Sentencia Penal Nº 2/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 2/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 23/2010 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 2/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100055


Encabezamiento

.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00002/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 27ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 23/10

SUMARIO. 5/09

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 7 DE MADRID

MAGISTRADAS:

DÑA. MARIA TERESA CHACON ALONSO (Presidenta y ponente)

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

DÑA. ANA MARIA PEREZ MARUGAN

La Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 2/12

En Madrid, a 26 de enero de dos mil doce

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción, seguido por un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, contra D. Cirilo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellano ,y la acusación particular doña Francisca representada por la Procuradora doña Rocío Marsal Alonso. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de:

Un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal

Un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1 del mismo cuerpo legal

De dicha infracción penal es autor el acusado a tenor del 28 del Código Penal.

Concurre en el procesado, sólo respecto del delito de homicidio en grado de tentativa, la circunstancia agravante mista de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal .

Procede imponer al acusado:

a) Por el delito de homicidio en grado de tentativa: La pena de 9 años, 11 meses y 29 días años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y accesoria de prohibición de aproximarse a Francisca , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentada por la misma en un radio de 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de 12 años.

b) Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede igualmente la imposición de costas procesales, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal .

En cuanto a la responsabilidad civil: el procesado deberá indemnizar a Dña. Francisca , en la cantidad de 3.500 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 5.000 euros por las secuelas; con aplicación, en su caso, de los intereses que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C .

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal elevó las conclusiones a definitivas

SEGUNDO.- La acusación particular Dª. Francisca en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de:

Un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .

Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1 del Código Penal .

La autoría de ambas infracciones penales es autor el acusado en base al artículo 28 del C. Penal .

Concurre en el delito de homicidio en grado de tentativa la circunstancia agravante mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal .

Procede imponer al acusado Cirilo , por el delito de homicidio en grado de tentativa: La pena de 9 años, 11 meses y 29 días años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y accesoria de prohibición de aproximarse a Francisca , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentada por la misma en un radio de 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de 12 años. Y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El acusado deberá indemnizar a Dña. Francisca en la cantidad de 3.500 euros por las lesiones y en 5. 800 euros por las secuelas con aplicación de los intereses que correspondan.

En el acto del juicio oral la acusación particular elevó las conclusiones a definitivas.

TERCERO .- La defensa de D. Cirilo modificó sus conclusiones provisionales estableciendo las siguientes:

1º.- Disconformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. No existió en la actuación de mi representado en los hechos que se juzgan, ánimo de matar, y sí de lesionar.

2ª.- Los hechos establecidos en la vista oral son constitutivos del delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal y Tenencia Ilícita de armas, del art. 564.1 del mismo texto legal .

3ª.- El procesado responde como autor de dichos hechos ( art. 28 del Código Penal ).

4ª.- Concurre en el acusado la circunstancia modificativa 5ª del art. 21 del Código Penal , reparación del daño causado.

5ª.- Procede se imponga al procesado las siguientes penas.

Por el delito de lesiones, la pena de cuatro años y seis meses de prisión.

Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de seis meses de prisión.

Pago de las costas.

Asume la responsabilidad civil solicitada por las acusaciones.

Alternativamente y para el caso que la Sala estimara que los hechos enjuiciados constituyen un delito intentado de homicidio, como postulan las actuaciones, solicita se imponga a su representado como autor del mismo con la concurrencia de la circunstancia modificativa 5ª del art. 21 del Código Penal , cinco años de prisión.

Hechos

El procesado, Cirilo , natural de Colombia, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Francisca , cesada hacia el año 2002, de la cual tienen dos hijos, de 6 y 14 años, motivo por el que seguían relacionándose con habitualidad.

En dicho contexto, sobre las 5,30 horas del día 5 de diciembre de 2009, Francisca , salió de su domicilio sito en la C/ Luciana nº 71 B de Madrid con la intención de acudir a su centro de trabajo, dirigiéndose para ello, ya con el casco de la moto puesto y echado el seguro del mismo hacia su motocicleta, que tenía atada a un árbol próximo al portal de su domicilio, en donde cuando se agachó para desenganchar la cadena "pitón" de la moto, se percató de la presencia de Cirilo , que se aproximaba a ella, portando en su mano derecha un arma de fuego, vestido de oscuro con un gorro y una bufanda que le llegaba hasta la boca, reconociéndole aquella nada más verle. Preguntándole Francisca que hacía allí, momento en el que el procesado, sin mediar palabra, le disparó primero en el brazo izquierdo y después en el brazo derecho, produciéndose un forcejeo en el que Francisca gritaba pidiendo auxilio e intentaba quitarle la pistola al procesado y éste último trataba de quitarle el casco que aquella portaba en la cabeza, levantándole la visera al no conseguirlo, metiendo la pistola dentro del casco y disparándole en la cara. Produciéndose estos hechos mientras ambos seguían forcejeando y Francisca le preguntaba a Cirilo que "¿por qué hacía eso?" contestándole este último "que si creía que esto iba a quedar así... que si no quería estar con él, porqué con otro si quería estar".

