Sentencia Penal Nº 2/2013...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Penal Nº 2/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2013 de 29 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Nº de sentencia: 2/2013

Núm. Cendoj: 02003310012013100003

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00002/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

CASTILLA LA MANCHA

ALBACETE

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION Nº: 2/2013

S E N T E N C I A Nº 2/2013

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Excmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez

Presidente

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez

Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras

Magistrados

En Albacete a veintinueve de Mayo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Cuenca, por el Procedimiento de la Ley del Jurado, con el número 1 de 2012, dimanante de los autos numero 1 de 2011 del Juzgado de Instrucción 1 de Motilla del Palancar, por delito de ASESINATO, previsto en los arts.139 Y 140 del Código Penal , siendo parte apelante el acusado Lorenzo , representado por el Procurador Sr.Legorburo Martínez-Moratalla y defendido por el letrado Sr.Carpio Pinedo y apelados el Ministerio Fiscal representado por el Excmo. Sr.Martínez Jiménez, Fiscal Superior de Castilla La Mancha, y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y defendida por sus servicios jurídicos, como Acusación Popular; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de Marzo de 2013 el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la Audiencia Provincial de Cuenca, en Procedimiento de la Ley del Jurado seguido con el número 1 de 2012, dimanante de los autos número 1 de 2011 del Juzgado de Instrucción 1 de Motilla del Palancar, dictó sentencia en el procedimiento de referencia, cuyos HECHOS PROBADOS literalmente transcritos son los siguientes: 1°. Que D. Lorenzo , nacido en Marruecos el NUM000 .1966, con N.I.E. NUM001 , tenía judicialmente prohibido acercarse a Da. Felisa , nacida en Marruecos el NUM002 .1977, con N.I.E. NUM003 .

2°. Que en la madrugada del domingo 11 de Julio de 2010, el acusado, D. Lorenzo , se encontraba en el interior de su domicilio, (sito en C/ CAMINO000 n° NUM004 de Villanueva de la Jara, Cuenca), en compañía de Dª. Felisa y de un niño nacido el NUM005 .2008 e inscrito en el Registro Civil como hijo de D. Lorenzo y de Da. Felisa , y D. Lorenzo inició una discusión con Dª. Felisa .

3°. Que en el transcurso de dicha discusión D. Lorenzo dio a Dª. Felisa una patada que la lanzó contra la pared; momento en el que D. Lorenzo la agarró del pelo y le torció la mano para quitar a Dª. Felisa un cuchillo de cocina que ella portaba de filo monocortante, afilado, con borde romo de escaso grosor y un ancho de hoja de al menos 24 milímetros, cortándose en la mano con el cuchillo D. Lorenzo .

4°. Que, cuando D. Lorenzo consiguió hacerse con el cuchillo, D. Lorenzo arrastró a Dª. Felisa , agarrándola del pelo y amenazándola con dicho utensilio, hasta el salón de la vivienda; momento en el cual D. Lorenzo clavó a Da. Felisa el cuchillo unas 10 veces.

5°. Que Dª. Felisa intentó huir pero, debido a la pérdida de sangre, cayó al suelo, al lado de la puerta de la cocina, aprovechando tal circunstancia el acusado para clavarle nuevamente el cuchillo varias veces; alguna de ellas en las proximidades del corazón.

6°. Que D. Lorenzo causó a Dª. Felisa hasta un total de 20 heridas inciso penetrantes distribuidas por todo el cuerpo: 9 en la parte izquierda del tórax, 8 en el brazo izquierdo y 3 en la pierna; así como lesiones en la cara y en la frente.

7°. Que Dª. Felisa permaneció tendida en el suelo mientras que el acusado, que veía que Dª. Felisa se estaba desangrando, limpiaba la sangre que había por el suelo mirando de vez en cuando a Da. Felisa .

8º. Que, ya con posterioridad, el acusado golpeó fuertemente a Da. Felisa en la cabeza con una especie de espada árabe cuyo extremo distal es ascendente, con hoja de grandes dimensiones y mango robusto, de 430 milímetros de longitud total y 300 milímetros de longitud de hoja, siendo la misma monocortante, presentando el borde cortante en la zona interna y el borde un grosor de 2 milímetros, curvándose la hoja a partir de los 7 centímetros, disminuyendo progresivamente hasta la altura del mango.

