Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 2/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Tribunal Jurado, Rec 1/2010 de 19 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 2/2010
Núm. Cendoj: 39075381002010100005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
Tribunal de Jurado
ROLLO DE SALA N° 1/2010.
JUZGADO INSTRUCTOR TORRELAVEGA N° 1.
CAUSA PL. Jurado N° 1/2009.
SENTENCIA N° 2 / 2010
Magistrado-Presidente del Tribunal
Iltmo. Sr. D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
En Santander, a diecinueve de Junio de dos mil diez.
El Tribunal de Jurado, presidido por el Magistrado D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 1/2010, tramitada por el procedimiento de la Ley de Jurado, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1 de Torrelavega con su N° 1/2009, por delito de asesinato, contra Salvador mayor de edad y con antecedentes penales, nacido el día NUM000 -1978 en Santo Domingo (República Dominicana) y vecino de Torrelavega, hijo de David y de Telma Antonia, insolvente, con Permiso de Residencia N.° NUM001 , y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 3-10-2009.
Ha sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, en la persona del Iltmo. Sr. D. Álvaro Sánchez-Pego Lámelas.
El acusado ha sido representado por el Procurador D. Pedro Revilla Martínez: y dirigido por el Letrado D. Vicente Fernández Garrido.
Antecedentes
PRIMERO La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas de la Ley de Jurado 5/1995, y se remitió a este Tribunal el testimonio oportuno, junto con las piezas de convicción.
SEGUNDO Designado Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado el que lo es de esta Sección Tercera y firmante de esta resolución, se personaron las partes, sin alegación de cuestiones previas, y se dictó Auto de Hechos Justiciables en fecha treinta de Marzo de dos mil diez, se admitió la prueba propuesta por las partes, excepto determinada prueba documental, y se señaló como fecha para constituir el Tribunal de Jurado el día siete de Junio de dos mil diez. Lunes, y para comenzar las sesiones del juicio oral el mismo día.
TERCERO El día 15-4-2010 se procedió a sortear los treinta y seis candidatos a miembros del Jurado, resolviéndose en su momento las excusas presentadas por medio de Autos de fecha 2-6-2010.
CUARTO El día señalado se procedió a la selección definitiva del Jurado, prestando todos ellos juramento o promesa. Igualmente el día señalado para el inicio de las sesiones del juicio oral, comenzó la Audiencia Pública, que continuó durante los días 8 y 9 de Junio, en sesiones de mañana.
Tras los informes, evacuados el día 9, se formuló el objeto del Veredicto, que se entregó a los Jurados el día 10 de Junio, para su deliberación y votación, leyéndose el veredicto ese mismo día a las 14'00 horas de su tarde, por la Portavoz del Jurado, en audiencia pública y en presencia del acusado y las partes.
QUINTO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1° del Código Penal , y reputando autor al acusado, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del mismo texto legal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de diecisiete años de prisión y accesorias y pago de las costas procesales causadas, con abono de la prisión preventiva sufrida por esta causa para el cumplimiento de la pena. En concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, deberá indemnizar a la madre de Juan Ignacio en la cantidad de 150.000 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de intereses en todos los casos.
SEXTO En igual trámite, la defensa del acusado consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , y reputando autor del mismo al acusado, concurriendo las circunstancias eximente completa de legítima defensa del artículo 20-4° del Código Penal , y subsidiariamente incompleta del artículo 21-1°, y las atenuantes de drogadicción del artículo 21-2° y de confesión ante las autoridades del artículo 21.4°, todos del Código Penal , solicitó se la impusiera la pena de cinco años de prisión y accesorias.
SÉPTIMO Tras la publicación del veredicto de culpabilidad del acusado, por el que se encontró a éste culpable del hecho constitutivo del delito de asesinato, el Magistrado-Presidente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado , procedió a conceder la palabra a las partes para que informaran sobre la pena o medidas imponibles al acusado declarado culpable y sobre la responsabilidad civil, alegándose por éstas lo siguiente:
A) El Ministerio Fiscal consideró que, habiendo sido el acusado declarado culpable por el Jurado de un delito de asesinato en los términos solicitados en sus conclusiones definitivas, reiteró éstas.
B) La Defensa consideró que, habiendo sido el acusado declarado culpable de un delito de asesinato en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal, procedía imponer la pena mínima.
