Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 2/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Tribunal Jurado, Rec 3/2010 de 25 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 2/2011
Núm. Cendoj: 14021381002011100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION Nº 3
Nº Procedimiento :Rollo del Tribunal del Jurado 3/2010
Asunto:300604/2010
Proc. Origen:Tribunal del Jurado 2/2009
Juzgado Origen :JUZGADO MIXTO Nº3 DE LUCENA
Contra: Candido y Edemiro
Procurador:CRISTINA CABALLERO RUIZ-MAYA y ESTHER SANCHEZ MORENO
Abogado:. JOSE JAVIER FERNANDEZ GARCIA y CHACON MORALES, DIEGO JUAN
Ac.Part.: Higinio , Estibaliz , ABOGADO DEL ESTADO y LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
Procurador: RAMÓN ROLDAN DE LA HABAy JESUS LUQUE JIMENEZ
Abogado:Mª DEL CARMEN SANTIAGO REYESy GARRIDO FERNADEZ MARIO
S E N T E N C I A Nº 2/11
ILMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.
En CORDOBA, a 25 de Abril de 2011.
Vista, en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado de esta Iltma. Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba la causa anteriormente citada, seguida por delito de Asesinato contra Candido , con D.N.I. número NUM000 , natural y vecino de Rute (Córdoba), nacido el día 20/01/1.983, hijo de Francisco y de Antonia, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 12-09-2.006 hasta el día 09-09-2.010, representado por la Procuradora Sra. Caballero Ruíz-Maya y asistido del Letrado Sr. Fernández García, y contra Edemiro , con D.N.I. número NUM001 , natural y vecino de Rute (Córdoba) nacido el día 06-10- 1.980, hijo de Juan y de Patrocinio, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Moreno y asistido del Letrado Sr. Chacón Morales, y como acusadores particulares Higinio , representado por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y asistido de la Letrada Sra. Santiago Reyes Y Estibaliz , representada por el Procurador Sr. Luque Jiménez y asistido del Letrado Sr. Garrido Fernández; el LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , y el Sr. ABOGADO DEL ESTADO , en la representación y defensa que legalmente ostenta, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Magistrado- Presidente el Iltmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se ha tramitado conforme a las normas de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se designó Magistrado-Presidente, conforme al turno establecido, que señaló día y hora para el comienzo de las sesiones del juicio oral, al tiempo que se pronunciaba sobre la pertinencia de la prueba.
SEGUNDO.- En tiempo y forma se procedió al sorteo y designación de los candidatos a jurados, llevándose a cabo las notificaciones y emplazamientos correspondientes, con remisión de los cuestionarios e informes, sin que una vez devueltos los mismos se produjera recusación alguna.
TERCERO.- En el día señalado se constituyó el Jurado en legal forma, eligiéndose los nueve titulares y los dos suplentes, a quienes se recibió juramento o promesa en los términos previstos en la Ley.
CUARTO .- Constituido el Jurado, se desarrolló el juicio oral en la forma legalmente prevista, practicándose las pruebas solicitadas por las partes y declaradas pertinentes.
QUNTO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto en el 139,1ª (por concurrir alevosía) del Código Penal, estimando responsable en concepto de autor material (artículo 28,1 del Código Penal ) el acusado Candido y como responsable en concepto de autor como cooperador necesario (artículo 28 último apartado) el acusado Edemiro , no concurren en el acusado Candido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Concurren en el acusado Edemiro la atenuante analógica prevista en el artículo 21,7ª en relación con el 21,1 y 20,1 del Código Penal , por anomalía o alteración psíquica que disminuye parcialmente su capacidad para comprender la ilicitud del hecho cometido o actuar conforme a dicha comprensión. Pidió se proceda imponer al acusado Candido la pena de 20 años de prisión, y al acusado Edemiro la pena de 15 años de prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para ambos durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad de imposición de costas por mitad. Abono de los días que Candido haya estado privado de libertad por estos hechos que no lo haya sido en otra causa. Comiso del arma y munición empleada para cometer los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal .- Por vía de responsabilidad civil derivada del delito los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Felicisima en las siguientes cantidades, que devengarán el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : - a Estibaliz , madre de la fallecida, en la cantidad de 200.000 euros y a Higinio , padre de la fallecida, en la cuantía de 75.000 euros.
SEXTO .- Las acusaciones particulares elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, así como el Letrado de la Junta de Andalucía y el Sr. Abogado del Estado.
SEPTIMO .- La defensa del imputado Sr. Edemiro solicita la libre absolución por participar en los hechos y subsidiariamente se niega el nexo causal y solicita que se tenga por cooperador necesario del apartado nº 3 del art. 65 CP y se tenga en cuenta la eximente incompleta art. 20 nº 1 y las atenuantes art. 21 nº 4, 21 nº 6 y art. 20 nº 3 y alternativamente se le tenga por cómplice.
La defensa del Sr. Candido , mantiene la libre absolución, no existe nexo causalidad y califica los hechos como un delito de lesiones. Añade atenuante art. 21 nº 6 de dilaciones indebidas.
OCTAVO .- Tras los informes de las partes, fueron oídos los acusados, extendiéndose por el Secretario la correspondiente acta, que fue firmada por los asistentes.
NOVENO .- Redactado el objeto del veredicto por el Magistrado-Presidente, con audiencia de las partes, el mismo fue entregado al Jurado, a quien se instruyó debidamente en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , retirándose a continuación a deliberar.
DECIMO .- Leído el veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado, se levantó la correspondiente acta y cesó el Jurado en sus funciones.
UNDÉCIMO .- Al ser el veredicto de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes, a los efectos prevenidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . El Ministerio Fiscal solicitó la para Candido la pena de 18 años de prisión y para Edemiro la pena de 15 años de prisión, en cuanto a la responsabilidad la solicitada. La acusación Sra. Santiago solicita las penas y responsabilidad civil que consta en sus escritos de calificación y acusación Sr. Garrido las penas que constan en sus escritos de calificación. Por el Letrado de la Junta de Andalucía se solicita las penas que constan en los escritos de calificación y por el Sr. Abogado del Estado la pena de 18 años para el Sr. Candido y para el Sr. Edemiro la pena de 15 años de prisión así como la responsabilidad civil en que se subroga. Las defensas piden la responsabilidad en sus escritos de defensa.
DUODÉCIMO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prevenciones y formalidades legales.
Hechos
A) Candido , mayor de edad, nacido el 20-01-1.983, en la localidad de Rute (conocido en el pueblo con el sobrenombre de "El Indio"), inició una relación sobre el mes de junio de 2.005 con la menor de edad Felicisima , nacida el día 5-10-89.