9°. Que Da. Felisa falleció a lo largo de la mañana del día 11 julio 2010; siendo la causa inmediata de la muerte, según informe médico forense, 'fracaso cardiorrespiratorio agudo', y la causa fundamental de la misma, según dicho informe médico, 'heridas incisas, penetrantes y contusas por arma blanca', resultando, según tal informe médico, que 'las heridas presentadas son de carácter vital, pues afectan a órganos primordiales como son pulmones, diafragma y masa encefálica, añadiendo la presencia de una hemorragia abdominal y torácica, además de las propias de las múltiples heridas que sin afectar a cavidad interna si conllevan una pérdida sanguínea importante, lo que aceleraría el fallecimiento''.

10°. Que Dª. Felisa falleció al recibir los golpes en la cabeza con la espada de tipo árabe y que se describen en el hecho 8°.

11°. Que D. Lorenzo dio las cuchilladas y los golpes a Dª. Felisa para causarle la muerte.

12°. Que el acusado, D. Lorenzo , dio a Da. Felisa los golpes que se mencionan en el hecho 8° para asegurar su muerte, sin riesgo para él, y aprovechándose de la situación de desamparo de Dª. Felisa .

13°. Que no eran necesarios los golpes que se mencionan en el hecho 8° para provocar la muerte de Da. Felisa .

14°. Que con los golpes que se mencionan en el hecho 8° el acusado, de forma consciente y deliberada, incrementó el sufrimiento de Dª. Felisa .

15°. Que Dª. Felisa ha dejado padres y un hijo, llamado Pedro Francisco y nacido el NUM005 .2008; desconociéndose si ella tiene hermanos.

16°. Que D. Lorenzo fue detenido hacia las 22 horas del día 15 de Julio de 2010 y, una vez puesto a disposición judicial, fue acordado su ingreso en prisión provisional por Auto de 16 de Julio de 2010; permaneciendo en la actualidad en dicha situación.

17°. Que Dª. Felisa y el acusado, D. Lorenzo , comenzaron a vivir juntos en Febrero de 2007 y se separaron en Abril de 2009; siendo durante todo ese tiempo pareja sentimental.

18°. Que el hecho de estar juntos D. Lorenzo y D'. Felisa el día 11 de Julio de 2010 vino motivado por la relación sentimental que ambos habían mantenido.

19°. Que D. Lorenzo se confesó culpable ante la Guardia Civil de la muerte de Da. Felisa .

20°. Que cuando se tomó declaración a D. Lorenzo por la Guardia Civil ya se habían iniciado actuaciones policiales de investigación contra él.

21°. Que la confesión de D. Lorenzo a la Guardia Civil no facilitó en modo alguno el desenlace de la investigación.

SEGUNDO.- La referida resolución ahora apelada contenía el siguiente FALLO: Que, de acuerdo con el veredicto del Jurado, debo condenar y condeno a Lorenzo , nacido en Marruecos el NUM000 .1966, con N.I.E. NUM001 , como autor responsable de un delito de asesinato, con alevosía y ensañamiento, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, con efectos agravatorios, a la pena de 22 años, 6 meses y 1 día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo que dure la condena; y a que indemnice a Pedro Francisco , (hijo de la víctima, nacido el NUM005 .2008, y que actualmente está tutelado por la JCCM), en la cantidad de 174.365,75 €, y a cada uno de los padres de la víctima en la cantidad 9.686,98 € para cada cual; aplicándose sobre cada una de dichas cifras el interés del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen las costas al acusado; sin incluir en ellas las de la acusación popular.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará al acusado el tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir por razón de esta causa; tanto por prisión provisional como por detención policial.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia por la representación legal del acusado y condenado por la citada sentencia, se interpuso recurso de apelación al amparo de lo dispuesto con base: 1.- En el art.846 bis c) b) de la LECrim ., alegando infracción del art.120.3 CE en relación con el art.61.1.d) LOTJ por falta de motivación del veredicto; y, 2.- Con base en lo dispuesto en el art.846 bis c) e) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Y terminaba por suplicar sentencia revocando la impugnada y dictando otra por la que se acuerde la libre absolución por inexistencia de prueba de cargo o se condene al recurrente a la pena de prisión de 10 años como autor de un delito de homicidio del art.138 del Código Penal o bien a la pena de prisión de 15 años como autor de un delito de asesinato únicamente con alevosía.

Del anterior escrito se dio traslado al Ministerio fiscal que presentó escrito en el que después de exponer las alegaciones que estimó pertinentes y que en esta resolución se dan por reproducidas terminaba por suplicar la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida por entenderla total y debidamente motivada y ajustada a derecho.

La acusación popular presentó escrito limitándose a adherirse a la posición del Ministerio Público.

