Sentencia Penal Nº 2/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 2/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 68/2010 de 18 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO

Nº de sentencia: 2/2011

Núm. Cendoj: 44216370012011100018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00002/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACION 68/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 154/2010

JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL

S E N T E N C I A Nº: 2

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. Fermín Hernández Gironella

MAGISTRADOS:

Dª. María Teresa Rivera Blasco

Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles

En la ciudad de Teruel a dieciocho de Enero de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel de fecha trece de Octubre de dos mil diez , recaída en autos de Procedimiento Abreviado número 154/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Alcañiz, seguidos por delito de lesiones contra Rafael Han sido parte apelante en el presente recurso el acusado Rafael , representado en esta instancia por la Procuradora Dª. Ana María Gutiérrez Corduente y defendido por el letrado D. David Pérez Royo; y apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

I.- En fecha trece de Octubre de dos mil diez, el Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel dictó sentencia, en autos de Procedimiento Abreviado 154/2010 , procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Alcañiz cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Rafael , N. I. E NUM000 , nacido el 28 de Enero de 1980 en Sibiu (Rumania), hijo de Antón y Ana, con domicilio en AVENIDA000 , NUM001 de Calanda (Teruel) como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el Artículo 147.1 del C. Penal , ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice, como responsable civil directo, a Bibiana en la cantidad de cinco mil novecientos cuarenta y dos euros con doce céntimos (5.942, 12 €) por las lesiones causadas, y setecientos euros (700 €) por las secuelas, y al Hospital Comarcal de Alcañiz en la cantidad de seiscientos sesenta y siete euros con cuarenta y dos céntimo (667,42 €), por la asistencia sanitaria prestada a la lesionada, más los intereses legales de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y al pago de las costas procesales causadas"

II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Ana María Gutiérrez Corduente en nombre y representación del acusado Rafael , que interesó la revocación de la sentencia apelada para que se dictase otra que le absolviese del delito por el que había sido condenado.

III.- En providencia del Juzgado de lo Penal, de fecha veintidós de Noviembre de dos mil diez se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal, que evacuó el traslado conferido el traslado conferido en escrito de fecha treinta de Noviembre de dos mil diez, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha veinte de Diciembre de dos mil diez, se acordó la formación del oportuno rollo y la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta instancia ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día de la fecha, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.

V.- Se aceptan en su integridad los hechos que la sentencia de instancia declara probados.

Fundamentos

I.- Frente a la sentencia de instancia, que le condena como autor de un delito de lesiones, se alza la representación del acusado en solicitud de su absolución por el delito por el que ha sido condenado, fundamentando su impugnación en un doble argumento: de una parte entiende que la realidad de las lesiones no ha sido acreditada, toda vez que el informe pericial médico forense no ha sido ratificado en el juicio, y en segundo lugar porque la declaración de la víctima en que se funda la sentencia condenatoria, no reúne la condiciones necesarias para erigirse en prueba de cargo, con virtualidad suficiente para enervar la presunción de inocencia

II.- Respecto de la primera de las cuestiones planteadas, hay que señalar que la realidad de las lesiones padecidas por la víctima viene justificada, no solo por el informe pericial médico forense, obrante al folio 88 de las actuaciones, ratificado a presencia judicial en la fase de instrucción, sino además con los partes de asistencia y documentación clínica obrante en las actuaciones, suficientemente expresivas de la realidad y entidad de las lesiones sufridas por la perjudicada, que no ha sido objeto de prueba contradictoria, sino de una mera oposición dialéctica que no puede servir para desvirtuar aquella.

III.- Como segundo motivo de impugnación alega la parte recurrente la ausencia de los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente para dotar de valor probatorio a la declaración de la víctima. Como ha tenido ocasión de señalar tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de Diciembre de 1994 y 24 de Octubre de 1995 , entre muchas otras) como el Tribunal Constitucional (Sentencias 160/90 , 229/91 y 64/94 ) la declaración de la víctima, practicada en el acto del juicio y con las debidas garantías constituye prueba testifical con eficacia suficiente para enervar la presunción de inocencia siempre que en la misma concurran siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte; y 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Pues bien, como acertadamente razona la sentencia recurrida, tales requisitos concurren en el supuesto enjuiciado en la declaración del denunciante: Así, víctima y acusado no tenían una relación previa, sino que su único vínculo fue el de coincidir en la puerta de una discoteca de la localidad de Calanda; en segundo lugar dicha declaración viene corroborada no solo por las declaraciones de dos testigos que depusieron en fase sumarial sino, además, por la constatación objetiva de unas lesiones de etiología dolosa, coincidentes en su ubicación con las lesiones que la denunciante dijo haber sufrido. Finalmente, también concurre el requisito de persistencia en la incriminación, pues si bien es cierto que la propia denunciante efectuó una comparecencia ante el Juzgado instructor retractándose de lo anteriormente declarado, esta circunstancia quedó suficientemente aclarada en el acto del juicio, por las amenazas vertidas en su contra por el denunciado; por lo que, en consecuencia, esta Sala no aprecia error en la valoración de la prueba, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

IV.- En atención a lo dispuesto en los Artículos 239 y 240 de la Ley de E . Criminal procede resolver sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, que deberán imponerse al recurrente cuyas pretensiones han sido rechazadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Gutiérrez Corduente en nombre y representación del acusado Rafael , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel de fecha trece de Octubre de dos mil diez , recaída en autos de Procedimiento Abreviado número 154/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción de Nº 1 de Alcañiz, debemos confirmar y confirmamos la resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada

Notificada a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno en forma ordinaria, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su debido cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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