Estibaliz se encontraba en ese momento declarada en situación de Desamparo Provisional por Resolución de la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de 8-11-04, habiendo asumido su tutela la Junta de Andalucía, acordándose en Resolución de 11-2-05 que la misma se ejerciera en forma de acogimiento residencial en el Centro de Protección de Menores de la Fundación "Valeriano Pérez", sito en la C/ Pedro Gómez, nº 48 de la localidad de Rute, en el que la joven residía, en régimen semiabierto y bajo el cuidado de monitores y personal adscrito a la Junta de Andalucía.
A los pocos meses de iniciarse, esta relación sentimental comenzó a deteriorarse, con muchas discusiones entre los novios, provocadas casi siempre por Candido , por su personalidad violenta y celosa.
Por esta razón, Estibaliz rompió varias veces su relación con Candido , si bien ante la insistencia de éste último de continuar, y ante comentarios del mismo de que si no volvía con él se mataba o la mataba a ella o que la mataba si le dejaba por otro, consintió en reiniciar en distintas ocasiones la relación.
Finalmente el día 11 de septiembre de 2.006 Estibaliz dio por finalizado definitivamente su noviazgo con Candido .
Candido no asumió esta ruptura decidida unilateralmente por Estibaliz .
B) Candido desde hacía bastante tiempo era amigo de Edemiro , nacido el 6-10- 1.980, con quien frecuentemente salía, compartía jornadas de caza, y que solía ayudarle en sus trabajos.
Edemiro , que también reside en Rute y es conocido por sus amigos con el mote de " Pelosblancos ", presenta rasgos marcados de dependencia de su conducta, es dependiente, inestable emocionalmente e influenciable, padece un retraso mental que disminuye parcialmente su inteligencia y voluntad. Por dicho motivo, por ciertas dificultades que suele mostrar en el habla y por determinados componentes asistenciales (hasta que se agravó la enfermedad de su padre, estaba pendiente de la indispensable asistencia del mismo en cuanto que era el único hijo que convivía en el domicilio familiar), Edemiro tiene administrativamente reconocido un grado de minusvalía del 65% y una pensión de invalidéz no contributiva.
Edemiro es aficionado a la caza mayor y menor, y poseía en propiedad con las pertinentes autorizaciones administrativas una escopeta semiautomática (marca Fabarm, nº de identificación NUM002 ) del calibre 12 que permite la introducción de tres cartuchos (uno en la recámara y dos en el cargador), teniendo igualmente en su domicilio cartuchos de "perdigones" y de bala.
Precisamente por esa razón de amistad y trato continuo, Edemiro conocía que Candido había roto con su novia Estibaliz (a quien también conocía pues en algunas ocasiones habían salido en grupo), que éste estaba disgustado por la ruptura del noviazgo y que estaba celoso porque sospechaba que Estibaliz había iniciado una relación con otro joven.
C) El día 12 de septiembre de 2.006, Candido y Edemiro estuvieron realizando unos trabajos de albañilería en otra localidad, y el primero insistentemente comentó a su amigo que quería que le devolviera el teléfono móvil que fechas antes le había regalado.
Cuando finalizaron el trabajo y regresaron a Rute, quedaron en verse más tarde. Edemiro se fue a su domicilio, y Candido , a eso de las 21 horas, se dirigió al centro de menores para hablar con Estibaliz , pero no pudo hablar con ella, porque en aquellos momentos había salido y no logró encontrarla en un parque próximo.
D) Sobre las 22 horas, Candido fue con su automóvil (Opel Kadet con los cristales traseros tintados), en el que llevaba un hacha, al domicilio de su amigo Edemiro , quien llega a saber que aquél quería la escopeta y varios cartuchos de bala y perdigones, para causar a Estibaliz algún mal, y teniendo la intención de ayudarle, permite que Candido , que conocía el manejo del arma, dispusiera de su escopeta y de varios cartuchos (cuatro cartuchos de bala y dos de perdigones del número seis).
E) Sobre las 22:30 horas del referido día 12 de septiembre de 2.006, los dos se dirigen en el referido vehículo al centro de menores, y Candido lo aparca a la entrada de un callejón que dá a la misma calle del centro y que está próximo a la puerta de éste.
Una vez allí, Candido pregunta por Estibaliz , diciendo que quería hablar con ella para que le devolviera un teléfono móvil, pero recibe la respuesta de que Estibaliz había vuelto a salir después de la cena; razón por la cual, conocedor de que la hora de paseo concluía a las 23:30 horas, decide esperarla junto a su vehículo en compañía de Edemiro .
Estando en dicha situación, Candido mantiene varias conversaciones con otro joven interno del centro, quien advierte a las monitoras del mismo de que Candido lleva allí un rato, profiriendo amenazas, esperando a que Estibaliz regresara. Como en el centro se sabía que la pareja había mantenido una relación de noviazgo y que Estibaliz la había roto, una monitora, que ha aconsejado a algunos jóvenes del centro que se queden quietos y no se metan en problemas de pareja, sale para hablar con Candido a efectos de valorar personal y directamente la situación, y como juzga, por la conversación que mantuvo, que el estado de ánimo de Candido era aparentemente normal, no estimó necesario dar ningún aviso a la policía, sino que vuelve al interior del centro, y con el propósito de prevenir cualquier posible discusión a voces que a esas horas pudieran molestar a los vecinos, pues sabía que Estibaliz era tan alegre y extrovertida como valiente y "echá para adelante", comenzó a buscar el número de teléfono del padre de Candido a fin de que éste lograra convencerlo de lo que ella no había podido, esto es, de que se fuera de allí y de que otro día hablara con Estibaliz .
Entretanto, Estibaliz , que en aquellos momentos se encontraba en el domicilio de un vecino que era amigo suyo y de otros jóvenes internos del centro, recibe el aviso de que Candido la seguía esperando; razón por la cual, acompañada de su amiga Candelaria , decide salir para hablar con él.
Sobre las 23:30 horas, Candido advierte que ambas jóvenes sale del domicilio del vecino y se le aproximaban caminando en dirección al centro.
Una vez que llega a su altura, Estibaliz se dirige a Candido y, al tiempo que le devuelve el teléfono móvil, le dice "Me quieres dejar tranquila".
Candido dice a Estibaliz : "O eres para mí o no eres para nadie. Corre puta que te mato".
Acto seguido, en un rápido movimiento saca de la parte trasera del automóvil la escopeta. Estibaliz y Candelaria comienzan a correr en dirección al centro gritando la primera "No...No...No...".