OCTAVO: En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
Los componentes del Jurado han declarado probados los siguientes hechos
PRIMERO El día 25 de Septiembre de 2009, antes de las siete de la mañana, Juan Ignacio y Marta se encontraban , en el interior del Pub denominado "Hilton", sito en la calle José Posada Herrera, de la ciudad cántabra de Torrelavega, donde también se encontraba Salvador , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, y de, nacionalidad dominicana. En un momento dado, y mientras Juan Ignacio y Marta se encontraban tomando copas, Salvador se les acercó y les dijo algo, sin que se haya acreditado que los tres bebieran y esnifaran cocaína juntos.
Al poco rato, a las 7:00 horas aproximadamente, Juan Ignacio y Marta decidieron marcharse del Pub y salieron del mismo, siendo seguidos a poca distancia por Salvador , el cual portaba encima, escondido, un cuchillo de aproximadamente entre quince y veinte centímetros de longitud y dos centímetros de anchura de hoja.
SEGUNDO A pocos metros de la salida, por razones no acreditadas y sin que se haya probado que hubiera alguna discusión o forcejeo previos, Salvador se dirigió a Juan Ignacio , esgrimiendo el cuchillo citado, y sin que éste se lo esperara por estar levemente embriagado, de forma sorpresiva y sabiendo Salvador que el otro no podría responderle dado su estado y la rapidez con la que sacó el arma, le asestó una puñalada en el Costado izquierdo, penetrando la hoja en la cavidad torácica, atravesando el lóbulo inferior del pulmón izquierdo y el pericardio, siguiendo una dirección ascendente de izquierda a derecha a través del corazón, entrando por el ventrículo izquierdo y saliendo por la base de la aorta hasta llegar a la zona del ilio del pulmón derecho, que le provocó una intensa hemorragia interna que produjo su muerte inmediata por shock hipovolémico. Muerte que fue consecuencia directa de la cuchillada asestada.
Acto seguido Salvador se marchó del lugar y se deshizo del cuchillo que portaba. Sin embargo no se percató de que se le caía un llavero con una tarjeta de un supermercado con sus datos personales en el lugar en el que se produjo la agresión, lo que sirvió a las Fuerzas de Seguridad para identificarle desde el primer momento.
TERCERO.. Salvador permaneció en paradero desconocido hasta el día 3 de Octubre de 2009, fecha en que se presentó ante la Guardia Civil, que ya le estaba buscando por haberle identificado, habiéndose abierto desde el mismo día de los hechos causa penal en el Juzgado.
CUARTO No ha resultado probado, y así se declara, que esa noche Salvador tuviera sus facultades intelectivas o volitivas disminuidas o alteradas por mor del alcohol, la cocaína u otras sustancias.
QUINTO Juan Ignacio tenía en el momento de morir 29 años, no tenía esposa o hijos, y convivía Con su madre, Alicia , y dos hermanos.
Fundamentos
PRIMERO Que el acusado Salvador dio muerte el día 25 de Septiembre de 2009 a Juan Ignacio es un hecho que no ha sido cuestionado en el presente juicio, toda vez que el propio acusado lo ha reconocido a lo largo de todo el procedimiento, siendo la tesis de la defensa precisamente el reconocimiento de la autoría por parte del inculpado de un homicidio doloso, si bien tamizada por la legítima defensa. No se cuestiona, por tanto, la autoría - Salvador se reconoció autor de la cuchillada-, ni el grado de ejecución.
Lo que se ha cuestionado, y ello es lo que ha constituido el principal objeto del juicio oral, es la forma en la que se produjo dicha muerte, imputando al acusado el Ministerio Fiscal un delito de asesinato por entender concurrente la alevosía, mientras que la defensa consideraba que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio, concurriendo la eximente completa de legítima defensa, y en su defecto la incompleta, además de otras dos atenuantes de la responsabilidad criminal.
