Sentencia Penal Nº 2/2008...ro de 2008

Última revisión
21/01/2008

Sentencia Penal Nº 2/2008, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 2/2008 de 21 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 2/2008

Núm. Cendoj: 34120370012008100082

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00002/2008

APELACION PROCTO. ABREVIADO 2/2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000477/2007

JDO. PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de PALENCIA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2/08

Ilmos. Sres. del Tribunal

PRESIDENTE

DON CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

MAGISTRDOS:

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO

DON CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO

En PALENCIA, a veintiuno de Enero de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente

procedimiento penal, dimanante del JDO. PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de PALENCIA, por delito de ROBO CON

VIOLENCIA O INTIMIDACION, seguido contra Pedro Antonio , siendo partes, como apelante Pedro Antonio , defendido por el Letrado D. JOAQUIN REYES NUÑEZ y representado por la Procurador Dª. CARMEN MARTIN

BAHILLO y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO. PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de PALENCIA, con fecha 26-11-07 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso y en su parte dispositiva dice así:

"Que condeno a DON Pedro Antonio en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y castigado en el art. 242.1 y 2 del Código Penal , a la pena de prisión de tres años, con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que condeno a DON Pedro Antonio a pagar a Don Santiago la cantidad de doscientos euros (200 €), que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen las costas procesales a dicha persona condenada".

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Antonio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de 26-11-2.007 procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad y por la que se condenó a Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación (art. 241 CP ), se alza su representación procesal al objeto que, so pretexto de un pretendido error en la apreciación de la prueba o de la concurrencia de pretendidas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sea absuelto, o, en su defecto, ingresado en un centro psiquiátrico, en base a los argumentos plasmados en el escrito de recurso.

Por su parte, el Fiscal en su escrito de impugnación interesó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones hemos de llegar a solución IDENTICA a la sustentada por el Juzgador en su impugnada resolución.

En efecto, como en tantas ocasiones precedentes manifestó ya esta Ilma. Sala, para realizar un expurgo de lo efectivamente acaecido en un ámbito tan reducido es preciso contar con la manifestación del testigo-víctima, pues tanto el TS (STS, de entre otras, de 24-9 y 28-6-2.004; 26-9, 16-7 ó 18-6- 2.003 ), como el TC (de entre otras, STC de 28-10-2.002; 28-2-1.994 ó 28-11-1.991 ), de las que nos hemos hecho eco en múltiples resoluciones precedentes (que, por suficientemente conocidas, ociosa sería su cita), manifiestan que la declaración de la víctima constituye en principio prueba hábil para, enervando la presunción de inocencia, poderse emitir sentencia de índole condenatoria, y, estando encuadrada referida prueba en el ámbito de la testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia quien, con la aplicación y vigencia de los principios propios del plenario (especialmente el de inmediación), oye y ve aquello que los testigos depusieron sobre los hechos por ellos percibidos sensorialmente.

Al hilo de lo anterior, esta constante línea jurisprudencial viene llamando reiteradamente la atención respecto a la necesidad de someter los testimonios de la víctima, especialmente cuando integran la única prueba incriminatoria y ausentes otros datos objetivos periféricos que la corroboren, a una serie de filtros cuyo fin no puede ser otro que matizar la excesiva dependencia de esta prueba muy susceptible de sufrir de excesos o de intenciones vindicativas o tergiversadoras, capaces de presentar una realidad sustancialmente diferente de la efectivamente acaecida, pudiendo motivar la posibilidad de consecuencias penales a cualquier acusado, implicando y explicando que se deban extremar los rigores y cautelas.

TERCERO.- A mayor abundamiento de lo anterior, también fue el TS quien de forma reiterada (vide sentencias referidas) suministró criterios de valoración en relación a citada prueba, cupiendo destacar:

1ª.- La no presencia de incredibilidad subjetiva en el testigo-víctima, que implica la ausencia de motivaciones espurias o torticeras, derivadas de las relaciones entre agresor y víctima o entre esta y su entorno.

2ª.- Persistencia en la incriminación a lo largo de la causa y en sucesivas declaraciones, sin ambigüedades ni contradicciones.

3ª.- Por último, que referido testimonio incriminatorio pueda verse complementado o corroborado por otras pruebas, válidas y objetivas, que vengan a fortalecer la veracidad de los anteriores asertos. Ello aún cuando esta pauta no quepa considerarla como de existencia inexorable, pues de ser así cabría la posibilidad no deseable que pudieran quedar impunes aquellas infracciones penales cometidas clandestinamente, sin presencia de testigo alguno u otras pruebas objetivas (piénsese en supuestos de agresiones sexuales con intimidación, robos cometidos con idéntica mecánica, como en lo concreto fue el caso, etc).