Mientras tanto, Candido con la escopeta en las manos se ha desplazado al centro de la calle, y con ánimo de matar, sin cambiar de posición, efectúa sobre Estibaliz , que ha alcanzado una distancia de entre diez y quince metros, tres disparos de bala de forma seguida. Uno de los disparos alcanza a Estibaliz en la zona baja de la espalda y provoca su caída al suelo, otro disparo alcanza a Estibaliz cuando ya está en el suelo de la zona glutea derecha, y otro disparo, respecto del cual no se ha podido determinar su orden, se pierde en una de las fachadas de la calle en torno a las proximidades de Estibaliz .
F) Alarmadas por el estruendo de los disparos las monitoras del centro dejan la búsqueda del número de teléfono que estaban realizando, y cuando consiguen salir a la calle (la puerta del centro abre de dentro hacia fuera y Candelaria , que quería entrar y estaba fuertemente trastornada, inicialmente dificultaba la apertura) ven a Estibaliz tendida en el suelo prácticamente a la entrada del centro, y al tiempo que intentan auxiliarla ven en la calle a Candido con la escopeta y próximo a éste a Edemiro . Candido se dirige a su automóvil, deposita la escopeta en el asiento trasero y maniobra con el vehículo para sacarlo marcha atrás del callejón; Edemiro , que en estas últimas secuencias ha permanecido quieto y mudo, en esos momentos se sube en el vehículo ocupando la plaza delantera derecha y ambos se alejan del lugar.
En el centro se efectúa las correspondientes llamadas solicitando un rápido auxilio sanitario y la presencia de la Guardia Civil. Una pareja de agentes, que se encontraba de servicio en un lugar relativamente próximo, es avisada para que se trasladara al centro de menores. Llegan al lugar, y una vez que aprecian lo sucedido y de quien ha sido el autor de los disparos, reciben el aviso de que el autor de los mismos se encontraba esperando a la Guardia civil en la explanada del tanatorio. Candido y Edemiro , fueron quienes, tras unos iniciales momentos de indecisión e incertidumbre, durante los cuales estuvieron vagando con el automóvil por la ronda de la localidad, dieron el aviso a la central operativa de lo sucedido y de que se encontraban esperando en la mencionada explanada.
Llegan a dicho lugar los dos agentes de la Guardia Civil, y en presencia de ellos Candido afirma: "La he matado porque estaba con otro".
Tras ello, y tras comprobar la existencia de una escopeta en el automóvil, los agentes se dirigen al cuartel llevando detenido a Candido y en compañía de Edemiro .
La escopeta se encontraba depositada a lo largo del asiento trasero del automóvil y sobre su funda; en la guantera del mismo se encontraron tres cartuchos de caza, uno de ellos de bala del mismo modelo y marca que los utilizados y otros dos de "perdigones" de munición sexta y mismo calibre que la escopeta utilizada.
G) A consecuencia de los disparos, Felicisima (que contaba en ese momento con 16 años) sufrió lesiones en región abdominal y miembro inferior derecho consistentes en:
Traumatismo abdominal con perforación de vísceras huecas en cámara gástrica, colón transverso e ileon terminal
Fractura estadillo de 2ª vértebra lumbar con lesión medular completa
Fractura de 1ª, 3ª y 5ª vértebras lumbares
Fractura conminuta de pelvis derecha y rama isquiopubiana derecha
Trombosis de arteria renal izquierda con riñón no funcionante.
Como consecuencia de tales lesiones, Estibaliz , que de no haber sido clínicamente tratadas hubieran originado muerte inmediata, precisó como medidas terapéuticas las siguientes:
Exploración física y radiológica
Tratamiento farmacológico
Varias intervenciones quirúrgicas:
13-9-06 intervención urgente: laparotomía
20-9-06 intervención programada por traumatología
24-9-06 laparotomía exploradora
Hospitalización en hospital Reina Sofía durante 70 días, 34 de ellos en la UCI.
Ingreso en hospital de parapléjicos para tratamiento de fisioterapia durante 137 días.
Como SECUELAS le quedaron a Felicisima las siguientes:
Paraplejia D11-L11, precisando de forma crónica pañales de incontinencia, laxantes anales y rectales, uso de obturadores anales y dependencia estricta de silla de ruedas de forma habitual, con uso de cojín antiescaras y medias antiembólicas.
Material de osteosíntesis en columna vertebral.
Colectomía parcial sin trastorno funcional
Yeyuno-ilectomía parcial
Anulación funcional de riñón izquierdo
Artrosis postraumática de cadera izquierda
Crisis eliplécticas generalizadas necesitadas de control médico
Trastorno ansioso-depresivo
Cicatrices multiples
Cicatriz lineal de disposición vertical de 31 cm de longitud y 1,5 de anchura rodeada de múltiples secundarias a puntos de sutura que se extiende desde la columna dorsal al cóxis.
Cicatriz de forma irregular de 6 cm de longitud, hipocrómica, localizada a nivel de la anterior y se extiende al lado derecho-
Cicatriz de 9 cm de longitud por 1,5 cm de anchura localizada en cresta iliaca posterior, secundaria a zona injerto.
Cicatriz lineal de 27 cm de longitud y de 1,5 de anchura, hipocrómica, localizada desde la región abdominal al pubis.
Tres cicatrices de forma irregular de 2 cms aproximadamente secundarias a los drenajes, localizadas en fosa iliaca derecha, región costal y hemitorax izquierdo.
Cicatriz de forma irregular de 1,5 cm de longitud, localizada en fosa iliaca derecha.
Zona cicatricial de forma irregular de una extensión de 15x8 cm, hipocrómica localizada en región interna del muslo derecho.
Cicatriz hipercrómica de 6x8 cm de extensión, localizada en tercio superior de muslo derecho.
Su estado emocional quedó absolutamente marcado por el suceso traumático, origen de rasgos esquizotípicos, dependientes y autodestructivos en la gran mayoría de sus conductas, con confusiones de la realidad, siendo hipersensible, desconfiada y aprensiva, con manifestaciones somáticas de ansiedad y elevados sentimientos de tensión y miedo, junto con cambios en estado de ánimo, inquietud, impulsividad, hiperactividad y problemas de autoestima.
Asimismo, y de forma progresiva, y en cualquier caso a partir del mes de Octubre de 2007, debido a las lesiones sufridas y secuelas ocasionadas fueron apareciendo en el cuerpo de Felicisima escaras de decúbito por todo el cuerpo (algunas de las cuales llegó al grado cuatro, esto es, que permitían ver el hueso, infecciones urinarias de repetición por E. Coli, anemia, fiebre y trastornos de la alimentación, que hizo que precisara en múltiples ocasiones de asistencia en centros médicos y hospitalarios.
