Sentencia Penal Nº 2/2009...ro de 2009

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 2/2009, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 36/2008 de 23 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO

Nº de sentencia: 2/2009

Núm. Cendoj: 18087310012009100004

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2009:6471

Núm. Roj: STSJ AND 6471/2009

Resumen:
La presunción de inocencia y su significado. Elementos del ensañamiento. La atenuante de confesión.

Encabezamiento

Apelación penal núm. 36/2008

S E N T E N C I A N Ú M. 2

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Excmo. Sr. Presidente:

Don Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jerónimo Garvín Ojeda

Don Miguel Pasquau Liaño

==============================

En la Ciudad de Granada a veintitrés de febrero de dos mil nueve.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba -Rollo nº 3/2008-, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Peñarroya-Pueblonuevo -causa núm. 1/2007-, por delito de asesinato. contra Mateo , con D.N.I. n° NUM000 , nacido en Córdoba, el día 29 de enero de 1956, hijo de Antonio y de Josefa, con instrucción y con antecedentes penales, insolvente y en prisión preventiva por esta causa, representado en la instancia por la Procuradora Dª Julia López Arias y defendido por el Letrado D. Filomeno Aparicio Lobo, y en esta apelación por el Procurador D. Juan Luis García-Valdecasas Conde y defendido por el mismo Letrado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha ejercido la acusación particular D. Remigio , Dª Marí Trini , Adelina Y Ariadna , representados por la Procuradora Dª Pilar Gutiérrez-Ravé Torrent y defendidos por la Letrado Dª Concepción García Manzanares; El Instituto Andaluz de la Mujer, representado y defendido por el Letrado de la Junta de Andalucía; y el Estado, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Don Jerónimo Garvín Ojeda, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Peñarroya-Pueblonuevo por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. D. José María Morillo-Velarde Pérez, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, del acusado, de la acusación particular, del Sr. Abogado del Estado y del Instituto Andaluz de la Mujer, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio FiscaÍ consideró los hechos constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.3 del Código Penal , en relación con el artículo 138 del mismo texto, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 , reputando autor responsable del mismo al acusado don Mateo , para quien solicitó la condena a las penas de veinte años de prisión, con la accesoria correspondiente de inhabilitación absoluta y prohibición de acercarse a los padres e hijas de la fallecida por tiempo de diez años; solicitando igualmente la indemnización a favor de los mismos en la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil euros para cada una de las hijas y cincuenta mil para cada progenitor, e igualmente la imposición de las costas procesales.

La acusación particular coincidió en dicha calificación jurídica si bien solicitó la condena a la pena de veintidós años de prisión y prohibición de acercarse en los mismos términos que el Ministerio Fiscal. En el apartado de la responsabilidad civil solicitó la condena al pago de ciento veinticinco mil euros para cada una de las hijas y cincuenta mil euros en los términos solicitados por el Ministerio público.

La Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social y el

Estado, a través de sus respectivos abogados, establecieron la misma calificación definitiva de los hechos, coincidente con la del Ministerio Fiscal, si bien el Estado solicitó expresamente la condena del acusado a reintegrarle la cantidad de cuarenta y cinco mil novecientos noventa y tres euros con sesenta céntimos, que ha adelantado a las víctimas en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 35/1995 de Ayuda a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.

Finalmente, la defensa del acusado entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y las atenuantes de arrebato y confesión de los hechos, solicitando la imposición de la pena de diez años de prisión y accesoria correspondiente, mostrando su conformidad con las indemnizaciones solicitadas por la acusación particular, así con la imposición de las costas procesales.

Segundo.- Formulado por la Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto del acusado Mateo .

Tercero.- Con fecha 4 de noviembre de 2008, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:

" Mateo , acusado en esta causa, sin antecedentes penales computables, y doña Justa habían mantenido hasta dos mil cinco una relación sentimental durante nueve años, viviendo juntos en la provincia de Barcelona, y fruto de la misma nació una hija en veintiocho de junio de mil novecientos noventa nueve. Con la pareja también vivía otra menor, hija de doña Justa , que había tenido en una relación anterior.

