Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 2/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 49/2012 de 29 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 2/2013
Núm. Cendoj: 16078370012013100020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00002/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118
Fax: 969228975
Modelo:136200
N.I.G.:16078 41 2 2010 0011312
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000049 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CUENCA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000358 /2011
RECURRENTE: Higinio
Procurador/a: JOSE ANTONIO NUÑO FERNANDEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Octavio
Procurador/a: CRISTINA PRIETO MARTINEZ
Letrado/a: JOSE RICARDO RUIPÉREZ SÁNCHEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Rollo de Apelación nº 49/2012
Juicio de Faltas nº 358/2011
Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca
SENTENCIA NUM. 2/13
En Cuenca, a 29 de enero de dos mil trece.
Vistos por el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 358/2011 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Cuenca en los que han sido partes: como denunciantes D. Luis Miguel defendido por la Letrada Dª Silvia López Llamosa y DON Octavio , representado por la Procuradora Dª Cristina Prieto Martínez y defendida por el Letrado D. Ricardo Ruiperez Sánchez ;como denunciado, DON Higinio y como responsable civil LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representados ambos por el Procurador D. Jorge A. Nuño Fernández y defendido por el Letrado D. Luis Ortega Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca se dictó sentencia el día 10 de febrero de 2.012 once en el Juicio de Faltas nº 358/2011 en la que se declaraban como hechos probados los siguientes:
'Único.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta probado y así se declara que el denunciante D. Luis Miguel , el día 1 de febrero de 2.010 circulaba conduciendo su vehículo marca Citroen Berlingo, matrícula ....-HSV por la N-420, viéndose sorprendido por la invasión de la carretera del vehículo marca Audi modelo A3 matrícula ....-RRT conducido por el denunciado D. Higinio , el cual se encontraba parado ante una señal de Stop y de forma sorpresiva accedió a la carretera sin percatarse de la presencia y circulación del vehículo del denunciado y en consecuencia sin respetar su preferencia de circulación. En el interior del vehículo del denunciado se encontraba como usuario el también denunciante D. Octavio .
Como consecuencia del imprudente acceso a la carretera se produjeron las lesiones que obran en autos y han sido confirmadas por el médico forense.
Se declara a su vez como hecho probado que no ha podido acreditarse que la velocidad del vehículo conducido por el denunciante excediera de la establecida para dicho tramo de carretera.'
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia dictada en la instancia es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Higinio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones anteriormente definida a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.Penal , así como debo condenar y condeno a Higinio y a la compañía LINEA DIRECTA ASEGURADORA a que conjunta y solidariamente indemnicen a:
1.- D. Luis Miguel en las cuantías de:
A.- 6.009,92 € por los 112 días impeditivos, a razón de 53,66 € por día;
B.- 5.799,52 € por los 8 puntos de secuelas, a razón de 724,94 € el punto, dado que el actor tenía 28 años en la fecha en que ocurrió el siniestro.
C.- 2.174,82 por 3 puntos de perjuicio estético.
D.- Factor de corrección del 10% aplicable a los anteriores conceptos. De la suma total deberá deducirse la percibida de 6.319,17 €
2.- D. Octavio
A.- 1.658,10 € por los 30 días impeditivos, a razón de 55,27 € por día;
B.- 826,46 € por 1 puntos de secuelas.
Factor de corrección: 10% aplicable a loa anteriores conceptos.
C.- 50 € por factura de rehabilitación.
De la suma total deberá deducirse la percibida de 1.634,32 €
3.- La indemnización devengará a cargo de los demandados los intereses en la forma expuesta en el Octavo de los Fundamentos de Derecho.
4.- Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandada.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución por el Procurador D. José Antonio Nuño Fernández en nombre y representación de Don Higinio y la compañía de seguros LINEA DIRECTA ASEGURADORA se interpuso recurso de apelación en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por convenientes solicitaban la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida con la absolución de D. Higinio de todos los pedimentos deducidos en su contra y sin necesidad de hacer pronunciamiento acerca de la responsabilidad civil. Subsidiariamente y para el caso de que se considera la responsabilidad penal en la actuación de D. Higinio se declare la existencia de concurrencia culposa al 50% en la causación del accidente de circulación de Don Higinio y Don Luis Miguel aplicada sobre la valoración de la responsabilidad civil determinada por el Doctor Héctor y recogida en el segundo de los motivos del recurso con aplicación del baremo del año 2.010 en el caso de ambos lesionados y sin imposición de los intereses moratorios a la entidad Línea Directa Aseguradora o, subsidiariamente con la determinación de intereses recogida en el cuarto de los motivos del recurso y ello con imposición de costas a la parte que impugnare el presente recurso.