CUARTO.- Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante esta Sala, se señaló la vista para el día 15 de Marzo, compareciendo las partes y el Ministerio Fiscal, alegándose por las mismas lo que estimaron pertinente en apoyo de sus recursos e impugnación de los mismos.


Se aceptan los de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El apelante se alza contra la Sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado que lo condena como autor de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, con efectos agravatorios, a la pena de 22 años, 6 meses y 1 día de prisión, pretendiendo que se revoque aquella y se dicte otra por la que se acuerde su absolución o subsidiariamente, su condena como autor de un delito de homicidio a la pena de 10 años o de asesinato con alevosía sin ensañamiento a la pena de 15 años; alegado dos motivos:

1º.- Con base en el art.846 bis c) b) de la LECrim ., alega infracción del art.120.3 CE en relación con el art.61.1.d) LOTJ por falta de motivación del veredicto; considerando que la referencia hecha por el Jurado, que consta documentada en el f.160, a los elementos de convicción a que atendieron para declarar probados y no probados los hechos sometidos en el objeto de veredicto resulta escueta y no incluye las razones que llevaron a declarar probados los hechos ni soporta la explicación elemental de la convicción provocada por los elementos de prueba. Recoge diversas citas jurisprudenciales al respecto y en este motivo ampara la pretensión de libre absolución de su patrocinado; y,

2º.- Con base en lo dispuesto en el art.846 bis c) e) de la LECrim . alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; reproduciendo la denuncia de la falta de motivación del veredicto. En concreto recoge que el Médico Forense Sr. Higinio refirió que la primera agresión dinámica ya pudo ocasionar el fallecimiento resultando probable que hubiera fallecido antes de los golpes en la cabeza; de dónde colige la ausencia de alevosía y ensañamiento en virtud del in dubio pro reo. Con amparo en este motivo pretende que con revocación de la sentencia de instancia se condene a su patrocinado como autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de alevosía ni ensañamiento.

3º.- Finalmente, en el acto de la vista del recurso, a instancias de la Sala y como consecuencia del escrito de recurso, vino a explicitar el motivo de quebrantamiento de las normas sustantivas ( art.139 y 140 CP ) por considerar que no concurre en los hechos alevosía y ensañamiento.

SEGUNDO.- 2.1.- El recurrente alega la falta de motivación del veredicto amparado en el motivo del art.846 bis c) b) de la LECrim ., alega infracción del art.120.3 CE en relación con el art.61.1.d) LOTJ . Y aunque pudiera parecer que su encaje natural se encuentra en el motivo del art.846 bis c) a), por quebrantamiento de las normas procesales, el art.61.1 LOTJ , capaz de causar indefensión -que conlleva en su caso la devolución a la Audiencia para celebración de nuevo juicio-, como se dice en la STS de 8 de Octubre de 1998 , también puede alegarse como infracción de precepto constitucional, el art.120 CE , que haría más patente el quebrantamiento de forma -que conlleva la resolución que corresponda, conforme con el art.846 bis f)-.

Ahora bien, escogida esta vía, debe advertirse algo que es típico en los motivos de infracción de ley: el que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida resultan inalterables para el órgano judicial que conoce del recurso, el cual ha de partir necesariamente de ellos a la hora de controlar la aplicación que el tribunal de instancia ha efectuado del derecho.

2.2.- En relación con el contenido de la motivación de las resoluciones del Tribunal del Jurado, procede reproducir lo expresado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia 960/2000, de 29 de mayo : 'Hemos declarado que la motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario el ciudadano que requiere la actuación judicial, y el pueblo del que emana la Justicia. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si el ejercicio de esa función responde a los presupuestos legales que permite la adopción de la resolución, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal ( STS 1658/99, de 15 de noviembre ).

En esta exigencia hemos de distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la prueba. De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art.9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.

Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una 'sucinta explicación de las razones...' ( art. 61.1.d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ .

La motivación del veredicto, que sólo debe consistir en la referencia a los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , como sucinta explicación de las razones que determinan su convicción, pues la convicción, como constatación de la realidad de una proposición fáctica, se fundamenta en el resultado de las pruebas que avalan la realidad de dicha proposición.

En definitiva, concurriendo prueba directa avalada por elementos de corroboración aportados también por prueba testimonial directa, la enumeración de los testimonios sobre los que fundamenta su convicción el Jurado constituye fundamentación racional suficiente de su veredicto, complementándose la fundamentación fáctica con la motivación aportada en la sentencia por el Magistrado-Presidente al concretar por qué la prueba practicada y que ha sido valorada por el Jurado, constituye legalmente prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( art. 70.2 LOTJ ).

