Sentencia Penal Nº 2/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 2/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 30/2011 de 17 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2/2012

Núm. Cendoj: 21041370032012100006


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

PENAL-JUICIO ORAL

Procedimiento Abreviado nº 30/2011

Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva

(D. Previas nº 2756/2010)

S E N T E N C I A NUM

Iltmos Sres:

Presidente:

Don José María Méndez Burguillo

Magistrados:

Don Antonio G. Pontón Práxedes

Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a diecisiete de enero de dos mil doce.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don José María Méndez Burguillo , ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva seguida, por el Procedimiento Abreviado delito de lesiones contra Ignacio y Pedro con DNI nº NUM000 y NUM001 , respectivamente, hijos de Ángel y Josefa y de José Luis y María del Pilar, nacidos el NUM002 /1988 y el NUM003 /1988, cuyos estados civiles se desconocen, cuyas profesiones se desconocen, naturales de Huelva, vecinos de Huelva, c/ DIRECCION000 NUM004 , portal NUM004 , NUM005 , y Avenida DIRECCION001 , NUM006 , NUM007 , con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, proceso penal en que son partes el Ministerio Fiscal y las Acusaciones en nombre de Ignacio y de Pedro , así como, los acusados defendidos por los Letrados Dña. Cristina Muñoz Camargo y Dña. Inés Tejero López, y representados por los Procuradores Don Rafael García Oliveira y Dña. Pilar Moreno Cabezas.

Antecedentes

PRIMERO .- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva y continuada su tramitación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal y las Acusaciones formularon acusación contra Ignacio Y Pedro .

SEGUNDO .- Presentado escrito de defensa por la representación de los acusados y remitida la causa a esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos, se admitieron las pruebas propuestas por las partes reputadas pertinentes y se señaló el acto del juicio oral para el día 17 de enero de 2012, en cuya fecha tuvo lugar con el resultado que consta en acta, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO .- En dicho acto el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, en sus conclusiones definitivas, calificaron los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones, ( cada uno de ellos), previstos y penados en los artículos 150 y 147 y siguientes del Código Penal , y estimando criminalmente responsable de los mismos en concepto de autores a los acusados, e invocó la acusación particular la agravante de abuso de superioridad de los artículos 22 y 148 del Código Penal en Pedro ; solicitaron se les impusieran las penas de:

a) A Ignacio , cuatro años de prisión.

b) A Pedro , tres años de prisión;

A ambos con las accesorias correspondientes y pago de costas, interesando en cuanto a la responsabilidad civil que se indemnizara a los lesionados en concepto de lesiones, secuelas y por reparación de las piezas dentales de Pedro .

CUARTO .- En el mismo trámite, las defensas solicitaron las absoluciones.

Hechos

En fecha de 31 de julio de 2010 sobre las ocho horas (8,00 horas), se encontraba Ignacio en la carpa de Cadena 100, en el recinto ferial de las Colombinas, de esta ciudad de Huelva, observando Ignacio que su ex - pareja, Tamara , se encontraba en compañía de Pedro , a quien en este momento desconocía; Ignacio inició una discusión y recriminó a Tamara sobre su actitud cariñosa con Pedro , y ella, no le contestó, pero Pedro le dijo que no la molestara y empujó, sin intención de lesionar, a Ignacio , para que les dejara en paz, al suelo, sin que conste si, como consecuencia del empujón, sufriera lesiones Ignacio ; después Ignacio manifestó que las lesiones se las había ocasionado a consecuencia de una caída de una bicicleta y, finalmente, (cuando se enteró de que había sido denunciado por Pedro ), manifestó "que se las produjo Pedro ", dándole 4 puñetazos; versión ésta última no corroborada por ninguna prueba.

