierro, y a que, por vía de responsabilidad civil indemnice a sus hijos Carlos Miguel y Marco Antonio por la muerte de su madre esposa del condenado en la cantidad de 250.000 Euros.
Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el condenado, el cual en su primer motivo alega, a la letra: ' Vulneració del dret de defensa i de la tutela judicial efectiva per la privació de la pràctica de prova. Procedència dels mitjans de prova proposats com anticipats i denegats. Acceptació d'altres mitjans de prova i no practicats, tot i la inexistència de cap resolució que disposi la seva no admissió. Falta de motivació'. Que debidamente traducido, supone: Vulneración del derecho de defensa y de tutela judicial efectiva por la privación de la práctica de determinada prueba. Procedencia de medios de prueba propuestos como anticipados y denegados. Pruebas aceptadas y no practicadas cuando no exista ninguna resolución declarando su no admisión. Falta de motivación.
En el encabezamiento del motivo del recurso la parte recurrente dice que hizo suya toda la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal y por las demás partes personadas, y, aún cuando fuera renunciada a posteriori, según su criterio tenía derecho a participar en la práctica de la misma.
Al hilo de lo anterior se denuncia en el motivo del recurso tanto la falta de práctica de una prueba, que, según dice, fue propuesta con carácter de anticipada y de otra que lo fue en el acto de la Audiencia Preliminar, en síntesis puede ser resaltado lo siguiente:
La falta de identificación de los vecinos del inmueble en donde acaeció la muerte violenta que dio lugar a estas actuaciones.
La falta de práctica de la prueba pericial consistente en la inspección de la motosierra, que supuestamente fue utilizada para descuartizar el cadáver de María Virtudes, para determinar si en la misma hay restos de ADN de aquélla y saber si efectivamente fue el instrumento utilizado para trocear el mentado cadáver.
La falta de identificación de los Guardias Civiles y Policías locales que procedieron a la detención del Sr. Carlos Miguel y a la inspección de su domicilio.
Omisión, de igual manera, de la identificación del Sr. ' Bola' y 'el Chiquito' de Premià de Mar.
Decisión errónea al denegar la exhumación del cadáver de María Virtudes para la práctica de nueva autopsia, que justifica el recurrente afirmando, que dicha autopsia fue practicada antes de que el recurrente tuviera designado su actual abogado. Se añade entre otras denuncias que fue vulnerado el derecho de contradicción habida cuenta que el secreto del sumario, no fue levantado hasta después de practicada dicha diligencia.
Indebida denegación de una pericial forense destinada a concretar el grado de limitación física y funcional que padece el acusado en la mano derecha.
Indebida denegación, de otra pericial forense para determinar la capacidad volitiva e intelectiva del acusado.
Y, también, indebida denegación de la inspección pericial de la culata del arma reglamentaria de Everardo, para determinar si con ella pudieron haberse dado los golpes en la cara y el cráneo de la víctima.
Falta de práctica de una serie de pruebas testificales y documentales no admitidas, de forma indebida según del recurrente, o admitida y no practicada.
SEGUNDO.- Es procedente que esta Sala aborde las denuncias contenidas en el primer motivo del recurso, debiendo resaltar como cuestión previa que ya fueron esgrimidas, muchas de dichas denuncias, en el trámite del artículo 36 de la LOTJ, de manera que, la mayoría de las mismas, que se tratarán seguidamente, ya fueron resueltas en su vertiente de diligencias de instrucción por este Tribunal en el Auto dictado al conocer del recurso de apelación previsto en el artículo 846 bis a), apartado 2 de la mentada LOTJ; sin embargo, al tratarse de un momento procesal distinto, procede contestar a todas ellas.
En lo que atañe a la identificación de los vecinos ocupantes de la finca colindante se le dijo al recurrente en el citado Auto de 23 de Enero de 2006, dictado por este mismo Tribunal, que se trataba de una diligencia simplemente prospectiva, de cuya utilidad y necesidad nada se acreditaba.
Por otra parte, un estudio en profundidad tanto de lo acaecido en el acto del juicio oral como de los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia, conduce a concluir en el mismo sentido, razón por la cual procede la desestimación de este motivo.
TERCERO.- En lo referente a falta de la prueba de análisis de la motosierra que supuestamente fue utilizada para descuartizar el cadáver de María Virtudes, procede resaltar que tampoco ahí el recurrente determina la razón de ser de la pertinencia de esta prueba, siendo trascendente que en los hechos probados de la sentencia no se identifica el instrumento que utilizó el acusado para trocear el cuerpo de su esposa.
Esta Sala en sentencia de 12 de Diciembre de 2005, con expresa remisión a las del T S Sala Segunda de 9 de julio de 2004 y 22 de Junio de 2005, tuvo oportunidad de abordar la doctrina que se deriva del artículo 850.1 de la L.E.CR., en el sentido de que para poder prosperar el recurso de casación (en este caso sería el de apelación por quebrantamiento de forma causante de indefensión (art. 846 bis c) a) ), debe tratarse de prueba: pertinente , en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir , que 'venga a propósito' del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesaria, pues de su práctica el Juzgador debe poder extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente sobre algún aspecto esencial de la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros extremos o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra , en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible .
No es necesario insistir en que el primer presupuesto del derecho a la prueba (tal como recuerda la sentencia más arriba mentada y resulta del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) es que se ejercite en tiempo y forma su proposición.
Ante las anteriores consideraciones procede concluir, que en el supuesto tratado no se cumplen en su totalidad las anteriores exigencias puesto que no se trata de una prueba necesaria, y, además su práctica produciría dilaciones (de las que se queja el propio recurrente). Puesto que lo realmente trascendente en el caso en debate, como se ha avanzado más arriba, es la forma como se dio muerte a María Virtudes, por parte del acusado, siendo superfluo la forma con la cual pretendía deshacerse del cuerpo.
CUARTO.- Por lo que hace referencia a la identificación de los Guardias Civiles y de los Policías locales, que procedieron a la detención del Sr. Everardo y a la inspección de su domicilio (sic). Procede razonar:
Que en ningún momento alega el recurrente que se desconociera quienes eran dichas personas en funciones de policía judicial, que procedieron a detener y a inspeccionar el domicilio del Sr. Everardo y de su esposa, además, tampoco en relación a dicha prueba describe la recurrente el porqué de su imprescindibilidad, hasta el punto que su falta de práctica pueda justificar la nulidad del juicio. El recurso sigue con su actitud de denunciar una a una, una multitud de omisiones probatorias, en que supuestamente, se habría incidido, olvidando que la defensa del acusado no debe limitarse a ser un observador pasivo durante el curso de la instrucción y del acto del juicio oral, sino que contrariamente a ello, por evidentes razones estratégicas debería ser uno de los operadores más activos, y si se omitió o no fue necesaria una mayor intervención no es legítimo, achacar ahora, supuestas funestas consecuencias a las omisiones que aborda.
Además, en el acto del plenario declaró el Policía Local de Premià de Mar, número NUM005, que estuvo presente en la detención de Everardo, asimismo declaró, el cuñado del acusado que participó en la primera entrada en el domicilio del mismo, diligencia que fue declarada prueba ilícita a petición , precisamente de la defensa. Ciertamente, en virtud de lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala al resolver el recurso de apelación planteado por la defensa, resolvió en el citado Auto de 23 de Enero de 2006, la nulidad de la primera diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, por no ir debidamente precedida de orden judicial y no concurrir tampoco, flagrancia delictiva o consentimiento del titular, supuestos que hacen innecesaria dicha orden judicial. También declaró como se ha dicho, el cuñado del acusado que fue quien entregó a los Mossos D' Esquadra las llaves del domicilio de Everardo y de su esposa fallecida, con las que se abrió la vivienda para la práctica de la diligencia que fue declarada nula; Lo cierto es que ante los indicios de la muerte violenta de María Virtudes que se detectaron inmediatamente después de la primera entrada en la casa, los miembros de la Guardia Civil procedieron de forma urgente a solicitar la orden de entrada y registro requerida, para la práctica de las primeras diligencias, compareciendo también, dada la gravedad de los hechos, la Comisión Judicial.
En el Auto de esta Sala de 26 de Enero de 2006, se dice que la conducta de los funcionarios, es decir los Mossos D' Esquadra que entraron en el domicilio donde se halló el cadáver de María Virtudes (utilizando una llave que les había suministrado el hermano de la víctima que a su vez la había pedido a la madre del acusado) supone una intromisión ilícita en el domicilio del acusado, y por tanto, una flagrante vulneración de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la C.E., cuya consecuencia directa e irremediable (art. 11.1 de la LOPJ en relación con el artículo 24 CE) es la anulación de la propia diligencia de 'inspección ocular' acometida el 27 de julio de 2003 por los Mossos D' Esquadra , a la letra: 'LOS MOSSOS con carnés profesionales números NUM001, NUM002 y NUM003. Por lo que se refiere a sus respectivos testimonios, que como se ha dicho ya han sido propuestos por todas las partes para el acto del juicio oral, deberá pronunciarse el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado sobre su pertinencia al dictar la resolución a que se refiere el art. 37 LOTJ, pero sólo en relación con los hechos que pudieron conocer antes de su ílicito registro, no siendo admisible que pudieran trasladar al Jurado lo que conocieron en el curso de éste'.
