Sentencia Penal Nº 2/2013...io de 2013

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 2/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2013 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, IGNACIO

Nº de sentencia: 2/2013

Núm. Cendoj: 33044310012013100001

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00002/2013

ASTURIAS

Tfno: 985988411

Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000002 /2013

Apelante principal: Alvaro

Apelante supeditado: Alvaro

Apelado: Eleuterio

Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000005 /2011 de AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO

SENTENCIA

Excmo. Sr. Presidente

D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

Iltmos. Sres. Magistrados

D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA

En OVIEDO, a veinte de Junio de dos mil trece

VISTO, por esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de ASTURIAS en la causa referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Pilar Montero Ordóñez, en representación de Alvaro , contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, en la causa Nº2/2011 del Juzgado de Instrucción de Cangas de Onís, que dio lugar al Rollo Especial de la referida Sección Nº5/2011; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados, D. Eleuterio , representado por el procurador D. María Concepción González Escolar y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente SENTENCIA:

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

' Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor de un delito de asesinato y de una falta de hurto, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de VEINTICINCO AÑOSde prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de asesinato, y a la pena de DOS MESES de multa con cuota diaria de SEIS EUROS por la falta de hurto, debiendo abonar las costas procesales causadas, sin incluir las devengas por la acusación particular, e indemnizar a Eleuterio en la cantidad de ciento treinta mil euros, la cual devengará los intereses legales previsto en el art. 576 de la LEC .

Se prohíbe al penado residir en Arriondas así como aproximarse a Eleuterio y comunicarse con él, por cualquier medio, por tiempo de veintiocho años.

Para el cumplimiento de la pena será de abono al condenado el tiempo que lleva privado de libertad durante la tramitación de la causa'.

Y como HECHOS PROBADOSexpresamente se recogen los de la sentencia apelada:

A)En la madrugada del día 19 al 20 de abril de 2010 el acusado Alvaro se subió en la localidad de Arriondas al taxi Peugeot 307 matrícula ....XXX que conducía aquella noche Pio .

Una vez sobrepasaron la localidad de Collía y en las proximidades de la que se conoce como 'Cabaña del Escribano' el acusado apuñaló a Pio de manera brutal, hasta en un total de 36 ocasiones, en el cuello, las extremidades supriores y la cara anterior y lateral del tórax, utilizando un arma con una hoja plana y de un solo filo de unnos2-2, 5 cm de anchura y no menos de 10 cm de longitud.

Ante tales hechos, las posibilidades de defensa de Pio , que trató de agarrar el arma y poner los brazos para no ser apuñalado, resultaron nulas porque el acusado le atacó desde el asiento trasero izquierdo del vehículo y aprovechando que Pio llevaba puesto el cinturón de seguridad, lo que redujo su movilidad ante el ataque.

Pese a que Alvaro hubiera ocasionado la muerte de Pio con una sola de las puñaladas que le dio, en concreto la que recibió en la cuarta costilla del lado derecho, de 15 mm de profundidad, que le perforó el pulmón, continuó apuñalándole incluso cuando ya tenía escasos signos de vitalidad, desde fuera del vehículo y abriendo la puerta del conductor.

Pio falleció así sobre las 00 horas del día 20 de abril de 2010 como consecuencia de un paro cardiaco secundario a shock hemorrágico debido a la sección de los vasos intercostales y heridas musculares y pulmonar derecha, ocasionadas por la agresión con arma blanca que realizó Alvaro .

Pio tenía 37 años, estaba soltero y deja como familiares más próximos a su padre, Eleuterio .

B) Después de la muerte de Pio , Alvaro abandonó el lugar donde quedaba el cadáver llevándose el teléfono móvil de Pio , un Samsung Corby con número de IMEI NUM000 , un navegador TOMTOM ONE 3, unos 150 euros, las llaves del vehículo y un interruptor con soporte de velcro.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 11 de junio de 2013 a las 10:30 horas.

ES PONENTE EL EXCMO SR. D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES, PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.


Fundamentos

PRIMERO-.Por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Montero Ordóñez, actuando en nombre y representación de Don Alvaro se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de fecha 4 de diciembre de 2012 en la causa número 2/2011 del Juzgado de Instrucción de Cangas de Onís, Rollo de Sala 5/2011, figurando en los antecedentes de hecho de esta resolución los hechos declarados probados y el fallo de la sentencia recurrida en apelación.

SEGUNDO-.En el único motivo del recurso, tras afirmar en su encabezamiento que 'Se incardina el presente recurso en lo regulado en el artículo 846 bis c) apartado e), al entenderse vulnerado, atendida la prueba practicada en el juicio, el principio de presunción de inocencia, careciendo de toda base razonable la condena impuesta.' (sic), denuncia la 'vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en lo referente a la presunción de inocencia, y en relación con el principio 'in dubio pro reo' y la carga de la prueba.' (sic). En su apoyo el recurrente cita y transcribe el artículo 24 de la Constitución Española , el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, todos ellos con referencia a la proclamación del derecho a la presunción de inocencia.

