Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 2/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Tribunal Jurado, Rec 1/2013 de 24 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Nº de sentencia: 2/2013
Núm. Cendoj: 45168381002013100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00002/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00002/2013
Rollo Núm. ......................................1/13.-
Juzg. Instruc. Núm......................2 de Toledo.-
Tribunal del Jurado Núm. ............. 1/12.-
SENTENCIA NÚM. 2
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. RAFAEL CANCER LOMA
En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de junio de dos mil trece.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que con el número 1/07 fue tramitado en el Juzgado de Instrucción número 1 de Torrijos, por un delito de asesinato,en concurso real con una falta de lesiones figurando como partes acusadoras el Ministerio Fiscal; Dña. Evangelina , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín Hernández, asistida de la Letrada Sra. María Isabel Martínez Conde Sotomayor; contra D. Secundino , con N.I.E. NUM000 nacido en Rumania el día NUM001 /1989, hijo de Nico y de Mihaela, actualmente en prisión provisional, privado de libertad por esta causa desde el día 29 de julio de 2011, salvo ulterior comprobación, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Isabel García de la Torre Soto y defendido por la Letrada Sra. Miriam Requena Beu y contra Ambrosio , con carta rumana NUM002 , nacido en Rumania el día NUM003 de 1978, hijo de Mihai y Petronia, actualmente en prisión provisional, privado de libertad por esta causa desde el día 29 de julio de 2011, salvo ulterior comprobación, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel de la Rosa Martín, y defendido por el letrado D. José Evelio García Rodríguez,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Toledo, se remitieron a esta Audiencia Provincial los testimonios y piezas de convicción correspondientes a la citada causa con emplazamiento de las partes, habiéndose personado las mismas ante esta Audiencia.
SEGUNDO:Con fecha 7 de marzo de 2013, se dictó el auto de hechos justiciables admitiendo los medios de prueba propuestos por las partes considerados pertinentes, señalándose la celebración del sorteo para la designación de los candidatos a jurados y el comienzo de las sesiones del juicio oral.
TERCERO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio previsto en el art. 138 del Código Penal así como de una falta de lesiones, considerando criminalmente responsables del delito en concepto de coautores a los acusados conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 .1º del Código Penal , apreciando la concurrencia de circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal , así como la circunstancia atenuante analógica de confesión del artículo 21.6º en relación con el art. 21.5º del citado cuerpo legal , solicitando la imposición a cada uno de los acusados de la pena de catorce años de prisión con la accesoria del artículo 55 del Código Penal , inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas, con abono al acusado del tiempo transcurrido en prisión provisional por esta causa; pidiendo igualmente la imposición de la pena de localización permanente de 12 días para Secundino por la falta de lesiones. Interesó, por otro lado, la condena de los acusados, en concepto de responsables civiles, a que indemnicen a los herederos de Lorenzo (su hija menor Evangelina a través de su representante legal Carlos Jesús ) en la cantidad de 100.000 euros por al muerte de este último, así como el incremento a dichas cantidades del interés legal del dinero conforme establece el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO:La acusación particular, en la representación procesal de Dña. Evangelina , en igual trámite, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1 y 3 del Código Penal , considerando criminalmente responsable en concepto de autores a los acusados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código Penal en relación con el artículo 139 del mismo cuerpo legal , solicitando la imposición a cada uno de ellos la pena de 20 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; interesando en concepto de responsabilidad civil que los acusados indemnicen a los herederos legales del fallecido en la suma de 120.000 € así como al pago de las costas.
SEXTO:Las defensas de los acusados al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales solicitaron:
a) La de Secundino la condena de su representado como autor de un delito de lesiones, con la apreciación de las atenuantes de del art. 21.3 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal (estado de obcecación), intoxicación alcohólica y drogas del 21. 1 en relación con el 20.2 del mismo texto legal y la atenuante de arrepentimiento del art. 21.5, del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión con las accesorias legales, así como al abono de la indemnización que se determine en ejecución de sentencia a la heredera del fallecido.
b) La de Ambrosio pidió la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables. Alternativamente, para el caso de que no fuera acogida tal pretensión, la estimación de la eximente completa de miedo insuperable prevista en el artículo 20.6º, o subsidiariamente, como atenuante del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º, así como de las atenuantes analógica de confesión del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.5º y de dilaciones indebidas del artículo 21.6º. todos ellos del Código Penal .
SEPTIMO: El Magistrado-Presidente formuló el objeto del veredicto (congruente esencialmente con las proposiciones de las partes, eliminando no obstante toda mención carente de relevancia a la hora de perfilar los elementos de hecho constitutivos del delito, sin necesidad de reconstruir el suceso desde una perspectiva histórica, así como aquellos que no fueron específicamente descritos por la Acusación Particular en su escrito de acusación para poder postular la apreciación de la circunstancia cualificadora de ensañamiento; omisión que en ningún caso podría ser subsanada sin causar una situación de grave indefensión para los acusados siendo plenamente coherente el relato contenido en el objeto del veredicto con el planteado por la misma)sobre el que se dio audiencia a las partes, siendo aceptadas parcialmente las modificaciones propuestas. Acto seguido fue entregado junto con los testimonios interesados por las partes al Jurado, a quien se instruyó en la forma prevenida en el art. 54 de la L.O.P.J . sobre el contenido de su función, reglas que debían regir su deliberación y votación y forma de reflejar el veredicto, naturaleza del hecho sobre los que versó la discusión, circunstancias constitutivas del delito imputado y normas que rigen la valoración de la prueba, con referencia especial a los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'.