El Jurado, a la vista de la prueba practicada, ha determinado, por unanimidad, que el acusado es culpable de haber matado a Juan Ignacio , y, por mayoría de siete, a dos, ha considerado acreditado que lo hizo abordando a éste de forma Súbita, sorpresiva e inesperada, sacando rápidamente un cuchillo de larga hoja que portaba oculto, y asestándole una cuchillada en el costado con toda su fuerza, por sorpresa, y sabiendo -dolo especifico característico de la alevosía- que su víctima no tendría tiempo ni oportunidad de defenderse, por un lado dada la rapidez y sorpresividad del ataque, y por otro, dado el estado de embriaguez de la víctima, circunstancias ambas la primera buscada para garantizar al agresor la consecución de su objetivo y la segunda específicamente aprovechada: objetivo consistente en causar a la víctima una lesión mortal de necesidad.
El hecho que el Jurado ha considerado probado es, por tanto, legalmente constitutivo del DELITO DE ASESINATO, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal .
Es sabido que el contenido de conciencia integrado por el dolo de muerte debe acreditarse por inferencias deducidas de datos o elementos probatorios externos, susceptibles de descubrir el propósito del agente, y el Jurado, en el presente caso, ha hecho alusión expresa en la valoración de sus elementos de convicción a tales datos o elementos. El acusado quería matar a Juan Ignacio , y esa conclusión la deduce el Jurado de varios hechos, todos ellos acreditados y explicados en la motivación del veredicto: 1º) La ocultación del arma por parte del acusado y la naturaleza de ésta -un cuchillo de entre 15 y 20 centímetros de longitud de hoja, a la vista de la herida y trayectoria que las Forenses describieron en el juicio-(motivación a la proposición 4ª). Una cuchillada con tal arma blanca cualquiera sabe que puede producir la muerte. 2ª) La inexistencia de discusión o forcejeo previos entre el acusado y su víctima (motivación a la proposición 5ª-A). 3º El hecho de que el acusado saliera detrás de su víctima y su pareja, a poca distancia, y sabiendo que aquélla había bebido y por tanto tendría pocas o nulas posibilidades de reaccionar a un ataque sorpresivo (motivación a las proposiciones 3ª-A y 5ª-A). 4ª) El hecho de que no haya más que una sola herida con una única trayectoria, producida con un cuchillo con la hoja descrita, afectando no a uno sino a varios órganos vitales (pulmón, corazón) reveladora de una cuchillada asestada con gran fuerza V decisión e inequívocamente dirigida a matar (motivación a la proposición 4ª) 5°) La rapidez con que se produjo el ataque, tanta que el agredido no pudo ni siquiera tratar de defenderse, como se desprende del hecho de que la víctima no presentara ninguna lesión, distinta de la cuchillada recibida en el tórax (motivación a la proposición 5ª-A).
Todos estos hechos, a la luz, sobre todo, del lugar de elección para acuchillar y del cuchillo empleado para tal acción evidencian una inequívoca intención de matar -el Jurado es unánime al respecto- y una intención de matar aprovechando las circunstancias de fuerza, rapidez, sorpresa e imprevisión de la víctima -el Jurado así lo considera por mayoría de siete a dos-.
El Jurado, en el acta, al motivar sus elementos de convicción ha dejado bien patente la valoración de todas las circunstancias a las que se ha hecho alusión.
El delito de asesinato es un homicidio cualificado. Es un homicidio en el que concurre una o varias circunstancias de agravación específica concretas (alevosía, ensañamiento, precio, recompensa o promesa).
En el presente caso concurre el dolo homicida que como sustrato básico exige el asesinato, dolo que en este caso es directo. Y lo que el asesinato también requiere es que el dolo con el que Se ejecuta la acción constitutiva de la agravación específica en este caso la alevosía- sea igualmente directo.
En el supuesto de autos se proclama el dolo directo por los motivos y pruebas supraindicadas, e incluso por la propia defensa. Para la mayoría del Jurado (siete contra dos) ha existido además la alevosía.
Tal circunstancia -la alevosía-, que se define en el articulo 22-1ª del Código Penal (hay, alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido") se configura por la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en que la agresión debe hacerse de tal manera, que se tienda a eliminar las posibilidades de defensa de la victima, lo que conlleva como consecuencia inseparable, la inexistencia de riesgo para el ofensor, que pudiera proceder del comportamiento defensivo del ofendido, y otro subjetivo, consistente en la voluntad consciente del autor, que ha de abarcar, no solo el hecho de la muerte de otra persona, sino también las circunstancias de que ésta se ejecuta a través de una agresión que elimina las posibilidades de defensa de la victima. Es una circunstancia de agravación específica compatible ya no sólo con el dolo directo, sino también con el dolo eventual, e incluso con el dolo de Ímpetu ( STS de 23-4-2004 ).