Ha de recordarse que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, y en consecuencia constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. Ello se consigue en los supuestos de prueba directa, con la mención o referencia a los testimonios, informes periciales, documentos, etc., que avalan la veracidad de las proposiciones fácticas aceptadas por el Jurado, sin que sea necesario extenderse en los mecanismos puramente psicológicos del convencimiento, que no son exigibles, en realidad, a ningún Tribunal ni en nuestro Ordenamiento ni en los Ordenamientos Jurídicos de los países de nuestro entorno.

Extremar el rigor en las exigencia de motivación del veredicto del Jurado, determinando con ello la reiterada anulación de sus resoluciones, con la consiguiente repetición de los juicios que conlleva un ineludible efecto negativo en los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, puede constituir, bajo el manto de un aparente hipergarantismo, la expresión real de una animosidad antijuradista que puede hacer inviable el funcionamiento de la Institución, tal y como ha sido diseñada por el Legislador.

Ha de buscarse el equilibrio entre los derechos constitucionales implicados ponderando la suficiente motivación de la racionalidad de la decisión, con el modelo de justificación, escueto y sin necesidad de artificio, que puede proporcionar un Jurado'.

2.3.- Según consta en el f.160, en el Acta de 7 de Marzo de 2013, los Jurados manifiestan haber atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes HECHOS:

1º) La declaración del acusado realizada el día 04-03-2013, en la que reconoce que mató a Doña Felisa . En la que declara: que habían sido pareja; que tenían un hijo en común; que había maltratado a la fallecida; y que existía una orden de alejamiento hacia la víctima. Esta información está avalada por el libro de familia y por los testigos que realizaron sus declaraciones entre las 10:00 y las 12:00 horas del 05-03-2013.

2º) La forma en que sucedieron los hechos. El acusado propinó múltiples cuchilladas aun cuando ella se encontraba indefensa. Esta situación se prolongó durante varias horas mientras que la víctima se desangraba lentamente. Finalmente el acusado golpeó fuertemente a la víctima en la cabeza, ocasionándole la muerte después de varias horas de sufrimiento innecesario. Estos hechos están confirmados por las declaraciones realizadas por los forenses que prestaron declaración en día 06/03/2013.

2.3.- Al respecto de esta valoración consta en la Sentencia, FD 1º in fine (f.169), que la ratifica el Magistrado Presidente, (al reunir efectivamente tales pruebas las condiciones necesarias para que sobre las mismas pudiera pronunciarse el Jurado), máxime teniendo en cuenta que la simple referencia global al resultado de la prueba es perfectamente válida, ya que de la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada por ejemplo en Sentencia 169/2004 , se infiere que la explicación sucinta que exige la Ley respecto de la acreditación de los hechos puede consistir en una referenciaglobal al resultado de las pruebas, de modo que no se requerirán más especificaciones que la indicación del medio o medios de prueba en que los jurados basaron sus decisiones sobre el suceso.

2.4.- Por tanto, sí existe una exteriorización por parte del Jurado de las razones en las que basa su decisión probatoria haciendo constar los medios concretos de prueba que la sustenta. El veredicto expresa la convicción del Jurado sobre los hechos que declaraba probados; observándose la exigencia de sucinta motivación, entendida desde la perspectiva de que se pueda comprender por un tercero que la decisión no es arbitraria, sorprendente o irracional, ya que ninguna duda existe al respecto a la vista de los hechos que el mismo Jurado declara probados si se conectan con las pruebas practicadas en autos, especificándose en el acta cuál ha sido el medio o medios concretos de prueba que han sustentado las decisiones del Jurado, dictándose posteriormente una sentencia que complementa las razones dadas por los Jurados y que recoge una referencia a los extremos concretos de los medios de prueba citados en el acta del veredicto. No es cierto que únicamente se recojan referencias a las declaraciones del acusado, testigos y forense; se expresa qué se considera probado con ello. Según refieren, los Jurados tienen por acreditado que el acusado mató a la víctima por su declaración; el parentesco por la documental y testifical; y la existencia de múltiples cuchilladas aun cuando la víctima se encontraba indefensa, situación que se prolongó durante varias horas mientras se desangraba lentamente y que la muerte ocurrió después de varias horas de sufrimiento innecesario por los golpes en la cabeza de la pericial. Con todo ello se cumplen las exigencias de motivación predicables de toda resolución judicial, si bien con las especialidades propias de un órgano con la composición del Tribunal del Jurado.