OCTAVO:El Jurado, tras la deliberación, emitió veredicto declarando a los acusados culpables de haber dado muerte de forma intencionada o a título de dolo eventual a Lorenzo y a Ambrosio el cual fue admitido por el Magistrado- Presidente, siendo leído por el portavoz del Jurado en audiencia pública, cesando a continuación en sus funciones, dictándose (tras informar las partes sobre la pena y responsabilidad civil susceptibles de imponer en los términos anteriormente reseñados) la presente sentencia, de conformidad con el veredicto de culpabilidad.
De acuerdo con el veredicto del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO:Sobre las 22,45 horas del día 28 de julio de 2011, Secundino , nacido en Rumania el día NUM001 de 1989, y Ambrosio , tío del anterior, también nacido en Rumania el día NUM003 de 1978, se desplazaron, en compañía de otra persona que no tuvo participación en el enfrentamiento ( Cesareo ), hasta la localidad de Mocejón con el propósito de encontrar a Lorenzo , quien había presuntamente sustraído (ese mismo día del domicilio de Secundino ) una caja de caudales en la que aquél guardaba una suma de dinero significativa y una pistola detonadora que precisamente Lorenzo le había pedido prestada días antes, sin que Secundino hubiera accedido a ello.
Antes de salir en su busca, Secundino introdujo en el maletero del vehículo un palo de madera de 108 cm. de longitud y 13 cm. de diámetro (grosor).
Tras llegar a las inmediaciones del Bar Tiffanis, sito en la calle Ramón y Cajal nº 25 de Mocejón, estacionaron el vehículo próximo a la acera situada frente a la entrada del local, accediendo Secundino al interior del establecimiento, instando a Lorenzo (que en ese momento se encontraba junto a su compañera sentimental doña Carmela ) para que saliera a la calle. Tras abandonar el local Lorenzo siguiendo los pasos de Secundino , este último recogió el palo que había guardado en el vehículo y sin mediar palabra o mediando pocas, esgrimiendo entre sus manos el mismo, comenzó a lanzar numerosos golpes contra Lorenzo que impactaron en distintas zonas del cuerpo de la víctima, parte de los cuales alcanzaron puntos donde se sitúan órganos vitales (cabeza y abdomen), propinados con significativo ímpetu y contundencia, llegando incluso a provocar, en un momento determinado, que el palo se tronchara longitudinalmente.
Como consecuencia de los golpes propinados con el mentado palo en la cabeza, en la sien izquierda (lo cual generó externamente una excoriación en forma de V de 4 x 1, 5 cm. y 5 x 1.5 cm.) y en la región temporal izquierda, Lorenzo sufrió una infiltración hemática de ambos músculos temporales y línea de fractura de dirección horizontal en el hueso temporal izquierdo que continúa por el peñasco también izquierdo ( edema cerebral, calificado como un traumatismo craneoencefálico severo con fractura temporal).
De igual modo, debido a la intensidad del golpe dirigido contra el costado distal izquierdo de Lorenzo (al impactar el palo contra el cuerpo de aquél) la víctima sufrió un fuerte traumatismo abdominal, presentando (externamente) un hematoma de unos 20 cm. de longitud y de unos 3 centímetros de ancho, con una pequeña interrupción en el centro, provocando (internamente) la rotura del bazo e infiltración hemática en la pared abdominal así como en la pared interna torácica.
Las lesiones anteriormente descritas fueron inicial y fundamentalmente las causas determinantes del fallecimiento de Lorenzo como consecuencia de un 'SOCK Hipovolémico' secundario a la rotura esplémica (rotura del bazo), sin que en el resultado final (muerte) llegara a tener relevancia significativa la hemofilia de tipo A de carácter leve que padecía la víctima.
En el momento de acaecer la agresión Lorenzo presentaba en su cuerpo una concentración de 1,35 gramos de alcohol por litro de sangre y de 1,67 en humor vitreo, con la consiguiente afectación de sus facultades cognitivas de reflejos y atención.
SEGUNDO:El también acusado Ambrosio acompañó a Secundino hasta el Bar Tiffanis, participando conjuntamente con Secundino en la agresión, golpeando en la cabeza a la víctima con la pistola detonadora que logró arrebatarle tras forcejear con aquél cuando Lorenzo hizo ademán de esgrimirla, llegando a efectuar un disparo, propinando acto seguido distintos golpes a la víctima, abandonando posteriormente el lugar, ocultando la pistola y el palo, arrojando éste último a un solar contiguo a la vivienda de Secundino .
TERCERO:La agresión sufrida por Lorenzo se produjo aprovechando los acusados Secundino y Ambrosio la mayor fortaleza instrumental del primero, quien esgrimía un palo de considerable dimensión y grosor, disminuyendo significativamente esta circunstancia así la presencia y posterior intervención de Ambrosio que Lorenzo hubiera podido huir o evitar el enfrentamiento.
CUARTO:Tanto Secundino como Ambrosio golpearon a Lorenzo de forma cabal y reiterada con extrema intensidad, alcanzando a la víctima en zonas vitales, siendo conscientes de que al hacerlo de ese modo y esgrimiendo los instrumentos mencionados no solo podían infligir a Lorenzo un menoscabo significativo de su integridad física, sino también de poner en grave peligro su vida, representándose ambos la posibilidad de que éstos eran capaces de causar su muerte, sin detenerse por ello hasta que la víctima quedo tendido en el suelo, aceptando necesariamente ese resultado final.
QUINTO:Tras acaecer la agresión y cuando los dos acusados fueron conscientes de la gravedad de los hechos (al comunicarles horas más tarde de ocurrir la agresión que Lorenzo había fallecido en el Hospital como consecuencia de las lesiones traumáticas sufridas) ambos colaboraron con los agentes de la Autoridad para esclarecer el modo en que habían ocurrido los hechos, facilitando la localización y entrega a los agentes de la Guardia Civil del palo y de la pistola detonadora que habían sido empleados en la contienda, permitiendo la obtención de estos efectos el análisis de los restos biológicos encontrados en aquellos, corroborando la identificación de las personas que participaron en la agresión.