CUARTO.- Por la representación procesal de D. Luis Miguel se interpuso también recurso de apelación contra la sentencia dictada en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron convenientes se acababa solicitando la revocación de la sentencia dictada y el dictado de otra mas ajustada a derecho por al que se rectifiquen las cantidades indemnizatorias que no han sido bien calculadas.
Admitido a trámite y conferido el preceptivo traslado al resto de las partes por la representación de D. Higinio y Línea Directa Aseguradora se impugnó el mismo solicitando su desestimación y la estimación del recurso interpuesto por su parte.
En ambos recursos el Ministerio Fiscal informó en el sentido de que se dictase sentencia conforme a la prueba practicada y ajustada a derecho.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 49/2012, se turnó al Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo, y se señaló para su resolución el 13 de noviembre de 2.012.
No se aceptan los declarados como tales por la sentencia de instancia en el particular referido a la velocidad del vehículo del denunciante. De esta manera la última frase de los hechos probados de la sentencia de instancia será sustituida por esta otra: 'Se declara probado que la velocidad del vehículo conducido por el denunciante excedía de la establecida para dicho tramo de carretera.'
Fundamentos
No se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida en los particulares que a continuación se desarrollan.
PRIMERO.- Se interpone dos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca en el Juicio de Faltas nº 358/2011. De un lado recurre la sentencia la D. Higinio y la Compañía Aseguradora Línea Directa Aseguradora y de otro lado D. Luis Miguel .
El primero de estos recursos se articula mediante cuatro motivos, se discute, en primer lugar la responsabilidad penal del condenado en la instancia por entender que la causa del accidente fue la excesiva velocidad a la que circulaba D. Luis Miguel , pues el accidente no se hubiera producido de haber circulado el denunciante a la velocidad permitida en la vía. Subsidiariamente en se solicita se aprecie un concurrencia de conductas culposas entre el condenado y el denunciante en un porcentaje del 50% con la consiguiente reducción de la responsabilidad civil a cargo de los recurrentes.
En el segundo motivo del recurso se solicita se adecuen los puntos de secuela de D. Luis Miguel al resultado de la prueba pericial médica practicada con D. Héctor .
En el tercer motivo se reclama la aplicación del baremo del año 2.010 a las lesiones y secuelas de D. Octavio por ser este el año en el que se produjo el alta médica.
Finalmente en el cuarto motivo se discute la imposición a la compañía aseguradora de los intereses del art. 20 de la LCS , por entender que concurre la causa justificada a la que alude el párrafo 8 del referido artículo 20 de la LCS .
En el segundo de los recursos, el que interpone D Luis Miguel , se solicita se aplique al calculo de la indemnización por lesiones y secuelas el baremo del año 2.011 y no el del 2.010 que aplica la sentencia y subsidiariamente que se apliquen el baremo legal conforme a la edad del lesionado y el número de puntos de secuela reconocidos.
SEGUNDO.-La presente resolución ha modificado los hechos declarados probados por la sentencia de instancia en el sentido de dar por acreditado que el conductor denunciante, D. Luis Miguel , circulaba el día de los hechos a una velocidad superior a la señalada para el tramo de vía donde ocurrió el accidente. Así se desprende en primer lugar de las declaraciones del propio denunciante realizadas ante la Guardia Civil instructora del atestado, que fueron ratificadas en el acto del juicio oral, salvo en lo que respecta a la velocidad a la que circulaba. Justifica D. Luis Miguel la no ratificación de ese concreto extremo de la velocidad manifestando que cuando la hizo se encontraba en el hospital, que estaba mareado, que no estaba en condiciones. Sin embargo esta falta de condiciones físico síquicas que alega como razón para no ratificarse en este extremo está contradicha por la declaración en juicio del agente instructor del atestado que tomó aquella declaración. No se comprende además que la supuesta alteración afecte solo a un extremo de la declaración y no a resto de lo que manifestó, que sí fue expresamente ratificado. En definitiva entiende el que resuelve que aquella declaración inicial recogida en el atestado respondía al a verdad de los hechos y ahora en juicio intenta el denunciante obviar lo que le perjudica.
En segundo lugar el exceso de velocidad resulta de lo afirmado en el juicio por el agente NUM000 que instruyó el atestado quien manifiesta que el vehículo conducido por el denunciante iba a una velocidad superior a la permitida y que la de 90 Km/h puede corresponderse a los daños ocasionados en el mismo.