Felicisima , debido a su estado físico y la necesidad de ser asistida en todo momento por terceras personas para su cuidado personal, al quedar impedida de forma absoluta para valerse por sí misma, fue ingresada el día 24-4-07 en el centro residencial y especializado para atender a personas con discapacidad semejante a la que presentaba la víctima en el centro FEPAMIC, sito en esta capital, si bien con fecha 9-5-08 la misma, ya mayor de edad, solicitó el alta voluntaria, marchándose a vivir al domicilio de su madre, Estibaliz , quien se ocupó a partir de entonces del cuidado de su hija, siguiendo todas las instrucciones dadas por el Centro y necesarias para la correcta atención de este tipo de enfermos, llevándola en numerosas ocasiones al Hospital Reina Sofía desde donde le daban el alta para volver a su casi sin más indicación que la continuación con la medicación y el control por su médico de cabecera.
El día 24-8-09 Estibaliz , ante la existencia en su hija de un cuadro de fiebre de 4 días, pidió que trasladaran a su hija al Hospital Reina Sofía, donde, tras ser examinada, quedó ingresada en dicho Centro Hospitalario, detectándosele anemia de origen multifactorial, que precisó de transfusiones sanguíneas, múltiples lesiones decúbito en sacro, talones, brazo izquierdo, hueco poplíteo, escápula izquierda pabellón auricular derecho y cuello, así como infección urinaria.
Se le administró tratamiento con antibiótico pero la paciente se fue deteriorando hasta que sufrió una parada cardiorrespiratoria, que no respondió a maniobras de reanimación cardiaca, falleciendo el día 30 de agosto de 2009 a las 11,30 horas (cuando contaba con 19 años), haciéndose constar como diagnóstico principal de la muerte el de Shock séptico, consistente en un estadio de fracaso circulatorio que conduce a un deterioro metabólico severo y fracaso multiorgánico inducido por la presencia de agentes infecciosos en el torrente sanguíneo, anemia en grado transfusional de origen multifactorial, infección urinaria e infección de las lesiones de decúbito por E. Coli.
H) A Felicisima no se le practicó autopsia, y su cuerpo fue incinerado.
Felicisima era la única hija de Estibaliz y Higinio , y a pesar de estar interna en el centro mantuvo contacto con sus padres, pues estos separadamente le hacían alguna visita cuando les era posible.
Felicisima incluso llegó a asistir a la boda de su padre con su nueva pareja; sentía gran cariño por su padre e incluso barajaba como posibilidad que cuando fuera mayor de edad podría irse a vivir con ellos si la mujer de éste quería y se consolidaba la relación, ya que le iban a preparar una habitación.
La Hacienda Pública, de acuerdo con la legislación vigente, reconoció la condición de victima de Felicisima y otorgó una ayuda que en total ascendió a 51.961,80 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-
A) El deber de motivar las sentencias, establecido en el art. 120-3 C.E . (como directa proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconodido en el art. 24-1 CE . y del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el art. 9-3 C.E .) es ambivalente y, tal y como señala una reiterada jurisprudencia del T.S., entre otras, S.S. de 11 de septiembre de 2.000 , 21 de febrero de 2.001 y 10 de febrero de 2.003 , se cumple en dos fases sucesivas: exteriorización de la valoración de las pruebas practicadas en el proceso, y mediante la expresión de las razones que fundamentan la subsunción de los hechos en la norma sustantativa aplicable a fin de extraer de aquellos las consecuencias jurídicas que procedan.
Esta distinción entre la motivación propiamente dicha y la fundamentación jurídica es de tener en cuenta en los procesos seguidos ante el Tribunal del Jurado, en los cuales resulta lo que usualmente se viene denominando como "motivación reforzada o concurrente". Y es, en definitiva, que en el juicio con Jurado existe un resparto de funciones: a) Los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados en la medida que integran el "hecho principal", y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión, y en consecuencia, si debe ser considerado culpable o no en función de su participación en los mismos, y de la concurrencia o no de los hechos determinantes de alguna causa excluyente de la culpabilidad y, en su caso, de la aplicación de cualquier otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y este pronunciamiento constituye el Veredicto del Jurado; b) el Magistrado-Presidente, que debe respetar y hacer respetar el principio de legalidad, subsume los hechos en la norma jurídica procedente realizando el juicio de derecho o calificación jurídica, impone la pena legalmente procedente y, en su caso, determina la existencia y montante de la responsabilidad civil derivada del delito.
B) Partiendo de ello, se ha de señalar respecto a la motivación propiamente dicha, que el debate no se centraba en la realización por parte de los acusados de determinadas conductas ( Candido admitió -y así vino a sancionar el Jurado- que fue el autor de los disparos; Edemiro admitió -y así lo vino también a sancionar el Jurado- la pertenencia y propiedad del arma y cartuchos empleados, la presencia del primero en su domicilio y el ulterior acompañamiento a aquel en el escenario de los hechos), sino que la controversia consistió en la concurrencia o no de la respectiva intención de matar y de favorecer dicho propósito; en la concurrencia o no, al tiempo de ejecutar dicho propósito de matar, de una especial comisión consistente en la búsqueda del aseguramiento del resultado sin correr riesgos procedentes de una eventual acción defensiva de la víctima; y en la existencia de relación de causalidad entre las heridas y lesiones directamente resultantes de los disparos y la muerte de la víctima, pues en este caso concurre un significativo intervalo temporal entre ambos extremos al que se añade la ausencia de autopsia.
C) Con respecto a la intención que inspiraba la conducta de Candido , el Jurado ha considerado por unanimidad que era la de matar. Y ello lo considera probado "por la actitud del acusado, manifestada por los testigos oculares, la munición utilizada, por la precisión y la zona en donde la víctima recibió los disparos, y la cantidad de disparos efectuados".
