Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 2/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Tribunal Jurado, Rec 4/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALDERON SUSIN, EDUARDO
Nº de sentencia: 2/2010
Núm. Cendoj: 07040381002010100001
Encabezamiento
AUDIENCIAPROVINCIAL Palacio de Justicia
PALMA DE MALLORCA Placa d'es Mercat nº12
TRIBUNAL DEL JURADO Palma de Mallorca
Telf. 971-720216
ROLLO NÚM.: 4/2010
DELITO: HOMICIDIO
CONTRA: Imanol
SENTENCIA NÚM. 2/10
En Palma de Mallorca, a 30 de septiembre de 2010.
VISTA en juicio oral y público por el Tribunal del Jurado presidido por mí, Eduardo Calderón Susín, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, la presente causa, Rollo núm. 4/2010, dimanante del Procedimiento Especial del Tribunal del Jurado núm. 1/2009 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. dos de los de Ibiza, por un delito de homicidio, contra el acusado Imanol , nacido en Alemania, el día 23 de abril de 1969, hijo de Daniel y de Jutta, con pasaporte núm. NUM000 ; sin antecedentes penales; privado de libertad por razón de esta causa desde el día 29 de febrero de 2008, continuando después, de modo ininterrumpido y hasta el momento presente, en prisión provisional; representado por la Procuradora Dª Ana López Woodcok y defendido por el Letrado D. Jaime Campaner Muñoz.
Ha ejercido la acción penal como parte acusadora el Ministerio Fiscal, a la sazón representado por la Ilma. Sra. Dª Bárbara Moreno Orduña.
Antecedentes
PRIMERO. Recibido en esta Audiencia Provincial el Procedimiento Especial del Tribunal del Jurado núm. 1/2009 del Juzgado de Instrucción núm. dos de Ibiza y designado D. Eduardo Calderón Susín como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que debería enjuiciar la presente causa, se abrió el oportuno Rollo con el núm. 4 del año 2010.
Personadas las partes en esta Audiencia Provincial, y llegados los testimonios prevenidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, se dictó con fecha 7 de junio de 2010 , el auto de hechos justiciables, señalándose para el Juicio Oral el día 20 de septiembre de 2010 , fecha en la que, una vez constituido el Tribunal del Jurado, dio comienzo el juicio, celebrándose los días 20, 21 y 22 en sesiones de mañana y tarde, excepto la del día 22.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , estimando como responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado Imanol , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que pidió que se le impusiera la pena de doce años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; las costas procesales; y que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a los herederos de Arcadio : Beatriz en la cantidad de 155.085'08 euros y a Nicolasa en la cantidad de 17.231'67 euros, con aplicación en su caso del artículo 576 de la LEC .
TERCERO. La Defensa del acusado, en el trámite de conclusiones definitivas, interesó la concurrencia de la causa eximente de legítima defensa, solicitando la libre absolución de Imanol .
CUARTO. En la mañana del día 22 de septiembre de 2010, sin haberse formulado reparo u observación alguna por las partes una vez se les dio a conocer, se entregó al Tribunal del Jurado impartiéndoseles las oportunas instrucciones, el objeto del veredicto fijado en los siguientes términos:
"De conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado se somete a la consideración de ustedes el siguiente objeto del veredicto:
HECHOS
1. El acusado Imanol , mayor de edad (nacido el 23 de abril de 1969), y sin antecedentes penales, durante la noche del día 26 de febrero de 2008 estuvo tomando algo con Arcadio , (nacido el 8 de agosto de 1949), por Ibiza y después por la localidad de Santa Eulalia, dirigiéndose ambos, ya pasadas las 4 de la madrugada, al domicilio de este último, sito en la urbanización Valverde de la localidad de Santa Eulalia (Ibiza); allí, tras una discusión por causas desconocidas, o no aclaradas, ya en el dormitorio Imanol acabó en el suelo encima de Arcadio y finalmente en esa postura golpeó o apretó fuertemente con sus rodillas el tórax del otro causándole fracturas en