Tras este último disparo, un vecino del inmueble que regresaba a casa, alertado por el ruido de las detonaciones, se dirigió al lugar de los hechos, huyendo el procesado a la carrera, abandonando el lugar.

A consecuencia de estos hechos la víctima, Francisca sufrió heridas de bala consistentes en "heridas de entrada y en heridas de salida en región anterior de los brazos y herida de entrada y herida de salida en región geniana derecha con signos de inflamación local, con trayecto aparentemente limitado a tejido celular subcutáneo de región infraorbitaria-malar derecha, ocasionándole lesiones consistentes en dos heridas costrosas en cada brazo, hematoma de 3x4 cms en brazo derecho y hematoma de 6x5 cms en brazo izquiero, hematoma con herida costrosa en mama izquierda cerca de la axila (correspondiente a un rebote de la bala), dos heridas costrosas de 2 cms en la cara, acompañadas de hematoma, y leve eritema en párpado superior derecho, de 1 cm aproximadamente. Precisando para su curación de una sola asistencia facultativa, tardando en curar 50 días, 20 de ellos impeditivos para su actividad habitual, quedándole como secuelas dos cicatrices granulomatosas redondeados de 0,5 cms de diámetro en tercio medio externo y tercio proximal interno de brazo izquierdo, dos cicatrices granulomatosas de forma longitudinal de aproximadamente 1,5 cms en pómulo derecho, y otra de 1 cm en zona infraorbitaria derecha, valoradas como perjuicio estético leve.

Fundamentos

CONSIDERACIONES GENERALES

PRIMERO.- Sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados han quedado debidamente acreditados a través de la prueba practicada en el plenario con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa.

En este sentido, la declaración de la presunta víctima, Francisca , reúne los requisitos que la Jurisprudencia viene considerando como precisos a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, y se encuentra plenamente avalada por las declaraciones testificales efectuadas, documental y periciales, así como por la propia declaración del procesado quien si bien ofreció un relato confuso sobre el modo en que efectuó los disparos contra su ex pareja sentimental y madre de sus hijos, reconoció haberle efectuado tres disparos, pidiendo perdón por ello.

De esta forma, Francisca , ofreció en el plenario, como ha venido efectuando a lo largo de las actuaciones, un relato firme, seguro, coherente y sin fisuras, con la afectación propia de quien ha sufrido un episodio de violencia de la entidad del objeto de acusación, en el que no se atisbaba móvil espureo alguno, sólo el temor que le produce la actuación de su ex pareja sentimental.

Dicha testigo y presunta víctima, tras señalar que mantuvo una relación sentimental con el procesado en Colombia en el año 1993, que reanudó después en España, fruto de la cual tienen dos hijos en común, en relación al día de los hechos relató que "a las 4,30 de la mañana se levantó porque entraba (a trabajar) a las 6, se duchó y se estaba arreglando y escuchó que dieron la luz del rellano de casa... no escuchó ninguna puerta abrirse ni nada... y le pareció particular que se hubiera encendido la luz y nadie entrara... siguió arreglándose y habían dicho que iba a haber una nevada y antes de salir se abrigó mucho porque iba en moto y se puso el casco...cuando bajó al portal se agachó para poner sus cosas en la moto y quitarla del árbol... cuando se agachó, estaba desatándola (la moto) y Cirilo se le acercó... iba vestido de color azul oscuro, iba con una braga hasta la boca...en principio cuando le agarró del brazo no le dijo nada, fue posteriormente cuando forcejearon los dos... ella gritaba y decía cosas que le estaba haciendo y él decía que creía que si las cosas iban a quedar así, que si no quería estar con él... con otro si quería estar... en cuanto la vio ese día no le dijo nada... cuando ella le oyó dijo "que haces acá y sin decir nada la agarró del brazo, la disparó, luego le agarró del otro brazo y también disparó y ella diciendo que estaba haciendo...intentaba (el procesado) quitarle el casco y ella gritaba... y él decía que si las cosas iban a quedar así, y le decía groserías... y decía si no quería estar con él y con otro si quería estar... recibió el primer impacto en el brazo izquierdo y el segundo en el derecho... después le intentaba quitar el casco pero éste tenía un seguro y era difícil quitarlo... le intentaba levantar la visera y le metió la pistola en la visera y llegó a disparar una tercera vez... después él quería seguirle disparando y ella gritaba pidiendo auxilio... ella pedía auxilio y seguía gritando... ya se veía con sangre y la visera... tenía las gafas rotas y gritaba e intentaba quitarle la pistola pero él era más fuerte que ella...vino un chico y salió corriendo cuando vio que venía el chico...