Por su parte, el acusado, tiempo atrás, también sostuvo con otra mujer una relación de pareja en la que nació, en mil novecientos ochenta y seis, una niña. Al separarse de ella, pasaron muchos años antes de que pudiera volver a ver a esa niña.

A finales de referido año, doña Justa decidió dar por terminada la relación con don Mateo y se volvió a Peñarroya- Pueblonuevo, donde reside su familia. No obstante, pese a su separación, se reanudó la relación intermitentemente, hasta el punto de que convivieron en la Semana Santa de dos mil seis.

Al tener asuntos que tratar con don Mateo , doña Justa viajó a Barcelona, y tras regresar ella a Peñarroya-Pueblonuevo, el acusado llegó a la citada localidad en doce de junio de dos mil seis con intención no constatada.

En los días inmediatamente posteriores, el acusado amenazó de muerte varias veces a Doña Justa , no obstante lo cual, permitió que aquel tuviera a la niña en su compañía en reiteradas ocasiones. Igualmente, los progenitores se intercambiaron numerosas llamadas telefónicas.

Sobre las catorce horas y veinticinco minutos del día dieciséis de junio de ese año, don Mateo acudió al domicilio de doña Justa , sito en la calle Fernando III. En ese momento las llaves de la puerta de acceso al domicilio se encontraban puestas, dándose la circunstancia de que la puerta no podía quedar cerrada si no se giraba la llave.

Tras conversar en la calle, junto a la entrada, se originó entre ambos una discusión, en cuyo curso entraron en el interior y el acusado golpeó a doña Justa en el rostro. Después cogió un cuchillo de cocina y le propinó, con ánimo de acabar con su vida, un número algo superior a treinta puñaladas dirigidas al cuello y la parte superior del tórax, de las que veintitrés ocasionaron a la mujer heridas en manos y brazos como consecuencia de su tenaz defensa.

En los instantes finales de la agresión, don Mateo asestó a doña Justa una puñalada que le interesó la arteria subclavia derecha, de cuya herida manó abundante sangre.

Sabiendo que las heridas ya causadas eran bastantes para causar la muerte, detuvo su agresión y no acabó rápidamente con la vida de su víctima con el ánimo de prolongar su agonía y procurarle así un mayor sufrimiento al saber ella próxima e irremediable su muerte; a tal fin, dejando mortalmente herida a doña Justa , cerró la puerta por fuera y se llevó la llave.

Ésta tardó varios minutos en morir e intentó salir de la casa arrastrándose hasta la puerta, donde finalmente fue hallada, sin conseguir su propósito por encontrarse cerrada.

Doña Justa falleció a consecuencia de un shock hemorrágico secundario a las múltiples heridas que le infirió el acusado. Fundamentalmente, dada su gravedad, por la herida inciso punzante penetrante en región lateral derecha del tórax, que afectó a los músculos y a la arteria subclavia derecha, que resultó seccionada; y debido a las heridas inciso punzantes penetrantes en ambas regiones laterales del cuello con afectación muscular y seccionado de vasos cervicales de pequeño y mediano calibre.

El acusado, una vez fuera de la casa, huyó con su vehículo hacia Barcelona, tomando la autovía de Extremadura hasta Madrid y posteriormente la A-2 hacia Cataluña. Al llegar a la provincia de Guadalajara y tras extraviar la cartera y el dinero, decidió entregarse y se dirigió al puesto de la Guardia Civil de Torremocha del Campo. Allí, desconociendo que se hubiera producido la incoación de algún procedimiento penal por la muerte de doña Justa , confesó el hecho a los agentes manifestándoles que creía que había matado a su mujer.

Cuando decidió entregarse, era consciente de que sería finalmente descubierto.

El acusado se encuentra privado de libertad por razón de esta causa desde el día dieciséis de junio de dos mil seis".

Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a don Mateo , como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de confesión, a las penas de dieciocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y de prohibición de acercarse a los padres de doña Justa y la hija de ésta, Adelina y al domicilio en que residan, durante diez años después del cumplimiento de la pena privativa de libertad; a que indemnice a don Remigio y doña Marí Trini en la cantidad de cincuenta mil euros a cada uno de ellos, y a Ariadna y a Adelina en la cantidad de ciento veinticinco mil euros a cada una de ellas, reconociéndose el derecho del Estado a subrogarse en la suma de ,veintidós mil novecientos noventa y seis euros con ochenta céntimos por cada una de las beneficiarias de las ayudas que ya han percibido con arreglo a lo dispuesto en la Ley 35/1995. El importe de las indemnizaciones devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello, con imposición de las costas procesales al acusado, con inclusión de las generadas por la acusación particular y haciendo exclusión de las correspondientes a la Junta de Andalucía y al Estado.

Dése el destino legal a los objetos intervenidos en su día.

Será de abono al acusado el tiempo en que ha estado privado de libertad preventivamente por esta causa ".

Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, por la acusación particular, por el Estado y por la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía que, a su vez, formuló recurso supeditado de apelación.

Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y personada ante ella el acusado, el Ministerio Fiscal y las restantes partes, por providencia de 27 de enero de dos mil nueve se señaló para la vista de la apelación el día 16 de febrero de dos mil nueve, a las nueve y treinta horas, y se designó Ponente para sentencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia de las partes y del Ministerio Fiscal que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus pretensiones, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso.

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, que condenó a Mateo como autor responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.3º del Código Penal (CP ), con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de confesión, a las penas de dieciocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y de prohibición de acercarse a los padres de doña Justa y la hija de ésta, Adelina y al domicilio en que residan, durante diez años después del cumplimiento de la pena privativa de libertad, se alza ahora la representación procesal del condenado en la instancia, con base en dos motivos de impugnación: el primero se formula al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta; el segundo, basado en el apartado b) del mismo precepto, por infracción en la sentencia de instancia de precepto legal al haberse aplicado indebidamente la circunstancia de ensañamiento del artículo 139.3 CP .

Por su parte, la acusación popular, ejercida por la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía, formula recurso supeditado de apelación que aparece fundamentado en el apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim , por infracción en la sentencia de instancia de precepto legal al haberse aplicado indebidamente la circunstancia prevista en el artículo 21.4ª CP .

Por lo que se refiere a los supuestos recursos supeditados interpuestos por la acusación particular y el Estado, hemos de aclarar que no son más que meras impugnaciones del recurso de apelación interpuesto por el condenado en la instancia.

SEGUNDO.- Motivo de apelación cuya estimación daría lugar a la modificación de los hechos considerados probados en el veredicto.

1.- Sentido y alcance del motivo de impugnación previsto en el apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim .

Aduce el recurrente la vulneración en la sentencia de instancia del derecho fundamental a la presunción de inocencia, artículo 24.2 CE , pues, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta, al haberse subsumido la acción del acusado en el artículo 139.3º CP , al estimar la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento.

No está de más recordar que una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, seguida por esta Sala y plasmada en muy numerosas sentencias cuya cita parece innecesaria, ha declarado que para que prospere un motivo de apelación fundamentado en el apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim no es suficiente con proyectar dudas sobre la coherencia o verosimilitud de la decisión del Tribunal del Jurado, sino que ha de acreditarse de manera clara que la condena impuesta carece de 'toda base razonable', es decir, bien que se apoya en meras suposiciones o prejuicios que no pueden técnicamente ser considerados pruebas, bien que se levanta sobre una prueba que deba considerarse ilícita, bien, por último, que sea fruto de una apreciación de las pruebas manifiestamente irrazonable. No basta, pues, con reproducir en la segunda instancia versiones 'posibles' de los hechos, ni siquiera versiones 'probables', sino que es preciso identificar un 'vacío probatorio' o una abierta arbitrariedad en la decisión de dar por probados los hechos que han servido de base a la condena.

2.- Sobre la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento.-

El artículo 139.3º CP se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. Por su parte, el artículo 22.5ª CP , sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica y, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima (SSTS. de 19 de noviembre de 2003 y 19 de diciembre de 2007 ). Por lo tanto, 'cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. (STS de 28 de septiembre de 2005 ).

3.- Sobre la prueba practicada y las inferencias obtenidas.