los arcos anteriores de la 2ª, 4ª y 5ª costillas derechas y de los arcos de la 3ª y 4ª del lado izquierdo quedando todas sus costillas desplazadas y con un fragmento separado; como consecuencia de esas fracturas y desplazamientos, la parte izquierda de la 4º costilla perforó el pulmón, rompió el pericardio y penetró en la parte inferior del ventrículo izquierdo casi en el ápex (vértice) cardíaco provocando una herida contusa con bordes e infiltrado hemático, que le produjo un hemotórax de unos 1.300 cc., y la fractura del 4º arco costal del lado izquierdo perforó el espacio virtual de ambas pleuras penetrando en la base del pulmón, desgarrando el saco pericárdico y provocando una herida contusa en el vértice cardíaco contribuyendo a dicho hemotórax. HECHOS DESFAVORABLES
2. La muerte de Arcadio se produjo como consecuencia de un shock hipovolémico instaurado tras la referida rotura cardíaca actuando como coadyuvante el dicho neumotórax derecho. HECHOS DESFAVORABLES
3. Imanol con los golpes y agarrones propinados a Arcadio quería causar su muerte. HECHO DESFAVORABLE
(De estimar probado este hecho se pasará a examinar y votar el hecho 5; de no estimar probado este hecho 3 se pasará a examinar y votar el hecho 4)
4. Imanol con los golpes y agarrones propinados a Arcadio asumía que podía causarle la muerte, y lo aceptaba sin que ello le detuviera. HECHO DESFAVORABLE
5. Una vez iniciada la discusión a la que se ha hecho referencia en el anterior apartado 1, Imanol en un momento dado se dirigió a la cocina y mientras bebía un vaso de agua, Arcadio se acercó a la cocina portando un vaso en su mano y por causas desconocidas el acusado comenzó a darle tortazos, agarrando por las muñecas al Sr. Beatriz , de tal manera que al tenerlo cogido de las manos le empujó por el pasillo hacia el dormitorio, consiguiendo quitarle el vaso de la mano. Una vez en el dormitorio el Sr. Beatriz logró soltarse y coger un puñal para defenderse, si bien el acusado logró arrebatárselo de las manos arrojándolo al suelo (al coger el puñal el acusado se realizó dos heridas incisas superficiales en palma de la mano izquierda); a continuación el acusado consiguió tirar al Sr. Beatriz al suelo, donde le cogió por el cuello, y según le tenía cogido, le golpeó en la cara, produciéndole erosión en la región frontal, abrasión en el párpado inferior izquierdo, contusión en parte inferior de la nariz y parte superior del surco nasogeniano, contusión malar derecha, dos contusiones en parte inferior del mentón, y una contusión infraclavicular, y con un objeto cortante le causó una herida incisa en cara externa del antebrazo derecho, y finalmente le golpeó en la forma y con los resultados descritos en el anterior apartado 1. HECHOS DESFAVORABLES
(de estimar probados los hechos de este apartado 5, se pasará directamente a votar el apartado 9 sobre la culpabilidad o no del acusado; de no estimar probado que los hechos ocurrieron en la forma relatada, hasta la caída al suelo, de este apartado 5, se pasará a examinar y votar los hechos del siguiente apartado 6)
6. Tras la discusión a que se ha hecho referencia en el anterior apartado 1, Arcadio se abalanzó sobre Imanol y éste repelió la agresión; en este contexto, existió una lucha entre ambos en la que Arcadio trató de valerse de objetos como un vaso de cristal para golpear a Imanol , siendo que éste intentaba que no le golpeara tanto agarrándole como golpeándole a fin de que cesara la agresión; en el curso de esta lucha, tanto Imanol como Arcadio resultaron lesionados: Imanol padeció lesiones consistentes en dos erosiones lineales en la frente de unos 5 centímetros cada una muy superficiales, heridas superficiales en la fosa ilíaca izquierda, erosiones en el muslo izquierdo, hematoma en región escapular izquierda, dos heridas incisas superficiales en la palma de la mano izquierda, erosión en la articulación MCF del tercer dedo dorsal de la misma mano, dos heridas semilunares a nivel de la primera falange y articulación MCF del primer dedo de la cara dorsal de la mano derecha, y erosión entre el segundo y el tercer dedo de la misma mano; por su parte, Arcadio padeció