Añadió a preguntas de la acusación y de la defensa que "la primera vez que vio al acusado es justamente cuando va a recoger la moto, anteriormente no le había divisado, no se puede ver desde el portal... él salió detrás del edificio y fue de frente a ella. Detectó su presencia como desde donde está ahora la mesa del Tribunal...él iba de negro o de azul oscuro...cuando ella le vio (al procesado) le reconoció".

Declaración incriminatoria avalada por los siguientes elementos probatorios:

a) Declaración testifical de Eladio sin ninguna relación especial con las partes a excepción de la mera vecindad con la presunta víctima, quien refirió como el día 5 de diciembre de 2009, cuando volvía de casa de un amigo sobre las 5 de la mañana "oyó como 4 ó 3 petardos... vio a una chica con un casco puesto (la presunta víctima) y a un hombre en la esquina tapándose (el procesado)... el hombre era alto, con un gorro y vestido de negro, cree que llevaba bufanda... le pareció que por la postura era la ex pareja de la vecina...aunque la cara no se la vio porque se dio la vuelta...que la vecina le dijo que era su marido...el dicente llamó a la policía y contó lo que había pasado...la vecina estaba en un shock y llorando, sangrando en la cara y con el casco puesto... cuando llegó estaba su vecina, este señor como a 10 metros del portal, el acusado ya se dio la vuelta y ya estaba haciendo la esquina y escapándose, el dicente le vio de lado y de espaldas".

b) Declaraciones testificales de los policías nacionales NUM000 y NUM001 , quienes acudieron al lugar de los hechos alertados por la emisora encontrándose a la presunta víctima que les refirió que su ex pareja le había disparado en tres ocasiones, detectando ellos como aquella llevaba el casco de la moto puesta y estaba sangrando por el rostro.

c) Acta de entrada y registro realizada en el domicilio del procesado sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de fecha 5/12/2009 y declaraciones testificales de los policías nacionales NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 quienes, en virtud de auto y registro del Juzgado de Instrucción nº1 de Madrid de fecha 5/12/2009, registraron la vivienda del procesado sita en la DIRECCION000 nº NUM002 NUM007 NUM008 de Madrid en la que intervinieron entre otros efectos una sudadera azul marca Leffties, forro polar azul marino y pantalón azul marino de trabajo marca "suyequi" así como una bufanda negra y un pasamontañas azul marino.

d) Declaración del funcionario policial NUM009 que efectuó una inspección ocular del lugar de los hechos, quien manifestó que recogieron elementos balísticos, tres vainas percutidas y un cartucho sin percutir una bala, que refirió "les hizo entrega el propio indicativo de policía que había sido entregado por los servicios médicos y extraído de uno de los brazos de la víctima allí en el lugar... esos cartuchos y esas balas se entregaron a balística para su estudio".

e) Informe efectuado por el Laboratoria Químico de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica, ratificado en el plenario por el facultativo y técnico del Cuerpo Nacional de Policía que los realizó nº NUM010 y NUM011 , sobre el análisis de las prendas referidas así como de un kit de residuos de disparos constituido por dos portamostras que fueron aplicados sobre las manos de Cirilo . Y un kit de residuos de disparo, con dos portamuestras aplicados sobre el volante y la palanca de cambios del vehículo de aquel, Hyundai Lantra matrícula F-....-Ff concluyendo: "que se han encontrado partículas específicas de residuos de disparo en la sudadera azul marca Leffties.

Se han visualizado partículas compatibles con los residuos de disparo en el portamuestras correspondiente a la mano derecha de Cirilo . También se han hallado dichas partículas en el pantalón marcha "suyequi" y en el forro polar.

No se han visualizado dichas partículas de residuos de disparo en las demás prendas ni en las portamuestras que fueron aplicadas al volante y palanca de cambios del vehículo".

f) Informe de la Sección de Balística Forense de la Comisaría General de Policía elaborado por los funcionarios facultativo y técnico del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales nº NUM010 y NUM011 respectivamente, en relación con las muestras recogidas en las prendas que portaba la víctima Francisca , esto es "una cazadora "Quicksilver" con un orificio en una de las mangas a la altura del hombro y otra chaqueta con capucha de color gris marca "Blanco Pricot" con los mismos orificios que la cazadora en la que se encontraron abundantes partículas de residuos de disparo en los portamuestras con adhesivos que fueron aplicados a los orificios de la prendas estudiadas. Se ha visualizado una reacción, mediante test colirimétrico, en el orificio ubicado en la manga izquierda de la cazadora. No se ha obtenido ninguna reacción en el orificio situado en la manga derecha, aunque sí en una rotura presente junto a la costura a unos 10 cm. del anterior".