Poco tiempo después, fuera de la Carpa Ferial, Ignacio con evidente ánimo de menoscabar la integridad física de Pedro , cogió una botella de cristal y la propinó un fuerte golpe en la boca. Como consecuencia de la agresión descrita, Pedro sufrió herida inciso contusa en labio superior en zona fronto-izquierda con colgajo por golpe con botella de vidrio, con bordes irregulares, rotura de incisivo y canino superior izquierdo. Para su curación precisó, además de una primera asistencia facultativa consistente en exploración clínica, limpieza de herida y profilaxis antibiótica, de tratamiento médico quirúrgico, consistente en sutura de herida de labio superior y tratamiento por clínica dental. Le resta como secuela pérdida de segundo incisivo superior izquierdo y rotura de canino superior izquierdo, valorada en dos (2) puntos por informe médico forense, tardando en curar un total de 21 días no impeditivos.

Al perjudicado le han presupuestado la reparación de las piezas dentales como consecuencia de la agresión padecida, en 2.503,90 euros.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos probados lo han sido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras la práctica de la prueba consistente en la declaración de los dos acusados, el perjudicado, testigos y pericial del médico forense, y consecuencia de lo anterior, consideramos que resulta de aplicación el artículo 148 del Código Penal (lesiones causadas con instrumento o medio peligroso), y no el 150 del que se acusa a Ignacio .

La polémica surge en cuanto a la aplicación del artículo 150 del Código Penal aplicable a supuestos de deformidad cuando hay pérdida de piezas dentarias o incisivos.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo en un Pleno no jurisdiccional celebrado el 14-4-2002 adoptó el siguiente acuerdo: "La pérdida de incisivos u otras posibles piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del C. Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, posterior al acuerdo citado, ha estimado la inaplicabilidad del concepto de deformidad, no obstante la pérdida de piezas dentarias en las SSTS, 577/2002 de 14.5 EDJ2002/16908 , 1079/2002 de 6.6 EDJ 2002/22491 , 1534/2002 de 18.9 EDJ2002/35946 , 158/2003 de 15.9 EDJ2003/110607 , 639/2002 de 30.4 , 1270/2003 de 3.10 EDJ2003/130303 , 1357/2003 de 29.10 EDJ2003/127683 , 546/2004 de 30.4 EDJ2004/44638.

En otros casos ha estimado la procedencia de aplicación del art. 150 Código Penal EDL1995/16398. Así SSTS. 127/2003 de 5.2 EDJ2003/3230 , 510/2003 de 3.4 EDJ2003/6668 , 979/2003 de 3.7 EDJ2003/80511 , 1588/2003 de 26.11 EDJ2003/9341 , auto 23.12.2004 EDJ2004/240781 , 17.2.2005 EDJ2005/14180, que incluyen dentro del concepto de deformidad la pérdida de un diente incisivo, porque se ha entendido que la ausencia sobrevenida de una de tales piezas dentarias altera notablemente, por su anomalía y visibilidad, la estética del rostro, si bien la Sala, por ejemplo SS.2116/2002 de 21.3.2002 EDJ2003/1024 y 763/2004 de 15.6 EDJ2004/259920, no ha equiparado en todo caso la rotura de un incisivo a su pérdida porque la rotura, a diferencia de la pérdida, admite grados y es posible que alguno de ellos no generen un defecto estético que merezca la calificación jurídica de deformidad.

Para la apreciación de estos supuestos, el criterio unificado establecido en el Pleno de la Sala permite valorar tres parámetros.

En primer lugar la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarias, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas o a otros factores. En segundo lugar , las circunstancias de la víctima en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. En tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), ya que todas las pérdidas dentarias son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primera, sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado ( STS. 437/2002 de 17.6 EDJ2002/23911).

La más reciente STS 23-2-09 EDJ1999/22872 en la que precisamente se trataba de un supuesto idéntico a éste, "de la pérdida total de un incisivo y parcial de otro" establece que "el concepto de "deformidad", empleado por el legislador para describir el tipo de sesiones castigado en el artículo 150 del Código Penal EDL 1995/16398 plantea difíciles cuestiones a los aplicadores del Derecho, lo cual tiene un claro reflejo en la jurisprudencia, donde podemos encontrar fácilmente resoluciones formalmente contradictorias, como frecuentemente sucede en los casos de agresiones causantes de la pérdida de alguna pieza dentaria."