un hematoma bilateral en el músculo esternocleidomastoideo, erosión en la región frontal, abrasión en el párpado inferior izquierdo, contusión en parte inferior de la nariz y contusiones en parte inferior del mentón, contusión infraclavicular y herida incisa en cara externa del antebrazo derecho. En el curso del enfrentamiento Arcadio cogió un puñal metálico y se abalanzó sobre Imanol , mientras que éste consiguió detenerle agarrándole por la muñeca de la mano en la que portaba el arma y por el cuello, siendo que, durante el forcejeo, Arcadio cayó al suelo y, estando sujetándose ambos, Imanol cayó a su vez, de manera que sus rodillas ejercieron un mecanismo de presión sobre el tórax de Arcadio , consiguiendo inmovilizarle, resultando que esta última conducta causó las fracturas, el hemotórax y neumotórax que se describen en el anterior apartado 1. HECHOS FAVORABLES
7. Imanol actuó en la forma referida en el apartado anterior, en todo momento, con ánimo de defenderse y de salvar su propia vida, empleando los medios adecuados para repeler la agresión sin excederse en su empleo. HECHOS FAVORABLES
(De no estimar probados en su integridad los hechos de este apartado 7 se pasará a examinar el siguiente apartado 8; de estimarlos probados se pasará directamente a votar el apartado 9 sobre la culpabilidad o no del acusado)
8. Imanol actuó en la forma referida en el anterior apartado 6 con ánimo de defenderse y salvar su propia vida, excediéndose en la violencia empleada por innecesaria para que Arcadio cesara en su actitud agresiva. HECHO FAVORABLE
CALIFICACION Y CULPABILIDAD
9. Imanol es culpable de haber causado intencionadamente la muerte de Arcadio .
POSIBILIDAD DE SUSPENSION Y DE INDULTO
10. Si, caso de declarar culpable a Imanol , y si ello fuera posible, el Jurado es partidario de que se suspenda la ejecución de pena.
11. Si, caso de declarar culpable a Imanol , el Jurado es partidario de que le sea pedido el derecho de gracia.
QUINTO. A las 17.00 horas del día 23 de septiembre el Jurado emitió su veredicto, leyéndose, en audiencia pública por la Portavoz, el acta extendida, que textualmente dice:
"a) Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado probados, y así lo declaran por unanimidad, los siguientes:
HECHO 1 - Ha sido PROBADO por unanimidad de los nueve componentes del jurado
HECHO 2 - Ha sido PROBADO por unanimidad de los nueve componentes del jurado.
HECHO 4 - Ha sido PROBADO por mayoría de siete componentes del jurado y NO PROBADO por dos de ellos.
HECHO 5 - Ha sido PROBADO por mayoría de siete componentes del jurado y NO PROBADO por dos de ellos.
HECHO 9 - Ha sido PROBADO como "culpable" por mayoría de siete componentes del jurado y NO PROBADO por dos de ellos.
b) Asimismo, han encontrado no probados, y así lo declaran por unanimidad, los siguientes:
HECHO 3 - Ha sido NO PROBADO por unanimidad de los nueve componentes del jurado.
c) Por lo anterior, los jurados por mayoría de siete frente a dos encontramos al acusado culpable del hecho delictivo de homicidio intencionado.
Hecho 10 - El jurado es partidario de que se ejecute la pena por MAYORIA ABSOLUTA.
Hecho 11 - El jurado no es partidario del derecho de gracia por MAYORIA ABSOLUTA.
d) Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes:
Hecho 1: - Nos basamos en la inspección ocular (pag. 1)
- Aportación de la declaración del acusado (oral)
- Informe médico forense y su descripción (pag. 2)
- Información forense aceptada por todas las partes.
HECHO 2 - Informe médico-forense sobre la muerte.
HECHO 3 - No encontramos pruebas de cargo suficiente por
la negación del acusado persistente.
HECHO 4 - Basado en la declaración del acusado, donde él
mismo reconoce que es más joven y más fuerte que
la víctima.
- Informe médico-forense y su declaración oral
insistiendo en la gran fuerza ejercida sobre la
víctima.
HECHO 5 - Informe médico-forense (explicación todas las
lesiones que producen el fallecimiento)
- Declaración del acusado confirmando las lesiones
que produjeron la muerte.
- Las lesiones de la víctima no son propias de ser
él el atacante. Y las lesiones del acusado no
son propias de una defensa.