g) Informe pericial ratificado en el plenario realizado por los inspectores con números de carnet profesional NUM012 y NUM013 , ratificado en el plenario, adscritos al Laboratorio Central de Balística Forense de dicho Servicio Central que previo estudio balístico de las 3 varas metálicas percutidas de carácter dubitado troquelados en su bases. Así como las dos balas disparadas y de un cartucho completo metálico, percutido pero no disparado, concluyó que las tres vainas metálicas percutidas de carácter dubitado corresponden a cartuchos del calibre 6,35. Mm Browing (6,25x15 mm Browing), fabricadas en Vlasim (Rep. Checa), por la firma: "Sellier & Bellot". Las dos balas desparadas reseñadas en segundo lugar, corresponden a cartuchos del calibre 6,35 mm Browing (6,25 x 15 mm Browing), presentando semejanzas con los proyectiles fabricados por la firma citada en la conclusión anterior. El cartucho percutido recibido corresponde a calibre 6,35 mm Browing, armado con bala ojival blindada y fabricado por la misma firma que los elementos anteriormente reseñados. Las tres vainas han sido percutidas por una misma arma de fuego, no pudiéndose afirmar plenamente lo mismo con respecto al cartucho percutido, a pesar de las similitudes observadas. Las dos balas han sido disparadas a través de mismo cañón de un arma de fuego".

h) Informe del Hospital Universitario 12 de Octubre al que fue llevado la víctima en el que se le apreció impacto de bala en ambos brazos (uno con entrada y salida en región anterior de los mismos. Así como en mejilla derecha con entrada y salida en región geniana derecha). Herida por arma de fuego con trayecto aparentemente limitado a tejido celular subcutáneo de región infraorbitaria malar derecho.

i) Informes médico forenses de fechas 11/12/2009 y 17/02/2010 que apreciaron en la víctima "dos heridas costrosas en cada brazo, correspondiente a la entrada y salida de la bala, con buen aspecto, no signos de infección acompañado de hematoma de 3x4 cm. en brazo derecho y hematoma de 6x5 cm. en brazo izquierdo.

Se objetiviza hematoma con herida costrosa en mama izquierda cerca de la axila, que según refiere la paciente corresponde a un rebote de una bala.

En la cara se puede observar dos heridas costrosas de 2 cm. aproximadamente acompañadas de hematoma, con buen aspecto, sin signos de infección. Leve eritema en párpado superior derecho de un centímetro aproximadamente".

Informe médico forense de fecha 24/06/2010, que señaló como las lesiones que padeció Francisca tardaron en curar 50 días, de los cuales 20 días fueron impeditivos y 30 no impeditivos quedándole como secuelas: "en brazo derecho, dos cicatrices granulomatosas redondeadas de aprox. 0,5 cm. de diámetro en cara interna del tercio proximal una y otra en cara externa del tercio medio. En brazo izquierdo dos cicatrices granulomatosas de aprox 0,5 cm. de diámetro en tercio medio externo y tercio proximal interno. En hemicara derecha, dos cicatrices granulomatosas de forma longitudinal de aprox 1,5 cm. en pómulo derecho, y otra de aprox 1 cm en zona infraorbitaria derecha. Estas secuelas conforman un perjuicio estético leve".

j) Informe de la clínica médica forense que concluyó "que la disminución de visión referida por la lesionada actualmente en su ojo derecho es consecutiva a una ectasia corneal consecutiva a la intervención a la que se sometió en el año 2006 para corregir su miopía. Esta disminución de visión no guarda relación alguna con el disparo con orificio de entrada infraorbitario que sufrió en diciembre de 2009"..