Es de señalar, que dicha conclusión que el Jurado parece asentar en la mortífera potencialidad de los cartuchos de bala empleados (sobre dicho extremo altamente ilustrativa fue la prueba practicada -declaración de los peritos de la Guardia Civil y de los forenses que suscribieron el inicial informe de sanidad-), y en la reiteración de los mismos y en la zona del cuerpo que dos de ellos alcanzaron, es de todo punto congruente con las respuestas en sentido afirmativo unánimemente ofrecidas por el Jurado a las preguntas contenidas en el objeto del veredicto, como hechos desfavorables, que enmarcaban la situación previa y posterior de los hechos (en especial: que Felicisima había roto el noviazgo -"declaraciones de Candelaria , Arsenio y Estibaliz "-; que Candido estaba celoso porque sospechaba que Felicisima había iniciado una relación con un joven vecino- "el propio Candido manifiesta que cuando la vió salir de la casa de Daniel con el pelo despeinado se puso más celoso. Edemiro y Candelaria confirman que Candido era una persona muy celosa"-; Candido dice a Felicisima "o eres para mí o no eres para nadie" -declaraciones de Candelaria y Estibaliz -; Candido dice "corre puta que te mato" -"declaraciones de Candelaria y Estibaliz "-; instantes antes de su detención Candido afirmó ante los agentes "la he matado porque estaba con otro" -"por las declaraciones e informes presentados por la Guardia Civil y ratificados por el agente en el acto del juicio"-).
D) Adquirida certeza respecto de la intención de matar que inspiró la actuación de Candido , se ha de abordar si en la ejecución de dicho propósito concurre alguna circunstancia que merezca un mayor reproche.
Esta cuestión fue sometida a la consideración del Jurado por medio de los hechos desfavorables contenidos en las preguntas 24, 25 y 26, los cuales fueron considerados probados por unanimidad. La forma de actuar supuso una forma de asegurar el éxito del resultado -"la munición utilizada, la previa planificación de los acontecimientos, la espera en el lugar de los hechos y la situación escénica, nos prueban el hecho"- La forma de actuación suprimió riesgos procedentes de una reacción defensiva por parte de Estibaliz - "lo consideramos probado debido a la situación de la calle, la sorpresa del hecho y el disparo por la espalda efectuado por Candido " - Aprovechamiento intencional de las dos circunstancias (aseguramiento del resultado y supresión de la defensa) -"lo consideramos probado según lo mencionado en los hechos 24 y 25, además de que Candido según los testigos, Juan Carlos y María Antonia, contempló las consecuencias de sus disparos al finalizar, durante unos instantes".
Son de tener en cuenta, para la plena comprensión de estas respuestas, una serie de cuestiones que no fueron directamente ofrecidas en el cuestionario, y ello por no integrar directamente el "hecho principal" y, sobre todo por el propósito de no conferirle al mismo una extensión abrumadora. Tales cuestiones que quedaron plenamente acreditadas en el acto del juicio son la estrechez de la calle donde Estibaliz recibe los disparos y la ausencia en la misma de un lugar en el que pudiera inmediatamente resguardarse (la declaración del agente de la Guardia Civil y la exposición en pantalla que hizo del lugar, acompañada de precisas explicaciones al respecto, fueron altamente expresivas de ello), y la circunstancia de que el primer disparo que recibió Felicisima fue el que alcanzó su zona lumbar, provoca la fractura de vértebras y su obligada caida al suelo (explicaciones ofrecidas por la pericial forense siriviéndose de precisos dibujos o esquemas del cuerpo humano).
E) Llegados a este punto, la cuestión nuclear del debate se centra en determinar si las heridas y secuelas que padeció Estibaliz como consecuencia de los disparos efectuados por Candido (heridas y secuelas que detalladamente se describen en el informe forense de sanidad, y que el Jurado han considerado probados por unanimidad al responder a la pregunta 18- "Por las declaraciones e informes médicos presentados por las forenses doña Carmen y doña Alicia") guardan relación de causalidad con la final muerte de ésta acaecida el 30 de agosto de 2.009.
En las instrucciones ofrecidas al Jurado se abordó expresamente dicha cuestión, y se indicó que la relación de causalidad jurídicamente relevante, que es la que aquí debíamos de atender por imperativo del principio de legalidad, iba más allá de una mera relación de causalidad natural fijable en base a las reglas de la propia experiencia; de modo que también se debía de operar con un juicio de valor, en el sentido de si el resultado de la muerte se correspondió con el riego para la vida que generaron las heridas recibidas el día 12 de septiembre de 2.006, y si la muerte de Felicisima "solo" puede achacarse a los disparos y heridas provocadas por Candido . Cuestión esta útlima en la que, tal y como aquí se ha hecho, se resaltó la palabra "solo", como condensado en torno al cual giraba o debía de girar el principio "in dubio pro reo", en el sentido de que cualquier duda razonable al respecto inexorablemente debía de favorecer al acusado.
Pues bien, para que el Jurado se pronunciara sobre dicha relación de causalidad se tomó como base la doctrina actualmente imperante de la imputación objetiva, la cual se trasladó al Jurado por medio de las preguntas 21, 22 y 23 del cuestionario que integró el objeto del veredicto. Las dos primeras preguntas fueron unánimente declaradas como probadas por el Jurado (los disparos son condición sin la cual no se habría producido la muerte de Felicisima -"No se conoce ninguna enfermedad ni crónica ni hereditaria ni de ningún tipo en la víctima previa a los disparos. Consideramos que las secuelas de las heridas recibidas tras los acontecimientos son la causa de la muerte. Y así lo ratifica la forense Doña Alicia "-; la muerte de Felicisima es un resultado que se corresponde con el riesgo para su vida que generaron las heridas recibidas -"Consideramos probado que las heridas eran de tal gravedad que salvo la vida en primera instancia gracias a la atención inmediata de los servicios sanitarios del centro de salud de Rute. También consideramos que las secuelas de las heridas recibidas tras los acontecimientos son la causa de la muerte. Y así lo afirma la médico forense doña Alicia"-) y la tercera y última pregunta (la muerte de Felicisima solo puede achacarse a los disparos y heridas provocadas por Candido ) fue declarada como probada por mayoría de siete votos frente a dos, en base a la siguiente motivación: "los peritos doña Carmen y doña Alicia junto con los informe forenses nos hacen pensar que desde la noche de los hechos las secuelas de las heridas recibidas la conducirían a la muerte".
Motivación probatoria que implícitamente rechaza la prueba pericial practicada a instancia de la defensa, por medio de la cual se pretendía poner de manifiesto otra causa eficiente en la muerte, tal y como la derivada de una atención y cuidados insuficientes durante el tiempo en que Felicisima estuvo atendida en el domicilio materno; falta de atención debida que, sin embargo, fue rechazada por falta de constatación alguna en el historial clínico de Felicisima y así lo afirmó la pericial forense de las acusaciones, y así, en suma, lo ha considerado acreditado el Jurado.
F) Expresábamos al inicio de este fundamento que uno de los aspectos íntegrantes del debate consistía en la existencia, o no por parte del coacusado Edemiro de una intención de favorecer los propósitos de Candido .
