Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 2/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2010 de 18 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ, JOSE LUIS CONCEPCION
Nº de sentencia: 2/2010
Núm. Cendoj: 09059310012010100002
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2010:3201
Núm. Roj: STSJ CL 3201/2010
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 1 DE 2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
SECCION 1
ROLLO NUMERO 0000303/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ARANDA DE DUERO
PROCEDIMIENTO NUMERO 1 DE 2008 ANTE ELTRIBUNAL DEL JURADO
Señores:
Excmo. Sr. Presidente:
D. JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO CESAR BALMORI HEREDERO
D. IGNACIO MARIA DE LAS RIVAS ARAMBURU
_____________________________________________________
En Burgos, a dieciocho de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Burgos seguida por asesinato contra Valentín, cuyas circunstancias y datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por la Procuradora doña Diana Carracedo González y defendido por el Letrado D. Eduardo Pérez-Fadón Diaz-Oyuelos , siendo apelados el Ministerio Fiscal y el acusador particular, doña Petra y doña Alejandra, representado por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado D. Alvaro Ontoso Terradillos y Ponente el Excmo. Señor don JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, así como los hechos que se declaran probados.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Que entre las 22'30 horas y las 23'00 horas del día 11 de Enero de 2.008 Valentín se encontraba en la AVENIDA000 de la localidad de Aranda de Duero, donde tenía su domicilio en el portal nº NUM000 NUM001 NUM002. En la citada calle también estaba estacionado el vehículo de Gustavo y este en su interior, a donde se dirigió Valentín. Gustavo salió del vehículo, entablándose una discusión entre él y el acusado, sin constar el motivo de ello.
Gustavo el día 11 de Enero de 2.008 entre las 22'30 horas y las 23'00 horas, al cruzarse con el acusado, cuando este se dirigía a su casa en la AVENIDA000 nº NUM000 de Aranda de Duero, le dirigió las expresiones de 'cagado, mierda y otras semejantes'. Gustavo y el acusado se colocaron en la mediana de la calle, pidiendo el segundo al primero explicaciones por los insultos.
Gustavo y el acusado se dirigieron hacía una zona descampada de las inmediaciones, donde se encuentra instalada la parada del autobús.
Teodulfo y Abel que estaban en el interior de la furgoneta perteneciente a este segundo, también estacionada en el lugar, percatándose de la discusión, se dirigieron hacía Gustavo y el acusado.
Gustavo para que le dejase en paz el acusado, le dió en la cara con la mano, cayendo al suelo el acusado. Al llegar y ver la discusión Teodulfo y Abel se colocaron entre Gustavo y el acusado. En ese momento Valentín sacó, inesperadamente, una pistola que llevaba oculta, de color plateado y de unos 20 cmts de longitud aproximadamente, cuyas demás características no han quedado determinadas, y sin haber sido localizada.
El acusado apuntó con una pistola, a Teodulfo, Gustavo, y Abel, desconociéndose el momento exacto en que la sacó y comenzó a exhibir.
Abel y Teodulfo intentaron quitar el arma al acusado. Y estando Teodulfo delante de Gustavo, le desplazó hacía atrás, retirando entonces Gustavo hacía un lado a Teodulfo, momento que aprovechó el acusado para disparar contra Gustavo. Con un disparo al corazón produciendo desgarro cardiaco y la muerte inmediata, causando la bala un orificio de entrada y salida.
La distancia que en el momento del disparo existía entre el acusado y Gustavo no era superior a unos cuatro metros y medio.
Al alejarse del lugar Valentín, apuntó con la pistola a la cabeza a Abel, cuando este salió corriendo detrás, portando una piedra.
Teodulfo y Abel trasladaron a Gustavo al Hospital de los Santos Reyes de Aranda de Duero, donde ingresó cadáver a las 23'22 horas del día 11 de Enero de 2.008.
En el centro médico se recogió una bala de 9 milímetros, situada entre el cuerpo y la ropa que vestía Gustavo, susceptible de ser disparada por un arma de fuego corta.
Valentín desde ese día desapareció, con toda su familiar, de la localidad de Aranda de Duero, siendo detenido por Agentes de la Guardia Civil, en fecha 16 de Agosto de 2.008, cuando se encontraba en Boiro (La Coruña).
Valentín, es cazador, y tenia en su poder armas para la caza, escopetas y carabinas, con las correspondientes licencias. Valentín carecía de licencia y guía de pertenencia para la posesión del arma de fuego utilizada en el disparo.
Gustavo, era hijo de Gustavo y de Petra, y se encontraba casado con Alejandra, teniendo cuatro hijos menores de edad Reyes de 11 años, Jose Antonio de 10 años, Candida de 4 años y Daniel de 3 años.