En tercer lugar corrobora este exceso de velocidad el informe pericial aportado por el denunciado y ratificado en juicio por el perito reconstructor D. Jose Augusto .
TERCERO.-Dicho lo anterior y entrando al examen de los recursos planteados empieza el que formula D. Higinio y la Cia Aseguradora planteando que la causa del accidente fue la excesiva velocidad a la que circulaba D. Luis Miguel , pues según mantiene su perito, D. Jose Augusto , de haber circulado a la velocidad establecida para ese tramo de vía o bien hubiera podido detener el vehículo sin llegar a colisionar con el denunciado, o bien le hubiera dado tiempo a este último a rebasar el cruce, sin que hubieran llegado a coincidir ambos automóviles.
Este motivo del recurso ha de ser rechazado, pues al margen de la concurrencia de otras conductas en la producción del accidente o en la agravación de su resultado, es evidente que la acción que determinó que este se produjese fue que D. Higinio no respetó la señal de stop que le obligaba, cruzando una vía preferente sin haber advertido, tal y como reconoce en el acto del juicio, que por ella circulaba el vehículo del denunciante, interceptando su trayectoria.
No puede pretender D. Higinio exonerarse de culpa por el hecho de que el otro implicado en el accidente, D. Luis Miguel , no haya podido neutralizar las consecuencias de su actuar imprudente, por no circular, D. Luis Miguel , en condiciones tales que le hubiera permitido eludir la manifiesta negligencia en la actuación de D. Higinio . En definitiva no puede pretender exonerase de culpa el recurrente exigiendo al otro implicado en el accidente el escrupuloso respeto de las normas del circulación y de un deber de prudencia que él infringió de la manera mas grosera.
Otra cuestión es que el exceso de velocidad de D. Luis Miguel tenga trascendencia en al fijación de la responsabilidad civil a cargo del condenado, pues evidentemente este exceso de velocidad pudo contribuir causalmente en alguna medida a la producción del accidente o al menos determinó el incremento del resultado lesivo. En este orden de cosas no pueden equipararse las conductas del condenado y perjudicado, ni por su transcendencia causal, ni por su potencialidad dañina, ni por la magnitud de la omisión del deber objetivo de cuidado que suponen. Por esta razón resulta inadmisible la solicitud de los recurrentes de repartir al 50% entre D. Higinio y D. Luis Miguel , las consecuencias indemnizatorias del accidente. Es más adecuada a la naturaleza y circunstancias de las respectivas conductas, a juicio del que resuelve, disminuir en un 10% la responsabilidad civil derivada del accidente a cargo de D. Higinio y en relación a D. Luis Miguel en atención al exceso de velocidad al que circulaba este último.
CUARTO.-El segundo motivo que articula en su recurso D. Higinio y Línea Directa Aseguradora se refiere a la concreta valoración de los puntos que la sentencia de instancia atribuye a las secuelas de D. Luis Miguel . Motivo que parte de que el informe forense de alta establecía las secuelas del perjudicado pero no las puntuaba, limitándose a indicar la horquilla de puntuación de cada una de ellas: 'algia postraumática sin compromiso radicular de 1 a 5 puntos; limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángicas resto dedos de 1 a 2 puntos; Artrosis postraumática y/o dolor en mano de 1 a 3 puntos; y perjuicio estético ligero de 1 a 6 puntos.'
La sentencia de instancia acogiendo la petición del perjudicado reconoció como secuelas a D. Luis Miguel 4 puntos por algia postraumática, 2 puntos por limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica y 2 puntos por artrosis postraumática, así como tres puntos por perjuicio estético. En definitiva 8 puntos por secuelas y 3 por perjuicio estético.
Es este extremo ha de estimarse el recurso interpuesto pues en definitiva la puntuación alternativa que proponen los recurrentes para valorar las secuelas del perjudicado se funda en un criterio técnico, o mejor dicho la concreción de la puntación dentro de la horquilla indicada por el médico forense que defienden los recurrentes se funda en un criterio técnico, expuesto por un perito médico en el acto del juicio, D. Héctor , médico especialista en medicina del trabajo, criterio que por lo tanto ha sido sujeto a la preceptiva contradicción, mientras que la concreción de la puntación que mantiene la sentencia de instancia no se funda mas que en la petición de la parte, sin que exista ningún criterio técnico, ninguna prueba de similar significación a la prueba pericial médica practicada a instancia de los recurrentes que la sustente. De otro lado los criterios que el perito médico expone determinantes de la concreta puntuación que atribuye son de indudable carácter técnico y se fundan en las consideraciones que en su informe hace sobre dichas secuelas el médico forense que expide el alta. Por esta razón entiendo que en este particular ha de revocarse la sentencia para establecer como puntos de secuela los que resultan de la prueba pericial médica no contradicha practicada a instancia de los recurrentes y que serán los siguientes: Cinco puntos por secuelas: dos por algia postraumática, dos por artrosis postraumática y 1 por limitación de la movilidad metacarpofalángica. En cuanto a los puntos por perjuicio estético se reconoce 1 punto, lo que resulta adecuado a tenor de que la secuela valorada estéticamente consiste, según indica el propio médico forense en su informe de alta, en una cicatriz lineal apena perceptible de unos 2cm x 1 mm y 3 puntos hipercromáticos de unos 5mm de diámetros localizados en el dorso del 5º metacarpiano.