El Jurado ha considerado como unánimemente probado que Edemiro tenía en su domicilio una escopeta y cartuchos "bala" y de pertigones ("según sus propias manifestaciones en el juicio oral"); que conocía que su amigo había roto con Felicisima , que estaba disgustado por la ruptura del noviazgo y que estaba celoso porque sospechaba que Felicisima había iniciado una relación con otro joven (declaraciones de Arsenio leídas en el acto del juicio, sin objeción alguna, al estar en ignorado paradero y ser integrantes de una prueba anticipada, y afirmaciones del propio Edemiro de que "ambos -se refiere a Felicisima y Candido - se habían peleado y que su presencia era para retirarle un móvil regalado anteriormente", Edemiro declaró que Candido estaba "alterado", y el propio Edemiro "afirma que su amigo Candido dijo que sospechaba que estaba con otro".).
También ha considerado probado el Jurado -mayoría de 8 a 1- que sobre las 22 horas Edemiro recibe en su domicilio la visita de Candido ("ambos acusados han manifestado que se produjo la visita en su domicilio la noche de los hechos"), y si bien el Jurado no ha considerado probado la pregunta 5 en los términos que le fue formulada (" Edemiro facilitó su escopeta y varios cartuchos de "bala" y "perdigones" a Candido ), sí ha considerado probado, por igual mayoría de 8 a 1, "que Edemiro hizo fácil o posible, entregando o dejando la escopeta en un lugar al alcance de Candido , permitiendo que éste dispusiera de su escopeta y munición para ejecutar los hechos del 12 de septiembre de 2.006".
Por igual mayoría de 8 a 1, el Jurado ha considerado probado el hecho de que Edemiro sabía que Candido quería la escopeta y cartuchos para causar a Felicisima algún mal ("los indicios aportados por Arsenio antes de los hechos y la estrecha relación entre los dos acusados muestran un preconocimiento de los acontecimientos. El tiempo de espera transcurrido desde que abandonan el domicilio de Edemiro y hasta que se producen los disparos es tiempo suficiente para percatarse de la presencia de la escopeta y/o munición en el vehículo además de las amenazas relatadas por Arsenio , proferidas por Candido en presencia de Edemiro delante de la casa de acogida").
Por último, el Jurado considera unánimemente probado que la intención de Edemiro fue la de ayudar a Candido ("Cuando se produjeron los disparos, se ha demostrado que permaneció al lado de Candido , no impidiendo el procedimiento de los disparos a la víctima en ningún momento. El jurado considera que al menos esto supone una ayuda moral. El que dispara se siente resguardado por su secuaz que permanece a su lado durante la acción").
Llegados a este extremo, esto es la convicción del Jurado por medio de un juicio de inferencia de que la intención de Edemiro fue la de ayudar a Candido permitiéndole o facilitándole el uso de su escopeta y munición, la siguiente cuestión que debió de abordar al Jurado fue la de si esos medios facilitados fueron definitivos; no fueron definitivos, pero si constituyeron eficazmente a que Candido efecutara el hecho; o si dicha contribución no fue eficaz.
En suma, lo que por medio de tres preguntas sucesivas y excluyentes se ofreció a la consideración del Jurado era el significado y el alcance prácticó de la intención de ayudar que considera que anidaba en el ánimo de Edemiro . Y la respuesta unánime fue la de considerar que esa aportación fue definitiva ("sin el arma facilitada por Edemiro no podría haberse cometido el asesinato tal y como se produjo la noche de autos"), lo cual se traducirá en la calificación jurídica que seguidamente indicaremos.
Es de resaltar que el Jurado no consideró como probados ninguno de los hechos alternativos que se le ofrecieron en las preguntas 3-bis- b) y 3- bis-c) y que ello denota que no queda exactamente acreditado cómo se produjo exactamente el trasvase del arma y cartuchos en la visita que Candido hizo al domicilio de Edemiro en la noche de autos, pero ello no ha impedido al Juzgado, en los términos antes expuestos, alcanzar el convencimiento de la colaboración y voluntad de colaborar que finalmente aprecia en este último.
G) Igualmente es de tener en cuenta, en la medida que complementa el juicio de valoración probatoria que hemos ido refiriendo, que el Jurado ha considerado probado por unanimidad, que el vehículo de Candido tenía los cristales traseros tintados ("así lo ha reconocido Candido y Edemiro "); que en dicho vehículo Candido llevaba un hacha ("así lo indican todos los testimonios escuchados en el juicio oral y las fotografías mostradas en el juicio realizadas por la Guardia Civil en el momento de la inspección del vehículo"); y que en la parte trasera del vehículo es depositada, cargada con tres cartuchos de bala -uno en la recámara y dos en el cargados- la escopeta repetidora de Edemiro ( "Según declaración de los acusados y testigos la inmediatéz de los acontecimiento impide el acto de cargar la escopeta en el momento en que se produce el desenlace final de los hechos, ya que nadie afirma haber visto cargar el arma antes de efectuar los disparos").
Asimismo considera el Jurado probado por unanimidad que Candido conocía el manejo de la referida escopeta (" Candido reconoce su afición a la caza y su conocimiento debido a que su padre posee una escopeta de similares características y manifiesta haber ido a cazar en varias ocasiones con Edemiro "); y que Candido abre la puerta trasera izquierda del coche, toma la escopeta en sus manos, se desplaza al centro de la calle y realiza de forma seguida tres disparos cuando Felicisima se encontraba entre diez y quince metros de distancia ("las declaraciones de Edemiro y Candelaria confirman que Candido sacó la escopeta del vehículo por la puerta trasera izquierda, y las declaraciones de Candelaria y Juan Carlos junto con las pruebas periciales aportadas por la policía judicial, indican que los disparos se efectuaron desde el centro de la calle").
SEGUNDO.-
A) Partiendo de los hechos declarados como probados y del veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, procede señalar que Candido es autor material criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139-1º del C.P. en relación al párrafo primero del art. 28 , y art. 22-1 del mismo texto legal.
En efecto, concurre la realización de una concreta conducta que causalmente provoca la muerte de la víctima, lo cual nos sitúa en el grado de consumación del tipo objetivo; y además acontece, que dicha conducta está inspirada por un dolo o intención de matar afirmado mediante un razonado y razonable juicio de inferencia a partir de las circunstancias previas, concomitantes y posteriores que han sido valoradas al efecto (dolo consistente en el conocimiento de la ilicitud de lo ejecutado y en la voluntad de ejecutarlo, imprescindible por mor del principio de culpabilidad, que integra el tipo subjetivo del referido delito).