No debemos desconocer que las pruebas en las que el Jurado basa el veredicto son la declaración del acusado, la testifical y la pericial. Son pruebas directas, no indiciarias; y, como queda dicho resulta suficiente con una remisión o cita de las pruebas que se han tenido en cuenta, siempre que la comprobación de su contenido sea de tal claridad que no presente dificultades de comprensión( STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre ). Por otra parte, como señaló el Ministerio Fiscal en su informe, no existen otras pruebas diferentes de las que poder deducir hechos probados diferentes. Tampoco las señala el recurrente.

TERCERO.- 3.1.- En el segundo de los motivos del recurso, al amparo del art.846 bis) e), el recurrente viene a alegar la violación del derecho a la presunción de inocencia y al principio del 'in dubio pro reo'. Reproduce la fundamentación de la falta de motivación del veredicto para considerar que no se desvirtúa la presunción de inocencia y con ello que no concurre alevosía ni ensañamiento; y se pretende, a través del principio in dubio, hacer notar que, según la prueba pericial, Dª. Felisa podría estar ya fallecida al recibir los golpes en la cabeza con la espada de tipo árabe y que se describen en el hecho probado 8º de la Sentencia y, con ello, que el acusado no se habría aprovechado de la situación de desamparo de Dª. Felisa ni, de forma consciente y deliberada, habría incrementado el sufrimiento de la víctima (hechos probados 12º y 14º, de los que considera la parte que resultan la alevosía y el ensañamiento).

3.2.- Como se dice el Auto de Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 2013 'La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles'. Ante tal alegación, siguiendo aquella doctrina, esta Sala debe realizar una triple comprobación.

En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

Contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad en los términos en que se verificó. El recurrente se remite al precedente motivo sobre la falta de motivación del veredicto para amparar la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Sin embargo, debe concluirse que se ha practicado prueba bastante y válida sobre su culpabilidad en tanto en cuanto el propio acusado reconoce haber matado a la víctima (extremo que ampliaremos con ocasión de la denuncia de vulneración del principio in dubio pro reo, señalando únicamente en este momento que su contenido no puede quedar reducido al hecho concreto de haber dado muerte a la víctima, sino también a las circunstancias que expuso durante la misma - que según refiere el recurrente, y se constata en la grabación del juicio, se extendió más de una hora- y se integra con la declaración sumarial introducida por el Ministerio Fiscal, que aportó testimonio, al hacer constar las contradicciones en las que incurrió); de la documental y testifical resulta la agravante mixta de parentesco; y, de la pericial, concluyen la existencia de múltiples cuchilladas aun cuando la víctima se encontraba indefensa, que la situación que se prolongó durante varias horas mientras se desangraba lentamente y que la muerte ocurrió después de varias horas de sufrimiento innecesario por los golpes en la cabeza.

Así consideramos que se ha practicado prueba suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia. No cabe una nueva valoración de la prueba; simplemente constatar que se practicó prueba, que era legal y de cargo. No parece sostenible que, atendida toda la prueba practicada en el juicio, la condena impuesta carezca de toda base razonable. En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a declarar la culpabilidad del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para desvirtuar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable. Los argumentos del recurso propugnan una valoración alternativa, tan legítima como inatendible, en la medida en que invaden el ámbito decisorio que en exclusiva se reserva al órgano jurisdiccional.

3.3.- En relación con la alegada vulneración del derecho del principio in dubio pro reo, resulta oportuno reproducir la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, sección 1, del 06 de Marzo del 2013 (ROJ: STS 1434/2013; Recurso: 665/2012 dice: 1.) En cuanto al principio in dubio pro reo presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1 ).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla 'in dubio pro reo' resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art.24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda'. ( STS 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ).

Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12-7 ; 677/2006, de 22-6 ; 836/2004, de 5-7 ; 479/2003 ; 1125/2001; de 12-7 ).

Es verdad que en ocasiones el tribunal de instancia no plantea así la cuestión, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un sólo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiese condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

La STS 666/2010 de 14-7 , explica cómo el principio 'in dubio pro reo' nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ).

En ese sentido la STS 999/2007, de 26-11 , con cita de la STS 939/98, de 13-7 , recordaba que el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr ., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos es preciso examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo.