Y finalmente por la declaración del propio procesado quien a preguntas de la defensa, (se acogió a su derecho constitucional a guardar silencio ante las preguntas de las acusaciones pública y privada), tras pedir perdón por su actuación, y señalar que mantuvo una relación sin convivencia con Francisca en Colombia, fruto de la cual refirió tuvieron un hijo, reconociendo él legalmente la paternidad de su segundo hijo. Aludiendo a la situación de conflicto que tenía con la presunta víctima que le había llevado a solicitar una orden de alejamiento, no sólo respecto a él sino respecto a su pareja, así como a una supuesta deuda por un préstamo personal que aquella no le pagaba, en relación a los hechos manifestó que: "ese día se acercó a su casa (de Francisca ) en su coche y se la encontró bajando las escaleras y quedaron en el portal... que ella preguntó que hacía aquí y le dijo que el dinero lo tenía...él dijo que necesitaba aligerar la cuenta embargada desde octubre...él se presentó a cara descubierta con su ropa de trabajo... empezó una discusión diciéndole Francisca que no quería colaborar que era mala persona... ella tiene un pronto muy grande y un tono un poco grosero y le decía que ella le iba a joder por algún lado...que tenía el dinero, pero que no se lo iba a dar. Y que se alegrara que tuviera la cuenta embargada y que estuviera sin un puto duro... él sabe que no tiene justificación pero fue tal la obcecación y arrebato que esta semana le tenía tan harto y él tenía una pistola que se la había entregado un hermano de ella que vivía en Alemania y él la guardaba en su domicilio...en ese momento la sacó y le dijo "no me busques más, ya sabes como soy yo, que soy persona correcta pero tengo mi punto...ella dijo "ahora me va a amenazar con la pistola de mi hermano... él le dijo que no le buscara más problemas a su esposa...en ese momento ella empezó a insultar de forma grosera 3 o 4 minutos, él sacó la pistola, apuntó al brazo y en ese momento, cuando ella le lanzó la mano y el dispara pero no con intención de darle en el cuerpo... que fue oficial de policía en Colombia por 10 años y tiene experiencia con las armas, también es oficial retirado... se disparó el arma, la disparó y reconoce ese hecho no con intención de darle sino en un brazo y ella tenía la mano estirada y cuando sonó el disparo ella instintivamente recogió el brazo...entonces la pistola trató de desengancharse y se disparó la pistola la segunda vez...era la primera vez que había manejado ese arma... al sentir el segundo disparo, él tiró la pistola hacia arriba y entre el guante de ella se fue el tercer disparo, que él desmintió el arma, quitó la recámara y todavía quedaban cartuchos y que era 9 en total... se metió el arma en el bolsillo y se iba a acercar a ella y ella dijo "váyase".. que reconoce que sabe el manejo de un arma, ella vivía en un primer piso y venía hacia el portal... ella le vio como a 10, 15 metros y había buena visibilidad y le reconoció preguntándole que hacía allí".

Ofreció pues el procesado un relato en el que, si bien admite haber propinado con el arma de fuego que portaba 3 tiros a su ex pareja sentimental, viene a intentar señalar que el arma se disparó sin acción voluntaria por su parte, viniendo a contradecirse al efectuar dichas manifestaciones reflejando una supuesta falta de control del arma y señala por otra parte, que ha sido policía y conoce el manejo de la misma, o al intentar ubicar los hechos en el portal del domicilio de la presunta víctima y luego manifestar que ésta le vio a él cuando se estaba acercando como a 10 o 15 metros, sin explicar el porqué entonces se recogen los vestigios de los disparos efectuados en la zona que señaló la presunta víctima y porqué, conforme a la declaración testifical del vecino del inmueble aquella se encontraba con el casco puesto como a diez metros del portal junto a su moto.

Añadió que... "está arrepentido por los hechos, pide perdón pues para él no es grato lo ocurrido...fue un momento pasajero pero en ningún momento quiso matarla. Si hubiera querido hubiera tenido todas las posibilidades y podía haberlo hecho sin testigos... no es cierto que le hubiera querido meter el arma por la cara...".

Relato pues efectuado en el legítimo intento del procesado de atenuar su responsabilidad, que entra en contradicción con el resto de la prueba practicada, que avala en la forma referida la versión incriminatoria de la presunta víctima.

Además, en relación con la tenencia ilícita de armas por parte del acusado, se ha contado con los informes periciales referidos, y con la documental obrante en autos, reproducida en el plenario, consistente en el oficio de la intervención de armas de la Guardia Civil de Madrid Capital (folios 617 y 634) en el que se hace constar que al procesado, Cirilo no le consta ningún tipo de licencia ni de armas reglamentadas legalizadas a su nombre, no constando que sea titular de licencia de armas ni guía de pertenencia que le habilite para la tenencia y uso de armas de fuego.

Los antecedentes referidos señalan como se ha practicado una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio que enervando la presunción de inocencia del acusado, ha permitido a esta Sala llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos, objeto de acusación.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138, 16 y 62 del Código Penal y de otro delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 de dicho texto legal y no, como pretende la defensa, que en sus conclusiones definitivas solicitó que se calificara como un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 de dicho texto legal .

En este sentido como se recuerda en la Sentencia 416/2001, de 14 de marzo (RJ 20012687), la concurrencia, o no, del ánimo de matar en el sujeto activo constituye una cuestión planteada frecuentemente ante los Tribunales cuando se enjuician agresiones con el resultado de determinados tipos de lesiones, dado que, al no haberse producido el resultado de muerte, la calificación jurídica de los hechos depende únicamente del ánimo con que el agresor hubiera actuado: si quería matar, estaremos ante un homicidio intentado; si quería lesionar, solamente cabrá apreciar, en su caso, un delito o falta de lesiones. No siempre resulta fácil al Juzgador pronunciarse sobre esta cuestión, ya que la intención con la que una persona actúa pertenece a su intimidad y solamente podemos pronunciarnos al respecto -salvo una confesión explícita y veraz del propio sujeto- sobre la base de analizar y ponderar los aspectos externos más significativos de su conducta a través de los cuáles sea posible inferir cual haya podido ser la verdadera voluntad del agente al actuar en la forma que lo hizo. ( STS 674/2005 )