SEXTO: La víctima, Lorenzo , de 32 años, era padre de una hija de 8 años, Evangelina , sobreviviéndole sus padres y cuatro hermanos. Evangelina , nacida el día NUM004 de 2003, residía en España junto a su madre Carlos Jesús .
SEPTIMO:No ha quedado probado que Secundino golpeara también a Dª Carmela cuando ésta intentó interponerse entre Secundino y Lorenzo para evitar que siguiera golpeándole.
OCTAVO:Tampoco aparece acreditado de forma fehaciente que Secundino se hallara, en el momento de acaecer los hechos, en estado de intoxicación no plena generada por el consumo de alcohol o de hachis o que obrara ofuscado bajo el influjo de un estado afectivo intenso que condicionara su capacidad de controlar sus emociones e inhibirse de reacción de forma incontrolada.
En idéntico sentido no aparecer acreditado que Ambrosio actuara impulsado por un estado de sobrecogimiento provocado por el temor fundado de un riesgo grave o inminente para su sobrino Secundino capaz de anular o reducir su capacidad de juicio crítico y autodominio.
NOVENO:La tramitación del presente procedimiento no ha sufrido dilaciones extraordinarias o indebidas que no guarden proporción con la complejidad de la causa.
Fundamentos
PRIMERO:Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de homicidio consumado, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal , del que son responsables penal y civilmente, por su participación directa y voluntaria en los hechos, los acusados Secundino y Ambrosio .
Entendida la prueba en el proceso penal como la actividad de las partes encaminada a demostrar la veracidad de las afirmaciones fácticas alegadas y el convencimiento psicológico del Tribunal, producida a través del juego de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad y defensa, nada ha impedido que la convicción del Jurado sobre la certeza de los hechos enjuiciados haya sido alcanzada a través del contacto directo con los elementos de apreciación aportados a tal fin por las partes. Así el derecho a la presunción de inocencia no es incompatible con la posibilidad de que el Jurado haya podido formar su convicción sobre la base de una prueba directa e indirecta, plural y de significado marcadamente incriminatorio, cumpliendo las exigencias necesarias para deducir las circunstancias que rodearon la muerte de la víctima a través de datos conocidos y probados, habiendo explicitado el Jurado el razonamiento en virtud del cual llega a considerar acreditado el hecho principal constitutivo del delito.
Así, el acta que recoge el veredicto del Jurado expone de forma precisa el porqué de lo resuelto, evidenciando su sola lectura que se trata de una decisión adoptada por unanimidadde los miembros del jurado, revestida de la necesaria motivación.
De este modo, se identifican las fuentes de prueba tomadas esencialmente en consideración para formar su convicción.
Se cumplen igualmente las exigencias derivadas de la motivación del veredicto y congruencia interna entre los distintos pronunciamientos de los hechos declarados probados en relación con el específico de culpabilidad.
En conclusión, la declaración de culpabilidad contenida en el veredicto del Jurado se asienta en la valoración de la prueba practicada durante las sesiones del juicio y adecuadamente explicitada en la expresión de los elementos de convicción tenidos en cuenta para estimar o rechazar como probados los hechos principales desfavorables que se reflejaban en el objeto del veredicto.
SEGUNDO:Por la defensa de Secundino se cuestionó la intención perseguida por su representado al protagonizar la agresión, señalando que aquél, con el único propósito de aclarar la presunta sustracción de la pistola detonadora que portaba la víctima y el dinero depositado en una caja de caudales, acudió al bar Tiffanis junto con otras dos personas entre la que se encontraba su tío Ambrosio , asumiendo que esgrimió el palo con el que Secundino golpeó a Lorenzo , pero sin ánimo de causarle la muerte.
El acusado reconoció en el acto del plenario que propinó con el palo un primer golpe en el brazo izquierdo de la víctima (situado en el pecho), partiéndose aquél, dándole más golpes, interviniendo su tío cuando Lorenzo saco la pistola.
Pese a ello, la sola lectura de la descripción que de forma minuciosa recoge el Informe de Autopsia (folio 145 y ss o folio 89 y ss según la doble numeración) de las lesiones externas e internas que presentaba el cuerpo de la víctima, revela de forma clara y sin lugar a duda razonable la intensidad con la que fueron propinados los golpes asestados a la víctima, su reiteración, dirigidos, muchos de ellos, a zonas del cuerpo especialmente vulnerables como la cabeza, tórax y abdomen, sirviéndose de un instrumento contundente (palo de madera de 108 cm. de longitud y 13 cm. de diámetro), constituyendo este último un objeto idóneo para causar graves lesiones e incluso provocar la muerte de la víctima como lamentablemente ocurrió.
Lorenzo falleció como consecuencia de un sock hipovolémico secundario a una rotura esplénica (rotura del bazo) provocada por un fuerte traumatismo abdominal al impactar el palo esgrimido por Secundino en el costado de Lorenzo mas, por si solo, el severo traumatismo craneoencefálico sufrido igualmente por la víctima hubiera podido determinar la muerte de aquel.
En definitiva, entre la acción protagonizada por Secundino y el resultado producido existe una relación de causalidad natural, lógica y racional, sin que en el fallecimiento haya influido la hemofilia de tipo A de carácter leve que padecía previamente Lorenzo , como se subraya en el Informe de Autopsia en el apartado de 'consideraciones y valoraciones Medico Forenses (inciso final, párrafo segundo, folios 149/93). En síntesis, la muerte de Lorenzo no se produjo por un accidente extraño a la agresión sufrida por la víctima.