3.4.- El Tribunal de Jurado basa su convicción para declarar probados los hechos que se someten a su consideración en dos pruebas esenciales: la declaración del acusado y la pericial. Respecto de aquélla se señala que resulta relevante en cuanto que reconoce que mató a la víctima. Pero además -decimos nosotros- declara cómo lo hizo. Y, ante algunas discrepancias con la declaración en la instrucción de la causa ante el Juez Instructor, en presencia de su abogado, el Ministerio fiscal introduce, a través de la declaración, poniendo las mismas de manifiesto, y deja testimonio de aquella en la causa (ff.123 y ss.). Y resulta mucho más prolija su declaración sumarial, prácticamente coincidente con los hechos declarados probados por el jurado, en la que distingue las tres fases en la agresión y que al tiempo de golpearle la cabeza, rompiéndole el cráneo, aún se encontraba con vida. La Sentencia del Tribunal Supremo del 5 de Julio del 2012 (ROJ: STS 5953/2012; Recurso: 2014/2011 ) resume la cuestión relativa a la introducción en el procedimiento por jurado de la declaración sumarial, y a ella nos remitimos.

Es cierto que el perito médico forense Sr. Higinio declara que, técnicamente, no podía afirmarse que la víctima se encontrara viva cuando el acusado le golpeó en la cabeza con un hacha sarracena; pero también afirma posible que esa fuera la causa de la muerte, con base en las manifestaciones del acusado en la fase de instrucción. El Jurado ha valorado su declaración en la forma que lo hace y que se deja constancia en el segundo de los fundamentos de esta Sentencia.

Además se practicó diversa testifical, entre ellos los agentes que intervinieron en el atestado tomando declaración al detenido; llegándose a incluir en alguna de ellas referencias concretas de sus manifestaciones.

3.5.- Por todo ello, la Sala entiende que la alegación de haberse vulnerado el principio 'in dubio pro reo' tampoco puede ser acogida. Resulta evidente que en el presente caso, no se ha vulnerado el citado principio porque el Tribunal del Jurado no ha dudado sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas; de ahí que el motivo no pueda prosperar, pues no cabe imponer al Jurado que dude. No cabe invocar el principio in dubio para exigir al tribunal que dude, ni puede pedir a los jueces que no duden: no puede determinar -como se dijo- la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, por lo que el referido principio carece de aplicación.

No se trata únicamente de valorar la prueba pericial, como pretende el recurrente, sino toda la practicada en autos. Así, por unanimidad, los Jurados declaran que Dª. Felisa falleció al recibir los golpes con 'la espada árabe' al aprobar el hecho 12º del objeto del veredicto; es decir, que no albergan duda alguna a ese respecto que es al que viene referido el motivo del recurso.

CUARTO.- 4.1.- Abordamos finalmente el recurso por infracción del precepto legal en referencia a los art.139 y 140 CP , al entender el recurrente que no concurre en los hechos alevosía ni ensañamiento. Como ya queda dicho, con el motivo enunciado en el aparatado b) del art.846 bis) c) se trata de controlar sólo los errores 'in indicando in iure' que hubiera podido incurrirse en la sentencia recurrida, no los errores 'in iudicando' que pudieran haberse cometido en la valoración de la prueba. Por ello en este recurso de apelación, al alegar este motivo, ha de partirse de la inalterabilidad de los hechos declarados probados, y a partir de ahí alegar infracción de precepto constitucional o legal relativo a la calificación jurídica de los hechos, a la determinación de la penal o la medida de seguridad y al pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

4.2.- En relación con la alevosía debe señalarse que se aprecia en este caso por el desvalimiento de la víctima (FD 2º). En referencia esta modalidad de alevosía dice la Sentencia del Tribunal Supremo nº 316/2012 de 30 de abril : Hay alevosía cuando el agente comete cualquier delito contra las personas empleando en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directamente a asegurarla, sin el riesgo que para el agresor pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, no siendo necesario que el autor elimine las posibilidades de defensa de la víctima, pues también se aplicará cuando aquél se aproveche de una clara situación de indefensión en que se encuentre la víctima al ejecutarse la agresión ( STS 29-7-2004 , por todas). La indefensión no es de apreciar solo cuando el ataque ha sido súbito e inesperado, sino también, siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de la que pudiera surgir algún riesgo para el agresor. Por eso, la defensa que ha de confrontarse para evaluar el grado de desvalimiento del ofendido, no es la meramente pasiva, como huir o esconderse del atacante, sino la activa que procede de los medios defensivos con los que cuente (véase STS 25/2009, de 22 de enero ), de suerte que la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima, ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible la alevosía con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida. De igual forma, en la STS de 25 de enero de 2007 , se insiste en que la jurisprudencia mantiene su interpretación de la agravante de alevosía del art.139 del Código Penal definiéndola como el aprovechamiento de la indefensión de la víctima. La indefensión no es de apreciar sólo cuando el ataque ha sido súbito e inopinado, sino siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia eficaz al ataque. Esto ocurre por regla cuando los atacantes superan claramente en número a la víctima o cuando los atacantes están armados y el sujeto pasivo está desarmado. La simple posibilidad abstracta de huida de la víctima no aumenta su capacidad de defensa.