También se ha dicho, STS. 27/5/2004 , que a efectos de evaluar tal clase de intención ha de estarse a las relaciones previas entre agresor y agredido, al comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima, a las características del arma o instrumentos empleados, la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión y las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes, la forma en que finaliza la secuencia agresiva y cualquier otro dado que pueda resultar de interés.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia, algunos de esos criterios de inferencia, son:

«a) La dirección, el número y la violencia de los golpes ( SSTS de 6-11-1992 [RJ 19929131 ], 13-2-1993 [RJ 19931107 ], 5-4-1993 [RJ 19933028 ], 30-10-1995 [RJ 19957695]...).

b) Las condiciones de espacio, lugar y tiempo ( SSTS de 6-11-1991 [RJ 19917954 ], 2-7-1992 [RJ 19925925 ], 9-6-1993 [RJ 1993 4946 ], 14-12-1994 [RJ 19949377]...).

c) «Las circunstancias conexas con la acción ( SSTS 17-3-1992 [RJ 19922360 ], 13-II-1993 [RJ 19931107 ], 30-10-1995 [RJ 1995 7695]...).

d) «Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior del delito ( SSTS 9-6-1993 [RJ 19934946 ], 21-2-1994 [RJ 19941551]...).

e) «Las relaciones entre el autor y la víctima ( STS 8-5-1987 [RJ 19873053]) [RJ 19968683]».

La STS de 23 de noviembre de 1992 (RJ 19929630) señalaba que, «con frecuencia, hay que deducir el ánimo o la intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito del homicidio, mediante una prueba indirecta o indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta todos los elementos que ofrezcan alguna luz sobre el secreto fondo de sus pensamientos». Es decir, el delito de homicidio y el de lesiones no plantean ninguna diferencia sustancial en lo atinente al denominado tipo objetivo, pues la acción externa y el resultado son encuadrables en ambos tipos penales. La diferencia ha de encontrarse en el tipo subjetivo y para la formación de una convicción sobre el ánimo del sujeto se ha acudido a numerosos criterios de inferencia, tales como la localización de las lesiones, la dirección, número y violencia de los golpes ( STS de 15 de enero de 1990 [RJ 1990310 ] o 30 de octubre de 1995 [RJ 19957695], entre otras), los actos anteriores, coetáneos o posteriores a la agresión ( STS de 4 de octubre de 1993 o 14 de enero de 1994 [RJ 199410]), las condiciones de tiempo y espacio concurrentes ( STS de 14 de diciembre de 1994 [RJ 19949377]) o las relaciones entre el autor y la víctima ( STS de 8 de mayo de 1987 [RJ 19873053], por ejemplo).

Incide la STS de 20-9-2002 (núm. 1511/2002 [RJ 20028161]), en que «la intención del sujeto activo se extrae a partir de los hechos externos u objetivos y la Jurisprudencia desde siempre ha establecido a título ejemplificativo o abierto toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, pero ni tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión». Recordando la STS de 21-4-2003 (RJ 20034670) que "la opción por el ánimo de matar excluyendo el propósito de lesionar, debe inducirse de una serie de circunstancias externas y objetivas que permiten adoptar una decisión con bases más sólidas, que la de tratar de internarse en la mente del autor que, casi siempre negará el ánimo homicida refugiándose, como es lógico, en la alternativa más favorable a sus intereses».

CUARTO.- En el presente supuesto el procesado negó haber tenido intención de matar a su ex pareja y es cierto que podía haberle disparado directamente en una zona vital del cuerpo que no fuera la cabeza en la que aquella portaba el casco de la moto.

No obstante lo anterior, entendemos acreditado el ánimo de matar por los siguientes extremos:

a) Por el medio empleado, un arma de fuego en perfecto estado de funcionamiento susceptible de causar la muerte.

b) La mecánica con la que se desarrollaron los hechos personándose el acusado en las inmediaciones del domicilio de su ex pareja a las 5,30 horas de la mañana abordándole con una pistola.

c) Porque el procesado, después de propinarle a su ex pareja, Francisca , un disparo en cada brazo, intentó quitarle el casco que portaba en la cabeza, consiguiendo únicamente, ante la resistencia de a víctima, subirle la visera, metiéndole la pistola dentro del casco y disparando contra la cara de Francisca , zona esta última en la que un tiro por arma de fuego podía haber afectado a órganos vitales del cráneo. No pudiéndose obviar que el procesado efectuó dicho disparo contra una víctima en movimiento que estaba desplegando una contumaz resistencia y que la bala tenía entrada y salida en región geniana derecha con un trayecto en la cédula subcutánea de región infraorbitaria malar derecha.

d) Porque el procesado solo cesó en su actitud ante la resistencia y gritos de la víctima, y cuando se estaba acercando un vecino al lugar de los hechos, alertados por las detonaciones

Los antecedentes señalados reflejan que el procesado se representó que con el tercer disparo efectuado en la cara de la víctima podía causarle la muerte y aceptó tal resultado.