La esposa de Gustavo, Alejandra ha renunciado a toda reclamación.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 15 de diciembre de 2009, dice literalmente: 'Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Valentín, como criminalmente responsable, en concepto de autor y en grado de consumación, de un delito de homicidio en la persona de Gustavo, de dos delitos de amenazas no condicionales en las personas de Teodulfo y Abel y de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito de homicidio DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA; por el delito de amenazas la persona de Teodulfo la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA; por el delito de amenazas en la persona de Abel la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA; y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.
Con imposición, además, al acusado de la prohibición de residencia en Aranda de Duero y la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de los padres, la esposa y los hijos del fallecido, a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro lugar en que estos se encuentren, y prohibición de comunicarse con cualquiera de ellos por cualquier medio, todo ello durante un periodo de tiempo de 20 años.
Debiendo el acusado de indemnizar en 45.000 € a cada uno de los cuatro hijos menores de Gustavo; en la cantidad de 9.000 € para cada uno de los padres del mismo; y por otro lado, indemnizar a Teodulfo y Abel a cada uno de ellos en el importe de 600 €, en concepto de daño moral. Cantidades todas ellas a las que se sumará el interés legal del art. 576 de la L.E.C. Con expresa imposición al acusado de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
NO PROCEDE POR ESTA SALA INFORMAR FAVORABLEMENTE EL INDULTO QUE PUDIERA CORRESPONDER A Valentín, al constar la opinión contraria de los miembros del Jurado.
En todo caso SERÁ DE ABONO a Valentín el tiempo que sufrió prisión provisional por esta causa, si no le hubiese sido abonado a otra causa anterior.
DESE A LAS PIEZAS DE CONVICCIÓN el destino legalmente previsto.
Una vez firme esta sentencia comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado, expresando como fundamentos el quebrantamiento de normas y garantías procesales, con vulneración del derecho de defensa, la vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia y la infracción de preceptos legales y constitucionales en la determinación de la pena.
CUARTO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al acusador particular, que lo evacuaron sin alegaciones.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la vista del recurso el día 9 de marzo del presente año en el que se llevó a cabo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente denunció al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) párrafos a) y e), defectos en el objeto del veredicto de los que se ha derivado indefensión y vulneración del derecho a la presunción de inocencia respectivamente, así como infracción de precepto legal en la determinación de la pena por infracción de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal en relación con los artículos 9, 7 y 120 de la Constitución. El Fiscal y la acusación particular solicitan la confirmación de la sentencia en sus propios términos.
SEGUNDO.- La pretensión que formula en primer lugar el recurrente se fundamenta en que la Magistrado Presidente en el trámite de audiencia de las partes rechazó las modificaciones que se solicitaron en relación con las preguntas 9 -a la que luego nos referiremos- y 18, así como añadir una nueva pregunta a continuación de ésta.
Según el recurrente la cuestión 18 que dice: 'la distancia que en el momento de disparo existía entre el acusado y Gustavo no era superior a unos 4 metros y medio' debería haberse formulado sustituyendo este último inciso por: 'era de 4,30 metros', añadiendo a continuación una nueva pregunta con la siguiente redacción: 'el disparo que acabó con la vida de Gustavo... fue realizado a media distancia, distancia que para arma corta se sitúa entre escasos centímetros y 1 metro o metro y medio de distancia'.
De este modo, se afirma, El Jurado hubiera tenido la oportunidad de establecer la inocencia del condenado contestando afirmativamente ambas preguntas.
TERCERO.- Sin embargo tales reproches resultan del todo irrelevantes en relación con el derecho a la defensa que asiste al recurrente, en primer lugar porque, como se dice en la sentencia, la redacción dada originalmente en el veredicto a la cuestión 18 no excluye sino que comprende la que pretendía introducir el recurrente. En segundo lugar porque el Jurado ha considerado probado por unanimidad que el condenado fue el autor del disparo dando respuesta afirmativa a una serie de cuestiones (5, 6, 7, 9, 10,12, 13 y 16 ) con anterioridad a la respuesta dada a la cuestión 18 que no hace sino completar la versión de los hechos establecida a partir de aquellas.
En definitiva no puede admitirse que se ha privado al condenado de su derecho a la defensa, dando a éste el alcance que le otorga una consolidada jurisprudencia constitucional (SSTC 90/88, 181/94 y 316/94) y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STS 663/2005) pues, al margen de que las modificaciones propuestas resultaban innecesarias en orden a establecer todo el abanico de posibilidades sobre la distancia desde la que se efectuaron los disparos, la versión de los hechos aceptada por el Jurado a partir de las respuestas a las cuestiones 5, 6, 7, 9, 10,12, 13 y 16 hubiera descartado en cualquier caso una respuesta afirmativa a la cuestión 18 bis mediante la cual se pretendía por la Defensa consagrar la inocencia de su patrocinado.