Respecto del elemento subjetivo del tipo de injustos, el delito de homicidio exige que el resultado lesivo (muerte de la víctima) sea abarcado por el dolo del sujeto o sujetos activos o coautores de la agresión, siquiera bajo la forma de dolo eventual. No es preciso que el sujeto persiga previamente ese resultado, bastando con que éste (muerte de al víctima) le sea imputable en cuanto tal por la posibilidad de que haya podido representarse la eventual producción de ese resultado fatal, aceptándolo de algún modo.
En casos como el presente en los que el autor o coautores ponen en marcha una dinámica de acometimiento ejecutando actos inequívocos de ataque contra el sujeto pasivo propinándole toda suerte de golpes, patadas y puñetazos, sirviéndose de una superioridad instrumental evidente (al esgrimir el palo tantas veces mentado), es fácilmente inidentificable un dolo directo (denominado dolo de ímpetu en la acción) o intención de menoscabar la integridad corporal o salud física y mental del ofendido, si bien el resultado acaecido debe ser contemplado generalmente en términos de dolo eventual como posibilidad racional de representarse aquél (muerte del agredido como consecuencia directa o mediata de los golpes propinados).
Expresado en otras palabras, los acusados eran conscientes del riesgo que entrañaba su acción y la gravedad de las lesiones que podía causar a la víctima al golpearla con intensidad y reiteración aplicada sobre zonas del cuerpo en las que se sitúan órganos vitales. La certeza de dicha posibilidad bastaría para imputar a los mismos la muerte de Lorenzo bajo la forma de dolo eventual.
TERCERO:De otro lado, contrariamente a la tesis mantenida por la Acusación Particular, el Jurado no consideró probada la concurrencia de la circunstancia agravante específica de alevosía.
Sobre la posible apreciación de la alevosíacomo circunstancia agravatoria cualificadora del delito de asesinato debemos recordar que el fundamento de esta agravación descansa, además de en su mayor antijuridicidad, sobre todo en un 'plus'de culpabilidad, siendo necesario que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, pero el dolo tiene una particularidad en el asesinato alevoso, al ser preciso que el conocimiento y voluntad del autor abarque no sólo la muerte de la víctima, sino también la concreta indefensión de aquella,esto es, debe inferirse la existencia de un ánimo tendencial específicode asegurar la ejecución orientado a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona un eventual reacción defensiva de la víctima.
Pues bien, en el caso enjuiciado las circunstancias alegadas puramente de forma nominal por la Acusación Particular para configurar la alevosía se revelaron insuficientes (tras practicar el conjunto de la prueba testifical) para apreciar esa situación objetiva de total indefensión de la víctima, buscada o aprovechada conscientemente por los acusados,si bien ello no impidió la apreciación de una situación de claro desequilibrio de fuerzas entre los acusados y Lorenzo , de manera que, sin privar a éste de su capacidad de defenderse, provocó una disminución notable de las posibilidades de prever o repeler la agresión y colocó a Secundino y Ambrosio en una posición de evidente ventaja instrumental ( Secundino esgrimía un palo de considerables dimensiones con el que acometió repetidamente a la víctima). Acaece, en el supuesto concreto analizado, la superioridad derivada fundamentalmentede los medios utilizados para agredir, la disminución significativa de las posibilidades de defensa de la ofendida, así como que tal circunstancia fue aprovechada por aquellos para una más fácil consumación del ataque, implicando ello conciencia de la superioridad y de las ventajas que comportaba.
CUARTO:En torno a la hipotética proposición del ensañamientocomo circunstancia agravante específica del asesinato, aquella hubiera precisado identificar claramente una forma concreta de actuar en la que los autores, en el curso de la ejecución, además de perseguir el resultado propio del delito, pretendieron causar de forma deliberada otros males que excedieran de los necesariamente unidos a su acción típica, buscando la provocación de un sufrimiento añadido al que ordinariamente acompaña al resultado propuesto, circunstancia que ni de modo directo ni tácito aparecía reflejado en el escrito de acusación, por lo que no se consideró oportuno, en lógica congruencia con aquel su inclusión en el objeto del veredicto.
No obstante lo expuesto en el párrafo precedente la realidad del propósito de causar un sufrimiento añadido no pudo, más allá de las meras hipótesis, evidenciarse claramente, siendo los elementos de convicción de los que dispuso el Jurado insuficientes a tal fin.
En este sentido aun cuando la maldad brutal, por el simple placer de hacer daño, pudiera guardar en abstracto (a los solos efectos dialécticos) una relación causal con el sustrato fáctico que se describe en el relato de hechos probados de la sentencia, aún sería preciso demostrar que los acometimientos distintos de los que finalmente provocaron el fallecimiento de la víctima no eran (en la mente de sus agresores) necesarios para ello y respondían únicamente a ese propósito reflexivo de incrementar el sufrimiento de aquél.
QUINTO:Lo hasta aquí expresado respecto de Secundino es predicable, con matices, respecto del también acusado Ambrosio .
El Jurado, por unanimidad, declaró probado el 3º hecho principal (desfavorable) del objeto del veredicto en el que se expresaba que también Ambrosio participó conjuntamente con Secundino en la agresión, golpeando a la víctima en la cabeza con la pistola detonadora que logró arrebatar a Lorenzo tras forcejear con aquél.
En otras palabras, aceptó la proposición planteada por el Ministerio Fiscal que solicitó, congruentemente con aquella, la condena de ambos acusados en concepto de coautores del delito de homicidio. Fue precisamente en el ámbito de la autoría o participación donde la defensa de Ambrosio situó el epicentro de su argumentación en apoyo de la petición de absolución de su defendido, manteniendo que su cliente se limitó a intervenir en la contienda (habiendo permanecido hasta ese momento expectante) cuando Lorenzo hizo ademán de extraer la pistola que portaba ante el riesgo que podía representar para Secundino , forcejeando con Lorenzo hasta que finalmente pudo desarmarle, cesando en ese momento su intervención.