QUINTO.- Los hechos se perpetraron en grado de tentativa, tratándose de una tentativa acabada en atención al peligro inherente al intento y grado de ejecución alcanzado, ya que el procesado perpetró todos los actos idóneos para acabar con la vida de la víctima, no produciéndose el fatal desenlace por causas independientes de la voluntad y comportamiento de aquel, como fue la resistencia de la presunta víctima y la llegada al lugar de los hechos de un vecino del inmueble.

SEXTO.- De los referidos delitos es responsable criminalmente el procesado por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).

SÉPTIMO.- . Concurre en el procesado la agravante mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitada por el Ministerio Público.

Dicha circunstancia grava o atenúa la responsabilidad en atención al delito. La jurisprudencia (TSS de 24 diciembre 1954 [RJ 19542987], 18 jun 1955 [RJ 19552116], 15 sept 1986 [RJ 19864674], 24 mayo 1989, 8 feb 1990, 3 oct 1993, 15 jun 1994 [RJ 19944958], 12 jul 1994 [RJ 19946363] y 14 febrero 1995 [RJ 1995819]) ha venido estimando el parentesco como agravante en los delitos contra la integridad física y contra la libertad sexual, y como atenuante en los delitos contra el patrimonio, pero ha entendido que en cada caso había de valorarse si la circunstancia de parentesco determina un mayor o menor reproche o es irrelevante.

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 1574/01 de 14 de noviembre (RJ 20013485 ), ó la 1025/01 de 4 de junio (RJ 20015614) señala «la regla general, en consecuencia, es que en las agresiones físicas entre parientes debe aplicarse la agravante de parentesco, máxime si existe la relación de convivencia, pues en estos casos concurre el incremento de disvalor de la conducta derivado para los familiares del mayor vigor o entidad del mandato que impide cualquier clase de maltrato, así como el aprovechamiento de la relación para una mayor facilidad en la comisión del hecho y la transgresión del principio de confianza propio de la relación parental».

Como regla general actúa con efectos agravatorios en los delitos contra las personas, como el contemplado salvo que la motivación del delito sea ajena a dicha relación y obedezca a razones extrañas al mismo.

El fundamento de la agravación se encuentra en la existencia de un mayor reproche social y ético en la conducta de un acusado en atención a la relación personal existente entre el mismo y la persona agraviada.

En el presente supuesto es un hecho no cuestionado por la acusación ni la defensa que el procesado, Cirilo , mantuvo una relación sentimental con la víctima Francisca , ya finalizada, fruto de la cual tienen dos hijos menores siendo en este marco de comunicación en atención a los menores, con conflictos surgidos entre la ex pareja, en el que se desarrollaron los hechos, cuya naturaleza hace pertinente la apreciación de la circunstancia referida como agravante.

OCTAVO.- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han solicitado se aplique al procesado también la agravante de disfraz.

El artículo 22.2 del Código Penal recoge como agravante " ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente ".

Al respecto señala la STS 1113/2009 de 10 de octubre como la jurisprudencia de dicha Sala exige tres requisitos para la apreciación de esta agravante (entre otras STS 1001/2009 , de 1 de octubre ):

1º Objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona.

2º. Subjetivo, o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades (o en menos ocasiones, para una mayor facilidad).

3º. Cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a estos efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento ( SSTS 1264/1998, de 20.10 ( RJ 19988095) , 939/2004, de 12.7 ( RJ 20048071) ).

En el presente supuesto no existe en el procedimiento datos objetivos que permitan apreciar la referida agravante, considerando que Francisca , si bien refirió que el procesado portaba una braga hasta la boca, también señaló que lo identificó desde el primer momento que lo vio. No siendo clara la testifical al respecto de Eladio quien, de forma dubitativa, refirió en relación al acusado que "cree que llevaba una especie de bufanda", señalando a continuación que "le tenía de lado y de espaldas".

NOVENO.- Concurre en la actuación del acusado la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal .

Al respecto la STS 50/ 2008 / 29 de 1 recuerda como dicha atenuante de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exige expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

En el mismo sentido la STS núm. 683/2007, de 17 de julio ( RJ 20073798) señala que "la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, con independencia del requisito cronológico, la atenuación se basa en razones de política criminal orientadas a la protección de la víctima, por lo que ha exigido que la reparación sea significativa o de cierta eficacia. Despojándose la conducta de sus elementos subjetivos, en cuanto no se exige un particular sentimiento o actitud de arrepentimiento, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable".