Es cierto, que la jurisprudencia entiende que la "deformidad" en general, consiste en "toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" ( STS de 17 de septiembre de 1990 ), y que, cuando afecta al rostro, la "deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara" (STD de 10 de mayo de 2001 EDJ2001/9076). En todo caso, según pone de manifiesto también la jurisprudencia, a todo ello ha de añadirse la necesidad de que el Tribunal de instancia realice un juicio de valor para lo que debe razonara suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética. La deformidad admite, pues, matices y gradaciones, lo cual constituye una dificultad añadida en esta materia, desde la perspectiva jurídica.

En todo caso, para la valoración de las circunstancias del caso "ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en lo que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada" ( S.T.S. núm. 437/2002, de 17 de junio EDJ2002/23911).

En este caso, teniendo en cuenta que el resultado del delito fue de pérdida y rotura de un diente; desconocemos el estado anterior de la dentadura de Pedro ; posibilidad de reparación odontológica exitosa de la dentadura; ausencia de secuelas y perjuicio estético; concluimos, en consecuencia, en que es un supuesto de menor entidad, no contemplamos la deformidad, que no es de aplicación el artículo 150 del Código Penal , sino el 148; ni es de aplicación la pena de cuatro años de prisión sino la pena prevista en el artículo 148, ya que se utilizó en la causación de las lesiones un instrumento o medio peligroso como es una botella de vidrio.

SEGUNDO .- De tal delito de lesiones sin deformidad es criminalmente responsable, en concepto de autor Ignacio , en virtud de lo dicho, de lo que disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal y por la participación que tuvo en su ejecución.

Una vez hecha la valoración y calificación jurídica de los hechos que hemos reputado probados, procede por imperativo constitucional ( art. 120.3 CE ) la realización de la fundamentación fáctica, esto es, la valoración de la prueba practicada en la que se ha basado la resolución judicial.

La prueba que hemos valorado viene descrita genéricamente en el apartado anterior de esta resolución (acusados, lesionado, testigos, percial-forense), y desvirtúan la presunción de inocencia de Ignacio . El acusado, Ignacio , sólo admite su presencia en el lugar de los hechos y que recriminó y discutió con su ex - novia ( Tamara ) y su acompañante Pedro , negando que le golpeara con una botella; sin embargo, contamos, en primer lugar con el testimonio del lesionado, señor Pedro , quien narró lo sucedido tal y como ha sido recogido en los hechos probados de esta resolución.

El Tribunal Supremo en reiteradas sentencias ha declarado que el alcance que cabe dar a los testimonios de las víctimas del delito, a falta de confesión del acusado, no representa obstáculo alguno para su condena si el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para formar su convicción; ésta puede estar constituida por la manifestación de la víctima de la infracción, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen alguna duda que impida la convicción.

La jurisprudencia tiene establecido que la credibilidad de un testimonio se da por las siguientes notas: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil resentimiento o enemistad; b) verosimilitud, el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria; c) persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

Tales requisitos se dan en la declaración de Pedro ; en primer lugar no existe ninguna razón para pensar en ningún móvil de enemistad o resentimiento, toda vez que tanto acusado como lesionado señalaron que no se conocían con anterioridad a estos hechos; en segundo lugar, ha declarado en todo momento como sucedieron los hechos de la misma forma, sin contradicciones ni ambigüedades; y en tercer lugar, la realidad de las lesiones aparece confirmada con el parte de lesiones y el informe médico forense.

Pero es que además, los testigos, Gines , Nicolas , Jose Pedro , reiteraron con claridad y precisión, siendo concordantes entre sí todos, "que Ignacio le dio un botellazo (a Pedro ), sin mediar palabra..., vieron el botellazo y la rotura de los dientes..., vieron cómo se partía la botella "verde"..., etc.";

En definitiva, según todos los testigos, fue un golpe sorpresivo con una botella verde; todos describen la botella como de color verde y sus versiones son compatibles con la descripción de los hechos que relata la víctima.

