Última revisión
12/03/2009
Sentencia Penal Nº 2/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Tribunal Jurado, Sección 2, Rec 4/2008 de 12 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 2/2009
Núm. Cendoj: 36038380022009100006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00002/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo: 4 /2008
Órgano Procedencia:
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONTEAREAS
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO nº 0000003 /2006
SENTENCIA Nº 2
ILMA SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE
ROSARIO CIMADEVILA CEA
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En PONTEVEDRA, a doce de Marzo de dos mil nueve
VISTA la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 4 /2008, procedente del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONTEAREAS y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO 3 /2006 por el delito de OMISION DEL DEBER DE SOCORRO, y una falta de lesiones imprudentes, contra Juan Francisco , con DNI- NUM000 , nacido el 24-o6-77 en Ponteareas, hijo de Félix y de Leonisa, con domicilio en DIRECCION000 , lugar de Crespos. Mouriscados, en libertad por esta causa y representado por la Procurador ISABEL PARAMO FERNANDEZ,y defendido por la Letrada Dña. TERESA REPRESAS REPRESAS. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y el Consorcio de Compensación de Seguros como Responsable Civil Subsidiario y como ponente la Magistrada Presidente ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1ª.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONTEAREAS, se remitió a esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, el Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el Rollo 0000004 /2008 C, que se ha seguido contra el acusado Juan Francisco , habiéndose formulado por el Ministerio Fiscal la siguiente calificación:
Los hechos son constitutivos de Un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en los artículos 195.1 y 195.3 del Código Penal .
Una falta de lesiones imprudentes, prevista y penada en los artículos 621.3 y 621.4 del código Penal .
De los hechos es responsable en concepto de autor el acusado.
No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado las siguientes penas: Por el delito de omisión del deber de socorro, la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.
Por la falta de lesiones imprudentes la pena de multa de 30 días, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 del Código Penal , en caso de impago. Costas.
El acusado y el Consorcio de Compensación de Seguros indemnizarán conjunta y solidariamente a Secundino en la cantidad de 3.150 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 10.600 euros por las secuelas, abonando el particular los intereses legales del artículo 576 LEC y el Consorcio los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO.- Previamente al juicio oral, el Ministerio fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de rebajar la pena de dos años de prisión a la de seis meses de prisión y la multa por la falta, de 10 euros día a 5 euros día y suprime la conclusión 6º en cuanto a la indemnización por haber sido abonada.
TERCERO.- Por el acusado y su defensa mostró su conformidad en comparecencia efectuada ante esta Sala el día 17 de febrero de 2009 , con los hechos narrados por el Ministerio Fiscal, con la tipificación del delito y con la pena solicitada. La acusación particular también se mostró totalmente conforme con la modificación del fiscal y solicitando además la condena en costas del acusado, y con la responsabilidad civil que ya le fue abonada.
Hechos
Sobre las 07:00 horas del día uno de octubre de 2005 Juan Francisco circulaba por la carretera de As Cachadas de Ponteareas en dirección a una discoteca denominada "ADN" conduciendo el vehículo de su propiedad Seat Ibiza, matrícula ....-YZB , que carecía de seguro obligatorio en vigor. En el vehículo viajaba también Joaquín que iba en el asiento del copiloto con los ojos cerrados.
En un momento determinado Juan Francisco se aproximó al borde derecho de la carretera carente de acera y atropelló con la parte delantera derecha del vehículo al peatón Secundino que circulaba en la misma dirección del vehículo y que debido al impacto salió despedido y quedó tendido en la calzada.
Joaquín que despertó al sentir el impacto pidió a Juan Francisco que detuviese el vehículo haciendo éste caso omiso y respondiéndole que se había golpeado contra un árbol, y tras un amago de parar, continuó la marcha dejando a Secundino en el suelo y desatendido. Juan Francisco se había percatado desde un primer momento de que había atropellado a una persona pero se dio a la fuga con la finalidad de evitar su identificación y eludir sus responsabilidades, sin detenerse para auxiliar a Secundino a pesar de que ningún riesgo se derivaba para él al hacerlo y existía el peligro de que las heridas de Secundino empeoraran al no recibir pronta asistencia. Asimismo, Juan Francisco sabía que no era probable que Secundino recibiera ayuda inmediata dado que se trataba de una carretera poco transitada, era todavía de noche y no había nadie en el lugar.
Como consecuencia del atropello Secundino sufrió lesiones consistentes en fractura del extremo discal de la falange del primer dedo del pie izquierdo, fisura del hueso cuneiforme del pie izquierdo, esguince del tobillo izquierdo, esguince cervical y esguince lumbar. Dichas lesiones precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en inmovilización con férula posterior de yeso durante una semana y con yeso completo durante tres semanas, tratamiento farmacológico, antiagregantes subcutáneos, caminar con muletas y tratamiento rehabilitador, habiendo estado impedido para desempeñar su actividad laboral. Le resta la secuela de agravación de artrosis previa al traumatismo a nivel cervical de grado moderado.
Fundamentos
PRIMERO.- Pese a que el art. 50 de la LOT Jurado no regula la conformidad en este trámite de fase intermedia, tal posibilidad existe desde el momento en que la Ley 5/95 del T . Jurado se remite a la aplicación subsidiaria de la LECr que la admite en la fase intermedia de acuerdo con el art. 655 de la LECr ; y además del contenido que a la Audiencia del art. 31.3 atribuye la Ley Orgánica referida y de la remisión que el art. 29.2 hace, en cuanto al contenido del escrito de defensa, al art. 652 LECr .
SEGUNDO.- Vista la completa conformidad de calificación de las acusaciones, procede dictar sin más trámite sentencia de conformidad, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 30, apartado segundo, y demás concordantes LOTJ, en relación con los 652, 655 y concordantes LECr.
TERCERO.- Los hechos mutuamente aceptados son legalmente constitutivos de un delito de Omisión del deber de socorro, previsto y penado en los artículos 195.1 y 195.3 del Código Penal y una falta de lesiones imprudente, prevista y penada en los artículos 621.3 y 621.4 del código penal .
CUARTO.- Del referido delito es autor Juan Francisco , por el art. 28.1 del código penal .
QUINTO.- No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad civil al haber renunciado la perjudicada a toda indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos por haber sido ya resarcida.
SEXTO.- El acusado deberá pagar las costas del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los arts. 123 del C.P. y 239 y 240 de la LECri.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Condeno por conformidad de las partes a Juan Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en los artículos 195.1 y 195.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión y por la falta de lesiones imprudentes, prevista y penada en los artículos 621.3 y 621.4 del Código Penal a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 5 euros día, con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y el pago de las costas del proceso.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso alguno pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo./a Sr./a D./Dña. ROSARIO CIMADEVILA CEA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