No obstante, (y este representa un hecho objetivo que presumiblemente no pasó desapercibido por los miembros del Jurado) el Informe de Autopsia reveló que la víctima presentaba dos heridas inciso -contusas en la zona parietal- temporal derecha en forma de V invertida de 1 cm. cada una y, sobre ella, una pequeña herida irregular que, por su morfología y característica, podrían haber sido causadas (como expusieron en el acto de la vista tras serle mostrada la misma) con la pistola detonadora que Ambrosio arrebató a Lorenzo , al impactar el vértice del cargador anclado en el armazón de la pistola contra el cuero cabelludo de la víctima. De este modo si se observa externamente la pistola detonadora objeto de autos (examen que pudo hacer personalmente cada uno de los miembros del jurado) puede comprobarse las peculiares características de la sección final del cargador que sobresale del armazón, una vez anclada al mismo,el cual configura un cuerpo geométrico con vértices y aristas que delimitan las distintas caras del mismo, compatibles con las heridas inciso contusas antes descritas.
Obsérvese la fotografía obrante al folio 71/266 Tomo I de las actuaciones comparándola luego con la fotografía núm. IMG - 3920 del Reportaje Fotográfico de la Autopsia, lo que permite identificar el punto de coincidencia formado por el vértice en forma de V.
Este elemento objetivo de prueba fue apreciado por el Jurado Popular conjuntamente con la declaración prestada al menos por dos testigos que manifestaron haber observado como Ambrosio , tras quitarle la pistola a Lorenzo , golpeó con la misma en la cabeza a la víctima. Tanto Bienvenido como Horacio expresaron (en el acto del plenario) que observaron este detalle al ser interrogados. Bienvenido aseveró que le quitó la pistola y le golpeo en al cabeza con la culata. Horacio , por su parte, que cree que Ambrosio le golpeó con la pistola en la cabeza (refiriéndose a Lorenzo ). Apreciaciones que son esencialmente coincidentes con lo previamente declarado en instrucción de la causa y en sede policial (folios 27/9 y ss, 26/44 y ss.) con proximidad inmediata a la ocurrencia de los hechos.
El juicio de inferencia alcanzado por el Jurado permite igualmente objetivar el ánimo que guió la acción ejecutada por Ambrosio cuando golpeó con la pistola en la cabeza de Lorenzo , pues ya había logrado desarmarle, y éste no fue otro que el de menoscabar la integridad corporal o salud física de la víctima. No se limitó, por tanto, a impedir que Lorenzo esgrimiera la pistola, sino que propinó golpes a la víctima (tras arrebatarle el arma) dirigidos también contra la cabeza con un objeto contundente.
Su participación puede ser descrita como una cooperación en la agresión, debiendo valorarse independientemente la conducta de cada uno de los acusados y su contribución con actos ejecutivos a la producción del resultado. Como regla general se considera coautores de un delito o falta a quienes de forma inmediata o mediata realizan conjuntamente y de común acuerdo el hecho delictivo. Así desde el punto de vista objetivo serían considerados autores todos lo que ejecutan una conducta que se corresponde en su totalidad con la descripción típica, aunque no es preciso que la actuación de cada uno de los que intervienen deba subsumirse íntegramente en el tipo. No es necesario que el coautor lleve a cabo por sí mismo todos los actos nucleares del tipo, bastando con que considerados en su conjunto las distintas aportaciones conforme todos los elementos del tipo.
Desde la perspectiva subjetiva, la exigencia que se deriva del principio de culpabilidad (el acusado únicamente debe responder de lo que conoce y quiere) precisa identificar igualmente la presencia del ánimo que guió su acción. Pues bien, al igual que con Secundino , el Jurado consideró probado la presencia de dolo de matar en la actuación desplegada por Ambrosio , siquiera bajo la forma de dolo eventual. No resultaba preciso probar o inferir que Ambrosio perseguía previamente un resultado determinado, bastando con que éste (muerte de Lorenzo ) le sea imputable por la posibilidad de representarse la eventual producción de esa consecuencia gravemente lesiva para la vida del ofendido, aceptándolo de alguna manera.
La identificación de dolo eventual es su actuación deriva del conocimiento que tenía Ambrosio de al capacidad de su conducta, conjuntamente con la desarrollada por Secundino , para producir la muerte de Lorenzo y quien es consciente y toma en serio la probabilidad de ese resultado (en el sentido de que no lo descarta) ha de asumir las consecuencias de sus actos si decide llevar adelante una conducta que advierte seriamente capaz de producir el resultado acaecido.
Alternativamente a su primera proposición, el Ministerio Fiscal planteó la posibilidad de considerar a Ambrosio como un mero cooperador no necesario respecto de Secundino , valorando de forma independiente la conducta de cada uno de los sujetos que contribuyeron con sus actos ejecutivos a la producción del resultado. En los casos de agresiones en grupo, cuando varios sujetos, de acuerdo y con ánimo de infligir a la víctima un daño corporal o psíquico, agraden conjuntamente a aquella, que como consecuencia de los golpes recibidos muere, la solución que debe darse a dicha situación dependerá en buena medida de dilucidar qué golpe o golpes fueron determinantes para producir al muerte del ofendido. Así si fueron la totalidad de los golpes conjuntamente los determinantes de ese resultado (fallecimiento), todo los intervinientes serán considerados coautores, ya que quienes infligieron aquellos ostentaba en todo momento un dominio positivo y conjunto del hecho.