No obstante lo anterior, referidos y precedentes criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación obligatorias y sí pautas, al no existir en nuestro Derecho un sistema de prueba tasada, pues hemos de recordar que la valoración de la prueba debe realizarse en conciencia (art. 741 ó 973, ambos, de la LECr .) debiendo ser razonada y razonable (art. 386 LEC ), en base a la prueba de todo signo obrante a lo largo de las actuaciones.

Sentado lo precedente, en relación al caso presente, de lo actuado no sólo se cuenta con lo manifestado por César (folios 2, 8, 11 y 12) a presencia Policial y en la que se da cuenta no sólo de la acción depredatoria de la que fue objeto, también de una serie de rasgos singulares en el agente (edad, estatura, complexión, etnia, vehículo que solía conducir, etc) y reconociéndole fotográficamente en dos ocasiones (folios 8 y 11); referida denuncia fue ratificada en lo sustancial por él a presencia Judicial instructora (folios 31 y ss) y ulteriormente en el Juicio (vigentes sus principios) aunque en esta fase situase la hora de la acción a las 17 horas, pero siendo contundente respecto a los hechos base y volviendo a reconocerle en él en varias ocasiones sin atisbo alguno de dudas; si lo anterior es corroborado periféricamente por la disposición que realizó el 1-4-2.006 (folio 33) de 200 €, objeto material del que se apoderó el recurrente, en definitiva, el motivo, careciendo de eficacia suasoria para ser apreciado, debe ser DESESTIMADO.

CUARTO.- Como debe seguir idéntica suerte la pretensión de concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en el recurrente. Siendo así pues, aún cuando esté diagnosticado de un trastorno bipolar (vide Rollo del Juzgado de procedencia), no cabe extraerse las consecuencias pretendidas en tanto lo objetivado el 27-9-2.006 no pasa de ser un diagnóstico, sin ulterior connotación valorativa alguna por técnico en la materia y respecto al caso concreto, pues analizando referido informe "de alta" en él se da cuenta de una mera diagnosis provisional de un trastorno bipolar del recurrente y que es datado, en base a lo que manifiesta la familia del recurrente, alrededor de 6 meses antes (y no "... casi desde el nacimiento...") como consecuencia exógena de la ingesta abusiva de alcohol y cocaína; otro tanto cabría decir respecto al informe médico de 10-12-2.007 (vide Rollo del Juzgado), que como el anterior tampoco está corroborado en el Plenario y da cuenta para su realización de una mera visita del recurrente, a instancias familiares, a una clínica madrileña en la que se le vuelve a diagnosticar referido trastorno en fase maníaca.

Al hilo de lo anterior, no es infrecuente que la praxis jurisprudencial establezca, en relación con una anomalía psíquica (psicosis, en el caso presente) como causa de modificación de la responsabilidad criminal, que no basta la existencia de una simple diagnosis para poder concluir que en el agente concurre una afectación psíquica, pues el sistema mixto (psiquiátrico- psicológico) que impera en el CP actual (a diferencia del anterior, netamente psiquiátrico) está cimentado en la exigencia de existencia de una causa biopatológica y también de un efecto psicológico, esto es, la anulación o grave afectación de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto que la padece, por lo que para la apreciación de cualquiera de las circunstancias pretendidas no sólo se requiere una diagnosis clínica, también de su constatada relación con el acto delictivo que se imputa, por cuanto la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer la relación causal entre ella y el acto delictivo concreto (aún cuando se trate de uno primario, como el presente), máxime en este tipo de psicosis en las que la capacidad de culpabilidad del afectado está supeditada a la intensidad de los síntomas (de mayor a menor gravedad, en relación a la imputabilidad, maníacos furiosos o accesos maníacos) o a sus aspectos interfásicos. Nada de ello se acreditó a lo largo de las actuaciones, por lo que consecuentemente no cabe apreciarse modificativa alguna, ni por vía analógica, pues esta no puede servir de expediente para la creación de atenuantes incompletas, como así se manifestó (de entre otras) en las STS de 9-9-2.002 ó 30-5-2.001 . Por cuanto antecede, con DESESTIMACIÓN del recurso, procede la íntegra CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida.

QUINTO.- No procede hacer imposición de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación instado por la representación procesal de Pedro Antonio , frente a la sentencia de 26-11-2.007 procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, hemos de CONFIRMAR íntegramente mencionada resolución sin hacer imposición de costas procesales.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL DONIS CARRACEDO Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su pronunciamiento, de todo lo cual yo el Secretario Certifico.

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