De las tres modalidades que la Jurisprudencia distingue en la alevosía (la proditoria, que incluye la traición equiparable a la acechanza, insidia, emboscada o lazo; la súbita o inopinada, en la que el ataque consiste en lo imprevisto, fulgurante y repentino del mismo; y la consistente en el aprovechamiento de especiales situaciones de desvalimiento, como acontece con niños de corta edad, ancianos ect,), el Ministerio Fiscal considera que en el caso de autos nos encontramos con la segunda, la alevosía súbita, inopinada o sorpresiva, en la que es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra el al menos en la medida de lo posible; y el Jurado considera que concurre tal circunstancia por entender que el acusado, conscientemente, decidió agredir a la víctima y asestarle la cuchillada de forma sorpresiva e inopinada -y teniendo además presente que el agredido había bebido y por tanto difícilmente podía hacerle frente, o, como gráficamente" dicen en la motivación a la proposición 5ª-A, "el estado de embriaguez de la víctima no le permitía defenderse ni tenia capacidad alguna para intimidar a nadie", embriaguez que deducen del dictamen de los médicos forenses-. El acusado se garantizaba de esa Forma tanto el éxito de su acción como la imposibilidad de defensa por parte del agredido.
Para llegar a esa conclusión, el Tribunal de Jurado ha valorado las pruebas que se practicaron en el acto del juicio oral, y en especial, tal y como se expone en el acta del veredicto, en la que consta la motivación fáctica sucinta pero suficientemente razonada, las declaraciones del acusado, la de la testigo Marta , las del testigo Emiliano y, sobre todo, los testimonios de las peritos forenses (es decir Jon dictámenes expuestos oralmente, con total claridad y concisión, por las Forenses en el plenario, que explicaron al Jurado, con exhibición de fotografías de la autopsia, tanto la localización de la cuchillada y sus efectos sobre los órganos vitales de la víctima, como la inexistencia de lesiones defensivas en ésta).
SEGUNDO; Los hechos que se han declarado probados son, como se ha dicho, constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal ; ese delito lo ha sido en grado de consumación, pues el agredido falleció de forma inmediata como consecuencia de la herida en el torax producida; y de tal delito el Jurado ha considerado culpable al acusado como autor directo, material e inmediato de los artículos 27 y 28 del citado cuerpo legal , por unanimidad en cuanto a la autoría y a la intención de matar y por mayoría de siete a dos en la alevosía súbita o sorpresiva característica del asesinato (proposiciones 13 y 14 del objeto del veredicto).
TERCERO; En la realización del referido delito el Jurado considera que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
A) La defensa ha postulado la aplicación de la eximente completa, y si no incompleta, de legítima defensa, de los artículos 20-4 ª y 21-1ª del Código Penal .
Pero el Jurado ha considerado que no ha concurrido tal circunstancia, ni como eximente completa, ni como eximente incompleta.
Porque, de entrada, el Jurado ha rechazado considerar acreditada la existencia de agresión ilegitima por parte de la victima hacia la persona del acusado, agresión ilegitima que es el elemento principal y básico de la circunstancia postulada.
El Jurado ha dejado claro que en modo alguno se ha probado la existencia de un forcejeo previo, ni siquiera de una discusión previa, entre Juan Ignacio y Salvador . Lo han dejado claro al rechazar la proposición 5ª-C del objeto del veredicto, y lo han dejado claro en la motivación de la proposición 5ª-A: "la discusión no se produjo de manera accidental -tesis que en un momento dado esgrimió verbalmente el acusado, para pasar a contradecirse y a alegar después legitima defensa- ni en ningún forcejeo" añadiendo además que "no está probado que existiera ninguna discusión"'. Marta en su testifical rechazó categóricamente la existencia de discusiones o peleas previas, ni en la salida del Pub, ni en el interior del mismo.