En el presente supuesto, el procesado quien remitió un escrito que reiteró en el plenario en el que pedía perdón a la víctima, a pesar de su situación de insolvencia declarada en la pieza de responsabilidad civil, y de que se encuentra en prisión provisional desde el 7 de diciembre de 2009 antes de la celebración del juicio oral consignó una cantidad sustancial (2.500 euros) del importe de las indemnizaciones civiles pretendidas solicitando se entregara a la víctima. Extremo que refleja el esfuerzo de resarcimiento civil que está realizando y que hace pertinente la aplicación de dicha atenuante.

DÉCIMO.- Respecto a la pena a imponer, el artículo 66.6 del Código Penal dispone que cuando no concurran atenuantes ni agravantes, se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor gravedad del hecho. Señalando el párrafo séptimo de dicho artículo "que cuando concurran atenuantes y agravantes (los Jueces y Tribulanes) las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación, aplicaran la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, se aplicará la pena en su mitad superior.

Por otra parte, el artículo 62 del Código Penal determina que a los "autores de tentativa del delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado en la extensión que se estime adecuada atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

Al respecto es criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo que por regla general, corresponde la rebaja de la pena en un grado a la tentativa acabada y en dos grados a la inacabada ( sentencia 27 de marzo núm. 592/2002 [RJ 20024602]) dado el mayor nivel de antijuridicidad que supone la acción del sujeto activo del delito frustrado.

Finalmente, el artículo 138 del Código Penal prevé para el delito de homicidio una pena de prisión de 10 a 15 años, previendo que el artículo 564.1 del Código Penal (tenencia ilícita de armas) una pena de prisión de 1 a 2 años.

En el presente supuesto, respecto al delito de homicidio intentado, dado el grado de tentativa acabada de su perpetración, la ausencia de antecedentes penales ni de constatación de situaciones de violencia previa del procesado respecto a su ex pareja, considerando además la levedad de las lesiones finalmente causadas que precisaron conforme al informe médico forense una asistencia facultativa, se impone la pena en su extensión inferior, esto es, NUM007 años y un día de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Imponiéndole además en su extensión inferior un año de prisión y un día la pena por el delito de tenencia ilícita de armas.

UNDÉCIMO.- Asimismo, conforme al artículo 57 del Código Penal , en atención a la naturaleza del delito de homicidio y la pena impuesta de prisión, se impone al procesado la pena accesoria de prohibición de aproximación a Francisca , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de 12 años.

DUODÉCIMO.- Respecto a la responsabilidad civil, el art. 109 del C. Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios por el causado. Disponiendo el art. 116 que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se deriven daños y perjuicios.

En el presente supuesto la víctima, como hemos visto, resultó con "heridas de bala consistentes en heridas de entrada y heridas de salida en región anterior de los brazos y herida de entrada y herida de salida en región geniana derecho con signos de inflamación local, con trayecto aparentemente limitado a tejido celular subcutáneo de región infraorbitaria-malar derecha, ocasionándole lesiones consistentes en dos heridas costrosas en cada brazo, hematoma de 3x4 cms en brazo derecho y hematoma de 6x5 cms en brazo izquiero, hematoma con herida costrosa en mama izquierda cerca de la axila, dos heridas costrosas de 2 cms en la cara, acompañadas de hematoma, y leve eritema en párpado superior derecho, de 1 cm aproximadamente, precisando para su curación de una sola asistencia facultativa, tardando en curar 50 días, 20 de ellos impeditivos para su actividad habitual, restando como secuelas dos cicatrices granulomatosas redondeados de 0,5 cms de diámetro en tercio medio externo y tercio proximal interno de brazo izquierdo, dos cicatrices granulomatosas de forma longitudinal de aproximadamente 1,5 cms en pómulo derecho, y otra de 1 cm en zona infraorbitaria derecha, valoradas como perjuicio estético leve".

Con dicho resultado lesivo, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han solicitado que el procesado indemnice a la víctima en la cantidad de 3.500 euros por las lesiones y otros 5.000 euros por las secuelas, con los intereses que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 LECrim . Pretensión con la que se ha mostrado conforme la defensa adelantando una parte sustancial de la misma. Por todo lo que, apareciendo razonable en atención a la naturaleza y secuelas, procede fijar en dichas cantidades las responsabilidades civiles del procesado a la víctima.

DECIMOTERCERO.- Por lo que se refiere a las costas, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y el art. 240 de la LECr . condenar al acusado al pago de las mismas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Debemos condenar y condenamos al procesado Cirilo , como autor responsable de un delito de homicidio intentado a la pena de 5 años y un día de prisión; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a Francisca , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de 12 años, y a que indemnice a la víctima, Francisca en la cantidad de 3.500 euros por las lesiones y 5.000 euros por las secuelas, con aplicación de los intereses que correspondan conforme al artículo 576 LEC

Asimismo condenamos al procesado Cirilo como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a las costas del procedimiento.

Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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