Sigue diciendo el Auto analizado: 'La pretensión del recurrente, sin embargo, no se satisface con la declaración de nulidad de la inspección o registro llevado a cabo por los funcionarios de la Policía autonómica, sino que, lógicamente y conforme al art. 11.1 LOPJ, pretende abarcar también, como dijimos, la de todas las diligencias posteriores, entre las que se encuentran especialmente todas las pruebas periciales realizadas sobre el cuerpo y los instrumentos y efectos del delito hallados en el domicilio, por entender que el único fundamento de dicha autorización fue el hallazgo del cadáver por los mossos d'esquadra.
Para determinar la contaminación de la prueba posterior por la ilicitud constitucional de la anterior y para atemperar los efectos de la pura casualidad natural, el Tribunal Constitucional viene acudiendo a la llamada doctrina de la 'conexión de antijuridicidad' (SS TC núm. 81/1998 de 2 Abr. (RTC 1988, 81); núm. 49/1999 de 5 Abr. (RTC 1999, 49); núm. 8/2000 de 17 Ene. (RTC 2000, 8); núm. 28/2002 de 11 Feb. (RTC 2002,28); núm. 259/2005 de 24 Oct. (RTC 2005, 259), y núm. 261/2005 de 24 de Oct. (RTC 2005,261), seguida decididamente por la Sala Segunda el Tribunal Supremo (entre otras, las SS TS 2ª núm. 928/2003 de 17 de Jun. (RJ 2003, 6214); núm. 9/2004 de 19 Ene. (RJ 2004, 2161); núm. 1014/2005 de 9 Sep. (RJ 2005, 6856), y núm. 1033/2005 de 15 Sep. (RJ 2005, 7174).
En esta línea y como regla general, a la segunda prueba o prueba refleja ha de extenderse la inconstitucionalidad de la primera con la consecuencia de no poder valorarse como medio de prueba, siempre que exista una conexión natural o relación de causalidad entre ambas. Por excepción, tal prueba refleja puede valorarse como prueba de cargo cuando, pese a existir esta conexión natural, falta lo que el Tribunal Constitucional denomina conexión antijuridicidad, esto es, cuando, por la valoración de diferentes elementos en juego, puede estimarse jurídicamente independiente esta prueba posterior que, en sí misma considerada, ha de valorarse como lícitamente obtenida y aportada al proceso.
Ha de evitarse que esta fórmula se constituya en una fuente de inseguridad que vacíe de contenido efectivo la disposición legal expresa prevenida en el art. 11.1º de la LOPJ, y nos retrotraiga en esta materia a criterios probatorios ya superados con la aprobación de la LOPJ (SS TS 2ª núm. 1203/2002 de 18 Jul (RJ 2002, 7997); núm. 403/2005 de 23 Mar. (RJ 2005, 3574); núm. 484/2005 de 14 Abr. (RJ 2005, 5134).
Finalmente, en cuanto a la prueba consistente en la falta de identificación del Sr. ' Bola· y el ' Chiquito', policías locales de Premià de Mar procede acudir a los razonamientos más arriba desarrollados, en el sentido que el recurrente no hace latente la necesidad ni trascendencia de dicha prueba, por lo que resulta inocua la omisión de dicha identificación.
Para concluir, hay que poner de relieve que no deja de sorprender a la Sala que la defensa que luchó en el recurso de apelación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra los Autos dictados al amparo del art. 36 de la LOTJ, para lograr la nulidad de la primera entrada y registro, y aplicando el principio de 'los frutos del árbol envenenado', conseguir la nulidad de todas las diligencias de prueba practicadas a raíz de aquella, presente ahora sus quejas contra la actividad del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, que evitó la declaración de aquellos que tuvieron contacto con la mentada diligencia declarada nula; actuación que no puede ser censurada ya que por una parte declaró el hermano de la víctima y por otra no se intuye que dichos testigos pudieran aportar nada distinto a lo declarado ilícito.
QUINTO.- En lo referente a la exhumación del cadáver de María Virtudes para la práctica de una nueva autopsia decir:
Que el Auto de 23 de Enero de 2006, dictado por este Tribunal ya denunciaba la injustificable actitud del recurrente , en el sentido de no impugnar ningún aspecto ni resaltar error alguno o deficiencia en la práctica de la autopsia del cadáver realizada por los médicos forenses pertenecientes al 'Institut de Medicina Legal de Catalunya, Doctora Montserrat Vilella Sánchez, Doctora Yolanda Tomàs Villanueva y Doctor José Manuel Tortosa López, y, pretender la exhumación del mismo y la práctica de una nueva autopsia, invocando erróneamente el derecho de defensa y el principio de contradicción. Este Tribunal debe rechazar de plano la alegación de nulidad, por considerar innecesaria e inútil, una nueva autopsia cuando en las actuaciones figura un informe exhaustivo y pormenorizado de la autopsia practicada que pone de relieve la inocuidad de las alegaciones del recurrente.
De la autopsia practicada y de las declaraciones emitidas en el plenario por los médicos que la realizaron se infiere sin lugar a dudas: 1º. Que la víctima murió de forma violenta. 2º. Que la causa de la muerte fue una insuficiencia respiratoria de origen central por lesiones traumáticas graves de localización craneal.
Que la herida por disparo del arma de fuego que utilizaba el recurrente en su calidad de policía local de Premià de Mar, es una 'herida secundaria que afectó al brazo izquierdo de la víctima y que no era susceptible de causarle la muerte'.
Por lo expuesto y habida cuenta que la causa de la muerte es clara y que las conclusiones a que llegan los médicos forenses excluyen totalmente la versión del recurrente de que se le disparó de forma involuntaria el arma cuando la estaba limpiando, deben de decaer las pretensiones en el sentido expuesto.
SEXTO.- En lo que atañe al examen forense de la limitación física y funcional de presenta el acusado en su mano derecha, hay que remitirse a lo expuesto, al no invocar el recurrente la necesidad, ni tan siquiera la utilidad de dicha prueba, por lo cual, es obvio que no era procedente su práctica. El recurrente pretende hacer ver que dicha limitación provocó un disparo accidental hacia su esposa que habría producido la muerte de la misma, pero al ser indubitado que el disparo produjo una lesión menor a la víctima que podría haberse salvado con facilidad de ser tratada médicamente, sin demasiada urgencia, no pueden ser atendidos los intereses del recurrente.
Lo mismo cabe predicar de la prueba interesada por el condenado, y en la que vuelve a insistir en su recurso de apelación, en el sentido que debía de haberse comprobado si 'la culata' del arma reglamentaria de Everardo, podría haber sido el objeto contundente con el cual se habrían producido las heridas craneales a María Virtudes que fueron la causa de su muerte. Al quedar clara la autoría de la muerte (que reconoce el propio recurrente pero que la califica de accidental) y la existencia de 'animus necandi' en el agresor, que al comprobar que había errado en su disparo dirigido hacia su esposa, le agredió con un objeto contundente destrozándole el cráneo con un mínimo de tres golpes, uno de ellos 'vertical medio' y los otros distribuidos en el lado izquierdo craneofacial, no es imprescindible el conocimiento de cual fue el ' objeto contundente duro de superficie pequeña' descrito por los médicos forenses que le causó la muerte. Por ello también quiebran las pretensiones esgrimidas en el sentido expuesto.
SEPTIMO.- Con referencia a las alegaciones contenidas en el recurso encaminadas a denunciar la falta de motivación de la decisión del Magistrado Presidente de denegar la prueba analizada, hay que decir que al no haberse justificado ni la necesidad ni la utilidad de la misma, no cabe exigir una extensa motivación, puesto que ante la evidencia de la improcedencia de la pretensiones del acusado, la invocación a modo de razonamiento de dicha impertinencia es suficiente, máxime cuando en algunos aspectos, en el Auto de 13 de Enero de 2006, ya se le había respondido al recurrente de forma sobrada, sobre la inutilidad probatoria de la mayoría de los medios de prueba interesados, ahora nuevamente.
OCTAVO.- Tampoco puede correr mejor suerte la denuncia de no haberse practicado una pericial psiquiátrica que pretendía la defensa para determinar el estado mental del acusado puesto que:
1. Una lectura del acta del juicio oral, permite afirmar, sin lugar a dudas que los Doctores Montserrat Vilella Sánchez, Helena Martínez Alcázar y Ángel Cuquerella Fuentes después de entrevistarse cuatro veces con el acusado, de estudiar en profundidad el resultado de las pruebas y test que le practicaron, emitieron en el acto del juicio oral un amplio informe, del que cabría destacar, la siguiente conclusión , en el sentido que el acusado: 'no es una persona psicótica ni tiene trastornos de personalidad, es una persona normal sí tenía escalas altas de ansiedad y somatizaciones como sudores compatibles con la medicación que tomaba'.