SEXTO. Una vez leído el veredicto, y siendo éste de culpabilidad, se procedió a conceder la palabra sucesivamente al Ministerio Fiscal y a la Defensa para que informaran sobre las penas que se debían imponer al acusado y sobre la responsabilidad civil; en dicho trámite el Ministerio Fiscal reiteró las peticiones efectuadas en sus conclusiones definitivas, y la Defensa pidió la pena de 10 años de prisión y que no se hiciera pronunciamiento sobre responsabilidad civil, debiéndose reclamar en otro procedimiento.
Hechos
PRIMERO. Se declara probado, por así haberlo declarado el Jurado por mayoría, que el acusado Imanol , mayor de edad (nacido el 23 de abril de 1969) y sin antecedentes penales, durante la noche del día 26 de febrero de 2008 estuvo tomando algo con Arcadio (nacido el 8 de agosto de 1949), por Ibiza y después por la localidad de Santa Eulalia, dirigiéndose ambos, ya pasadas las 4 de la madrugada, al domicilio de este último, sito en la urbanización Valverde de la localidad de Santa Eulalia (Ibiza); allí, tras una discusión por causas desconocidas, o no aclaradas, Imanol en un momento dado se dirigió a la cocina y mientras bebía un vaso de agua, Arcadio se acercó a la cocina portando un vaso en su mano y por causas desconocidas el acusado comenzó a darle tortazos, agarrando por las muñecas al Sr. Beatriz , de tal manera que al tenerlo cogido de las manos le empujó por el pasillo hacia el dormitorio, consiguiendo quitarle el vaso de la mano; una vez en el dormitorio el Sr. Beatriz logró soltarse y coger el puñal para defenderse, si bien el acusado logró arrebatárselo de las manos arrojándolo al suelo (al coger el puñal el acusado se realizó dos heridas incisas superficiales en palma de la mano izquierda); a continuación el acusado consiguió tirar al Sr. Beatriz al suelo, donde le cogió por el cuello, y según le tenía cogido, le golpeó en la cara, produciéndole erosión en la región frontal, abrasión en el párpado inferior izquierdo, contusión malar derecha, dos contusiones en parte inferior del mentón, y una contusión infraclavicular, y con un objeto cortante le causó una herida incisa en cara externa del antebrazo derecho, y finalmente golpeó o apretó fuertemente con sus rodillas el tórax del otro causándole fracturas en los arcos anteriores de la 2ª, 4ª y 5ª costillas derechas y de los arcos de la 3ª y 4ª del lado izquierdo quedando todas sus costillas desplazadas y con un fragmento separado; como consecuencia de esas fracturas y desplazamientos, la parte izquierda de la 4ª costilla perforó el pulmón, rompió el pericardio y penetró en la parte inferior del ventrículo izquierdo casi en el ápex (vértice) cardíaco provocando una herida contusa con bordes de infiltrado hemático, que le produjo un hemotórax de unos 1.300 cc., y la fractura del 4º arco costal del lado izquierdo perforó el espacio virtual de ambas pleuras penetrando en la base del pulmón, desgarrando el saco pericárdico y provocando una herida contusa en el vértice cardíaco contribuyendo a dicho hemotórax.
La muerte de Arcadio se produjo como consecuencia de un shock hipovolémico instaurado tras la referida rotura cardíaca actuando como coadyuvante el dicho neumotórax derecho.
Imanol con los golpes y agarrones propinados a Arcadio asumía que podía causarle la muerte, y lo aceptaba sin que ello le detuviera.
SEGUNDO. Se declara también probado que Arcadio tenía dos hijas, Beatriz , nacida el 31-12-1990, y Nicolasa , nacida el 21-12-1985.
Fundamentos
PRIMERO. No está de más empezar señalando que el acta del veredicto contiene algunas irregularidades formales que podrían haber sido subsanadas.
Así, la de considerar como hecho el apartado 9 del objeto del veredicto y la de declarar al acusado (en el apartado siguiente en acta) culpable, por mayoría de siete votos, del hecho delictivo de homicidio intencionado (cuando en el objeto del veredicto se les había propuesto que decidieran si era culpable de haber causado intencionadamente la muerte de Arcadio ).
