Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 2/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 5580/2011 de 13 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2/2012
Núm. Cendoj: 41091370072012100064
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 5580/2011 (Proc. abreviado).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .
SECCION SEPTIMA .
SENTENCIA Nº 2 /2012.
Rollo nº 5580/2011 .
Procedimiento Abreviado nº 106/2010.
Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla.
Magistrados :
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Esperanza Jiménez Mantecón.
En Sevilla, a 13 de enero de 2012.
Este Tribunal ha visto la causa referenciada, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
1. Han sido partes:
1. El Ministerio Fiscal, representado por por D. Francisco Sánchez Mellado.
2. El acusadoD. Luis Miguel , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, nacido el 9 de noviembre de 1990, hijo de Manuel y de Lourdes, natural y vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, declarado insolvente, representado por la procuradora Dª Pilar Carrero García y defendido por el letrado D. José María Adorna Castro.
3. El acusadoD. Cipriano , con D.N.I. nº NUM001 , mayor de edad, nacido el 23 de noviembre de 1989, hijo de Manuel y de Lourdes, natural de Málaga y vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, declarado insolvente, representado por el procurador D. Enrique Cruces Navarro y defendido por el letrado D. Antonio Sánchez Gadeo-Orta.
2. El juicio oral tuvo lugar en sesión celebrada el día 11 de enero de 2012. Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados; declaración testifical de D. Jacinto y del Testigo protegido nº NUM002 , y la documental, que se dio por reproducida. Todo lo anterior dio el resultado que consta en acta.
3. El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar a los acusados coautores de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 en concurso ideal-medial del artículo 77 con un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1, preceptos todos ellos del Código Penal . Sin apreciar en ellos circunstancias modificativas, solicitó la imposición de las siguientes penas: 1) 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de detención ilegal, y 2) 2 años y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el robo. Igualmente instó la condena al pago de las costas, y a indemnizar de forma solidaria a D. Jacinto a través de su representante legal, en la cantidad en que se tase el teléfono móvil sustraídos, con devengo de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
4. Por su parte las defensas de los acusados formularon conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de sus patrocinados.
5. La ponencia fue inicialmente asignada a la Magistrada Dª Eloísa Gutiérrez Ortiz. Al causar baja por enfermedad fue atribuida al presidente de la Sección, D. Javier González Fernández.
Hechos
Primero .- Sobre las 12'50 horas del día 30 de diciembre de 2009 los acusados D. Luis Miguel y D. Cipriano , cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, actuando de común acuerdo, tras bajarse del coche en el que viajaban, que les esperó en medio de la calzada con el motor en marcha, abordaron en una de las aceras de la vía, cercana al complejo deportivo "El Santísimo" de La Rinconada, a D. Jacinto , entonces menor de edad, cuando éste caminaba hablando por su teléfono móvil. Después de pedirle un cigarro, le exigieron la entrega del móvil, y ante la negativa de Jacinto , el acusado Luis Miguel , agarrando fuertemente su mano, se lo arrebató de un tirón.
A continuación los dos acusados se subieron al vehículo que les esperaba, cuyo conductor inició rápidamente la huida.
Segundo .- No se ha tasado pericialmente el valor del teléfono móvil, que no se recuperó.
Tercero .- Tanto para llegar al lugar de los hechos como para emprender la huida los dos acusados viajaban como usuarios, ocupando el asiento delantero derecho y la parte trasera, del vehículo "Seat Ibiza" de color negro y tres puertas, con matrícula ....QQG , a cuyo conductor, identificado en esta causa como testigo protegido nº NUM002 no se ha acreditado que obligasen a realizar los traslados.
Fundamentos
Primero .- Atribuye el Ministerio Fiscal a ambos acusado las comisión de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal en concurso ideal-medial -a resolver conforme a su artículo 77- con un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del mismo texto punitivo. Concurso derivado, se dice, de haber obligado con el uso intimidatorio de una navaja a un automovilista a trasladarles por Sevilla, aprovechando el traslado para cometer el robo y huir a bordo del mismo vehículo siempre esgrimiendo uno de ellos esa arma blanca.
Pues bien, no entiende este tribunal suficientemente demostrada con la contundencia que un pronunciamiento de condena exige la comisión del delito de detención ilegal.
Ciertamente no tenemos duda alguna de la intervención en el delito de robo del coche de la propiedad del testigo protegido que dijo ser víctima de la detención ilegal, puesto que el testimonio de quien lo fue del robo así lo acreditó, hasta el punto de que se hizo con la matrícula del coche en que huyeron su asaltantes y ello permitió a la Guardia Civil dar con su propietario siendo entonces, el 19 de febrero de 2010 (51 días después de ocurrido el robo), cuando éste alegó a los agentes su supuesto asalto, del que no formuló denuncia.
Tampoco dudamos de que el coche lo ocuparan en esos momentos, junto con el tetsigo protegido, los dos acusados.
Lo que no se cree este tribunal es la versión del testigo protegido de que fue obligado por intimidación con arma blanca a hacer lo que hizo vista la absoluta falta de consistencia y solidez de su declaración al dar una versión inverosímil en cuanto que, entre otros extremos, implicaba: 1) que el primer asaltante se introdujera de cuerpo entero por la ventanilla del coche, y 2) que tuviera el testigo la posibilidad de huir (quedó al volante del coche con el motor encendido cuando se bajaron para cometer el robo los dos sujetos de los que dijo que le obligaron con la navaja a trasladarles) y no lo hizo sin dar suficiente explicación de ello. Especialmente imposible de creer fue su versión cuando a preguntas del tribunal explicó de forma rocambolesca como se bajaron y luego subieron a su vehículo los dos asaltantes sin que nada hiciera por huir pese a que ya no portaban el arma: primero se bajó el que iba sentado delante, a la derecha, y poco después el que iba detrás, para luego regresar el primero, sentarse delante, y dejar apso a contnuación al segunbdo para que pasase a la parte traerse del vehículo, de solo tres puertas.