2. En el inicio del acto del juicio oral la defensa del acusado no insistió en la práctica de la prueba psiquiátrica, la omisión de la cual, dice ahora que le ha producido indefensión, debiendo resaltar que en el Auto dictado por esta misma Sala con fecha 23 de Enero de 2006, al resolver el recurso de apelación planteado por la misma defensa contra la resolución de las cuestiones previas previstas en dicho artículo, se le dijo con claridad: que la práctica de estas ultimas durante la instrucción, al margen del juicio sobre su eventual pertinencia, pudo y debió afrontarla la defensa, cuando le fue denegada, directamente por sus propios medio (salvo imposibilidad que no ha sido alegada) a fin de aportarlas a la Audiencia preliminar, del mismo modo debería haber cumplido dicha exigencia, para el caso de no ser admitida su práctica anticipada al juicio oral por el Magistrado Presidente (STC 173/2000 de 6 de junio). Dicha resolución le recordaba que al comienzo del juicio oral con las condiciones previstas en el artículo 45 de la LOTJ, se podrían proponer al Magistrado Presidente la práctica de nuevas pruebas, que, obviamente deben reunir los requisitos de oportunidad y pertinencia.
3. El recurrente no cuestiona la existencia de prueba de cargo, y simplemente discrepa de la valoración dada por los miembros del Jurado del informe de los tres médicos forenses, estimando que al haber dado credibilidad a los informes de los médicos forenses, que no son especialistas en psiquiatría, se adoptó una decisión no razonable. En definitiva hay que recordar que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de conformidad con el art. 741 de la LECR, en virtud de la inmediación de que dispuso, y en el presente caso, so pretexto de indebida denegación probatoria, lo que se está cuestionando, en realidad, es la valoración de la prueba existente, que queda, precisamente, extramuros del control de este Tribunal. La sentencia recurrida en apelación, se asentó en la decisión del Colegio de Jurados que contó con una pericial psiquiátrica compuesta por tres médicos forenses, y si a la vista de los respectivos informes, el Jurado concluyó que el recurrente no padecía alteración psíquica alguna, siendo tarea suya dicha decisión valorativa, debe decaer el motivo del recurso.
NOVENO.- En el mismo sentido, hay que rechazar la denuncia efectuada por el recurrente cuando dice que procedía la aportación al plenario de una serie documental que describe, puesto que, como es ya habitual en el recurso, no se explica qué trascendencia tendría dicha documental en la suerte del juicio, y cuando una simple lectura de su descripción pone en evidencia su inutilidad, puesto que los documentos aludidos tienen relación con diligencias practicadas que han quedado suficientemente claras, sobre las cuales no se pone de relieve discordancia alguna. Consiguientemente debe de ser excluido el control pretendido en esta apelación al no indicarse ningún indicio de error basado en los documentos reseñados (que deberían cumplir los requisitos exigidos a la documental en vía casacional, para evitar la casación 'per saltum' reiteradamente tratada por esta Sala).
Es de interés mencionar la doctrina recogida en la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 2000 que hace expresa referencia a la aportación al juicio oral de los testimonios, previstos en el artículo 34 de la LOTJ, en el sentido de que con el conocimiento de las actuaciones sumariales no se produce sic et simpliciter la quiebra del principio de que 'nada llega juzgado al Plenario' y por otro lado, el conocimiento de la diversidad de declaraciones ofrecidas en el sumario puede ser conocida por el Colegio de Jurados a través del interrogatorio contradictorio en el que, aún sin leer tales declaraciones, de acuerdo con el art. 46-5, aquellas quedan evidentes y documentadas en el acta, habiéndose aceptado por reiterada doctrina del T.C. y del T.S. -SSTS de 17 de Marzo de 1993, 7 de Noviembre de 1997, 23 de Septiembre de 1998, 14 de Mayo de 1999, 14 de Enero de 2000, entre otras muchas-, la legalidad de tal prueba que no puede cuestionarse en relación al juicio por Jurados salvo que se acepte el riesgo de romper la unidad del sistema de justicia penal de suerte que las normas de admisión de las pruebas sean diferentes, según se esté ante un Tribunal de Jueces o un Colegio de Jurados.
Queda claro que no es posible pues, la aportación al plenario para ser evaluado por el Colegio de Jurados de todo lo que le interese a las partes, sino que se seguirá el criterio, ya avanzado, en el sentido de que debe de tratarse de diligencias de prueba no susceptibles de ser reproducidas en el plenario o de otras reproducibles, pero que es preciso cohonestar el resultado de las mismas en fase sumarial y en fase de juicio oral.
Al hilo de lo anterior, decir que la doctrina de la Sala II del TS , en línea a lo declarado por el Tribunal Constitucional y al TEDH sigue reiteradamente el principio de que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado, y que no se produce vulneración del derecho constitucional cuando la prueba rechazada aún siendo pertinente, carece su contenido de la capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y ello exige por parte de quien alegue tal vulneración una doble acreditación: a) de una parte que el recurrente ha de limitar la relación de hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas por causa que no le sea imputable, b) el invocante de la vulneración del derecho a los medios de prueba pertinente deberá argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia -entre otras muchas Sentencias del TEDH de 7 de Julio de 1989 (Caso Bricmont), 20 de Noviembre de 1989 (Caso Kotovski), 27 de Septiembre de 1990 (Caso Windisch), 19 de Diciembre de 1990 (Caso Delta); Sentencias del T.C. 116/83 de 7 de Diciembre, 51/85 de 10 de Abril , 212/90 de 20 de Diciembre, 8/92 de 11 de Junio, 187/96 de 25 de Diciembre, Sentencias de esta Sala 1.092/94 de 27 de Mayo, 336/95 de 10 de Marzo, 611/95 de 5 de Mayo , 48/26 de 29 de Enero y 276/96 de 2 de Abril.
Por su parte, la doctrina relativa al art. 850-1º de la LECR, que prevé como error in procedendo la denegación de alguna diligencia de prueba, que propuesta en tiempo y forma haya sido declarada pertinente, también distingue entre prueba pertinente y prueba necesaria. La primera es aquella que hace relación directa con el tema a decidir en el proceso, mientras la segunda es la fundamental e imprescindible para la formación de la convicción del Tribunal. Y, como, ya es habitual en el recurso éste no permite adivinar la pertinencia ni la necesidad de la prueba invocada, por lo cual no puede ser estimada la denuncia analizada.
DÉCIMO.- Como segundo motivo del recurso, sin expresa invocación del cauce procesal en que lo asienta, alega la parte recurrente: 'Error en el contingut dels fets justiciables. Infracció del que disposa l' art. 37.a) LOTJ. Condicionament del Jurat amb el relat de fets' (sic). Que debidamente traducido queda como sigue: Error en el contenido de hechos justiciables. Infracción de lo que dispone el art. 37.a) LOTJ. El Jurado se halla condicionado en relación a los hechos.
Acto seguido el recurrente hace expresa referencia al Auto de hechos justiciables dictado en esta causa con fecha 6 de Marzo de 2006, que reza, por lo que ahora interesa: 'Alternativament, estableixo els següents fets justiciables:...El segon dels dies referits , Everardo va comprar una motoserra i diversos recipients, esquartarant amb ella el cos de María Virtudes, dipositant els diversos trossos en els recipients adquirits, que va emplenar amb ciment, després de desfigurar la cara amb sosa caústica', que traducido reza: Alternativamente establezco los siguientes hechos justiciables: ...El Segundo de los días referidos Everardo compró una motosierra y diversos recipientes, descuartizando con aquella el cuerpo de María Virtudes, depositando los diversos trozos en los recipientes adquiridos, que rellenó con cemento después de haber desfigurado la cara con sosa cáustica.
Después de hacer la anterior trascripción, recuerda el recurrente que el artículo 37 de la LOTJ ordena al Magistrado Presidente de dicho Tribunal excluir del Auto de hechos justiciables toda mención que no resulte absolutamente imprescindible para la calificación.
A entender del recurrente el relato referente a la actuación del acusado en relación a su actuación encaminada a hacer desaparecer el cadáver de su esposa, no debería de haber formado parte del Auto de hechos justiciables mentado, y al haberlo incluido el Magistrado Presidente, siempre según su criterio, infringió el artículo 37 de la LOTJ, y el artículo 24 de la Constitución Española, vulnerando el derecho de presunción de inocencia y el de tutela efectiva.
Las anteriores alegaciones no pueden prosperar. Por una parte es obvio que la alteración del cadáver de su esposa que hizo el acusado, no forma parte de los hechos probados de la sentencia recaída, y tampoco formaba parte del objeto del veredicto sujeto a la ponderación de los ciudadanos jurados. Por ello no se alcanza a comprender en que sentido pudo influenciar al Jurado el contenido de una resolución que, como se sabido, es provisional y no debe de ser revisada ni ratificada por aquéllos.
