Sentencia Penal Nº 2/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 2/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Tribunal Jurado, Rec 3/2011 de 20 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 2/2012

Núm. Cendoj: 35016381002012100001


Encabezamiento

SENTENCIA

MAGISTRADA - PRESIDENTE:

Dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintie de enero de dos mil doce.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo no 3/2011, dimanante de los autos del Procedimiento de la Ley del Jurado no 8/2008 del Juzgado de Instrucción número Uno de Puerto del Rosario, seguidos por delito de allanamiento de morada y faltas de amenazas y de lesiones contra don Ignacio (nacido en Melilla, el día 25 de julio de 1.979, hijo de Ángel y de Antonia, con DNI no NUM000 ), contra dona Piedad (nacida en Melilla, el día 31 de agosto de 1.954, hija de Sebastián y de Antonia, con DNI no NUM001 ) y contra don Marcos (nacido en Melilla, el día 19 de diciembre de 1.984, hijo de Ángel y de Antonia y con DNI no NUM002 ); ; en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, representados por el procurador don Bernardo Rodríguez Cabrera y defendidos por el Letrado don Lino López Acosta, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don José Antonio Díez Rodríguez; y, en concepto de acusación particular, don Romulo , representado por la Procuradora dona Mercedes Ramírez Jiménez, bajo la dirección jurídica de la Letrada dona Carmen García García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción no 1 de Puerto del Rosario, en el procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado no 8/2008, del que dimana el presente Rollo, en fecha 11 de septiembre de 2011 se dictó auto acordando la apertura del juicio oral contra don Ignacio , dona Piedad y don Marcos por un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el artículo 202.1 del Código Penal , de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , acordando, asimismo, remitir el correspondiente testimonio de particulares a esta Audiencia Provincial para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el testimonio de particulares, se nombró Magistrado-Presidente y las partes emplazadas se personaron ante esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- A la vista del contenido del escrito de defensa (en el que se muestra la conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal), y no constando la presentación por parte de la acusación particular de escrito de conclusiones provisionales, en fecha 28 de noviembre de 2011 se dictó providencia acordando convocar a todas las partes para que se pronunciasen al respecto a una vista, para cuya celebración se senaló el día 20 de enero de 2012.

CUARTO.- En la expresada vista el Ministerio Fiscal ratificó su escrito de conclusiones provisionales, en el que había calificado los hechos como constitutivos de un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el artículo 202.1 del Código Penal , de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , interesando la condena de todos los acusados, como autores de dichas infracciones penales, a las penas, cada uno de ellos, por el delito de allanamiento de morada de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal , de aproximarse a don Romulo a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con el mismo, por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de tres anos; por la falta de amenazas a la pena de veinte días multa con una cuota diaria de seis euros (6 €) y por la falta de lesiones a la pena de un mes multa con la misma cuota diaria, en ambos supuestos, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, prevista en el artículo 53.1 del Código Penal , así como a indemnizar a don Romulo en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas, con aplicación de lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ., así como la condena al pago de las costas.

La acusación particular se adhirió al escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, a lo que no se opuso la defensa de los acusados siempre que no se incluyese en al condena en costas las causadas a instancia de la acusación particular, pretensión a la que no se opuso ésta.

Tras ello, los acusados admitieron como ciertos los hechos objeto de acusación y mostraron su conformidad con las penas y demás peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, conformidad que fue ratificada por la defensa de los acusados, considerando todas las partes innecesaria la constitución del Tribunal del Jurado, por lo cual seguidamente se dictó in voce sentencia de conformidad, y, una vez manifestada por las partes su voluntad de no recurrir la sentencia, ésta fue declarada firme.

Hechos

ÚNICO.- Probado y así se declara por conformidad de las partes que el acusado don Ignacio (mayor de edad y sin antecedentes penales) mantuvo una relación sentimental con dona Consuelo , fruto de la cual nació un hijo menor de edad.

Dona Consuelo había decidido romper la relación con el acusado Ignacio y trasladarse a un centro de acogida, llevándose al hijo común.

Sobre las 12:10 horas del día 18 de febrero de 2006, el acusado don Ignacio , acompanado de su madre, la también acusada dona Piedad (mayor de edad y sin antecedentes penales), y de sus hermanos, el acusado don Marcos (mayor de edad y sin antecedentes penales) y el menor de edad Aureliano , se dirigieron al domicilio de don Romulo , sito en la CALLE000 no NUM003 , de Arrecife (Las Palmas), dado que sospechaban que tenía una relación sentimental con dona Consuelo , por lo que debía conocer el paradero de Consuelo y de su hijo.