En el caso aquí juzgado, la descripción de la situación en que se encontraba la víctima (caída en el suelo, al intentar huir, debido a la pérdida de sangre por las primeras 10 cuchilladas recibidas) que proclama el inamovible hecho probado 5º pone en evidencia que el agresor contaba con esa situación, de indudable desvalimiento de la víctima, para llevar a cabo su acción (la segunda oleada de cuchilladas y los posteriores golpes en la cabeza) sin riesgo posible provinente de la defensa de su víctima, al menos de una defensa mínimamente eficaz, como se declara en el hecho probado 12º. El motivo debe decaer, considerando desde luego que concurre alevosía, pudiendo aplicar la doctrina jurisprudencial en los casos de aprovechamiento de estado de indefensión de la víctima causado por una paliza previa.

4.3.- En relación con el ensañamiento debemos señalar que, de acuerdo con reiterada doctrina, su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó la maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona ( STS 600/2010, 16 de junio ). Esta idea aparece claramente reflejada en la STS 589/2004, 6 de mayo , cuando proclama la aplicación de esta agravante para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, por decirlo de alguna manera '... saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento'. También en la STS 1232/2006, 5 de diciembre , en la que se afirma que la agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. La STS 713/2008, 13 de noviembre , recordaba, desde el punto de vista de la estructura, que su apreciación exige dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1554/2003, 19 de noviembre ); elemento subjetivo consistente en el carácter deliberado del exceso ( STS 2523/2001, 20 de diciembre ).

Consta declarado en los hechos probados: (4º) que en una primera agresión D. Lorenzo clavó a Da. Felisa el cuchillo unas 10 veces; (5°) Que Dª. Felisa intentó huir pero, debido a la pérdida de sangre, cayó al suelo, al lado de la puerta de la cocina, aprovechando tal circunstancia el acusado para clavarle nuevamente el cuchillo varias veces; alguna de ellas en las proximidades del corazón; (6°) Que D. Lorenzo causó a Dª. Felisa hasta un total de 20 heridas inciso penetrantes distribuidas por todo el cuerpo: 9 en la parte izquierda del tórax, 8 en el brazo izquierdo y 3 en la pierna; así como lesiones en la cara y en la frente; (8º) Que, ya con posterioridad, el acusado golpeó fuertemente a Da. Felisa en la cabeza con una especie de espada árabe cuyo extremo distal es ascendente, con hoja de grandes dimensiones y mango robusto, de 430 milímetros de longitud total y 300 milímetros de longitud de hoja, siendo la misma monocortante, presentando el borde cortante en la zona interna y el borde un grosor de 2 milímetros, curvándose la hoja a partir de los 7 centímetros, disminuyendo progresivamente hasta la altura del mango; (10°) Que Dª. Felisa falleció al recibir los golpes en la cabeza con la espada de tipo árabe y que se describen en el hecho 8°; (13°) Que no eran necesarios los golpes que se mencionan en el hecho 8° para provocar la muerte de Da. Felisa ; y (14) Que con los golpes que se mencionan en el hecho 8° el acusado, de forma consciente y deliberada, incrementó el sufrimiento de Dª. Felisa .

A la vista del relato de hechos debemos coincidir con la Sentencia recurrida: la inferencia de que tal comportamiento agresivo (20 puñaladas, muchas de ellas no mortales, y los posteriores golpes en la cabeza) fue deliberadamente dirigido a aumentar el sufrimiento de la víctima es acorde a las pautas que suministra la experiencia. No solo consta la pluralidad de agresiones, que necesariamente requieren un largo espacio de tiempo en su ejecución (transcurrieron varias horas desde el inicio de la agresión hasta la muerte, tal como declaran los Jurados); consta que muchas de las cuchilladas no se dirigen a zonas vitales, afectando diversas zonas (parte izquierda del tórax, brazo izquierdo y en la pierna; así como lesiones en la cara y en la frente); y, consta también, que los golpes en la cabeza con la espada árabe eran innecesarios para causar la muerte de la víctima y que se verifican para incrementar su sufrimiento. Así el Jurado expone al explicar los elementos de convicción tomados en consideración -como queda dicho- Esta situación se prolongó durante varias horas mientras que la víctima se desangraba lentamente. Finalmente el acusado golpeó fuertemente a la víctima en la cabeza, ocasionándole la muerte después de varias horas de sufrimiento innecesario.