Partiendo del hecho incontestable de que el acusado reconoció expresamente su autoría en la causación de las lesiones que determinaron la muerte de Justa , es lo cierto que ningún testigo presenció el momento exacto de la agresión letal. Quizás por ello, la defensa del recurrente basa el motivo de impugnación que analizamos exclusivamente en el resultado de la prueba pericial de los Médicos Forenses, Dra. Eva y Dr. Paulino , de la que sesgadamente se entresacan afirmaciones de los peritos relativas a la causa de la muerte y el probable iter cronológico de las heridas sufridas por la víctima.

Sin embargo, en el apartado 8º del relato fáctico de la sentencia apelada se concluye y da por probado que, una vez que el agresor fue consciente de la naturaleza letal de las heridas que había causado, 'con el ánimo de prolongar su agonía y procurarle así un mayor sufrimiento al saber ella próxima e irremediable su muerte; a tal fin, dejando mortalmente herida a Justa , cerró la puerta por fuera y se llevó la llave'.

De la grabación de las sesiones del Juicio oral, es fácil constatar que dichos Sres. Médicos Forenses justificaron, además, que el fatal desenlace de la muerte no fue inminente ni simultáneo a la mortal herida en la región subclavia, de la que emanó abundante sangre, sino que, tras la causación de dicha lesión, la víctima sobrevivió durante algunos minutos, con una agonía lenta y cruel.

La trascendencia de tal justificación resulta evidente, por cuanto la supervivencia de la víctima, aunque durante corto tiempo, fue lo suficientemente agónica para inducir a la víctima al desesperado intento de alcanzar la puerta exterior del domicilio, distante cuatro o cinco metros de la cama en que fue apuñalada, a fin de demandar ayuda, lo cual se da por probado en la citada sentencia y no ha sido objeto de contradicción en el escrito de interposición del presente recurso, ni en la Vista de la apelación.

Por consiguiente, no es que el condenado en la instancia se propusiera y consiguiera dar muerte a la víctima, sino que, además, aprovechó la oportunidad que le brindaba su agónico estado para apoderarse de las llaves de la vivienda y, estando ella aún con vida, y siendo consciente del proceso hemorrágico que estaba padeciendo, eliminar cualquier posibilidad de ayuda y asistencia médica, marchándose del domicilio, tras cerrar la puerta con llave y llevándose ésta, según reconoció el propio acusado y se deduce de la prueba testifical practicada por Dª. Natividad , D. Remigio y Dª María del Pilar , quienes ratificaron que la puerta exterior de la vivienda se hallaba cerrada con llave, no pudiendo ser abierta desde dentro por la víctima. aunque lo hubiese intentado.

La circunstancia que acabamos de describir, buscada de propósito por el acusado, no solo impedía a Justa demandar auxilio ajeno, sino que le producía a ésta 'una intensa y gratuita angustia final, dejándola morir con consciencia de su irremisible perdición' (último párrafo del Fundamento Jurídico II de la sentencia apelada). Y es que, como se consigna en el Fundamento de Derecho IV de la misma resolución, '... los signos vitales de la fallecida no desaparecieron ni siquiera externamente mientras el acusado se encontraba en la casa, y ello porque, cuando se marchó, aún le quedaba vida para arrastrarse durante unos cuatro o cinco metros desde el lugar en que se produjo la agresión hasta la puerta de salida a la calle, donde finalmente fue hallada. No es creíble por ello que el agresor la diera por muerta', lo que revela que éste era consciente del inhumano dolor, no ya solo físico, que estaba padeciendo Justa , sino de la congoja, impotencia y desesperación que provocaba saberse encerrada en dichas condiciones agónicas.

El agente de la Guardia Civil ante quien se presentó el condenado en la localidad de Torremocha (Guadalajara) manifestó que Mateo le dijo que 'creía' haber matado a su mujer. No afirmó de forma firme y resolutiva haber dado muerte a su mujer, sino que manifestó una duda lógica, consecuencia de su conciencia de que la había dejado con vida, de lo que se infiere que, tras causarle las lesiones y dejarla cruelmente encerrada, era plenamente consciente de la supervivencia en dichos instantes de la víctima, y de que su muerte se demoraría lo suficiente para sufrirla conscientemente durante el proceso hemorrágico exteriorizado por la abundante sangre que manaba. Su conducta es claramente demostrativa de su intención de causar un mayor sufrimiento.

