Sentencia Penal Nº 2/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 2/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 36/2009 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 2/2010

Núm. Cendoj: 15030370012010100138

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00002/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección nº 001

Rollo: 36/09

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 2

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dieciocho de enero de dos mil diez

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 952/08, tramitó el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña, por procedimiento abreviado y delitos de lesiones, figurando como acusador el Ministerio Fiscal y Demetrio , contra los inculpados María del Pilar , con DNI NUM000 , hija de Gabriel y de Olga, nacida el 26 de mayo de 1981, en Armenia Quindio; y Demetrio , con DNI NUM001 , hijo de Gustavo y de María Inés, nacido el 25 de septiembre de 1964, en Florencia Caqueta; ambos sin antecedentes penales, de insolvente situación económica, en libertad provisional por esta causa, representados por los Procuradores Sres. Bejerano Pérez y Castillo Villacampa y defendidos por los Letrados Sres. Taibo López y Taboada Pérez, respectivamente. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 27-10-2008 , dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día de hoy, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados, en trámite de conformidad.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal (y la acusación particular), en sus conclusiones definitivas, calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones leves de género y otro delito agravado de lesiones, respectivamente, tipificados en los artículos 153.1 y 148, 1º y 4º del Código Penal , de que son autores los acusados, Demetrio del ilícito de lesiones de género y María del Pilar del delito de lesiones graves, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez (art. 21-6ª ) en la inculpada, solicitando se les impusieran las penas de: a) A Demetrio , prisión de 6 meses, accesoria, privación de tenencia de armas por 2 años y prohibición de comunicación y aproximación a la Sra. María del Pilar por 2 años; b) A María del Pilar , prisión de 2 años, accesoria e igual prohibición de comunicación respecto a Demetrio por tiempo de 3 años; se les condene al pago de las costas y a que indemnice Demetrio al SERGAS en gastos hospitalarios, y María del Pilar a Demetrio en 9.700 euros y al SERGAS por gastos de asistencia, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Con antelación al comienzo de la práctica de la prueba la acusación y las defensas, con la conformidad del los acusados presentes, instaron del Tribunal que se dictara sentencia de conformidad con la acusación formulada en juicio, al no exceder la pena de seis años de prisión y tratarse de acuerdo aceptado por las partes en los términos del artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dándose el curso establecido en ese artículo.

Hechos

Como tales expresamente se declaran en trámite de conformidad de los acusados que sobre las 0 horas del 26 de octubre de 2008, los acusados Demetrio , natural de Colombia, con nacionalidad española, nacido el 25-9-64 y su esposa María del Pilar , de nacionalidad colombiana, nacida el 26-5-81, ambos sin antecedentes penales, los cuales no convivían desde el mes de febrero de ese año, en el interior del bar "Novo Ferrocarril", sito en las inmediaciones de la Estación de RENFE de la ciudad de A Coruña, en la que están domiciliados ambos, reanudaron una discusión que ya habían iniciado en la tarde anterior motivada por que María del Pilar reprochaba a Demetrio que le había cogido dinero.

Aceptando ambos la agresión recíproca en que iba a derivar la discusión, salieron del establecimiento a la calle, en donde Demetrio la cogió por el pelo y la tiró al suelo, agarrándola seguidamente por una mochila que llevaba en la espalda, en tanto que María del Pilar , ligeramente afectada en sus frenos inhibitorios por la previa ingestión de cuatro cervezas y un chupito de una bebida alcohólica de alta graduación, le golpeó con una botella de cerveza en la cabeza y en diversas zonas del cuerpo. A consecuencia de esta riña mutua, María del Pilar sufrió contusión en columna lumbosacra y excoriaciones en muñeca izquierda y en dos dedos de la mano derecha, heridas de las que fue asistida en el Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña una sola vez, curando en 7 días de los que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales el primero de ellos. Demetrio , por su parte, resultó con múltiples heridas incisas en codo y antebrazo izquierdo, tórax, labio superior, borde externo del ojo izquierdo, y área y pabellón auricular izquierdo, recibiendo la primera curación en el mismo centro hospitalario, en donde se le practicaron 13 grapas y tiras de aproximación, drenaje penrose en codo y la medicación sintomática, para alcanzar la sanidad en 17 días con incapacidad los 7 primeros, quedándole como secuelas limitación de la flexión del codo de 60 a 50 grados, de la supinación del antebrazo izquierdo de 90 a 70 grados, y las siguientes cicatrices que, por sus características, dimensiones y zonas de la fisonomía, no producen alteración física sustancial: cicatriz estrellada con cuatro trazos de 3 cms. cada uno en codo, cuatro trazos de cicatriz de 2 cms. cada uno situados en cara posterior de brazo izquierdo, cicatrices de 12 cms. en cara anterior del tórax, de 3 cms. entre labio superior y nariz, de 3 cms. en área preauricular izquierda y de 2 cms. en pabellón auricular izquierdo, y zonas de cicatriz de 1 x 1 cms. en borde externo de ojo izquierdo. María del Pilar renunció a las indemnizaciones correspondientes.

Personados en el lugar los componentes de una patrulla de la Policía Local en cuya presencia ambos inculpados se intercambiaron expresiones proferidas como producto de la situación emocional derivada del hecho, sin definido propósito intranquilizador, procedieron a la detención de los dos, que permanecieron en esta situación hasta el día 27, en que fueron puestos en libertad por el Juzgado con una orden de protección de mutua aproximación y comunicación y con la regulación de la custodia y comunicaciones relativas a una hija común de 7 años.

Fundamentos

UNICO.- Ante el acuerdo entre la acusación y las defensas manifestado a este Tribunal, estando conformes los acusados, y solicitada de este órgano jurisdiccional sentencia de conformidad con la acusación formulada, no excediendo las penas instadas de las previstas en la Ley, procede, sin más trámites, dictar la correspondiente resolución de estricta conformidad con la aceptada por las partes, considerando que los hechos probados son constitutivos de los delitos de lesiones de género (art. 153 ) y lesiones (art. 148 ), de que son responsables en concepto de autores los imputados ( Demetrio del primero y María del Pilar del otro), con el concurso de la circunstancia modificativa atenuante de embriaguez en la inculpada, y que las sanciones propuestas se adecúan a las dispuestas en el Código Penal. Es, igualmente, ratificada la propuesta en torno a la indemnización civil a favor de Demetrio .

Vistos los preceptos legales sustantivos y de ordenamiento procesal pertinente.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos, por conformidad y aceptación de las partes a:

1º) Demetrio , como autor responsable de un delito de lesiones de género, ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de PRISIÓN DE SEIS MESES, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de comunicación y de aproximación a 500 metros María del Pilar durante 2 años, así como al pago de la mitad de las costas.

2ª) María del Pilar , como autora de un delito agravado de lesiones, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a las penas de PRISIÓN DE DOS AÑOS, y prohibición de comunicación con Demetrio durante 3 años, así como al indemnizar a Demetrio en 9.700 euros y al pago de la mitad de las costas procesales.

Asimismo, ambos acusados indemnizarán al SERGAS por los gastos de asistencia médica generados en el CHUAC el 26-10- 2008 (cada uno por las lesiones del otro).

Abónese en las privativas de derecho el tiempo de vigencia de las cautelares de prohibiciones de comunicación recíproca.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, la misma es firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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