Los partes médicos y la pericial forense son claros, sufrió la víctima una agresión con lesiones, por golpe con botella de vidrio, con bordes irregulares, "consistente en sutura de herida de labio superior y tratamiento por clínica dental, ... quedando como secuela pérdida de un incisivo y rotura de un canino..., ambos reparables... por vía deontológica... sin necesidad de medidas extraordinarias..."

Expresado el contenido de la declaración de acusados, testigos y pruebas periciales, y, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica hemos de concluir, en este apartado referente a la valoración de la prueba, que existe prueba de cargo que, practicada con todas las garantías exigidas en el presente modo de enjuiciar desvirtúan el principio de presunción de inocencia de Ignacio .

No hay sin embargo, prueba de cargo con respecto a la supuesta agresión de Pedro al denunciante y acusador particular Ignacio , ni relación de causalidad entre un posible empujón de Pedro a Ignacio y las lesiones que dice padeció Ignacio y "le incapacitaron por 15 días sin baja alguna".

No se admite la versión de Ignacio , en el sentido de que las lesiones que dice padecer son consecuencia de una pelea con Pedro . Pedro niega rotundamente haber llevado a cabo ningún modo de agresión a Ignacio . No le conocía, ningún motivo tenía para dirigirse a Ignacio , quien sí admite inició la discusión cuando recriminó a su ex - novia y a Pedro su actitud y compañía; Ignacio , a su vez, manifestó cuando fue asistido, "que las policontusiones las sufrió a consecuencia de una caída de una bicicleta" (no de una agresión); no tiene razón de ser que no denunciara a Pedro inmediatamente "porque tenía miedo dada la agresividad de Pedro ", porque no lo conocía y no podía saber si era agresivo; Ignacio denunció a Pedro , después de 13 días, cuando supuso que él había sido denunciado por Pedro y presentó parte médico en el que consta que sufrió las lesiones a consecuencia de una caída de bicicleta y al parecer estuvo incapacitado 15 días; difieren también el número de puñetazos que dice Ignacio recibió de Pedro , habla Ignacio de uno, otras veces de tres, otras de dos, y tampoco los testigos presentados por Ignacio sirven para demostrar que Pedro golpeara y lesionara a Ignacio ; Tamara habla primero de que Pedro dio un "puñetazo" a Ignacio , (no sabe a que altura del cuerpo), luego se desdice Tamara y afirma que fue un "empujón sin intención de lesionar", y, finalmente, que no sabe o no puede precisar si fue un puñetazo, un golpe o un empujón; el testigo Victoriano , "tampoco vió golpear" a Pedro a Ignacio , e, Alexander "que declaraba a favor de Ignacio porque era su amigo."

TERCERO.- En la realización del expresado delito cometido por Ignacio no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 116 del Código Penal , los responsables de todo delito o falta son también civilmente.

Ignacio indemnizará a Pedro en la cantidad de 2.246,91 euros por las lesiones sufridas, en la cantidad de 1491,30 euros por las secuelas, en la cantidad de 2503,9 euros por reparación de las piezas dentales e intereses del art. 576 LEC .

CINCO.- En aplicación del artículo 148 del código penal y al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atendiendo a la escasa gravedad del hecho y circunstancias personales del culpable, corresponde imponer pena de 2 años de prisión.

SEIS.- Las costas han de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito, según se deriva de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y deben declararse de oficio las de los declarados absueltos.

SIETE.- Deducir testimonio de lo actuado contra Ignacio por presunto delito de denuncia falsa y contra Alexander por presunto delito de falso testimonio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

ABSOLVER a Pedro del delito de lesiones del que venía acusado con declaración de oficio de las costas procesales.

CONDENAR a Ignacio como autor responsable de un delito de lesiones con utilización de medio u objeto peligroso sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a las penas de dos años de prisión y las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a Pedro la cantidad de 2.246,91 euros por las lesiones sufridas, en 1491,30 euros por las secuelas y 2503,9 euros por reparación de las piezas dentales e intereses del artículo 576 LEC , y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, de Pedro .

Recabar del instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida conforme a derecho.

Deducir testimonio contra Ignacio e Alexander por presunto delito de denuncia falsa y falso testimonio, respectivamente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EL PONENTE

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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