Podría ser citada ,ahora, la sentencia de la Sala II del TS de 27 de Nov de 1998, que razona en el siguiente sentido : ' el argumento final del recurrente que se mantiene al afirmar un anómalo comportamiento jurisdiccional de instancia relativo a la transformación de la Presunción y a cuya virtud la de Inocencia había pasado a ser de culpabilidad al no recoger el Auto de hechos justiciables -excepto a lo que se refiere a la condición de drogodependiente de su patrocinado- ninguno de los extremos fácticos narrados en el escrito de calificación de la Defensa.
No es de recibo tal alegato. La posible discrepancia en las versiones narrativas de la acción y conducta del acusado y la opción valorativa acerca de la credibilidad de su testimonio constituyen elementos naturales y funcionales propios de la estructura judicial legalmente diseñada para el Tribunal del Jurado y cuya titularidad es ajena a quién recurre aún cuando este pueda cuestionar el fundamento de la decisión resultante del proceso evaluador tanto en fase provisional como definitiva. Indemostrada la arbitrariedad o parcialidad en dichas fijaciones fácticas o valorativas, queda sin fundamento la línea argumental desplegada para reafirmar una censura en realidad articulada como nuevo colofón formal del Motivo'.
Quedando claro en virtud de lo expuesto que la evaluación en fase del Auto de hechos justiciables es meramente provisional y en nada debe afectar al Jurado, que debe de ser debidamente instruido a tales efectos no denunciando el recurso que no lo fuera en el supuesto debatido, quiebran los intereses del recurrente en el sentido expuesto.
DÉCIMOPRIMERO.- Huérfana también de la invocación del cauce procesal oportuno se hace una nueva denuncia en el tercer motivo del recurso en el siguiente sentido: ' vulneració de l' art. 786.2 de la LECrim. Privació del dret que assiteix a aquesta part a l'inici del judici oral, a l'exposició de la competència de l'òrgan judicial, la vulneració d'algun dret fonamental, les causes de suspensió del judici oral y la nul.litat de les actuacions, així com del contingut i finalitat de les proves proposades o que es proposaven.' Que traducido resulta: Vulneración del art. 786.2 de la LECrim. Privación del derecho que asiste a esta parte en el inicio del juicio oral, en relación a la competencia del órgano judicial a la vulneración de algún derecho fundamental, a las causas de suspensión del juicio oral y a la nulidad de las actuaciones así como al contenido y finalidad de las pruebas anteriormente propuestas, o que se proponían en el acto.
Acto seguido el recurso sigue diciendo: ' Que l' art. 786.2 de la LECrim. Estableix que: 'El juicio oral comenzará con la lectura por el Secretario de los escritos de acusación y defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión del juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto, El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia'.
En realidad en el motivo que ahora se analiza la defensa del condenado en la sentencia del Tribunal del Jurado, incide nuevamente en actuaciones ya habituales en ella: reitera la denuncia de supuestos defectos procedimentales cometidos, que ya había hecho en otros momentos procesales, defectos, que a su entender le han producido indefensión , que no concreta , como es su obligación , pero recordando que, por aquella circunstancia ha acudido al Tribunal Constitucional.
La realidad es que las alegaciones contenidas en el motivo del recurso ya han sido resueltas con anterioridad a esta apelación, y, por ello este Tribunal no va caer de la mano del recurrente en analizar extensamente aquello que ya fue resuelto en el momento oportuno, desde esta perspectiva, sólo cabe resaltar:
Por lo que afecta a la suspensión del procedimiento por el recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional, ya reconoce el recurrente que dicha decisión corresponde al Tribunal Constitucional, y que al no constar que la haya adoptado no se comprende dicha invocación.
En relación a las pruebas propuestas en el momento de abrir el turno de intervenciones a que hace referencia el artículo 786.2 de la LECR., no supone más que insistir en la nulidad propuesta en el primer motivo del recurso por la falta de admisión y/ o práctica de pruebas que como ya se ha razonado no se han presentado como necesarias en la suerte de este juicio, por lo que no es oportuno repetir los razonamientos más arriba expuestos.
En lo que atañe a supuestas nulidades procedimentales alegadas en el mentado momento procesal, como no se determina qué concreta indefensión ocasionaron al recurrente, no es necesario abordar el estudio de las mismas.
En lo referente a la celebración del juicio a 'puerta cerrada ' es decisión que compete al Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, que debe de decretarlo cuando concurran las exigencias previstas en el artículo 680 de la LECR., que no consta que concurran en el supuesto debatido, por lo que, lo correcto fue seguir la norma general de nuestra Ley procesal y permitir un juicio oral público y celebrado con todas las garantías, las cuales resultan más aseguradas , precisamente por razón de dicha publicidad.
Finalmente la denuncia de no haber podido comunicar el letrado de la defensa con el acusado el día anterior a la celebración al juicio oral, en dicha alegación no se explica que tipo de indefensión se le había producido, por lo cual, debe decaer al igual que las anteriores.
DECIMOSEGUNDO.- Denuncia también la parte recurrente , a la letra: ' Desaparició de la gravació en audio i video en formato CD que ve establert a les actes del judici oral. Indefensió. Infracció de l' art.69 de la LOTJ i 743 de la LECrim. Nul.litat del judici', dicha denuncia, traducida, resulta: Desaparición de la grabación en audio y video, en formato CD, a la cual se alude en las actas del juicio oral. Indefensión. Infracción del artículo 69 de la LOTJ y 743 de la LECrim. Nulidad del juicio.
Según consta en una diligencia de ordenación dictada por la secretaria de la oficina del Jurado, con fecha 31 de mayo de 2006: ' Per presentats els anteriors escrits per la Procuradora Sra. Santa Maria Fernandez en representació de l'acusat, s'uneixen a la causa, es tenen per fetes les manifestacions. No s'acorda l'entrega de còpia de la gravació doncs degut a la llarga duració de les sessions del Judici va fallar i es va bloquejar el sistema de gravació de la Sala de Vistes del Tribunal del Jurat'; Que traducido rezaría: Por presentados los anteriores escritos por la Procuradora Sra. Santa María Fernández em representación del acusado, únanse a la causa y ténganse por hechas las manifestaciones. No se acuerda la entrega de la copia de la grabación debido a que la larga duración de las sesiones del juicio produjo el bloqueo de dicho sistema de grabación en la Sala de Vistas del Tribunal del Jurado.
En compliment de l'establert a l'article 160 L.E.Crim. a la mateixa data en que es van expedir les diligències de notificació de sentència a les parts es va remetre exhort al Jutjat de La Roca del Vallés per a la notificació de sentència personalment a Everardo'. Que traducido resulta: En cumplimiento de lo esablecido en el art. 160 de la LECrim. En la misma fecha en que se expidieron las diligencias de notificación de sentencia a las partes se remitió exhorto al Juzgado de La Roca del Vallés para la notificación de sentencia personalemente a Everardo.
En relación a la anterior denuncia procede razonar que tanto el artículo 69 de la LOLTJ como el artículo 743 de la LECR, lo que ordenan no es la utilización de medios mecánicos de grabación del acto del juicio, sino la extensión por parte del fedatario judicial de acta en la que conste de 'forma sucinta lo más relevante de lo acaecido'( art. 69 LOTJ). Y, es indiscutido que dicha obligación la cumplió sobradamente la secretaria del Tribunal del Jurado.
Ciertamente la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, ordena en sus artículos 146 y 187 el registro del desarrollo de la vista en soporte apto para reproducir el sonido y la imagen, y si no fuere posible, solo del sonido, pero también es cierto que el párrafo segundo del artículo 187 de la LE Civil, prevé la posibilidad de extensión del acta por el Secretario Judicial cuando los medios citados no pudieran ser utilizados por cualquier causa. En virtud de dichas consideraciones huelga cualquier otro comentario.
DECIMOTERCERO.- En el quinto motivo del recurso se dice que: ' Sentencia viciada per haver concorregut causes de recusació en els membres del Jurat, les quals no van poder ser exposades per aquesta part, en haver-se vist privat d'aquest dret en veure's obligat a posar-ne de manifest d'altres que el propi Magistrat-President n'hauria d'haver recusat ex lege declarant la seva no idoneïtat. Ex article 851.6 LECrim. Nul.litat en la composició dels membres del Jurat per la privació del dret a excercir la defensa ex art. 40.3 LOTJ. Infracció de l' art. 851.6 LECrim. En privar aquesta part d'aquest extrem.'. Que reza una vez hecha la traducción: Sentencia viciada por haber concurrido causas de recusación en los miembros del Jurado, las cuales no pudieron ser expuestas por esta parte, por haberse visto privado de este derecho al verse obligado a poner de manifiesto a otras causas que debían de haber conducido a que el propio Magistrado Presidente recusara a los jurados, ex lege declarando su no idoneïdat. Ex articulo 851.6 LECrim. Al privar a esta parte de este extremo.
Bajo dicho enunciado pone en duda la recurrente la falta de imparcialidad de dos miembros del Jurado por haber dado respuesta de una forma determinada a las sugestivas preguntas que les formuló la defensa, preguntas que, finalmente tuvieron que ser declaradas impertinentes por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.