Por el contrario, si solo uno o varios de los golpes causaron la muerte, estando identificado el sujeto autor de los mismos, solo éste sería considerado autor del hecho y los restantes participes del hecho ajenos pero susceptibles de ser tachados de cooperadores ejecutivos necesarios o no necesarios.
Pues bien, tal posibilidad no fue tomada en consideración por el Juradoconcluyendo aquél por unanimidad que Ambrosio ostento en todo momento un dominio positivo del hecho, contribuyendo en la perpetración del delito por propia iniciativa, advirtiendo y aceptando el resultado que de la agresión pudiera derivarse, respondiendo por ello de todo lo que acaeció como consecuencia de la acción conjunta, a partir del instante en que comenzó su intervención.
SEXTO:En la ejecución del delito de homicidio han concurrido las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
1º.- Circunstancia agravante genérica de abuso de superioridaden los términos que anteriormente relatábamos en el fundamento de derecho tercero ( art. 22.2ª del Código Penal ), argumentación que damos aquí por reproducida en aras a la brevedad.
2º.- La circunstancia atenuante analógica de confesióndel artículo 21. 7º en relación con el artículo 21.4ª del Código Penal .
Las propias circunstancias puestas de manifiesto por los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la práctica de las primeras diligencias de investigación de los hechos ponen de manifiesto que los acusados, una vez que fueron conscientes de al extrema gravedad que revestía el estado clínico de Lorenzo , colaboraron con los agentes para hacer entrega de manera voluntaria del palo y la pistola detonadora trasladándose junto con los agentes para indicar el lugar donde fue arrojado el palo y localizar el paradero del arma.
SEPTIMO:Por el contrario, el Jurado consideró no probados por unanimidad el resto de las circunstancias eximentes y atenuantes invocadas por la defensa respectiva de Secundino y de Ambrosio .
No es apreciable la circunstancia atenuante de intoxicación no plenagenerada por el consumo de bebidas alcohólicas por los dos acusados o de hachis en el caso de Secundino .
El consumo de bebidas alcohólicas con proximidad temporal al momento de ocurrir la agresión fue manifestado por los acusados y por Dª Mariola , que en ese tiempo era compañera sentimental de Secundino , la cual precisó, en el acto del juicio, que ' Pesetero ' bebió Whisky y fumó algún porro esta tarde y que estaba cabreado por lo sucedido.
La ausencia de práctica de una prueba analítica en el momento inmediatamente posterior a la detención de los acusados la cual no fue solicitada por su asistencia letrada o acordada por el Instructor de las diligencias (presumiblemente al no observar signos exteriores de afectación) determinó la necesidad de examinar minuciosamente todos los datos y circunstancias precedentes, coetáneas y posteriores a la agresión.
Desde este punto de vista, ninguno de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, incluidos los agentes de la autoridad que intervinieron en la práctica de las primeras diligencias de identificación y detención de los acusados, refiere haber observado en aquellos alguno de los efectos característicos de una intoxicación (lenguaje confuso, alteración de reflejos, incoordinación de movimiento, sudoración, locuacidad... etc.); dato negativo que permite inferir que la afectación (en cualquier hipótesis) de las funciones sensitivas y motoras no fue intensa, atribuyendo al estado de nerviosismo que exhibía Secundino un significado solo compatible con una ligera embriaguez o intoxicación leve, la cual, por otro lado, explica la desinhibición e impulsividad con la que actuó, descargando de forma incontrolada en una arrebato de ira toda suerte de golpes, sin medir las consecuencias de sus actos y sin guardar aquellos relación de proporcionalidad aparente con el posible estímulo desencadenador de la agresión.
Sobre las bases hasta aquí expuestas, únicamente nos hallamos antes una alteración leve de las facultades cognitivas y volitivas, conservando el acusado conciencia y voluntad suficiente para comprender el alcance de su conducta y escoger libremente entre las diversas alternativas, actuando con plena comprensión de la injustita de los actos ejecutados y del deber de respetar la norma que establece que no es libre para golpear brutalmente a otra persona provocando su muerte.
Tampoco es apreciable la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal , ( la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante).
La pasión es definida por el Diccionario de la Lengua Españolaentre sus distintas acepciones como 'cualquier perturbación o afecto desordenado del ánimo'. La característica que mejor la define se identifica con un cambio del humor o de la afectividad del individuo entre los que la psiquiatría incluye la denominada ' reacción aguda de estrés' equivalente a la ' reacción vivencial anormal', describiendo aquella como una respuesta de una persona, sin aparente padecimiento de trastorno mental, a una situación de estrés físico o psicológico y su manifestación externa, adquiriendo inusitada intensidad en la reacción o en su duración, caracterizada por un estrechamiento del campo de la conciencia. Así, ciertos estados emocionales generados por estímulos excepcionales pueden, desde el punto de vista forense, considerarse como formas atenuadas de trastorno mental transitorio o bien de arrebato u obcecación, irrumpiendo a menudo como una fuerza eruptiva en el sujeto (descarga violenta de la tensión acumulada).
La valoración retrospectiva de un estado de ánimo de esta naturaleza no es fácilen los casos de fuerte excitación o nerviosismo y menos determinar cuál fue la intensidad de aquél y en qué medida pudo influir en la imputabilidad de Secundino , ofuscando o condicionando la capacidad de controlar sus emociones e inhibirse de reaccionar de forma violenta . La experiencia enseña que la persona que actúa bajo el influjo de un estado afectivo intensono tiene la misma posibilidad de adecuar sus respuestas a la que podría esperarse en un individuo normal en condiciones de tranquilidad.