Son, como se ha dicho, irregularidades formales, porque no afectan a la coherencia del veredicto, y que pudieran haber sido fácilmente subsanadas o corregidas; en todo caso no afectan a ningún aspecto esencial, y no se incurriría, siendo correcto y coherente el veredicto, en alguna de las causas o circunstancias que se consignan en el artículo 63.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado para devolver al Jurado el acta del veredicto con las explicaciones prevenidas en el artículo 64 .
En cualquier caso el veredicto es de una meridiana claridad.
SEGUNDO. Los hechos que se han declarado probados, y que lo son por así haberlo considerado el Jurado, son legalmente constitutivos de un delito consumado de homicidio, previsto y castigado en el artículo 138 del Código Penal ,
El Jurado por unanimidad ha excluido, habiéndosele ello propuesto de forma expresa, que el autor actuara con dolo directo, pero sí que declara probado por la mayoría exigible que con los agarrones y golpes propinados a la víctima asumía que quería causarle la muerte, y lo aceptaba sin que ello le detuviera; por ello puede afirmarse con toda seguridad que es predicable del autor la causación intencional de la muerte a título de dolo eventual.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del tribunal Supremo ha venido siguiendo las principales teorías mantenidas en la dogmática: la de probabilidad, la del sentimiento y la del consentimiento, aunque dando mayor relevancia a esta última; pues bien, la actuación probada del autor cumple las exigencias de cualquiera de esas teorías, porque el autor necesariamente tuvo que representarse que con los golpes que propinaba creaba un grande y serio riesgo para la vida de la víctima, y a pesar de ello no cesó en los mismos.
TERCERO. De dicho delito de homicidio, es responsable, en concepto de autor, el acusado Imanol , a tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 28 del Código Penal , por su directa y material realización o perpetración de los hechos.
CUARTO. En la realización del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Conviene explicar que en el objeto del veredicto se intentó dejar claro a los Jurados que lo que tenían que decidir era si el acusado había actuado en legítima defensa o no, y en el caso de que decidieran que sí que lo había hecho, si se había excedido o no en ella.
La estructura del objeto del veredicto se iniciaba con las dos primeras proposiciones de hechos en las que, a la vista de las conclusiones definitivas de las partes, se entendía que convenían; los hechos 3 y 4 se configuraban como alternativos porque se decidía si el acusado había actuado con dolo directo o con dolo eventual (siendo advertidos los Jurados en las instrucciones impartidas al hacerles entrega del objeto del veredicto de que una y otra clase de dolo estaba incluida en la figura delictiva del artículo 138 del Código Penal ); a partir de ahí, el hecho 5 recogía la tesis del Ministerio Fiscal (de que no hubo legítima defensa por parte del acusado), y en el hecho 6 la postura de la Defensa sosteniendo que su patrocinado actuó en todo momento con la intención de defenderse de un ataque contra su vida, de modo que los hechos 7 y 8 del objeto del veredicto se incluyeron para que los Jurados, en su caso, determinaran si entendían que la defensa fue completa o incompleta; en las instrucciones se les indicó que en esa alternativa (de legítima defensa o no) era en la que básicamente tendrían que centrar sus deliberaciones, y se les explicó, en lo que les interesaba, cómo estaba regulada la eximente de la legítima defensa en el Código Penal, que de declarar probados todos los requisitos que integran la eximente su veredicto debería ser de no culpabilidad (por estar justificada la causación de la muerte), que, de entender que en la defensa hubiera habido un exceso intensivo, ello tributaría como atenuante privilegiada (con descenso de grado de la pena) pero implicaría la declaración de culpabilidad, y que, de considerar que el exceso fuera extensivo, no cabría siquiera estimar una legítima defensa incompleta (ni como atenuante).
Queda claro pues que el Jurado por la mayoría legalmente exigible ha descartado cualquier modalidad de legítima defensa; y ello a pesar de que, en las instrucciones, por elemental prudencia (para evitar indeseables confusiones en personas legas en leyes) no se les indicó que la jurisprudencia exige que los elementos que integran cualquier eximente o atenuante han de estar tan acreditados como hecho (típico) mismo.
Ya en otro orden de ideas, de las encaminadas a la concreta determinación de la pena a imponer, en el trámite del artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado el Letrado Defensor , para pedir la imposición de la pena en su límite mínimo, ha alegado que en la tramitación del procedimiento ha habido dilaciones indebidas.