QUINTO.-En el tercer motivo del recurso D. Higinio y la Cía Aseguradora pretenden que se calculen las indemnizaciones que por daños corporales corresponden a ambos perjudicados aplicando el baremo del año 2.010, siendo en consecuencia contrario a derecho aplicar el baremo del año 2.011 a la determinación del importe de la indemnización de D. Octavio , usuario de la furgoneta Citroen Berlingo, conducida por D. Luis Miguel . Ha de estimarse también este motivo de recurso por aplicación al caso de la jurisprudencia existente al respecto y que recuerda la STS de 27 de septiembre de 2011 : 'Es doctrina reiterada de esta Sala a partir de las SSTS de 17 de abril de 2007 , del Pleno de la misma ( SSTS 429/2007 y 430/2007, RC n.º 2908/2001 y RC n.º 2598/2002 ) «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado». Esta doctrina ha sido recogida por las SSTS de 9 de julio de 2008 ; 10 de julio de 2008 ; 10 de julio de 2008 ; 23 de julio de 2008 ; 18 de septiembre de 2008 ; 17 de diciembre de 2010 ; 9 de febrero y 19 de mayo de 2011 .'
Así pues habiéndose producido el accidente de trafico en el que resultó lesionado D. Octavio el día 1/2/10 y habiendo tardado en curar por dichas lesiones 30 días según el informe de alta forense emitida al folio 304 de las actuaciones con fecha 19/5/11, resulta que el alta definitiva del referido perjudicado se alcanzó en el año 2.010 siendo en consecuencia los baremos legales correspondientes a dicha anualidad los que han de regir la determinación del importe de la indemnización que le corresponda y ello al margen de que materialmente el informe de alta del médico forense se expida en otra fecha posterior incluso al año siguiente, pues en estos casos la fecha del alta no es la del informe forense, sino aquella determinada por el tiempo de curación que se hace constar en el mismo.
Debemos indicar para terminar que este motivo del recurso no ha sido contradicho o contraargumentado por los escritos de impugnación de ninguno de los perjudicados.
SEXTO.-Finaliza su recurso D. Higinio y Línea Aseguradora impugnando el pronunciamiento que en cuanto a intereses contiene la sentencia de instancia. En primer lugar afirma concurrir en el presente caso causa justificada al amparo del art. 20.8 de la LCS que exonera a la condenada al abono de dichos intereses y ello porque se ha discutido de manera fundada la responsabilidad del accidente, porque el importe de la concreta indemnización no se encontraba inicialmente determinada y por último porque la aseguradora recurrente ha procedido a consignar al día siguiente de habérsele dado traslado de los informes forenses de alta.
De otro lado, subsidiariamente y para el caso de entenderse que la condena al abono de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS es conforme a derecho, se impugna la concreta aplicación que de los mismos se hace al caso que nos ocupa en cuanto se ha impuesto en el porcentaje del 20% desde la fecha del siniestro desconociendo la jurisprudencia existente al efecto.
Son hechos incontrovertidos, según afirma la sentencia de instancia, que el accidente ocurrió el día 1/2/10 y que la aseguradora recurrente ingresó la cantidad de 6.319,17 euros en concepto de pago a favor de D. Luis Miguel el día 2/2/11 y la de 1.634,32 el día 11/7/11 a favor de D. Octavio , por lo que en principio a tenor de establecido en el art. 20.3 de la LEC y art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre la aseguradora recurrente incurrió en mora.
Partiendo de todo lo anterior el motivo ha de ser desestimado en su pretensión principal la que mantiene la exoneración de la obligación de abono de intereses moratorios por aplicación del art. 20.8 de la LCS que establece que: 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.'