Se experimentan en muchos casos cambios fisiológicosque responden a una reacción bioquímica en el cerebro (dificultad para respirar, palpitaciones, subida de tensión arterial, alteraciones de la resistencia eléctrica de la piel, temblor de manos, sudoración, agitación .....etc.).
En el supuesto concreto planteado no existe incorporado al procedimiento informe psicológico alguno relativo a Secundino que permita establecer un juicio retrospectivo sobre el estado anímico o grado de excitación o arrebato al tiempo de ocurrir los hechos o hasta que punto pudieron nublarse sus facultades psíquicas. Pero incluso en el caso de que pudiera aseverarse (como expusieron distintos testigos) que Secundino exhibía un estado de nerviosismo al acceder al bar donde se encontraba la víctima, la reacción protagonizada por aquél instantes después podría tildarse de absolutamente discordante (por exceso notorio) respecto de la circunstancias motivadora de la agresión (sustracción de la pistola detonadora y de dinero guardado en su casa por Secundino ). El legislador no ha establecido esta atenuante para privilegiar reacciones coléricas ante estímulos nimios o insuficientes, representando los actos de violencia perpetrados por Secundino la expresión de un rasgo de la personalidad caracterizado por un mal manejo de la agresividad y dificultad en el control de las propias emociones o impulsividad, con exagerada reactividad a los estímulos externos, bajo umbral a la frustración así como un carácter explosivo e irritable.
Respecto de la circunstancia alegada por la defensa de Ambrosio como eximente completa o incompleta de miedo insuperabledel artículo 20.6ª y 21.1ª en relación con el art. 20.6ª la posibilidad de apreciar ésta como eximente precisa la previa constatación de un estado o reacción extrema de terror o pánico de acusada intensidad y la constatación de que aquél incidió de tal modo sobre el psiquismo del individuo que provocó la anulación de su voluntad de autodeterminación. Requiere, por tanto, la insuperabilidad del miedo o de ser dominado o neutralizado o de sobreponerse al mismo así como que le mal temido sea igual o mayor al causado bajo el impulso del miedo.
Pues bien, no se desprenden ni directa ni indirectamente de los hechos que aparecen acreditados en actuaciones una situación anímica de tal naturaleza, recordando que fue después de lograr desarmar a la víctima cuando Ambrosio golpeó a Lorenzo , siendo ya en ese instante momento (neutralizando el riesgo que podría representar la pistola que Lorenzo hizo ademán de esgrimir) plenamente capaz de anular o reprimir esa reacción o conducta instintiva.
Por último, la invocada circunstancia atenuante de dilaciones indebidascarecía de toda precisión o concreción de los momentos en los que al procedimiento se mantuvo paralizado y las razones por las que, la defensa de Ambrosio , consideraba que no guardaba una relación de proporcionalidad con la complejidad de la causa.
El tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta el día de su enjuiciamiento ha sido menor de dos años y las dilaciones más significativas guardan relación con la necesidad de esperar a que fueran confeccionados e incorporados la causa los diferentes informe especializados emitidos por el Instituto Nacional de de Toxicología o por el Departamento de Balística y Trazas de la Dirección General de la Guardia Civil, sin olvidar la particular complejidad que exhibe el procedimiento del Jurado Popular en su tramitación y señalamiento en comparación a un juicio ordinario.
En conclusión, ninguna dilación puede ser calificada de extraordinaria o indebida y las sufridas guardan relación con la complejidad del proceso.
OCTAVO:Enunciadas las distintas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la concurrencia de una agravante y una atenuante determina que deba ser aplicada la regla de individualización de la penaestablecida en el art. 66.7ª, debiendo aquellas ser valoradas y compensadas racionalmente, siendo el fundamento cualificado de la agravación respecto de la atenuante claramente persistente en relación con Secundino , permitiendo aplicar la pena en su mitad superior.
El contexto en que tuvo lugar la agresión revela que el acusado actuó en una clara situación de superioridad instrumental sobre la víctima así como con una exagerada impulsividad en su acción, circunstancias a las que se une un plus de desvalor desde el punto de vista del común sentir social que revela las propias circunstancias subjetivas del acusado, expuesto a una socialización en la que la violencia se considera un recurso normal y las reacciones emocionales de cólera inducida por situaciones de frustración representan la antesala o detonante de comportamientos impulsivos y de explosiones de violencia si Secundino no es capaz en el futuro de asumir y controlar sus sentimiento de rabia, con el riesgo de que tarde o temprano el efecto de acumulación de tensión (olla a presión) pueda provocar una nueva explosión de violencia. Lo expuesto nos lleva a fijar la pena en 13 años de prisión, con las accesorias legales del artículo 55 del Código Penal .
Respecto de Ambrosio puede apreciarse una menor gravedad en su conjunto de su participación delictiva, atendiendo a la dinámica de acometimiento desplegada por aquel (propinó a la víctima un golpe con la pistola detonadora en la cabeza y también puñetazos y patadas) pero ninguno de esos golpes, aisladamente considerados o en su conjunto con el resto, tuvieron presumiblemente (según la explicación ofrecida por los Médicos Forenses en el acto de la vista) relevancia suficiente para causar la muerte de Lorenzo .
Por otro lado, desde el punto de vista subjetivo, admitiendo la existencia de un acuerdo entre los acusados previo o sobrevenido al inicio de la agresión (autoría sucesiva) expreso o tácito, e igualmente que Ambrosio pudo advertir la intensidad y la reiteración de los golpes dirigidos la víctima por Secundino , siendo por ello evidente y legítima la integración de su contribución al delito por propia iniciativa como autoría (advirtió y aceptó tácitamente lo que puede representarse como una consecuencia de su acción conjunta desde el momento en que se inicia su intervención), el juicio de reprobabilidad debe ser mitigadorespecto de lo previamente realizado por Secundino pues presumiblemente exceden de lo acordado o que pudo preverse en ese instante. Tampoco respecto de Ambrosio aparece suficientemente acreditada la reiteración o la brutalidad en su actuación, optando en atención a lo expuesto por la imposición de la pena en su tramo inferior y en el mínimo previsto por la Ley, sin alcanzar pese a ello el grado inferior de la pena por no apreciar un fundamento cualificado de la circunstancia atenuante estimada (analógica de confesión).