Elementos objetivos y subjetivos que igualmente se proyectan sobre el concreto modo y manera en que se ejecutó la acción; pues estamos en presencia del empleo de unos medios racional y objetivamente tendentes al aseguramiento del resultado y a la evitación de cualquier riesgo procedente de la posible reacción defensiva de la víctima (y ello por mucho que ésta instantes antes fuera advertida por el propio sujeto ya que, las concretas circunstancias del caso muestran una sorpresa y un inmediato y abrumador desequilibrio de la víctima frente a su agresor). Si a tales extremos le añadimos la circunstancia de que dichos medios y manera de ejecutar el hecho obedecen a una selección voluntariamente efectuada por el sujeto con pleno conocimiento de causa, procede señalar que concurre la alevosía como circunstancia integradora del referido delito de asesinato.
B) Partiendo igualmente de los hechos declarados como probados y del veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, procede señalar, que Edemiro es partícipe en el referido delito de asesinato a título de cooperador necesario por razón de lo previsto en el art. 28, párrafo segundo, b) del C.P .
Partiendo del principio de unidad de imputación en la participación delictiva, procede señalar, una vez que ha sido establecida mediante el correspondiente juicio de inferencia, la concurrencia al caso del necesario dolo de partícipe (la intención de Edemiro fue la de ayudar a Candido sabiendo que aquél quería la escopeta y cartuchos para causar a Felicisima algún mal), que la entidad de dicha participación, esto es, su deslinde ínterno entre la cooperación necesaria y la mera complicidad, viene dada por la circunstancia de que los medios facilitados fueron definitivos para que Candido ejecutara el hecho tal y como quería hacerlo, esto es, no de un modo cualquiera sino mediante la forma alevosa que antes ha sido indicada.
TERCERO.- Respecto del amplio elenco de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respectivamente alegadas por las defensas, que era sobre quienes pesaba la carga formal de su prueba (si bien cualquier duda al respecto materialmente debía de decantarse a su favor por razón del principio in dubio pro reo, tal y como se vino a indicar en las instrucciones del Jurado), se ha de señalar, que el Jurado sólo ha considerado concurrente al caso, y respecto de Edemiro , la atenuante analógica prevista en el art. 21-7 del C.P . en relación con los arts. 20-1 y 21-1 del mismo texto legal. Y ello, por cuanto el Jurado expresó "nos adherimos a la manifestación de las acusaciones", y éstas previamente habían reflejado en sus escritos de calificación e informes, que Edemiro padecía una anomalía o alteración psíquica que disminuye su capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión.
Rechazó así el Jurado, por ser incompatible con dicha consecuencia, la pretensión de la defensa de Edemiro de que la anomalía psíquica, que éste padece, mereciera el tratamiento de una eximente incompleta del art. 20-1 del C.P .
Radicalmente ha rechazado el Jurado la aplicación a Edemiro de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal por razón de padecer alguna anomalía o alteración psíquica y alteración de la percepción, o algún trastorno mental transitorio o estado de arrebato.
Rechazo que es implícita consecuencia del juicio de razonabilidad que el Jurado ha efectuado de las encontradas pruebas periciales que las partes ofrecieron, y, por ende, de la unánime decantación mostrada a favor de las pruebas encarnadas en los correspondientes informes forenses. Siendo de destacar en este sentido, que aunque por los términos en que estaba confeccionado el cuestionario el Jurado sólo debería de pronunciarse sobre la eximente incompleta de trastorno mental transitorio (pregunta B-2) y la atenuante de arrebato (pregunta C-1) en el caso de producirse determinados condicionantes, sin embargo el Jurado expresamente sometió esas dos cuestiones a deliberación haciendo uso de sus facultades a favor del acusado, y que unánimemente rechazó su aplicación al caso.
La circunstancia atenuante de arrepentimiento fue aducida por ambas defensas, y por ello, conforme a la estructura cronológica (antes de conocer el culpable que existen actuaciones contra él), objetiva (existencia de un real aviso a las autoridades), y subjetiva (confesar la verdad de lo ocurrido), que de la misma se contiene en el art. 20-4 del C.P., dicha cuestión fue desglosada en tres preguntas, considerándose por estricta proyección del principio de legalidad, que la aplicación al caso de la referida atenuante exigía una respuesta afirmativa en cada una de las tres preguntas.
Pues bien, como el Jurado, pese a considerar unánimemente como probado, que ambos acusados avisaron a la Guardia Civil del lugar en el que se encontraban ("registro de llamadas de atención telefónica 112 y declaraciones de uno de los agentes que se desplazó al lugar indicado"), unánimemente rechaza que dicho aviso se diera antes de saber que se habían iniciado diligencias policiales; la consecuencia mal puede ser distinta al rechazo de dicho atenuante, lo cual aunque el Jurado no lo exprese, está en intima relación con los extremos puestos de manifiesto por el citado agente (acudieron al lugar del hecho, allí los testigos indican quién había sido el autor de los disparos y quién le acompañaba, y después reciben el aviso de que ambos están en determinado lugar).
Igualmente solicitaron las defensas la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del C.P ..
Pero es el caso, a la vista del debate desarrollado y del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que no se habían ofrecido al Jurado elemento probatorio alguno para valorar la procedencia al caso de dicha atenuante; y es, en suma, que la pretensión de las defensas, ante tal orfandad probatoria mínimamente sustentadora de un juicio de valor, siquiera elemental, entre la tramitación del procedimiento, la complejidad de la causa, y la no atribución del retraso al propio inculpado, no dejaba de encarnar la pretensión de que el Jurado simplemente manifestara una opinión exclusivamente voluntarista e intuitiva, lo cual a nuestro juicio contraviene el principio de legalidad, por cuanto la referida atenuante no debe depender de un arbitrario ejercicio de voluntad, sino del contraste y valoración de los parámetros legalmente indicados y sobre ello, insistimos, ni se ofreció prueba, ni concreción alguna salvo la anecdótica referencia a que "algunos testigos han manifestado que debido al tiempo transcurrido, no se acuerden bien de los hechos".
Por ello, en suma, se rechazó incluir en el objeto del veredicto pregunta alguna referida a la atenuante en cuestión, y las defensas formularon las correspondientes protestas a los efectos que pudieran resultar oportunos.
CUARTO.- Partiendo de la penalidad abstracta (prisión de quince a veinte años) que contempla el art. 139 del C.P ., y teniendo presente que respecto del autor material no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, razón por la cual a la hora de individualizar la pena se ha de partir del contenido de la regla 6ª del art. 66 del C.P . ("Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho"), se considera, que procede fijar la pena correspondiente a Candido en los dieciocho años de prisión que solicitan el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, pues aunque es innegable la mayor gravedad del delito, también obliga la ley a atender las circunstancias personales del delincuente, entre las cuales procede incluir, no sólo su juventud e incorporación al mundo del trabajo en el seno de un entorno familiar estructurado, sino especialmente el arrepentimiento interior que tiene asumido por los hechos ejecutados, y que verazmente mostró cuando hizo uso de su derecho a la última palabra.