La defensa ha tratado de argumentar una hipotética agresión ilegitima basándose en un cuchillo que apareció en el lugar de los hechos -y que no era el cuchillo con el que se cometió el crimen-, sugiriéndose que dicho cuchillo podría haberlo esgrimido la víctima. Pero la prueba no apoya tal tesis, Y el jurado la ha rechazado expresamente, por cuanto, como explica en la motivación a la proposición 5ª-A, no han aparecido huellas dactilares de la víctima en el referido cuchillo, ni tampoco restos orgánicos, tal y como expuso en el plenario la Inspectora que emitió dictamen pericial al efecto, y por consiguiente ninguna prueba existe que permita afirmar que tal cuchillo lo portara Juan Ignacio , tal y como explican los miembros del Jurado en su motivación a la citada proposición, 5ª-A.
Como es sabido, los presupuestos que sirven de soportes fácticos a la legítima defensa deben estar tan acreditados como el hecho mismo al que pretenden aplicarse, y en el presente caso no se ha probado ninguno de los tres elementos de tal circunstancia eximente de la responsabilidad criminal: ni se ha probado la agresión ilegitima, ni se ha probado la proporcionalidad de la respuesta, ni la falta de provocación suficiente por parte de quien se supone se defiende. Sobre tal ausencia de probanza mal puede alegarse la eximente, incompleta o incompleta, y el Jurado lo ha visto claramente.
B) La defensa ha postulado también la atenuante de drogadicción, al amparo del artículo 21-2° del Código Penal , sobre la base de una pretendida previa ingesta por parte del acusado de alcohol y cocaína.
El Jurado ha rechazado tajantemente la concurrencia de tal circunstancia, por no probada.
Ninguna prueba se ha practicado en el plenario -y a la defensa incumbía tal probanza- tendente a acreditar que el día y hora de autos él acusado tuviera sus facultades intelectivas o volitivas alteradas o disminuidas por mor de tal previa supuesta ingesta.
El Jurado ha constatado su convicción, al efecto, en la motivación a la proposición 11ª: "no se realizaron en su momento los análisis para demostrar tal hecho, entre otras cosas por encontrarse el acusado en paradero desconocido". efectivamente, si el acusado se hubiera quedado en el lugar de los hechos tras cometer el delito y la Policía hubiera podido presentarle como detenido instantes después, se habría podido acreditar, mediante análisis de sangre u orina, y mediante examen por los médicos forenses, su posible estado de afectación por sustancias estupefacientes o por bebidas alcohólicas. Pero al situarse, voluntariamente, el acusado, en paradero desconocido, impidió la toma de tales muestras o la práctica de tales exámenes. Él mismo, por tanto, fue responsable de la falta de prueba de tal circunstancia modificativa, si es que de verdad existió -lo que no se predica, en tanto en cuanto no se ha probado-.
y ello obliga al Jurado a la desestimación de la circunstancia.
C) Finalmente, la defensa postula la aplicación de la atenuante de confesión de la infracción a las Autoridades del articulo 21-4ª del Código Penal .
Es circunstancia atenuante, dice dicho precepto, "la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".
Esta circunstancia es de carácter netamente objetivo.
No se precisa ya que el culpable del delito se arrepienta, es decir, que actúe movido por esos impulsos. Con el Código Penal de 1.995 se eliminó el elemento psicológico de la atenuante y se amplió el elemento cronológico al momento del conocimiento por el culpable de la dirección del procedimiento judicial contra el. Como dice, la STS de 27-3-2000 , "se ha sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso de arrepentimiento espontáneo por una mayor objetivación que consolida la tendencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia consistente -en el caso de la actual atenuante 4ª del artículo 21- en proceder el culpable a confesar la infracción a las Autoridades". El arrepentimiento como atenuante, ha seguido, pues, en la jurisprudencia una tendencia en que ha ido perdiendo importancia el factor subjetivo de pesar y contrición, para irse valorando más el aspecto objetivista de realizar actos de colaboración a los fines de la norma jurídica, facilitando el descubrimiento de los hechos y de sus circunstancias y autores o realizando actos de disminución o reparación del daño causado ( SsTS de 29-9-1998 y a 10- 1998). O como gráficamente recuerda la STS de 21-12-2006 , valora la atenuante cuando la confesión tenga una comprobada utilidad, lo que normalmente sucederá cuando se aporten datos relevantes para la investigación, y no sucederá cuando lo que hace el imputado es simplemente reconocer lo que es obvio.
En el presente caso claramente no concurre tal atenuante, y el Jurado lo ha visto igualmente.