Lo que no hace el apelante es amparar el motivo de apelación en uno de los que de forma tasada enumera el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cualquier caso habrá de entenderse que el recurso se ampara en el apartado e) del ya referido artículo que textualmente dice: ' Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.'Este motivo de apelación permite a la Sala comprobar si ha existido verdadera prueba de cargo lícitamente obtenida y si tal prueba ha sido valorada por el Jurado con criterios lógicos y de racionalidad y no de forma arbitraria. La propia argumentación del recurrente al fundamentar el motivo del recurso demuestra lo infundado del mismo e incurre en evidente contradicción ya que tras mantener la inexistencia de prueba de cargo, hace expresa mención de todas las practicadas para negarles suficiencia incriminatoria, reconoce la existencia de pruebas que el Jurado, en el ejercicio de su competencia valoró y estimó suficientes para llegar al veredicto de culpabilidad del acusado, conteniendo el acta del veredicto la motivación de la decisión y refiriendo de forma precisa los elementos de convicción que dieron lugar a su decisión unánime. En consecuencia a lo dicho, existiendo prueba de cargo o incriminatoria la vulneración de la presunción de inocencia queda desvirtuada.

La norma dice que 'atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta', esto significa tal como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de febrero de 2003 que la Sala debe de limitar su control a saber si el resultado probatorio no puede de ninguna manera llevar a la conclusión fáctica que el Jurado declara como probada por ser esta conclusión absurda, ilógica o contraria a la razón. El legislador al emplear la expresión 'carece de toda base razonable' lo que ha querido es confiar a la Sala una función de control del Jurado que evite que llegue a decisiones arbitrarias o a ejercicios de mera voluntad carentes de toda razón, pero en modo alguno ha querido que la Sala controle al Jurado cuando su decisión tiene alguna base razonable.

En el presente caso el Jurado por unanimidad estimó probados los hechos que se relatan en el primer antecedente de hecho de la sentencia recurrida en apelación que son constitutivos de un delito de asesinato por el que resultó condenado el hoy recurrente, es decir declaró probado que Don Alvaro fue el autor de la muerte de Pio concurriendo las circunstancia de alevosía y ensañamiento. Según se motiva en el acta de votación los miembros del Jurado atendieron como elementos de convicción para hacer su declaración las siguientes pruebas practicadas en el acto del juicio: La mancha de saliva recogida en el lugar de los hechos que acredita en virtud de los análisis de ADN la presencia del condenado en el lugar en que se cometieron; La posesión por parte del acusado de objetos robados a la víctima como son un teléfono móvil y un GPS Ton-Ton; La declaración del funcionario de prisiones que acredita que al llegar a su poder el teléfono móvil propiedad de la víctima tenía en su interior una tarjeta cuya propiedad se atribuye al acusado al comprobar anuncios colgados en Internet por el citado acusado en los que el número de contacto es el de la referida tarjeta; la declaración de los guardias civiles que visionaron las cámaras de seguridad de una sucursal bancaria que sitúan al acusado en una zona y a una hora en que hizo una llamada telefónica desde el móvil de la víctima; la declaración del acusado sobre su localización el día y a la hora del crimen se contradice con la de varios testigos.

En definitiva existió prueba de cargo suficiente que el Jurado valoró con criterio racional y lógico, en modo alguno arbitrario, haciéndolo en el ejercicio de sus facultades soberanas y exclusivas llegando de forma unánime al veredicto de culpabilidad que dio lugar a la condena. Por todo lo dicho se ha de concluir que ninguna vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se aprecia en el presente caso ya que tal derecho, como afirma el Tribunal Constitucional desde la sentencia 31/1981 de 28 de julio , se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas lo que implica que exista una actividad probatoria mínima realizada con las garantías necesarias de la que quepa inferir con criterios de racionalidad los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Lo que el recurrente pretende no es mas que se realice por esta Sala una nueva valoración de la pruebas practicadas distinta de la hecha por el Jurado y más favorable a su legítimo interés de defensa. Olvida el recurrente que a esta Sala le está vedada tal posibilidad pues la valoración de la prueba es facultad exclusiva del Jurado.

Realiza asimismo el recurrente una referencia al principio 'in dubio pro reo' y a 'la carga de la prueba' que no son admisibles en este recurso de naturaleza 'cuasi casacional', pues ni aquel principio procesal, ni la distribución entre las partes procesales de la carga de la prueba quedan amparadas por el motivo recogido en el artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como tiene declarado el Tribunal Constitucional 'si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y aquel principio, siendo ambos una manifestación del mas genérico 'favor rei', hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio 'in dubio pro reo' entra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las debidas garantías. De este modo, desde la perspectiva constitucional, mientras el derecho a la presunción de inocencia se halla protegido en la vía de amparo, el principio 'in dubio pro reo', en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial, ni está dotado de la misma protección ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal, cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas' Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1993 de 1 de marzo , 103/1995 de3 de julio , 16/2000 de 12 de enero y 209/2003 de 1 de diciembre . El citado principio 'in dubio pro reo' no forma parte de la presunción de inocencia tal como mantienen las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1985 , 4 de mayo de 1988 y 11 de diciembre de 1990 entre otras. El referido principio solo puede resultar vulnerado cuando se condena al acusado existiendo dudas sobre su culpabilidad sin que como dice el Tribunal Constitucional de dicho principio derive un derecho del acusado a que el Tribunal dude, duda que no está presente en este caso ya que el Jurado expresó por unanimidad su convicción sobre la autoría y la culpabilidad del condenado recurrente. Procede en consecuencia rechazar el motivo y desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia.

TERCERO-.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, actuando como SALA DE LO PENAL dicta el siguiente:

Fallo

Desestimamosíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Alvaro , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 4 de diciembre de 2012 que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días contados desde el siguiente de la última notificación y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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