El testigo, además, incurrió en severas contradicciones con lo por él declarado. Así, si bien en el plenario dijo al Fiscal que solo conocía de vista a los asaltantes, preguntado por una defensa sobre cómo pudo averiguar la identidad de sus supuestos aslatantes (la que, por cierto, dio, a la Guartdia Civil nada más ponerse en contacto con él), aseveró que la supo por un amigo en cuya compañía los veía con frecuencia.
Y, por sobre todo, incurrió en contradicción severa con lo declarado por la víctima del robo en extremo tan fundamental como el empleo de arma blanca, lo que desmonta su versión de la initmidación: la víctima del robo nunca habló de tal empleo en su asalto, en tanto la supuesta víctima de la detención ilegal presentó una versión de los hechos que implicaba que sus dos agersores se bajaran del coche esgrimiendo uno de ellos la navaja con la que venía siendo intimidado desde que al coche se subieron.
Para colmo, la víctima del robo describió una escena final que en nada casa con la versión del tetsigo protegido: subida rauda de los ladrones del coche, que permanecía con el motor en marcha (lo reconoció su conductor), para a continuación "tal como se montaron, salieron".
En consecuencia, no procede sino absolver libremente a los dos acusados del referido delito de detención ilegal, con declaración de oficio de la mitad de las costas.
Del mismo modo, en la estimación de que el testigo ha faltado a la verdad en el juicio oral y es posible racionalmente su intervención en el robo, procede deducir testimonio de la causa para su remisión, junto con copia de la grabación del juicio, a los Juzgados de Instrucción de esta capital para que investigue si ha podido cometer algún delito. Ello se hará una vez firme esta sentencia.
Segundo .- Por el contrario sí quedó acreditada la comisión del delito de robo, y ello merced al contundente testimonio de la víctima, quien, en consonancia con lo declarado sumarialmente, concretó cómo cuando caminaba por el acerado hablando por su teléfono móvil fue abordado por dos personas, que una de ellas le exigió la entrega del aparato, que se negó y que entonces el mismo sujeto, a cuyo lado permanecía el segundo, se lo arebató de la mano, de forma violenta al resistirse a ello.
Así pues, estamos en presencia de un delito de robo con violencia en las personas de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal sin que sea apreciable el subtipo atenuado del actual cuarto apartado, antiguo tercero, del último precepto citado (no invocado por ninguna de las defensas), dadas las características de los hechos: abordaje por dos personas, lo que reforzaba la intimidación, que fue acompañada de la violencia descrita.
Y añadimos que ha quedado probada la autoría de ambos acusados.
De entrada, ambos acusados fueron situados por el dueño del coche en el lugar de los hechos vinculándolos a su comisión, lo que refuerza el identificación no del todo segura de Cipriano por la víctima del robo en rueda de reconocimiento practicada en sede judicial, en la instrucción, con asistencia letrada. En cuanto a Luis Miguel fue, además, identificado en esa rueda sin ninguna duda.
En consecuencia, se impone la condena de D. Luis Miguel y D. Cipriano como autores de los artículos 27 y 28 del Código Penal del delito de robo, sin que en ninguno de ellos se aprecie la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.
Tercero .- Conforme al artículo 109 y concordantes del Código Penal , los acusados deberán indemnizar solidariamnete y por mitades a D. Jacinto , ya mayor de edad, en la cantidad en que se tase en ejecución de sentencia el valor del teléfono móvil sustraído.
Cuarto .- Según el artículo 123 del Código Penal , los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también de las costas que su enjuiciamiento ocasione, que en este caso consistirán en la mitad de las costas devengadas en la tramitación de la causa.
Quinto .- Finalmente, como fundamentos jurídicos de esta sentencia han sido también tenidos en cuenta los artículos 24 de la Constitución y los artículos 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por cuanto antecede, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Condenamos a D. Luis Miguel y a D. Cipriano como autores de un delito de robo violento ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena para cada uno de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago por cada uno de ellos de una cuarta parte de las costas devengadas.
Absolvemos libremente a D. Luis Miguel y D. Cipriano del delito de detención ilegal de que les acusa el Ministerio Público, declarando de oficio la mitad de las costas devengadas en la tramitación de esta causa.
En pago de responsabilidades civiles , D. Luis Miguel y D. Cipriano indemnizarán solidariamente y por mitad a D. Jacinto en la cantidad en la cantidad en que se tase en ejecución de sentencia el valor del teléfono móvil sustraído, debiéndose estar en ejecución de sentencia a lo prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ratificamos el auto de insolvencia de los dos acusados dictado en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias.
Firme esta sentencia, se deducirá testimonio de todo lo actuado respecto del testigo protegido, que, junto con copia de la grabación del juicio, se remitirá a los Juzgados de Instrucción de esta capital para que investigue si el mismo ha podido cometer algún delito relacionado con este proceso.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente a los acusados y a sus procuradores, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.