El art. 28 del C.P . señala, que también serán considerados autores los cooperadores necesarios; razón por la cual también es inicialmente aplicable a Edemiro la horquilla penológica (prisión de quince a veinte años) antes indicada.
Partiendo de ello, y como en este caso si concurre una circunstancia atenuante, la regla individualizadora a tener en cuenta es la contenida en el número 1 del citado art. 66 ("Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que la fije la ley para el delito"), lo cual nos sitúa finalmente en una horquilla penológica de quince años a diecisiete años y seis meses de prisión.
Tomando ello como base y teniendo presente la virtualidad del principio acusatorio, en el sentido de que todas las
acusaciones han solicitado para Edemiro la imposición de la pena en la mínima extensión que contempla la Ley, procede imponer al mismo la pena de quince años de prisión.
Llegados a este punto, se ha de señalar, en contra de lo solicitado por la defensa de Edemiro , que no procede la aplicación al mismo de la rebaja de pena (en un grado) que como facultad discrecional del Tribunal contempla el art. 65-3 del C.P ., pues esta norma está prevista para los supuestos de participación en los denominados delitos especiales (aquellos cuyo sujeto activo, y por tanto autor, sólo puede ser la persona que reúna las especiales características o cualidades que exige el tipo), y es el caso, que esa previa delimitación de cualidades subjetivas en el delito de asesinato no concurre.
En virtud de lo establecido en el art. 55 del C.P . procede imponer a ambos acusados la pena accesoria de inhabilitación absoluta, la cual, tal y como indica el art. 41 del C.P ., produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, y también produce la incapacidad para obtener los mismos o cualquier otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena.
Igualmente, y en virtud de lo establecido en el art. 127 del C.P ., procede acordar el comiso de la escopeta con la que se perpetró el delito, a la cual se le dará el destino reglamentariamente establecido.
Por último, en atención a lo solicitado por el Letrado de la Junta de Andalucía y puesto que la víctima del delito era una menor sometida a custodia y guarda en un centro público, procede imponer a ambos acusados la prohibición (habida cuenta de la gravedad del delito y permanentes secuelas afectivas ) de aproximarse a los padre de la víctima y hermanos, así como a sus respectivos domicilios durante un periodo de diez años añadido y superior al de la respectiva pena de prisión impuesta en la sentencia (arts 57-2, 48-2 y 57-1, párrafo segundo, del C.P .).
QUINTO.- Señala el art. 109 del C.P . que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados; y precisa el art. 113 del mismo texto legal, que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a familiares o terceros.
Partiendo de ello y puesto que sobradamente ha quedado acreditado que la víctima mantenía lazos afectivos con ambos progenitores, cuyo daño moral por el destrozo y paulatina pérdida de la vida de una hija es de imposible evaluación en una situación tan prolongada, amarga y dolorosa como la descrita en el relato fáctico, se considera que procede atender en abstracto las peticiones indemnizatorias que respectivamente solicitan ambos progenitores, si bien fijarlo un mayor montante indemnizatorio para la madre por cuanto fue ésta, quien durante un año aproximádamente atendió personalmente en su domicilio los cuidados que necesitaba Felicisima . Por ello, y en la tesitura de tener que cuantificar dicho extremo, se considera que procede fijar en 200.000 y 100.000 euros las indemnizaciones correspondientes a favor de la madre y padre de la víctima.
Igualmente, y puesto que ha resultado acreditado que la Hacienda Pública reconoció una ayuda a favor de la víctima de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 35/95 de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, y que dicha ayuda ascendió a la suma de 51.916,80 euros, procede reconocer, tal y como solicita el Abogado del Estado, el derecho de la mencionada Hacienda Pública a reclamar frente a los responsables del delito el importe de dicha suma.
De todas estas cantidades responderán los acusados a partes iguales, y con una razón de solidaridad entre sí por sus respectivas cuotas (art. 116 del C.P .).
SEXTO.- En virtud de lo establecido en el art. 123 procede imponer a los condenados, a partes iguales, el abono de todas las costas causadas, pues la presencia de un elevado número de acusaciones no privó a ninguna de ellas de su singular relevancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se condena a Candido , como autor material criminalmente responsable de un delito de asesinato, a las penas de dieciocho años de prisión (18 años), inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a los padres de la víctima, hermanos y respectivos domicilios (en un radio de un kilómetro) durante un período de 28 años.
Se condena a Edemiro , como partícipe criminalmente responsable a título de cooperador necesario en un delito de asesinato, a las penas de quince años de prisión (15 años), inhabilitación absoluta, y prohibición de aproximarse a los padres de la víctima, hermanos y respectivos domicilios (en un radio de un kilómetro) durante un período de 25 años.
Se decreta el comiso de la escopeta utilizada para cometer el delito.
Se condena a Candido y Edemiro a que indemnicen a Doña Estibaliz en la suma de 200.000 euros, y a Don Higinio en la suma de 100.000 euros, y a la Hacienda Pública en la suma de 51.916,80 euros. Ambos condenados responderán de ambas cantidades por cuotas iguales, si bien serán responsables solidariamente entre sí por sus respectivas cuotas.
Se impone a los condenados el abono, a partes iguales, de todas las costas causadas.
Hágase abono, en su caso, del tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de causa.
Notifíquese esta sentencia personalmente a los acusados, al Ministerio fiscal y representaciones procesal de las demás partes personadas, con indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION Nº 3
Nº Procedimiento :Rollo del Tribunal del Jurado 3/2010
Asunto:300604/2010
Proc. Origen:Tribunal del Jurado 2/2009
Juzgado Origen :JUZGADO MIXTO Nº3 DE LUCENA
Contra: Candido y Edemiro
Procurador:CRISTINA CABALLERO RUIZ-MAYA y ESTHER SANCHEZ MORENO
Abogado:. JOSE JAVIER FERNANDEZ GARCIA y CHACON MORALES, DIEGO JUAN
Ac.Part.: Higinio , Estibaliz , ABOGADO DEL ESTADO y LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
Procurador: RAMÓN ROLDAN DE LA HABAy JESUS LUQUE JIMENEZ
Abogado:Mª DEL CARMEN SANTIAGO REYESy GARRIDO FERNADEZ MARIO