NOVENO:A tenor del artículo 116 del Código Penal todo autor penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente en la medida y por los conceptos que se determinan en los artículos 109 y ss. del mismo texto legal .
Recogida la anterior declaración genérica de responsabilidad, corresponde abordar la cuestión relativa a la valoración y cuantificación de los daños y perjuicios causados como consecuencia del evento dañoso,
Dentro de la relación de los posibles daños derivados del fallecimiento de al víctima, destaca el daño moral, circunscrito al sufrimiento psíquico o padecimientos psicológico experimentado por las personas más allegadas al difunto (con independencia de las consecuencias patrimoniales derivadas de aquél). La muerte de cualquier persona genera en su entorno más cercano un sentimiento de aflicción, un estado de subjetivo interior y personal en el que el individuo sufre, experimentando sentimientos de tristeza, abatimiento, desánimo, angustia, ansiedad... etc. Esta alteración anímica no es inmutable, sino que tiende a evolucionar hacia la normalidad. Se dice que los sujetos disponen de una capacidad de reacción afectiva que les permite recuperar paulatinamente un estado anímico normal o 'eutímico'. Sin embargo, como criterio general -que necesariamente debe contemplar la posibilidad de introducir excepciones- tal sufrimiento solo será indemnizable respecto del cónyuge e hijos o, en defecto de éstos, a favor de los ascendientes y hermanos.
Aunque se trate de una normativa no vinculante conviene hacer una escueta referencia a una Resolución dictada por el Comité de Ministerios de la C.E.E. de 14 de marzo de 1.975 en cuyo anexo se recoge una exposición de principios relativos a la reparación de los daños corporales y fallecimiento. Partiendo de una declaración genérica inspirada en el principio de restitución íntegra, incluye en la reparación por fallecimiento las siguientes partidas: '14 los gastos ocasionados por el fallecimiento de la víctima y especialmente los gastos funerales que deban ser reembolsados'. 15 el fallecimiento de la víctima otorga un derecho de reparación del perjuicio patrimonial a: a) aquellas personas hacia las cuales la víctima tenía o habría tenido una obligación legal de prestar alimentos; b) aquellas personas que eran o habrían sido objeto de manutención por parte de la persona fallecida, en todo o en parte, incluso sin existir obligación legal.
En el punto 19 condiciona la reparación de los sufrimientos psíquicos sufridos por un tercero a que la persona haya tenido estrechos vínculos afectivos con la víctima en el momento del fallecimiento, recomendado para el futuro no ampliar el marco indemnizatorio a otros derecho-habientes distintos, aun de concurrir en soledad, ni el montante de las indemnizaciones.
Debemos advertir, por último, que es relativamente frecuente o generalizado en la práctica judicial fijar las indemnizaciones siguiendo, como reglas orientativas, los baremos recogidos en el anexo de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor con sus correspondientes actualizaciones, fomentando esta práctica un trato, si no idéntico, si al menos más homogéneo en aplicación del principio de no discriminación e igualdad que consagra el art. 14 del Texto Constitucional. Ahora bien, no es menos cierto que ese solo método -criterio de baremación rigurosa- sería tan negativo como el empirismo puro, todo lo cual, aconseja personalizar cualquier valoración en función de elementos de juicio ajenos a los que propiamente constituyen los criterios usualmente aplicados.
En lo que atiende a la evolución jurisprudencial, la línea seguida por el T.S. ha sido manifiestamente ascendente en orden al reconocimiento de los derechos que componen en patrimonio moral, pero matizando que el dinero no cumple una función de resarcimiento, como sucede en materia de daños patrimoniales, sino de compensación gracias al cual la víctima o perjudicados pueden procurarse sensaciones agradables que vendrán a mitigar los sentimientos de dolor y aflicción sufridos.
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas y, dado que, por otro lado, existe unanimidad de todas las partes en el reconocimiento de esa responsabilidad civil, procede establecer la indemnización solicitada a favor de los herederos legales del fallecido ( Evangelina , a través de su legal representante Carlos Jesús ) en la suma de 100.000 €, que se incrementará con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la L.E.C ..
DECIMO:Las costas del juicio serán impuestas a los acusados en aplicación de la exigencia establecida en el artículo 123 del Código Penal , incluidas las generadas por la Acusación Particular.
Fallo
De acuerdo con el veredicto del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENOa los acusados Secundino y Ambrosio -ya circunstanciados-, como autores penal y civilmente responsables de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal , apreciando la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de abuso de superioridad y confesión, a la pena de TRECE AÑOSde prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena a Secundino y a DIEZ AÑOS y UN DIAde prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena a Ambrosio , así como al abono de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular. Igualmente deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los herederos legales de Lorenzo ( Evangelina , a través de su legal representante Carlos Jesús ) en la suma de 100.000 euros, indemnización que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E.C .
Igualmente debo absolver y absuelvo de acuerdo con el veredicto del Jurado a Secundino de la falta de lesiones objeto de inicial imputación por el Ministerio Fiscal.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuesta abonamos a los acusados el tiempo que haya estado preventivamente privado de libertad por esta causa.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, dentro de los DIEZ días siguientes a la última notificación, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe en Toledo a veintisiete de junio de dos mil trece.