De existir tales dilaciones lo que en modo alguno cabría es considerarlas como integrantes de la atenuante analógica, la sexta del artículo 21 del Código Penal (y a partir de diciembre de este año la configurada de modo autónomo como tal - atenuante-), porque para ello debería haber sido incluida en las conclusiones de la defensa y poder así haber sido sometida al juicio del Jurado en el objeto del veredicto.
Ello no obstante, como quiera que sí que pudo haberse imprimido mayor celeridad a la tramitación del procedimiento (en el que, estando en prisión provisional el acusado, se demoró más de dos años el dictado del auto de apertura de juicio oral), ello puede y ha de ser tenido en cuenta a la hora de determinar la pena.
Como igualmente se tiene en cuenta que el Jurado haya decidido que el acusado actuara con dolo eventual; y es que recuerda la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que en el derecho penal español, aunque se distingue entre el dolo directo y dolo eventual, la pena señalada a la acción es la misma en uno y otro caso, pero ello lo es sin perjuicio de "las consideraciones que procedan en el momento de la individualización"; el dolo eventual es en principio algo menos grave que el directo.
Por todo ello se considera que se ha de imponer la pena de diez años y seis meses de prisión.
QUINTO. Establece el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que la sentencia, si el veredicto fuera de culpabilidad (como ocurre en el presente caso), "concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia".
Según se deduce del acta en la que se contiene el veredicto, para declarar probados los hechos que se han considerado como integrantes del delito de homicidio, todos los componentes del Jurado han considerado que la muerte de Arcadio fue causada por los golpes que le propinó el acusado, y ello basándose en la inspección ocular que hizo la médico forense, explicando cómo y en qué posición encontró el cadáver, y en el informe de autopsia (dando por supuesto, en la sucinta motivación del veredicto, que por los traumatismos descritos hacían suya la descripción de los forenses sobre cómo se produjo la muerte; y además dan a entender, por unanimidad, los jurados que no se profundiza con más explicaciones porque la "información forense fue aceptada por todas las partes"); y valoraron correctamente lo declarado por el acusado en el sentido de que fue él quien propinó los golpes mortales (y todos los demás) a la víctima, encontrándose ellos dos solos en el apartamento después de haber estado juntos de fiesta toda la noche.
Descartado el dolo directo, basándose el Jurado en la negación persistente del acusado, ya por la mayoría legalmente exigida consideraron acreditado que sí actuó asumiendo que con los golpes podría causar la muerte y que eso no le detuvo; valoran, para considerar acreditado a la postre un dolo eventual, el reconocimiento del acusado de que es más joven y más fuerte que el acusado (cabría añadir que ello ha sido constantemente puesto de manifiesto por testigos y por la médico forense) y el informe de los médicos forenses en el sentido de la enorme fuerza que debió aplicar el acusado sobre la víctima para causarle los traumatismos que le causó, y parecen remarcar que los forenses hicieron en el juicio especial hincapié en lo que fueron brutales golpes (algo que se deduce del informe en su globalidad y de las fotos que se hicieron del cadáver y a las que tuvo acceso durante el juicio, y en la deliberación, el Jurado).
De toda esta prueba (indiciaria por lo que respecta a la acreditación del dolo eventual) deducen los Jurados finalmente que las lesiones de la víctima no son propias de ser él el atacante y que las del acusado no son propias de una defensa; inferencia que hay que entender ajustada a las reglas de la lógica, de la experiencia y del criterio humano ya que la diferencia de envergadura y de edad, así como la brutalidad de los golpes, la fundamenta con suficiencia, máxime cuando las leves lesiones aquejadas por el acusado bien pudieron ser en gran parte de defensa de la víctima (o en todo caso resultan equívocas).
Sí que hubo prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia, y que fue explicada sucintamente, pero con suficiencia, por el Jurado.
SEXTO. Las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo culpable de un delito, según establecen los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEPTIMO. Percibe el artículo 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, y que el perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil; en los artículos siguientes se dan reglas para determinar tal responsabilidad.
