Sentencia Penal Nº 2/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 2/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 434/2009 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 2/2010

Núm. Cendoj: 19130370012010100002

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00002/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 434 /2009

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000156 /2008

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL DE GUADALAJARA

Apelante: Leonardo

Procurador: LYDIA PEÑA DÍAZ

Letrado: LORENZO ROBISCO PASCUAL

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 2/10

En GUADALAJARA, a catorce de Enero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 156/08, por delito de IMPAGO DE PENSIONES, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 434/09, en los que aparece como parte apelante Leonardo , defendido por el Letrado D. LORENZO ROBISCO PASCUAL y representado por la Procuradora Dª LIDIA PEÑA DIAZ y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, con fecha 13 de octubre de 2009 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "1.- Ha resultado probado y así se declara, que en fecha de 21 de julio de 2006, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, en el procedimiento de Medidas Provisionales previas a la demanda nº 839/2005, se dictó auto, en la que se acordaba la separación provisional del matrimonio formado por Dª Modesta y D. Leonardo , mayor de de edad, sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias personales obran en los antecedentes de esta resolución; estableciéndose la guardia y custodia de los hijos habidos en común por ambos cónyuges, Leonardo y Yolanda , a cargo de la madre, y en concepto de pensión de alimentos, el pago a cargo del acusado de la cantidad de 400 euros para sus dos hijos. Igualmente, se impuso al acusado el deber de levantar las cargas familiares concretado en el 50% del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda que constituía el domicilio familiar hasta la venta de dicho inmueble o liquidación de la sociedad de gananciales, así como al abono del 50% de los gastos extraordinarios de ambos hijos comunes.= 2.= Igualmente, ha resultado probado, que persona de Leonardo , teniendo pleno conocimiento de las obligaciones pecuniarias, dejó de abonar las mismas de manera total y absoluta a partir del mes de agosto de 2006, sin causa que lo justifique, a salvo 330 euros satisfechos en diciembre de 2006 y hasta marzo de 2009, en que se realizan pagos por el acusado en cuantía no determinada"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Leonardo , como autor de un delito contra los derechos y deberes familiares de impago de pensiones, en grado consumado ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de multa, a razón de cinco euros (5 €) diarios que suponen un total de mil quinientos euros (1.500 €), con responsabilidad personal subsidiaria por impago de la misma, así como, que indemnice a Dª Modesta , en las cantidades adeudadas por pensión alimenticia debida a los hijos que el matrimonio tuvo en común desde el mes de agosto de 2006, éste incluido, y que se determinen en trámite de ejecución de sentencia, con arreglo al título judicial que las determinó u otros que hubiera podido dictarse mas adelante, a excepción de las que acredite haber abonado ya directamente, o bien, mediante proceso civil ejecutivo el condenado; así como, los intereses del artículo 576 de la LEC ; y al abono de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Leonardo . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Bajo el enunciado de error en la apreciación de la prueba, se denuncia por el apelante la valoración realizada por el juzgado de procedencia, para apreciar la concurrencia del tipo delictivo por el que ha resultado condenado el recurrente. Se reconoce la interposición de la denuncia el día 1º de marzo del año 2.007 y la existencia de un Auto previo de medidas provisionales, mas tras dicho reconocimiento, se desconocen los restantes hechos que se aprecian como probados en la instancia. Se dice ignorar las resoluciones dictadas en los procedimientos de separación o divorcio y los pagos o impagos acreditados. Se afirma también que se desconoce si las partes están separadas o divorciadas, el importe exacto que pudiera adeudar el recurrente y, en su caso, el concepto por el que tal adeudo se produciría, máxime cuando la única resolución que obra en las actuaciones es un auto dictado en sede de medidas provisionales previas a demanda. Tras alegar también que cabe la posibilidad de que se haya modificado la situación existente en lo que se refiere a la asignación de guarda y custodia de los hijos o incluso, que éstos resulten independientes y la indefensión que se le ha causado por la celebración del juicio en su ausencia, termina suplicando la estimación del recurso, revocación de la apelada y absolución del acusado.

SEGUNDO.- Sentado cuanto precede debe señalarse en primer lugar en relación con las dudas que plantea el recurrente respecto de la vigencia de los pronunciamientos condenatorios en vía civil, situación de los menores y cantidades efectivamente adeudadas, que buena parte de las mismas sino todas, posiblemente se hubieran disipado si hubiera comparecido a la vista citado en forma que fue para ello. En lo relativo a la indefensión que sostiene se le ha causado, de producirse que en absoluto se dice que así sea, habría sido originada única y exclusivamente por el comportamiento del acusado que, se insiste, no tuvo a bien comparece al acto del juicio pese a estar citado en legal forma. A partir de ello debemos convenir con la apelada en que existe una resolución dictada en el orden civil que, debidamente testimoniada, obra en estos autos fechada a 21 de julio del año 2.006 que establece determinada obligación alimenticia para el acusado- abono de 400 euros mensuales anualmente actualizables conforme a las variaciones del IPC-, así como el deber de contribuir al levantamiento de las cargas familiares con el 50% del importe del préstamo que grava la vivienda familiar y la mitad de los gastos extraordinarios. Consta también a partir de la declaración prestada por el ahora condenado en instrucción, que conocía la obligación de pago a la que más arriba se hizo referencia. Por el contrario, ni consta que las más arriba señaladas medidas hayan sido dejadas sin efecto o modificadas por resolución alguna dictada en proceso entre las partes, ni tampoco que el acusado haya hecho frente al pago de cantidades diferentes de las que se reconocen en la resolución apelada ( antes al contrario debe estimarse acreditado que no ha sido así al haberse despachado ejecución en su contra por auto de fecha 23 de enero del año 2.007 ) todo lo cual, se insiste, conduce a la necesaria desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la resolución recurrida.

Para concluir diremos, aún cuando ni en el plenario ni en el recurso se alude a la situación económica del acusado como justificación del impago que se le imputa, que el delito de abandono de familia en su modalidad de impago de prestaciones económicas establecidas en convenio o resolución judicial, previsto y penado en el Art. 227.1 del Código Penal , requiere la conciencia y voluntad por parte del sujeto activo de la realización del injusto penal típico, que comporta, como consecuencia, la voluntad de poner en peligro el bien jurídico de la seguridad económica del cónyuge o de los hijos y la no concurrencia de elementos que excluyan esta culpabilidad. Es necesario poner de manifiesto que este delito, al consumarse mediante un comportamiento de simple omisión constituido por el incumplimiento de la obligación pecuniaria durante los plazos que el artículo citado del Código Penal establece, esa conciencia y voluntad del obrar doloso a la que nos hemos referido, no puede alcanzarse sino por referencia a la obligación que pesa sobre el sujeto de realizar la futura acción debida y que no llega a realizar, de forma que cualesquiera cuestiones que se susciten sobre la imposibilidad de su cumplimiento por carecer de recursos para realizar el pago, o por la concurrencia de un estado de necesidad no intencionado y que darían lugar a una causa de exención de la responsabilidad penal, deben ser fehacientemente probadas por quien las invoca siendo, se insiste, que en el caso de autos ni siquiera han sido invocadas.

TERCERO.- Las costas ocasionadas por la interposición del recurso se impondrán al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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