En definitiva, a la vista del material probatorio, hemos de concluir que existen pruebas de cargo e inferencias absolutamente lógicas capaces de enervar la presunción de inocencia, la cual, como es bien sabido, no sólo hace referencia al hecho principal (la causación voluntaria de la muerte de la víctima), que no es ya discutida, sino también a las circunstancias que comportan agravación de la pena, como es el caso del ensañamiento.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

TERCERO.- Motivo de apelación basado en la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 139.3º CP .

Sostiene la representación procesal del recurrente que la sentencia de instancia considera que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato, no por la forma en que se produjo la agresión repetida y continuada contra la víctima, sino porque tras la puñalada que se sabía mortal, el acusado detuvo su agresión y no acabó rápidamente con la vida de su víctima con el ánimo de prolongar su agonía y procurarle así un mayor sufrimiento, lo que significa que la circunstancia de agravación se sitúa en un momento posterior a la agresión mortal, así como en el hecho de omitir una última agresión para acabar rápidamente con la vida de la víctima. Entiende, así, que el supuesto ensañamiento surge en un momento posterior a la agresión, y por tanto, no se integra en el acto mortal que supuso el apuñalamiento que seccionó la arteria subclávia determinante de la irremediable muerte de Justa .

Ya hemos dicho que, de la prueba practicada, es fácil inferir que el acusado, tras causar las lesiones a Justa y dejarla cruelmente encerrada, era plenamente consciente de que la víctima aún vivía en dichos instantes y de que su muerte se demoraría lo suficiente como para sufrir un padecimiento cruel e inhumano durante el proceso hemorrágico plenamente exteriorizado. Su conducta es demostrativa obviamente no solo de su intención de matar, sino de causar, además, un mayor sufrimiento a la víctima.

En consecuencia, la cronología de los hechos declarados probados -agresión letal y posterior cierre de la puerta con la llave, que se llevó-, se produce durante la vida de la víctima, de modo que el acusado no tenía la certeza del fallecimiento en el momento de abandonar la vivienda, lo que significa que cerró la puerta con llave desde fuera con el convencimiento o, al menos, la sospecha de que aún estaba viva. Así pues, concurre la circunstancia de ensañamiento que cualifica el homicidio que propugna el recurrente en asesinato y, por tanto, ha de quedar desechada la infracción de precepto legal que se denuncia.

El motivo, por tanto, tampoco puede prosperar.

CUARTO.- Sobre la atenuante analógica de confesar la infracción a las autoridades.

Por lo que se refiere a la circunstancia atenuante de confesar la infracción a las autoridades, la acusación popular argumenta, como único motivo de su recurso de apelación supeditado, que no concurre por cuanto poca utilidad para la labor de la Justicia supuso el reconocimiento de la autoría.

No puede, sin embargo, sostenerse que en su personación ante la Guardia Civil de Torremocha del Campo (Guadalajara) el acusado mintiera o presentase una versión de los hechos tendenciosa o equívoca: el Jurado, sobre la base del testimonio del Gandia Civil que recibió la inicial confesión, consideró probado que el acusado reconoció ser el autor de las puñaladas a Justa , sin añadir datos falsos, incompletos o imprecisos que pudieran atenuar su responsabilidad. Tales hechos no se han desvirtuado por el recurrente a través de los medios impugnativos que ofrece esta alzada, y por ello han de considerarse ciertos.

Concurrió, pues, el requisito temporal y la veracidad en lo sustancial de su confesión.

En cuanto a la mayor o menor utilidad de la confesión, será algo a tener en cuenta a los efectos de la intensidad atenuatoria de la circunstancia, pero no de su apreciación como tal.

QUINTO.- Todo lo razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación formulado por el condenado en la instancia y del recurso supeditado interpuesto por la Junta de Andalucía, sin que existan razones para una condena al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando como desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mateo , y el recurso supeditado formulado por la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía. contra la sentencia dictada, en fecha 4 de noviembre de 2008 , por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida por delito de asesinato, debe confirmar y confirma la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, en la audiencia pública del día de su fecha, presente yo la Secretaria; doy fe.

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