En primer lugar no concurren los requisitos puramente objetivos exigidos en el tipo. Cuando el acusado se presenta ante la Guardia Civil, el procedimiento judicial ya estaba abierto, y además se dirigía específicamente contra él, y eso al acusado lo sabía porque dijo en el juicio haberlo visto por la televisión. Como el Jurado ha dejado claro en la motivación a la proposición 12 a, el acusado lo primero que hizo cuando apuñalo a Juan Ignacio fue huir y ponerse en paradero desconocido. Al caérsele las llaves en el lugar del crimen, llaves en las que se contenía una tarjeta identíficativa de un supermercado, un identificación fue automática -aparte de la que proporcionaron desde el primer momento Marta y el camarero del Pub Emiliano -, y el acusado sabía que le iban a identificar de inmediato, como de hecho así ocurrió. Y que el Juzgado actuó directamente respecto del acusado se desprende de las propias diligencias judiciales que adoptó a Instancia de la Policía (registro en su vivienda). Sólo después de casi una semana el acusado decidió entregarse, posiblemente porque al haberse ocupado su pasaporte en su domicilio tuvo imposible la fuga del país.
En esa situación no se puede hablar de concurrencia de la atenuante prevista en el artículo 21-4ª del Código Penal , y así lo ha reconocido el Jurado.
CUARTO Determinado el delito cometido y la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en lo atinente a la pena imponible, dada la gravedad del hecho y las circunstancias que en el mismo concurrieron (frialdad de ánimo en la decisión, ocultación del arma homicida, lugar y fuerza de la cuchillada asestada garante del resultado mortífero planeado, móvil oculto al conocimiento de terceros), se considera procedente imponer al acusado la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, pena situada en el tramo superior de la mitad inferior de la pena imponible y que es la solicitada por el Ministerio Fiscal.
Además procede imponer al acusado la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal .
QUINTO; El acusado deberá abonar las costas del proceso.
Además deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, a la madre del fallecido, Dª Alicia , en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 €), por la pérdida de su hijo y el daño moral padecido; sin embargo no cabe indemnizar a los hermanos del fallecido en este procedimiento, pues, aparte de desconocerse su identidad, el Ministerio Fiscal no ha solicitado tal pedimento indemnizatorio para éstos en sus conclusiones definitivas, y en concreto en la Sexta, estando los pronunciamientos civiles de las sentencias penales sometidos al principio de justicia rogada, como es sabido.
Nada -y mucho menos el dinero- puede sustituir a una persona querida. Pero el Derecho obliga a veces a cuantificar el perjuicio, y en esos casos es muy difícil cuantificar tal pérdida. La cantidad que en concepto de indemnización se ha otorgado se ajusta más o menos a la valoración contenida en las normas y baremos aplicables en los accidentes de tráfico, pero esto no ha sido un accidente de tráfico, sino un delito doloso, y uno de los más graves, por lo que, pudiendo el Tribunal incrementar la cuantía de la indemnización, cuyo límite superior es el fijado por la indemnización solicitada por el Ministerio Público, parece más ajustado indemnizar en la cantidad que se ha establecido más arriba, pues nos encontramos ante un hecho doloso y cruento que al natural dolor y pesar por el Fallecimiento del ser querido añade la circunstancia de su muerte violenta por mano ajena.
Todas las cantidades se incrementarán con los Intereses legales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (articulo 576 ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de las facultades derivadas de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y en nombre de S Majestad El Rey,
Fallo
Que en cumplimiento del veredicto emitido por el Jurado, debo condenar y condeno a Salvador , como autor directo y responsable de un delito de asesinato, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, a Dª Alicia , madre de Juan Ignacio , en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 €), suma que se incrementará con los intereses previstos en la lEY de Enjuiciamiento Civil.
Firme que sea la sentencia, abónesele al acusado la prisión provisional sufrida.
Por decisión del Jurado, no se postula ante el Gobierno de la Nación la concesión de indulto al penado.
Se aprueba el auto de insolvencia de fecha 8-2-2010 dictado por el Magistrado-Juez de Instrucción del Juzgado N° 1 de Torrelavega, que se consulta.
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación de la sentencia, recurso que habrá de fundamentarse en alguno de los motivos recogidos en el artículo 846 bis C) de la Ley de enjuiciamiento Criminal .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, junto con testimonio del acta de la deliberación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
