Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 2/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 184/2012 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 2/2013
Núm. Cendoj: 38038370062013100075
Encabezamiento
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ (ponente)
MAGISTRADOS
D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ.
D. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de Enero de 2.013.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 184/12 proveniente del Juicio Rápido nº 147/12, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Ovidio representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña CARMEN BLANCA ORIVE RODRÍGUEZ y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña JOSE FRANCISCO RODRÍGUEZ PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 19 de Octubre de 2.012, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Ovidio como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar el condenado a Luis Enrique en la cantidad de 361,85 euros, por los efectos sustraídos, con el interés anual del art.576 LEC .
Abónese el tiempo que el condenado hubiera estado privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:
'Que sobre las 06:40 horas del día 9 de septiembre de 2012, Luis Enrique circulaba por la Carretera General de La Vera, del término municipal del Puerto de la Cruz (Santa Cruz de Tenerife) cuando, al observar como el acusado, conduciendo el vehículo marca Peugeot, modelo 206, con placas de matrícula ....XXX , le hacía señales mediante ráfagas de luz y gestos manuales, detuvo su vehículo pensando que se trataba de un control policial. Una vez que ambos vehículos se encontraban detenidos el acusado, Ovidio , se bajó del coche y se aproximó a la ventanilla del vehículo conducido por el denunciante, momento en el que, exhibiendo un objeto punzante con la finalidad de mermar la voluntad de Luis Enrique y con la finalidad de obtener un ilícito beneficio patrimonial, le dijo 'DAME TODO LO QUE TENGAS', para a continuación introducir la mano dentro del vehículo y, tras forcejear con el denunciante, arrancar un navegador GPS propiedad del mismo, al tiempo que una tercera persona que no ha podido ser identificada, actuando de común acuerdo con el acusado, abría la puerta trasera izquierda del vehículo del denunciante y se llevaba una mochila marca ADIDAS propiedad de este, la cual tenía en su interior una toalla azul, una crema solar marca LOREAL, 2 billetes de 50 euros, una cartera monedero y un pasaporte a nombre del denunciante.
El denunciante reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los efectos sustraídos y no recuperados, los cuales han sido tasados en 361,85 euros.
En el momento de los hechos el acusado, Ovidio , había sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 111/2010, por un delito de robo con intimidación en las personas, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El acusado fue detenido el día 10 de septiembre y se encuentra en prisión provisional desde el 12 de septiembre de 2012.'
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la defensa del Sr. Ovidio la sentencia dictada en contra de su defendido por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor de un delito de robo con intimidación en las personas tipificado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia y, por ende, por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24 de nuestra Constitución , al no existir las suficientes que adverasen, con la seguridad necesaria en el ámbito penal, su autoría.
Error probatorio que no se comparte en esta alzada en la medida que el fallo cuestionado lo sustentó la mentada juzgadora en la testifical depuesta en el plenario por la persona sobre la que recayó el proceder ilícito del apelante. Testimonio el suyo al que otorgó plena credibilidad a tenor de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que es suficiente en aras a destruir la inicial presunción de inocencia del acusado pues, como ha señalado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, un único testimonio puede tener eficacia enervatoria de dicha presunción siempre y cuando el Juzgador valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento u otros similares ( STS de 18-9 y 19-10-1998 , 28-10-1.999 y 2-11-2000 , entre otras muchas), que es, precisamente, lo que aquí ha ocurrido. Doctrina la acabada de referir que además es lógica porque de lo contrario quedarían impunes numerosas acciones delictivas donde la única prueba de cargo de su perpetración es la declaración de la víctima.
En consecuencia, trasladando lo expuesto al caso sometido a nuestra consideración, donde no se ha constatado, y ni tan siquiera insinuado, que el Sr. Luis Enrique -víctima-hubiese prestado su testimonio movido por alguna de aquellas circunstancias, cosa que aún se hace más difícil de creer que hubiese sido así por cuanto no conocía al acusado de antes de ahí que careciese de razones para atribuirle unos hechos que no se ajustasen a la realidad y mas aún de la gravedad de los por él narrados sobre todo cuando el propio recurrente admitió haber tenido un encuentro con la víctima aunque, eso si, negando que le hubiese robado; que sus dichos han sido firmes, coherentes y persistentes en el tiempo y en cierta forma fueron corroborados por la llamadas que efectuó al 112 poniendo de manifiesto que acababa de sufrir un robo; e, igualmente, que el apelante no es la primera vez que se ve inmerso en hechos delictivos análogos a los aquí enjuiciados tal como se desprende de su amplia hoja histórica penal y de sus antecedentes policiales, es por lo que no apreciamos el error denunciado y que conlleva que no haya lugar estimar el recuso que nos ocupa, mas aún aún cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y las de los testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
SEGUNDO.- A tenor de lo recogido en el artículo 240 de la LECr . procede declarar las costas de esta alzada de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Ovidio contra la referida sentencia de fecha 19 de Octubre de 2.012, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , procede confirmarla en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo nº 184/2012, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi, el secretario Judicial, doy fe.