Al folio 134 de la causa del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona bajo la presidencia del Ilmo. Sr. D. Josep Niubó i Claveria, constan los ciudadanos que compusieron el Tribunal de legos que dictó el veredicto del cual se derivó la sentencia que ahora se impugna. En dicha relación no figuran ni como titulares ni como suplentes ni Jose Enrique ni Natalia. La parte recurrente, aún así insiste en que perdió la oportunidad reconocida en el art. 40.3 de la LOTJ para recusar miembros del futuro jurado, sin expresar motivo alguno. Al no detectarse falta de imparcialidad en ningún miembro del Jurado, finalmente constituido, ningún sentido tienen las alegaciones del recurrente, por lo que ante dicha realidad deben decaer forzosamente sus pretensiones.
DECIMOCUARTO.- Como sexto motivo del recurso arguye el recurrente: 'defectes en l'objecte del veredicte que originen indefensió a la defensa del Sr. Everardo i violació de l' art. 52 de la LOTJ, amb vulneració de l' art. 24.2 CE'. De cuya traducción resulta: Defectos en el objeto del veredicto que originan indefensión a la defensa del Sr. Everardo y violación del art. 52 de la LOTJ, con vulneración del art. 24.2 de la CE.
El recurrente concreta dicho motivo en tres denuncias:
Que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado erró cuando no quiso suprimir del objeto del veredicto que el convenio de separación entre el agresor (recurrente) y la víctima (su esposa) se había firmado por 'razones estrictamente económicas'.
Dicha alegación no puede prosperar, puesto que el propio recurrente admite que la defensa había introducido en su escrito de conclusiones dicha afirmación. Para justificar dicha actitud, en este momento aduce que la acusación también había incorporado en sus conclusiones que el objeto contundente que produjo la muerte de María Virtudes era 'compatible amb la culata de l' arma' y el MP no lo incluyó en ninguna proposición objeto del veredicto. Ignora el recurrente que el objeto del veredicto al ser dictado después de la celebración del juicio oral, es una consecuencia del mismo, de forma que en ningún caso incluirá extremos no suficientemente debatidos durante el mismo. Por ello si el 'objeto contundente' con que se causó la muerte de la víctima no resultó minimamente indentificado en el plenario y no se trataba de un aspecto relevante, en ningún caso debía formar parte dicho elemento del objeto del veredicto, puesto que sólo hubiera resultado perturbador.
Que en el objeto del veredicto se debía haber incluido en la proposición destinada a determinar, en su caso, un homicidio imprudente, en caso de ser acogida por la mayoría necesaria de los ciudadanos jurados, la frase: 'juntamente con una grave imprudencia'.
El MP del Tribunal del Jurado actuó con corrección al omitir dicha petición del objeto del veredicto, ya que se trata de una calificación jurídica que podría predeterminar el fallo, consiguientemente es mucho más acertada la proposición del MP, que describe un 'factum' ajeno a calificaciones jurídicas que no tienen porque conocer los ciudadanos legos en derecho.
En lo referente a la existencia de dilaciones indebidas proposición que quería incluir la defensa en el objeto del veredicto, para conseguir de esta forma, en su caso, una circunstancia atenuante a su favor, en caso de condena, decir que fue correctamente denegada por el MP la protesta efectuada al abrigo del artículo 53 de la LOTJ. Como bien razona el MP, los Jurados no disponen de todo el material necesario para apreciar si la causa se ha dilatado indebidamente por circunstancias injustificables, en todo caso ajenas a la defensa del acusado, y por ello, dicha circunstancia, debería , si hubiera concurrido, haber sido apreciada directamente por el MP. Pero es que el estudio en profundidad que ha hecho esta Sala a los efectos de resolver el prolijo recurso de apelación que nos ocupa, conduce a hacer pensar que la duración del procedimiento viene justificada por la complejidad de los hechos a enjuiciar y también por la actitud de la defensa que ha impugnado reiteradamente las decisiones adoptadas por el MP, circunstancia que si bien es comprensiva bajo un prisma de defensa exhaustiva, ahora no puede jugar a su favor.
Finalmente por lo que atañe al orden de las proposiciones objeto del veredicto, esta Sala no puede compartir la sorprendente alegación del recurrente (en el sentido de pretender que primero se incluyeran los hechos favorables) puesto que el MP del Tribunal del Jurado se limitó a dar satisfacción a las exigencias del art. 52.1 a) de la LOTJ.
DECIMOQUINTO.- En el séptimo motivo del recurso se aduce parcialidad de las instrucciones dadas a los Jurados ex arts , 54 y 57 de la LOTJ, con efectiva indefensión.
Una lectura del motivo del recurso que recoge las argumentaciones contenidas en la sentencia recurrida, plasmadas por el MP del TJ destinadas a poner de relieve que en ningún caso sus instrucciones fueron parciales, lleva a esta Sala al convencimiento de que las alegaciones en el sentido expuesto sólo se justifican bajo el prisma del derecho de defensa.
Entiende esta Sala que no era oportuno que el MP diera su opinión sobre una resolución emanada de este mismo Tribunal que declaró nula una diligencia de prueba (la primera entrada en la casa donde ocurrió el crimen que se enjuicia), como pretendía el recurrente, y, a ello hay que añadir que una lectura del resto del motivo del recurso no lleva a intuir ni tan siquiera indiciariamente ni la falta de respeto por parte del MP del Tribunal del Jurado del Auto 23 de Enero de 2006, ni la emisión por el mismo de ningún tipo de instrucción subjetiva o parcial . El Auto de 23 de Enero de 2006 dejó muy claro hasta dónde afectaba la nulidad de los medios probatorios recabados ilícitamente; y dicha orden fue seguida a rajatabla por el MP, por ello decae, como los demás, este motivo del recurso.
DECIMOSEXTO.- En el octavo motivo del recurso invoca la defensa, sin identificación de su amparo procesal, como es su costumbre, la vulneración del principio de presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio, la condena impuesta carece de toda base razonable. También se alude a: 'especial referència a la nul.litat de la prova practicada i els motius pels quals es considerà nul.la la mateixa'; que debidamente traducido queda cuanto sigue: Especial referencia a la nulidad de la prueba practicada y a los motivos por los cuales se considerará nula a la misma.
Al amparo de dicha alegación pretende el recurrente que la nulidad de la primera entrada en la vivienda en donde el acusado dio muerte violenta a su esposa, decretada por el Auto dictado por este Tribunal con fecha 23 de Enero de 2006, provoque la de las demás diligencias practicadas con posterioridad, y, de esta forma al quedar la causa huérfana de prueba, lograr su absolución.
Lo cierto es que una lectura del mentado Auto permite afirmar que el MP del TJ respetó la literalidad del mismo por lo que hace referencia a los medios probatorios afectados de nulidad por ilicitud, por lo tanto no es legítimo pretender que dicha resolución produzca efectos extensibles, no reseñados en la misma, en favor del acusado. Además contrariamente a lo que alega la recurrente, el Auto de 27 de julio de 2003 a medio del cual el Juez autorizó la entrada y registro de la casa donde se halló el cadáver de María Virtudes, no se asentaba únicamente en la entrada (sin orden judicial) declarada nula, que le había precedido, sino que se amparaba también en 'la poca veracidad de la denuncia presentada por Everardo en relación a la desaparición de su mujer, en las posteriores contradicciones en que había incidido, en el comportamiento del mismo, y en la posibilidad de que a María Virtudes le hubiera sucedido algo grave'.
Por lo expuesto no pueden ser atendidas las pretensiones del recurrente encaminadas a lograr 'nul.la pràcticament tota la prova practicada' (sic), so pretexto de aplicar la teoría de ' la fruita de l' arbre emmetzinat' y lo cierto es que aún prescindiendo de la entrada y registro precedida de mandamiento judicial y de las diligencias derivadas directamente de la entrada, hay más elementos probatorios algunos ya resaltados en el Auto dictado por este Tribunal (tantas veces mentado), todos ellos practicados en el acto del juicio oral, que son suficientes para sentar una sentencia de condena.
Acto seguido impugna el recurrente la totalidad de los medios probatorios que llevaron a los ciudadanos jurados a formar su convicción, ya por haber derivado, a su entender de una prueba ilícita, ya por otras circunstancias que no concreta ni justifica suficientemente. Más adelante hace un análisis de dichos medios de prueba de forma subjetiva y parcial, que le llevan a afirmar que la muerte de María Virtudes fue accidental.
Como se ha expresado más arriba la valoración probatoria es tarea reservada a los ciudadanos jurados, que no les puede ser sustraída ni por el M P del Tribunal del Jurado, ni por las acusaciones ni por la defensa, ni por los Tribunales Superiores que deben de conocer del recurso de apelación, interpuesto, en su caso, contra la sentencia.
Consiguientemente al asentarse la sentencia condenatoria impugnada, en prueba de cargo suficiente que queda reflejada: 1. Tanto en los motivos de convicción expresados por los ciudadanos jurados en cumplimiento de las exigencias derivadas del art. 61.1 d) de la LOTJ, que en el caso que se debate han sido satisfechas sobradamente y de forma encomiable. Y 2. Como en la sentencia que recogió los mismos, no procede estimar la vulneración del principio de presunción de inocencia.