Precepto que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que debe excluirse la mora de la aseguradora únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo de 2006 , 11 de diciembre de 2006 , 7 de febrero de 2007 , 11 de junio de 2007 , 13 de junio de 2007 , 7 de mayo de 2008, rec. 213/2001 , 16 de julio de 2008, rec. 856/2002 , 4 de julio de 2008, rec. 3944/2001 , y sentencia de 16 de marzo de 2010 ).
Por el contrario, carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida. Así ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar. (entre otras, SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 , 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 20 de julio de 2011, RC n.º 1615/2008 )
En este sentido recuerda la STS de 26/3/12 que: '... la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).
En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio, comos se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 , 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).'
En aplicación de la anterior doctrina procede, como ya se dijo la desestimación del motivo principal del recurso pues la discusión sobre la la responsabilidad del accidente o sobre la determinación de la indemnización, no constituye la causa justificada a la que alude el art. 20.8 de la LCS , como resulta de la jurisprudencia expuesta.
Debe sin embargo estimarse la petición subsidiaria del recurso pues según criterio fijado por el Pleno de la Sala Primera en STS de 1 de marzo de 2007 RC n.º 2302/2001 , (seguido, entre las más recientes, por SSTS de 11 de diciembre de 2007, RC n.º 5525/2000 ; 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 6 de febrero de 2009, RC n.º 1007/2004 ; 25 de febrero de 2009, RC n.º 1327/2004 ; 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 657/2006 ) se distinguen dos tramos diferenciados: «Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento». La condena pues al abono de intereses del 20% desde la fecha del siniestro es contraria a la jurisprudencia dictada en interpretación de la normativa legal.
SEPTIMO.-Por su parte D. Luis Miguel interpone recurso de apelación reclamando que la indemnización derivada del accidente de trabajo se calcule conforme al baremo legal del año 2.011, en vez de los del año 2.010 que han sido aplicados. Pretensión que ha de ser desestimada conforme a lo ya razonado en el fundamento jurídico quinto.
Subsidiariamente se solicita una aplicación adecuada a las tablas legales de la cantidad por punto por secuela. Dicha cantidad depende del número de puntos de secuela y de la edad del lesionado, pues bien de acuerdo con dichos parámetros, resulta que la sentencia de instancia ha dado aplicado el valor del punto por secuela en contra de lo establecido en la Tabla III de baremo del año 2.010 para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas, publicado en el BOE de fecha 5/2/10. Se estimará el recurso y se dará al punto el valor correspondiente a la edad y al número de puntos que acumule el perjudicado.
OCTAVO.-En definitiva la estimación parcial de los recurso interpuestos incide en los pronunciamientos sobre responsabilidad civil de la sentencia de instancia, que queda de la siguiente forma: Para Luis Miguel : Por 112 días impeditivos a razón de 53,66 euros día 6.009,92 euros, por 5 puntos de secuela a razón de 794,62 euros el punto 3.973,10 euros y por un punto por perjuicio estético 724,94 euros. Lo que suma un total de 10.707,96 euros que incrementado en un 10% de factor de corrección asciende a la cantidad de 11.778,75 euros. Cantidad de la que los condenados tendrán que abonar el 90%, debiendo asumir el perjudicado el 10% restante al haber contribuido con el exceso de velocidad al que circulaba a la producción del accidente y a la magnitud de sus consecuencias.
Para D. Octavio : por 30 días impeditivos a razón de de 53,66 euros día la cantidad de 1.609,80 euros; por 1 punto de secuela 724,94 euros, lo que suma un total de 2.334,74 euros que incrementado con el factor de corrección del 10% supone 2.568,21 euros. Mas 50 euros por factura de rehabilitación.
NOVENO.-No apreciada temeridad ni mala fe en la interposición de los recursos, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( arts. 239 , 240 y concordantes de la LECr ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación...
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por D. Higinio y Línea Directa Aseguradora, así como el interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca el día 10 de febrero de 2012 en el Juicio de Faltas nº 358/2011 declaro que debo REVOCAR y REVOCO la misma en lo que afecta a los pronunciamientos sobre responsabilidad civil que serán los siguientes: Condeno a Higinio y a la compañía Linea Aseguradora a que indemnicen conjunta y solidariamente a D. Luis Miguel en la cantidad de 10.600,88 euros cantidad de la que se deducirá la ya percibida de 6.319,17 euros y a D. Octavio la cantidad de 2.568,21 euros de la que se deducirá la ya percibida de 1.634.32 euros. Cantidades que devengarán a cargo de la compañía se seguros condenadas los intereses del art. 20 de la LEC que ascienden durante los dos primeros años desde la fecha del siniestro al interés legal incrementado en dos puntos y posteriormente al interés del 20% hasta el total pago de las mencionadas cantidades. Confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