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Penal sección 1 del 15 de Noviembre del 2012 (ROJ: STS 8430/2012; Recurso: 10379/2012 ) Ciertamente una inferencia como la que examinamos es tributaria de la especificidad circunstancial de cada caso. De ahí la diversidad de respuesta jurisprudencial. Particularmente en cuanto a vincular de manera automática el número de lesiones con la intención que la agravante de ensañamiento requiere.

En la Sentencia nº 739/2012 de 3 de octubre , se examina la pretensión de tal agravación partiendo de que: la motivación con la que completan su veredicto, los ciudadanos jurados mencionan el concurso de dos factores objetivos a que queda hecha ya alusión. Destacan así, de una parte, el elevado número de puñaladas infringido --más de doce--, y señalan además, el hecho de que la víctima no muriera de modo inmediato, sino que lo hiciera en el hospital tras dos horas de intervención....'.

El Tribunal de apelación analiza los dos elementos que cita el jurado y se concluye que ni del número de puñaladas ni del hecho de que no se causase la muerte inmediata de la víctima se puede arribar 'de forma lógica y concluyente' en el agresor a la existencia de un designio específico de causar dolor o padecimiento físico.

Entendimos entonces que era más atinada la Sentencia del Tribunal del Jurado cuando afirmaba que: ....Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre ). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima ( STS 1109/2005 de 28 de septiembre ).

Y en la Sentencia de este mismo Tribunal Supremo nº 1811/2002 de 28 de octubre dijimos que: Respecto del propósito de causar a la víctima un sufrimiento innecesario para quitarle la vida --fundamento último de la agravante específica de ensañamiento --, se dice en la sentencia de la primera instancia que «el jurado detecta ese plus de culpabilidad, integrado por la causación de dolores superfluos a la víctima, dado que todas las puñaladas , según los forenses, fueron vitales, es decir, fueron asestadas estando viva Alicia, lo cual implicaba un aumento de su dolor físico, que estiman que era perseguido conscientemente por el acusado, en atención a la reiteración de la agresión, con el importante número de puñaladas propinadas, las diversas zonas anatómicas afectadas, el arma empleada y la ausencia de cualquier trastorno en el acusado que hubiese implicado una pérdida del control de sus impulsos --extremo, éste, al que nos referiremos seguidamente-- (FJ 1º, «in fine»).

Este Tribunal, por su parte, considera igualmente que la inferencia de que el acusado obró con el cuestionado ánimo de causar a la víctima un dolor innecesario para la ejecución del delito ( art. 22.5ª C. Penal ) se desprende de modo especial --como ha estimado el Tribunal del Jurado -- del elevado número de puñaladas inferidas a la víctima y de la dispersión corporal de las mismas

Lo que no ha impedido en otras ocasiones excluir la relevancia de la multiplicidad de lesiones. Como en el caso de la Sentencia nº 474/2011 de 23 de mayo . Pero entonces por considerar que, al margen de este elemento de la intención del autor, objetivamente, la causación de males objetivamente innecesarios que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. .......no puede apreciarse en la conducta del acusado porque, según se dice en el 'factum' de la sentencia impugnada, la joven dejó de oponer resistencia 'desde la primera de las incisiones' al perder la conciencia. Y, subjetivamente porque si el acusado comprobaba que, tal como dice la sentencia, la víctima dejó de gritar desde el primer acto homicida por haber perdido la consciencia, no parece fácil que el acusado actuara con el ánimo deliberado de aumentar el sufrimiento de Magdalena.

Podemos entonces concluir, con la Sentencia citada, que no siendo esa la descripción que hace el hecho probado en el caso que juzgamos, la inferencia combatida en este motivo deba considerarse correcta. Y el motivo, en este particular, desestimado.

QUINTO.- 5.1.- Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación íntegra del recurso de apelación y, en consecuencia, a la confirmación de la sentencia recurrida.

5.2.- Pese a la desestimación íntegra del presente recurso, como quiera que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no dispone que las costas procesales deban imponerse necesariamente al recurrente que vea desestimado en todo o en parte su recurso de apelación, a diferencia de lo que sucede con el de casación ( Art. 901.2 de la LECr .; sin que quepa la analogía), sino sólo en el caso de que, tratándose del querellante o del actor civil, se apreciare temeridad o mala fe en su actuación ( Art. 240.3º de la LECr .), cosa que no sucede en el caso enjuiciado, es por lo que procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada .

Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Lorenzo contra la Sentencia de 12 de Marzo de 2013 dictada por el Sr.Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial de Cuenca con el num.1/2012 , confirmando íntegramente la resolución recurrida.

2.- No procede imponer las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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