En relación a dicho principio ha declarado la Sala segunda del TC en la reciente sentencia de 24 de Abril de 2006 que 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (STC 189/1998, de 28 de septiembre, y, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio; 249/2000, de 30 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; 209/2002, de 11 de noviembre)'; y aún cuando dicha doctrina fuera predicada en una sentencia absolutoria, sirve perfectamente de pauta a este juicio, para afirmar sin lugar a dudas la existencia de prueba de cargo suficiente, contra el recurrente, con lo cual, decae también, como los demás este motivo del recurso.
DECIMOSÉPTIMO.- En el noveno motivo del recurso se hace una incorrecta alegación de vulneración del principio de legalidad, justificándola en el hecho que la sentencia equipara, a entender del recurrente, la agravante específica de premeditación que en el Código Penal de 1973 convertía el homicidio en asesinato a la actual agravante de alevosía, también de carácter especifico, en el supuesto que se trata.
La anterior alegación no tiene ninguna trascendencia, es cierto que la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, hace una comparación entre lo que suponía la desaparecida premeditación del CP de 1995 con la alevosía. Pero, también es cierto que, después de esta perturbadora comparación en la sentencia se razona con corrección en qué consiste la alevosía, y se justifica porque concurre en el supuesto en debate:
'la indefensió de la víctima, que trobant-se en el seu domicili relaxada i descansant, estirada en el sofà dormint, era total. No podia de cap manera preveure i per tant no podia tampoc defensar-se, d' un atac tant directament encaminat a acabar amb la seva vida com el que li produí el seu espòs, armat amb una pistola, amb la qual li disparà.Encara que el tret no fos mortal, l' acusat actuà amb ànim d' acabar amb la vida de la seva esposa en una situació, i amb ús d' uns mitjans , que suposaren que de cap manera la víctima pogués realitzar el més mínim acte de defensa, amb la qual cosa l' èxit del seu propòsit estaria completament assegurat, sense risc per la seva part provinent d' una impossible defensa per part de la víctima)'.
Que traducido supone: La indefensión de la víctima, que encontrándose en su domicilio relajada y descansando, estirada en el sofá durmiendo, era total. No podía prever de ninguna forma y por lo tanto, tampoco podia defenderse de un ataque tan directamente encaminado a acabar con su vida como el que le produjo su esposo, armado con una pistola con la que le disparó. Aunque el tiro no fue mortal, el acusado actuó con ánimo de acabar con la vida de su esposa en una situación y con una utilización de medios, que supusieron que de ninguna manera la víctima pudiera realizar el más mínimo acto de defensa, con lo cual, el éxito de su propósito estaría completamente asegurado, sin riesgo por su parte a una imposible defensa por parte de la víctima.
También se hace expresa mención a los motivos de convicción expresados por los Jurados para justificar la concurrencia de la alevosía. Motivos que hay que calificar de totalmente correctos y razonables. Por todas estas consideraciones debe decaer también este motivo del recurso.
DECIMOCTAVO.- En el siguiente motivo del recurso de hace expresa denuncia del hecho de que la sentencia apreciara la circunstancia agravante de parentesco y en cambio ignorara las atenuantes de dilaciones indebidas y de confesión a las autoridades de la infracción cometida, con expresa invocación del artículo 21.4 y 21.6 del Código penal.
La primera argumentación expuesta no merece ser acogida, para llegar a dicha conclusión es suficiente con leer el hecho probado primero de la sentencia que reza en el siguiente sentido: ' Everardo, major d'edat, casat amb María Virtudes, amb qui convivia juntament amb el seus dos fills menors d'edat Marco Antonio i Carlos Miguel en el domicili del carrer DIRECCION000 número NUM000 de Premià de Dalt tot i que per raons estrictament econòmiques havia subscrit amb aquella un conveni de separació conjugal davant de notari', hecho probado que debidamente traducido reza: Everardo, mayor de edad, casado con María Virtudes, con quien convivía juntamente con sus dos hijos menores de edad, Marco Antonio y Carlos Miguel en el domicilio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Premià de Dalt aunque por razones económicas había suscrito con aquélla un convenio de separación conyugal ante notario.
También es de interés acudir a los motivos de convicción expresados por el Jurado, del siguiente tenor: 'Segons declaran els familiars més avinguts, Don. Adolfo, Sra. Yolanda, Doña. Lina i companyes de feina Sra. Magdalena i Sra. Marta, coincideixen en dir que el matrimoni de Everardo i María Virtudes era aparentment normal. Convivien juntament amb els seus dos fills al seu domicili de Premià de Dalt i se'n anaven de vacances a casa dels sogres compartint habitació. El germà de la víctima afirmava que ella donava molt valor a la parella, cosa que ens mostra la ignorància per part de la víctima de l'existència d'una parella extramatrimonial.
Tot i això corrobora que el document notarial de separació conjugal, datat el 18 de febrer de 2000, tenia efectes exclusivament econòmics i que no afecta la validesa del seu matrimoni, ja que es va fer per salvaguardar els béns de l'acusat i la seva nòmina .' Dichos motivos de convicción, traducidos resultan del siguiente tenor: Según declaran los familiares más allegados, Don. Adolfo, Doña. Yolanda, Doña. Lina y compañeras de trabajo, Doña. Magdalena i Doña. Marta, coinciden al decir que el matrimonio de Everardo y María Virtudes era aparentemente normal. Convivían juntamente con sus dos hijos en su domicilio de Premià de Dalt y se iban de vacaciones a casa de los suegros compartiendo habitación. El hermano de la víctima afirmaba que ella daba mocho valor a la pareja, hecho que nos muestra la ignorancia por parte de la víctima de la existencia de una pareja extramatrimonial. Todo esto corrobora que el documento notarial de separación conyugal, fechado el 18 de febrero de 2000 tenia efectos exclusivamente económicos i que no afecta a la validez de su matrimonio, ya que se hizo para salvaguardar los bienes del acusado y su nómina.
En lo que atañe a la concurrencia de dilaciones indebidas, ya se ha razonado más arriba la falta de estimación de las mismas para considerar la posibilidad de apreciar una circunstancia atenuante.
Finalmente, en relación a la atenuante de confesión, que, como es sabido, y ha declarado de modo reiterado este mismo Tribunal, tiene en el Código penal de 1995, y , consiguientemente en la jurisprudencia que emana del mismo, carácter objetivo, no concurre, desde el momento que la proposición tercera del objeto del veredicto, que decía: 'Només en el cas d'haver declarat provada una de les dues hipòtesis plantejades en les anteriors preguntes (FET FAVORABLE A L'ACUSAT), digui el Jurat si considera provat que Everardo va procedir, abans de conèixer que el procediment judicial es dirigia contra ell, a confessar la infracció a les autoritats. (Calen cinc vots favorables perquè es declari provat)'.
Que traducido supone: Sólo en el caso de haberse declarado probada una de las dos hipótesis planteadas en las anteriores preguntas (HECHO FAVORABLE AL ACUSADO), diga el Jurado si considera probado que Everardo procedió, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, a confesar la infracción a las autoridades (Hacen falta cinco votos favorables para que se declare probado).
Dicha proposición fue declarada no probada por el Jurado que razona en el siguiente sentido: ' El Jurat creu que no va tenir cap mena d'intenció de confesar la infracció comesa ni a les autoritats ni a cap persona del seu entorn, ja que durant els cinc dies següents al fet que estem jutjant, l'acusat va continuar fent vida normal en tots els seus àmbits. Sent rellevant la relació que va mantenir de manera distesa, durant els dies 25, 26 i 27 de juliol, amb la Sra. Margarita (segons declaracions d'ella mateixa).
Pasat aquest cinc dies també va alimentar la farsa que ja va començar el dia 21 de juliol sobre l'abandonament de la seva dóna aportat pistes falses:
-Missatges als mòbils
-Denúncia als Mossos d'Esquadra de Mataró, desaprofitant aquesta ocasió per poder confessar.
-Anar a buscar-la a l'aeroport de Barcelona.
-Viatge a l'aeroport de Madrid.
El fet d'anar a comprar, just l'endemà, una sèrie d'útils amb la clara intenció d'amagar el cos del delicte no és compatible amb el desig de confessar voluntàriament (tíquet de comprar a l'AKI).
Segons declaracions del funcionari de la Guàdia Civil nº NUM004, l'acusat va arribar amb el seu vehicle, es va trobar amb el dispositiu policial i en veure's descobert, no va oposar resistència.'
Razomamientos que después de su traducción rezan: El Jurado cree que no tuvo ninguna intención de confesar la infracción cometida ni a las autoridades ni a ninguna persona de su entorno ya que durante los cinco días siguientes al hecho que estamos juzgando, el acusado continuó haciendo una vida normal en todos sus ámbitos. Siendo relevante la relación que mantuvo de manera distendida, durante los días 25, 26 y 27 de julio, con Doña. Margarita (según declaraciones de ella misma). Pasados estos cinco días también alimentó la farsa que ya comenzó el día 21 de julio sobre el abandono de su mujer aportando pistas falsas:
Mensajes a móviles
Denuncia a los Mossos d'Esquadra de Mataró, desaprovechando esta ocasión para poder confesar
Ir a buscarla al aeropuerto de Barcelona
Viaje al aeropuerto de Madrid
El hecho de ir a comprar, junto el día siguiente, una serie de útiles con la clara intención de esconder el cuerpo del delito no es compatible con el deseo de confesar voluntariamente (tiquets de compra del AKI).
