Última revisión
23/01/2009
Sentencia Penal Nº 2/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 300/2008 de 23 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 2/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100190
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00002/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA A CORUÑA
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 300 /2008-E
Procedimiento Abreviado :63 /2008
Juzgado de origen: Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela
SENTENCIA Nº 2/09
Ilmos.Sres.Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. BERNARDINO VARELA GOMEZ
En Santiago de Compostela, a veintitrés de enero de 2009.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº1 de Santiago de Compostela , por delito de hurto,seguido contra Agustina Y Frida , siendo partes, como apelantes referidas acusadas representadas por la procuradora Sra. González Morán y, como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrado Dª LEONOR CASTRO CALVO .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha veintitrés de junio de dos mil ocho dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y condeno a la acusada Frida , como responsable en concepto de autora de un delito de hurto, del art. 234 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, asimismo deberá abonar el pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a la acusada Frida , como responsable en concepto de autora de un delito de hurto, del art. 234 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, asimismo deberá abonar el pago de la mitad de las costas procesales.
Ambas acusadas indemnizarán conjunta y solidariamente a Maximino en la cantidad de 440 euros, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Agustina Y Frida , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " Probado y así se declara que el día 23 de septiembre de 2007, sobre las 13:30 horas, la acusada, Agustina , mayor de edad, y condenada ejecutoriamente como autora de un delito de hurto, por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, de fecha 12 de enero de 2006 , a la pena de 18 meses de prisión, puesta de común acuerdo con su hermana y aquí también acusada, Frida , mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, aprovechando un momento de descuido del perjudicado Maximino , mientras éste se agachaba para probarse unos zapatos en el mercado de Padrón, Agustina le introdujo una mano en el bolsillo izquierdo de su pantalón apropiándose de la cantidad de 440 euros que este portaba, para entregara dicha cantidad a Frida , la cual entregó a su vez a otra persona, por lo que no se le encontró cantidad alguna al ser detenidas ambas."
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Las recurrentes, Agustina y Frida , esgrimen como primer y único motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Concretamente aduce que de las declaraciones testificales llevadas a cabo en el juicio oral, no cabe extraer las conclusiones que se plasman en la sentencia, considerando que es insuficiente para la condena.
SEGUNDO.- Tal motivo de impugnación no puede ser acogido, toda vez que no se ha demostrado ni resulta patente el error en la apreciación de las pruebas que se imputa al juzgador de instancia.
En primer lugar ha de indicarse que el juicio no ha sido grabado en soporte audiovisual, hallándose documentado mediante acta del secretario judicial.
El relato de Hechos Probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por la juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate y la presenció pudiendo apreciar por sí misma todos los matices.
Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005 .
A la vista de lo expuesto, se carece en esta segunda instancia de autoridad para estimar el recurso, puesto que el juicio de valor de la juez de instrucción es totalmente racional, sin que adolezca de ninguno de los defectos antes indicados. En suma, no existen elementos o datos que permitan sustituir la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instrucción, por la propuesta por la apelante, sin duda más parcial e interesada.
No obstante, ponderando nuevamente lo actuado, se alcanza la conclusión de que la Juez valoró correctamente la prueba y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, expresando de modo exhaustivo y prolijo el modo en el que se formó su convicción y porque otorgó mayor valor a la declaración de los testigos que a la las acusadas. En el fundamento jurídico primero de la sentencia se comentan y ponen en relación las manifestaciones de los diferentes testigos, que van desde Eloy , que manifestó haber visto claramente como Agustina introducía la mano en el bolsillo de Maximino , hasta la de Pedro que vio a Agustina entregó el dinero a Frida y las de los tres agentes de la Policía Local, que también tuvieron participación en la medida en que acudieron ante el revuelo que se formó al ser descubiertas las acusadas.
Ante la contundencia de estos testimonios que resultan del acta del juicio, carecen de relevancia las alegaciones del letrado defensor en el sentido de que quedan algunos cabos sueltos, puesto que los sobre los elementos nucleares de la acción existe prueba suficiente legítimamente deducida en juicio.
TERCERO.- Así pues, siendo la errónea valoración de la prueba el único motivo articulado en el recurso, la sentencia ha de ser confirmada, toda vez que la conclusión de condena es racional a la vista de la prueba practicada, sin que se sienta autorizado este Tribunal, que no ha presenciado las pruebas a sustituir el criterio del juez de lo penal por el del letrado defensor.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada, a tenor del artículo 123 del Código Penal por cuanto no existen méritos suficientes para su imposición a la recurrente.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Agustina y Frida contra la sentencia dictada en autos nº 63-08 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