CUARTO.- Igual suerte debe correr la alegación de indefensión producida a decir del recurrente por no haber introducido en la cuestión número 9 una expresa referencia a que la víctima dió en la cara un puñetazo que hizo caer al suelo al condenado pues la existencia de una agresión previa queda suficientemente reflejada en dicha cuestión tal y como fue redactada originalmente y así se ha recogido en el resultado de hechos probados de la sentencia con independencia de que la trascendencia de la misma en orden a graduar la pena haya sido objeto de una determinada valoración por parte de la Magistrado Presidente, cuestión sobre la que se volverá al analizar la tercera de las alegaciones planteada en el recurso.
QUINTO.- La segunda alegación constituye una reproducción de la anterior aunque planteada desde la óptica del derecho a la presunción de inocencia, pues se limita a reiterar la imposibilidad de que su patrocinado efectuara los disparos que causaron la muerte de Gustavo apoyándose para ello únicamente en una interpretación de lo dicho por los agentes de policía que procedieron a la reconstrucción de los hechos. Dicho planteamiento defensivo desarrollado partiendo única y exclusivamente de la discrepancia con la valoración de la prueba que ha efectuado el Jurado no puede ser atendido, pues como esta Sala tiene dicho (por todas, Sentencia número 2/2009 de 15 de junio de 2009) siguiendo la doctrina sentada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, dar cobijo a dicha alegación supondría ignorar que es el Tribunal Popular quien tiene atribuida la función soberana de valoración de la referida prueba, y dicha función valorativa no puede ser sustituida por la parcial y subjetiva apreciación de la prueba que pueda efectuar la parte.
En el presente caso el Jurado ha descartado la versión exculpatoria mantenida por la defensa razonando en el apartado cuarto del veredicto (folios 526 a 528) los elementos sobre los que se fundamenta la convicción a la que ha llegado sobre la base de otorgar credibilidad al relato de los dos testigos presenciales, ponderando junto con las declaraciones de dichos testigos las del propio acusado y la prueba pericial practicada tal y como queda suficientemente reflejado en el fundamento tercero de la Sentencia en el que pormenorizadamente se desarrolla el razonamiento contenido en el veredicto en virtud del cual se considera probado más allá de toda duda razonable que el condenado exhibió una pistola con la que efectuó el disparo que causó la muerte de Gustavo a una distancia no superior a unos 4 metros y medio.
SEXTO.- La tercera de las alegaciones del recurrente denuncia una supuesta infracción de lo dispuesto en el artículo 55 y 66 del Código Penal así como la violación de los artículos 9. 3, 17 y 120 de la Constitución en relación con el último de los artículos del Código Penal citados. A continuación desarrolla esta alegación argumentando que no cabe valorar la gravedad de los hechos para fijar la extensión de la pena tal y como se ha hecho en la sentencia, puesto que dicha gravedad ya ha sido valorada al apreciar la existencia del homicidio, para a continuación afirmar que tampoco se ha tenido en cuenta a estos efectos la agresión que sufrió el condenado por parte de la víctima.
Resulta difícil comprender la virtualidad de estas alegaciones y más aún su relación con los preceptos constitucionales y legales que se citan, siendo así que en el fundamento 7º de la sentencia se da cumplida satisfacción al mandato constitucional de motivación de las sentencias, determinando la pena a imponer dentro de los límites que el Código Penal, y concretamente la regla sexta del artículo 66 párrafo 1º, otorga al arbitrio del juzgador cuando, como es el caso, no se aprecia en la comisión del delito calificado la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Y no es otra la conclusión que se obtiene de la lectura de dicho fundamento jurídico séptimo en el que, consecuentemente con los criterios establecidos en dicha regla, la Magistrado Presidente ha valorado la especial gravedad que supone haber dado muerte a Gustavo mediante la utilización de un arma mortífera a corta distancia, valoración que se efectúa con independencia de la calificación delictiva que merece la acción en sí misma como constitutiva de un delito de homicidio y a la que se añade la desproporción que media entre la utilización de dicha arma y la entidad de la agresión padecida (un golpe en la cara con la mano que dio con el condenado en el suelo) cuya existencia en ningún momento se ignora en la Sentencia, contrariamente a lo que se dice en el escrito del recurso.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso debe llevar consigo la condena en costas del apelante
Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre del acusado Valentín contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con costas a la parte apelante.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado-Ponente, Exmo. Sr. Don JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ, Presidente del Tribunal, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el mismo día de su fecha, de que certifico.