Según declaraciones del funcionario de la Guardia Civil nº NUM004, el acusado llegó con su vehículo, se encontró con el dispositivo judicial y al verse descubierto, no opuso resistencia.
Consiguientemente, las anteriores consideraciones, conducen al rechazo de los intereses del recurrente en el sentido expuesto.
DECIMONOVENO.- En el undécimo motivo del recurso alega la defensa del acusado que en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un homicidio imprudente, y que al redactar las conclusiones definitivas mantuvo su calificación por delito imprudente y subsidiariamente aceptaba la pena mínima prevista para el homicidio por aplicación de las atenuantes más arriba invocadas.
Relata el recurrente que fue requerido por el Magistrado Presidente para que modificara sus conclusiones definitivas, y dice que pretendía que 'la defensa del Sr. Everardo postulés una sentència de condemna d' acord amb l'objecte d' un veredicte que, sigui dit amb els deguts respectes, entén contrari al dret' (sic), afirmación que traducida supone: El MP del TJ pretendía que la defensa del Sr. Carlos Miguel postulase una sentencia de condena de acuerdo con el objeto de un veredicto que, sea dicho con los debidos respetos, entiende contrario a derecho.
No se alcanza a comprender la vulneración de los principios del derecho a la defensa y a la tutela efectiva aducida por el recurrente en este motivo del recurso.
Sino que, contrariamente a ello el MP del TJ incluyó en el objeto del veredicto , concretamente en su segunda proposición la tesis del homicidio imprudente, que fue rechazada por unanimidad por los ciudadanos Jurados que se inclinaron sin duda alguna, y con una motivación razonable por el delito de asesinato.
Consiguientemente tampoco merece ser acogido el motivo del recurso analizado, que no concreta la merma del derecho de defensa ni la lesión al derecho de tutela efectiva denunciados.
VIGÉSIMO.- En el doceavo motivo del recurso denuncia el recurrente 'trencament de forma ex art. 850 de la LECrim. Per referència a l' art. 846 bis c) a). segon paràgraf de la LECRim. també, en tant en quant el Magistrat-President s'ha negat a que testimonis contestin a les preguntes formulades per la defensa del Sr. Carlos Miguel, essent les preguntes pertinents i d'influència per a la causa. Aplicació contrària al reo de la declaració de nul.litat d'una diligència per part del Tribunal Superior de Justícia.', denuncia que traducida supone: quebrantamiento de formas ex art. 850 de la LECrim. Por referencia al art. 846 bis c) a). segundo párrafo de la LECrim. También, en tanto en cuanto el Magistrado-Presidente se ha negado a que testigos contesten a llas preguntas formuladas popr la defensa del Sr. Carlos Miguel, siendo las preguntas pertinentes y de influencia para la causa. Aplicación contraria al reo de la declaración de nulidad, de una diligencia por parte del Tribunal Superior de Justicia.
Acto seguido el recurrente aborda un análisis del Auto dictado por este mismo Tribunal con fecha 23 de Febrero de 2006, tantas veces invocado en este recurso y pretende extender la nulidad de la primera diligencia de entrada, decretada ilícita en dicha resolución , efectuada por los Mossos d' Esquadra con carnés profesionales números NUM001, NUM002 y NUM003, a la entrada y registro practicada por los Agentes de la Guardia Civil, en el domicilio en donde se halló el cadáver de la víctima , que fue precedida del correspondiente mandamiento judicial, otorgado , después de justificar los peticionantes la necesidad de dicha diligencia, en causas distintas a lo detectado en la primera entrada ilícita. Dicha alegación supone en parte la reproducción de lo más arriba analizado, sin embargo esta Sala hará una breve mención al Auto mentado para poner de relieve, que, contrariamente a lo que aduce el recurrente, en realidad el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado respetó íntegramente lo resuelto por esta Sala.
En aquella resolución este Tribunal hace referencia a la doctrina forjada por el Tribunal Constitucional que se conoce como 'conexión de antijuridicidad' y que supone la extensión de la nulidad de la prueba ilícita a la prueba refleja o derivada de la misma, siempre que exista una conexión natural o relación de causalidad entre ambas.
Por ello la resolución de esta Sala de 23 de Febrero de 1006, aclara que la conexión de antijuridicidad requerirá: a) la índole o importancia de la vulneración constitucional que determinó la ilicitud de esa prueba primera; b) la relevancia del dato o datos conocidos a través de esta prueba ilícita en la práctica de la posterior lícita; c) la existencia de otros elementos, fuera de esa prueba ilícita, a través de los cuales pudiera razonablemente pensarse que habría llegado a conocerse aquello mismo que pudo saberse por la práctica de tal prueba inconstitucional, d) la necesidad de una especial tutela del derecho fundamental vulnerado, particularmente por la mayor facilidad de tal vulneración de modo que ésta pudiera quedar en la clandestinidad; e) por último la actitud anímica de los acusantes de esta vulneración, concretamente si hubo intención o sólo un mero error en sus autores.
Recuerda también la citada resolución que, es precisamente el recurrente quien ha de probar la vulneración del derecho fundamental y la 'contaminación' de la prueba refleja o derivada partiendo de las pautas más arriba citadas.
Y, ciertamente en el supuesto que nos ocupa, el recurrente sigue con su tónica habitual de denunciar todas las actuaciones procesales, de invocar la nulidad de todas las pruebas practicadas en el plenario y de insistir en la defectuosa denegación de otras pruebas que fueron propuestas por él mismo, pero en cambio, no concreta ninguna de las exigencias antes estudiadas para la conexión de la antijuridicidad, y tampoco menos aún determina la necesidad y relevancia de la prueba que insiste que debió practicarse según este motivo del recurso.
Por ello, tampoco ahora, pueden tener acogida sus intereses que consiguientemente han de ser rechazados ad limine.
VIGÉSIMOPRIMERO.- Bajo el enunciado: ' Tretzena.- Infracció a la sentència de precepte constitucional en la calificació jurídica dels fets, determinació de la pena, de la mesura de seguretat adoptada i de la responsabilitat civil', que traducido supone: Treceava.- Infracción en la sentencia de precepto constitucional en la calificación jurídica de los hechos, determinación de la pena, de la media de seguridad adoptada y de la responsabilidad civil.
Después de dicho enunciado el recurrente hace una referencia a principios constitucionales junto con una exposición tan oscura que no se alcanza a comprender el sentido de la misma.
Seguidamente en el motivo del recurso se alude a la responsabilidad civil atribuida al condenado por la sentencia dictada por el MP del TJ, en favor de los hijos nacidos del matrimonio con su esposa, a la que dio muerte, para combatir la cantidad de 250.000 Euros otorgada en dicha resolución en favor de aquellos. También impugna el recurrente la privación de la patria potestad que decide el MP en relación a los hijos del acusado.
Reconoce el recurrente que la sentencia que se impugna razonó:
' La defensa de l'acusat ha demanat en les seves conclusions, que s'apliqui el que s'anomena el barem que s'establí mitjançant la Llei 30/95, per tal de fixar les indemnitzacions derivades de l'ús i circulació, de vehicles de motor. Certament aquesta disposició és, a més d'obligada apreciació quan es tracta de fixar indemnitzacios derivades d'aquells ús i circulació, de possible aplicació per tal de qualsevol mitjà, però evidentment no és d'obligada apreciació més enllà d'aquells casos pels que expressament s'ha previst. Podria aplicar-se, però quasi que resultaria grotesc guiar-se únicament i exclusiva per aquella disposició quan la causa de la mort obeeix a un fet tan tràgic, tan dramàtic, i perquè no dir-ho, tan brutal com és el que suposà la mort de María Virtudes. Tota mort és tràgica, però si hom pot entendre que es causi de manera accidental, especialment quan es tracta d'un acte tan aparentment 'normal' com conduir un vehicle de motor, difícilment es pot arribar a entendre un acte tan brutal com és un assassinat, i no entendre'l, el turment, ergo el dolor que produeix, ha de ser necessàriament greu i superior. Per tant, cal considerar plenament ajustat a la finalitat que la indemnització persegueix, l'esmentat import.'