Al amparo de estas prescripciones el Ministerio Fiscal pide que el acusado indemnice a los herederos legales de la víctima, en concreto a sus hijas Beatriz en la cantidad de 155.085'08 euros y a Nicolasa en la de 17.231'67 euros, con aplicación en su caso del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En ese mismo trámite del artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado el Letrado de la Defensa ha interesado que en esta no haya pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil por no haberse acreditado en condición de herederos de las personas a favor de los cuales la Fiscalía postula la indemnización, y que las posibles indemnizaciones deberán reclamarse, en su caso, en otro procedimiento.
Desconoce quien suscribe si se llegó a hacer a alguien el ofrecimiento de acciones prevenido en los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; tampoco consta que los ofendidos o perjudicados por el delito hayan renunciado en esta vía penal al ejercicio de la acción civil, por lo que la legitimación del Ministerio Público para ejercerla resulta incuestionable, y de hecho no ha sido cuestionada.
Desde luego que no está acreditada la condición de herederos de las hijas en favor de quienes se pide las indemnizaciones; pero lo que sí está acreditado, por la clara y terminante testifical de la hermana de la víctima, que el Sr. Beatriz tenía esas dos hijas, y que los hijos de una persona fallecida son claros perjudicados por la muerte de su padre.
Quizás el Ministerio Fiscal debió aludir a las hijas como perjudicadas y no sólo como herederas, pero se entiende con claridad que los consideraba como los perjudicados por la muerte de su padre, y es constante
la doctrina jurisprudencial que indica que la simple relación parental o familiar, no es suficiente para hacer surgir un derecho indemnizatorio, ya que, a su mera existencia hay que añadir la condición de perjudicado moral o materialmente por el hecho delictivo, y que ya con la ambivalente referencia que en los artículos 104 y 105 del anterior Código Penal se hacía respectivamente a la "familia" y a los "herederos", hizo que a la doctrina jurisprudencial decantara de manera inequívoca por el señalamiento de la indemnización a favor del concepto amplio de familia, ya que al fallecer una persona como consecuencia de un delito, la obligación de indemnizar surge, pero no en virtud del fenómeno sucesorio, ya que el difunto nada llegó a adquirir en vida que pudiera ser integrado en su patrimonio, por lo que nunca podría haber sido objeto de transmisión mortis causa; ello no es obstáculo para que, en muchas ocasiones, coincidan el concepto de perjudicado y heredero, pero con fuentes originarias de distinta naturaleza.
El pronunciamiento en esta sentencia es obligado en el sentido de fijar indemnización a favor de las hijas (y ello sin necesidad siquiera de condicionarlo a que adquieran formalmente la calidad de herederos) porque son manifiesta y notoriamente perjudicadas por la muerte de su padre).
Por lo que respecta a las cuantías de la indemnización difícil resulta cuantificar el daño moral; quizás por ello el Ministerio Fiscal haya optado por acudir, de modo orientativo, al sistema establecido para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Ocurre que los parámetros allí fijados requieren una prueba de la que carecemos, y parece desorbitada la diferencia que, con base en ese baremo, efectúa el Ministerio Fiscal entre una y otra hija; por ello, y para acreditar las bases con las que establecer las indemnizaciones a favor de Beatriz se considera conveniente diferir la cuantificación al período de ejecución de sentencia (en el que cabría acreditar la edad, dónde vivía y si lo hacía con algún familiar en febrero de 2008, donde vive en la actualidad, qué relación tenía con el padre y cuantas otras circunstancias se estimen de interés por el Ministerio Fiscal que es el que deberá llevar la iniciativa al ser quien ejercita la acción penal).
A Nicolasa sí que se le da indemnización solicitada por la Fiscalía porque se entiende que nunca sería menor que la pedida.
VISTOS los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Imanol , como responsable de un delito de homicidio precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS y SEIS MESES de PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por vía de responsabilidad civil abonará, como indemnización de perjuicios, la cantidad de diecisiete mil doscientos treinta y un euros y sesenta y siete céntimos (17.231,67€) a Nicolasa y la que se determine en periodo de ejecución de sentencia, conforme a lo explicado, a Beatriz .
Se le condena al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena que se impone se declara de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado o le fuera computable en otra.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, en el plazo de diez días, contados desde la última notificación de esta sentencia.
Así por ésta mi sentencia, extendida en el anverso de folios de papel de oficio, y de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