Los acusados llamaron a la puerta del domicilio NUM004 NUM005 del no NUM003 de la citada calle, entreabriendo la puerta Romulo , quien, una vez que advirtió que se trataba de los acusados, trató de impedir el acceso al interior de la casa, intentando cerrar la puerta, lo que impidieron los acusados, quienes, tras empujar la puerta, lograron introducirse en la vivienda.

Una vez dentro, los acusados rodearon a Romulo , y, con propósito de amedrentarle, le conminaron para que revelase el paradero de Consuelo y de su hijo, anunciándole que lo matarían si no lo decía, por lo que Romulo les manifestó que lo único que sabía era que se encontraban en un centro de acogida, desconociendo su dirección. Insatisfechos con la contestación, Piedad pidió a su hijo Marcos que cerrase la puerta, consiguiendo Romulo salir de la vivienda y pedir desesperadamente ayuda de los vecinos, pero fue introducido de nuevo en la vivienda por los acusados, quienes, con la intención de menoscabar su integridad física, comenzaron a golpearle, al tiempo que le decían que les dijese donde se encontraba Consuelo y el nino.

Finalmente, Romulo consiguió zarfarse y salir de la vivienda hacia las escaleras, pidiendo auxilio a los vecinos, quienes ya habían dado aviso a la Policía, alertados por los gritos de Romulo .

Como consecuencia de la agresión, Romulo sufrió lesiones consistentes en contusiones en región mandibular derecha con ligero aumento de volumen, contusiones en muneca izquierda sin lesión visible y excoriaciones superficiales en ambas rodillas, lesiones que no precisaron para su curación tratamiento médico, tardando en curar cinco días, durante los cuales no ha estado impedido para sus ocupaciones habituales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el caso de autos, constando la existencia de acuerdo entre las partes acusadoras y la defensa de los acusados en orden a los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica, el grado de participación de los acusados, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes, las penas a imponer, la cantidad solicitada en concepto de responsabilidad civil y el pago de las costas procesales, no existe obstáculo legal para que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado , pueda dictarse sentencia de conformidad, sin necesidad de dar lugar a la constitución del Tribunal del Jurado para su posterior e inmediata disolución. El principio de oportunidad y razones de economía procesal así lo aconsejan, evitándose además, de esta forma, los cuantiosos gastos derivados de la constitución del Jurado.

Por ello, habiendo mostrado los acusados su conformidad con los escritos de acusación, estimando todas las partes innecesaria la constitución del Tribunal del Jurado, no excediendo de seis anos de privación de libertad las penas conformadas y considerando esta Magistrada-Presidente que no existen motivos bastantes para entender que los hechos objeto de acusación no han sido perpetrados o no que no lo fueron por los acusados o que tales hechos no son constitutivos de delito o que pudiera concurrir una causa de exención de la responsabilidad criminal o de preceptiva atenuación, procede dictar sentencia en los términos acordados por las partes.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el artículo 202.1 del Código penal , de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código.

TERCERO.- De las expresadas infracciones penales son responsables, en conceptos de autores materiales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , los acusados don Ignacio , dona Piedad y don Marcos .

CUARTO.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- A la vista de lo interesado por todas las partes y aceptado por los acusados, procede imponer a los mismos las penas interesadas por las acusaciones, y a las que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal , y, de conformidad con lo aceptado por todas las partes, procede condenar a los acusados a que, conjunta y solidariamente, indemnicen, en concepto de responsabilidad civil, a don Romulo en la cantidad de ciento cincuenta euros (150 €), cantidad que devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ya totalmente, ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fuere responsable de todas las infracciones criminales objeto de enjuiciamiento, conforme a lo prevenido en los artículos 123 del Código Penal y 240, 2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente caso, dados los términos de la conformidad alcanzada, procede imponer a cada uno de los acusados el pago de una tercera parte de las costas procesales, en las que no se incluyen las causadas a instancia de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Ignacio , a dona Piedad y a don Marcos , como autores criminalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA previsto y penado en el artículo 202.1 del Código Penal , a las penas, cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a don Romulo a una distancia inferior a 500 metros Y DE COMUNICARSE con el mismo, por cualquier medio o procedimiento, POR TIEMPO DE TRES ANOS; de UNA FALTA DE AMENAZAS prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de VEINTE DÍAS MULTA con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 €); y de UNA FALTA DE LESIONES tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de UN MES MULTA con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 €), quedando sujetos, en caso de impago de las multas, en una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; e imponiendo a cada uno de los acusados al pago de una tercera parte de las costas procesales, en las que no se incluyen las causadas a instancia de la acusación particular.

Don Ignacio , dona Piedad y don Marcos , deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, a don Romulo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €), cantidad que devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso al haberse declarado su firmeza en el acto de la vista.

Notifíquese la presente resolución a los acusados, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de sala.

Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.

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