Razonamiento que traducido queda del siguiente tenor: La defensa del acusado ha solicitado en sus conclusiones que se aplique lo que denomina el baremo que se estableció mediante la Lley 30/95, a fin de fijar las indemnizaciones derivadas del uso y circulación de vehículos de a motor. Ciertamente, esta disposición es, además de obligada apreciación cuando se trata de fijar indemnizaciones derivadas de ese uso y circulación, de posible aplicación por cualquier medio, pero evidentemente no es de obligada aplicación más allà de los casos para los que està prevista. Podría aplicarse, pero casi que resulta grotesco guiarse únicamente y exclusivamente por aquella disposición cuando la causa de la muerte obedece a un hecho tan trágico, tan dramático y por qué no decirlo, tan brutal como el que supuso la muerte de María Virtudes. Toda muerte es trágica, pero si podemos entender que se cause de manera accidental, especialmente cuando se trata de un acto aparentemente 'normal' como conducir un vehículo a motor, difícilmente se puede llegar a entender un acto tan brutal como es el asesinato, y no entenderlo, el tormento, ergo el dolor que produce, ha de ser necesariamente grave y superior. Por tanto, es necesario considerar plenamente ajustado a la finalidad que la indemnización persigue, el mencionado importe.
Y, ciertamente, esta Sala ha de compartir íntegramente las argumentaciones efectuadas por el MP en el anterior sentido.
El recurrente ya en su escrito de conclusiones definitivas pregonaba la aplicación en todo caso del baremo, establecido en la ley, a tales efectos es procedente recordar que en sentencia del Pleno el Tribunal Constitucional ha declarado: 'Por su vinculación con los reproches que se dirigen a la normativa cuestionada desde la óptica de los arts. 24 y 117.3 CE, de las consecuencias del carácter obligatorio del baremo nos ocuparemos cuando abordemos la pretendida oposición entre las normas legales cuestionadas y los indicados preceptos constitucionales. Respecto de las otras cuestiones suscitadas hemos de reiterar aquí que el mandato constitucional de protección suficiente de la vida y de la integridad personal no significa que el principio de total reparación del dañado encuentre asiento en el art. 15 de la Constitución (STC 181/2000, FJ 8); a lo que añadíamos que el art. 15 CE sólo condiciona al legislador de la responsabilidad civil en dos extremos: En primer lugar, en el sentido de exigirle que establezca unas pautas indemnizatorias suficientes, respetuosas con la dignidad que es inherente al ser humano (art. 10.1 CE EDL 1978/3879 ); y en segundo término, que mediante dichas indemnizaciones se atienda a la integridad -según la expresión literal del art. 15 CE- de todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas' (FJ 9). A la luz de lo anterior debe concluirse que, desde la perspectiva del art. 15 de la Constitución, no cabe oponer reparos a la constitucionalidad del sistema de baremación legal cuestionado '.
Aclarada la discutida constitucionalidad de la norma que barema la vida y la integridad física de las personas, que fue dictada precisamente para acabar con agravios comparativos de entidad en que habían incidido las sentencias de nuestros Tribunales, procede abordar la aplicabilidad de dicho baremo a las muertes producidas no por culpa extracontractual cometida en virtud de la circulación de vehículos a motor, sino por una actuación delictiva, de carácter doloso.
Desde esta perspectiva este mismo Tribunal en sentencia de 27 de Febrero de 2006, tuvo oportunidad de declarar: 'esa Sala ha dicho ya en reiteradas ocasiones, lo que exime de cita concreta, que la fijación de la cantidad a percibir en concepto de indemnización, es labor del Magistrado- Presidente del TJ, sin que sea procedente modificar al alza o a la baja la cantidad prefijada si la misma no aparece como arbitraria, irrazonable o contraria a toda lógica'.
A lo expuesto procede añadir que también en una reciente sentencia de 22 de enero de 2006 hemos tenido oportunidad de declarar que: 'el baremo establecido en el Anexo, Tabla I de la Resolución de 16 de febrero de 2005 de la Dirección General de Tráfico (citado por el recurrente) no va a influir ni incidir mínimamente en aquella determinación al no tratarse de un evento de muerte causada por un accidente de circulación viaria sino de un delito de asesinato regulado por las normas de responsabilidad criminal y civil contenidas en el Código Penal (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000, 11 de diciembre de 2002, 27 de noviembre de 2003, etc., y sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2002).
Queda, pues, sólo el llamado pretium doloris, es decir, el precio del dolor o afección de los padres por la traumática y violenta pérdida del hijo. Concepto, evidentemente, no objetivo, invalorable por módulos baremales y que sólo puede ser determinado atendiendo a reglas de proporción, razonabilidad y de experiencia de los Tribunales.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el 'quantum' indemnizatorio, por ejemplo en sus sentencias de 18 de marzo de 2002, 20 de octubre de 2003 y 25 de marzo de 2004, entre otras, recayendo siempre pronunciamientos ajustados a las circunstancias del caso concreto; circunstancias difícilmente extrapolables'.
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto debatido conduce al rechazo de los intereses del recurrente ya que la cantidad otorgada a los hijos de la víctima y del acusado (a cargo de este último) por el pretium doloris, se presenta como totalmente razonable y adecuada a las circunstancias de este caso.
Por ello debe decaer el submotivo del recurso analizado.
Como segundo submotivo del recurso se aduce infracción del principio de legalidad a la hora de fijar la pena a imponer al acusado y la medida de seguridad consistente en la privación a Everardo de la patria potestad sobre sus dos hijos , ambos, menores de edad.
La sentencia del TS de 29 de Nov de 2004, declaró: Al recurrente no le falta razón. Al pronunciarse la sentencia, en el fundamento tercero (penúltimo párrafo, pág. 12), sobre las penas accesorias, nos dice que 'en consonancia a lo señalado en el art. 55 del C.P. EDL 1995/16398 el delito de asesinato lleva aparejada la imposición de la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por lo que procede acordar la misma en tal sentido, debiendo de subsumirse en aquélla la inhabilitación especial para el ejercicio de patria potestad prevista en el art. 46 C.P. EDL 1995/16398 hasta que los hijos menores alcancen la mayoría de edad....
La primera parte de la proposición es correcta, en el sentido de decretar la inhabilitación absoluta por el delito de asesinato (18 años) con las consecuencias legales previstas en el art. 55 C.P. EDL 1995/16398, pero no es posible incluir la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, sencillamente por no estar prevista esa pena de forma expresa en el Código para esta situación, ni como principal o autónoma, ni como accesoria.
En ausencia de previsión legal es obvio que se infringe el principio de legalidad penal. No hace falta añadir mas argumentos, que poner de relieve ese dato y remitirse al Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 26 de mayo de 2000, en que en un caso similar, esto es, debiendo imponerse la inhabilitación absoluta, la decisión de acordar la privación o suspensión de la patria potestad se remitió a los órganos civiles y administrativos competentes.
La anterior doctrina seguida por el Tribunal Supremo, vincula a la Sala y en consecuencia debe de ser acogido el submotivo del recurso estudiado.
En cambio la pena impuesta al acusado no debe ser objeto de revisión en esta alzada al estar en consonancia con lo previsto en los artículos 139.1 y 66.3 del CP.
VIGESIMOSEGUNDO.- Para concluir el recurrente impugna la imposición de las costas devengadas por las 'acusacions particulars' (sic).
El recurrente fundamenta dicha impugnación añadiendo e intentando razonar que la actuación de la Generalitat de Catalunya y la de la familia de la víctima no fue relevante, y al ser inocua, no hay que reconocerles el derecho de resarcirse de los gastos producidos este juicio.
Este Tribunal en sentencia de 3 de Enero de 2005, declaró: 'aun cuando podría parecer que el criterio jurisprudencial más moderno en la imposición o no de las costas de la acusación particular sería el de la homogeneidad substancial de lo postulado por ésta con lo interesado por el M. Fiscal, no por ello ha caído en desuso el parámetro de la relevancia de la intervención de dicha acusación particular, siendo frecuente que se manejen ambos. A aquella relevancia se refieren, por ejemplo, las SS. del T.S. de 4- 3- 2002 o de 10-4- 2003' .
En el supuesto que ahora se trata ni tan siquiera puede inducirse que la actuación de la Generalitat de Catalunya y la de la familia de la víctima, a lo largo del procedimiento hayan sido irrelevantes o perturbadoras. Contrariamente a ello el estudio profundo de las actuaciones que ha exigido el dictado de esta resolución, conduce a manifestarse en sentido contrario, la intervención de dichas acusaciones ayudó en mucho al buen desarrollo del juicio, por ello tampoco puede ser acogido el último motivo del recurso.
VIGESIMOTERCERO.- Al estimarse uno de los motivos del recurso no procede hacer imposición de costas,
Por consiguiente,
Fallo
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ACUERDA: ESTIMAR SOLO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Isabel Santa María Fernández en nombre y representación de D. Everardo contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2006 en el Procedimiento de Jurado núm. 4/2005, dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mataró, Causa núm. 1/2003,cuya parte dispositiva figura al folio núm. 3 de los antecedentes de hecho de esta resolución, la cual se ratifica íntegramente a excepción de lo relativo al derecho a la patria potestad en relación a sus hijos Marco Antonio y Carlos Miguel, durante el tiempo de condena, del que no debe de privarse al recurrente, sin perjuicio que ello pueda ser solicitado en otro procedimiento ulterior. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuciamiento Criminal.
Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman la Presidenta y los Magistrados expresados al margen.
PUBLICACION.-Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Nuria Bassols Muntada, designada Ponente de estas actuaciones; doy fe.

