Sentencia Penal Nº 2/2013...zo de 2013

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29/11/2013

Sentencia Penal Nº 2/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2013 de 25 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RIERA MATEOS, JACINTO

Nº de sentencia: 2/2013

Núm. Cendoj: 10037310012013100002

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00002/2013

Procedimiento del Jurado Núm. 1/13

Ponente.: Ilmo. Sr.D.Jacinto Riera Mateos

SENTENCIA Núm.2/2013

Presidente: Excmo. Sr.:

Don Julio Márquez de Prado Pérez

Magistrados: Ilmos. Sres.:

Don Jacinto Riera Mateos

Doña Manuela Eslava Rodríguez

_______________________________/

En Cáceres, a 25 de Marzo de 2013

Antecedentes

I.-Incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Don Benito (Badajoz), por las normas de la Ley Orgánica 5/95, del Tribunal del Jurado, la causa Nº 1/09 seguido por un delito de asesinato, se acordó previa las oportunas actuaciones, la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, con sede en Mérida, que incoó el procedimiento registrado con el Rollo Nº 3/10 y designó Magistrado Presidente al Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cabrera López.

II.-Llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró este con asistencia del Sr. Magistrado-Presidente y de los miembros del jurado elegidos, del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, elevándose a definitivas las conclusiones, calificando el Ministerio Fiscal los hechos como: 'El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos a que se aludía precedentemente como constitutivos de un delito de asesinato de artículo 139-1ª (alevosía) del código Penal (CP ) y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 546.1.1º CP , cometido por dicho acusado en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de veinte años de prisión, por el primer delito, y la de un año y seis meses de prisión por el segundo, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas de prisión, y pago de las costas.

En relación a Dª Zaira , D. Miguel Ángel y D. Claudio , calificó los hechos como constitutivos de un delito de encubrimiento del artículo 451 CP y de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 CP , cometidos por dichos acusados en concepto de autores, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno la pena de tres años de prisión, por el primer delito, y por el segundo, la multa de doce meses con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , en el caso de impago de la misma, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas de prisión, y pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesó la condena conjunta y solidaria de todos los acusados al pago de las siguientes indemnizaciones: 120.000 euros, a favor de Dª Estibaliz (pareja del fallecido D. Justino ); 50.000 euros, para cada uno de los hijos del mismo fallecido, Severino y Pedro Antonio ; y 10.000 euros, para cada uno de los padres de D. Justino , esto es D. Daniel y Dª María Angeles .

Por la acusación particular, se calificaron los hechos enjuiciados, en relación a D. Jorge , como constitutivos de un delito de asesinato de artículo 139-1º (alevosía) del CP , y de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 564.2.2ª DP. En relación con el artículo 564.1.º CP , cometidos por dicho acusado en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la pena de veinte años de prisión, por el primer delito, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición durante 10 años de residir o acercarse al lugar de residencia de Dª Estibaliz , compañera sentimental del fallecido D. Justino , de sus hijos Severino y Pedro Antonio , de sus padres, D. Daniel y Dª María Angeles , y de sus hermanos, Dª Pilar y D. Alejandro , residiendo todos en la actualidad de la localidad de Villanueva de la Serena (Badajoz). Asimismo, por el segundo delito, solicitó la pena de tres años de prisión, con la accesoria de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago de las costas.

En relación a Dª Zaira , D. Miguel Ángel y D. Claudio , calificó los hechos como constitutivos de un delito de encubrimiento del artículo 451, números 2 º y 3º del CP y de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195, número 1 y 2, del CP , cometidos por dichos acusados en concepto de autores, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y por el segundo, la de la multa de doce meses con una cuota diaria de 25 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , en caso de impago, y condena al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, la acusación particular interesó la condena conjunta y solidaria de todos los acusados al pago de las siguientes indemnizaciones: 150.000 euros, a favor de de Dª Estibaliz (pareja del fallecido) D. Justino ); 60.000 euros, para cada uno de los hijos menores de edad del mismo fallecido, Severino y Pedro Antonio ; 15.000 euros, para cada uno de los padres de D. Justino , esto es, D. Daniel y Dª María Angeles ; y 10.000 euros, para cada uno de los hermanos de Justino , Dª Pilar y D. Alejandro . En todos los casos, las expresadas cantidades devengarán el correspondiente interés legal.

En el trámite de informe sobre penas y responsabilidad civil, tras la emisión del veredicto por el Jurado, y a la vista del mismo, la acusación particular interesó que Zaira , Miguel Ángel y Claudio , respondieran conjunta y solidariamente por el daño causado con la cantidad de 30.000 euros a Dª Estibaliz , y con las de 30.000 Euros, para cada uno de los hijos de Justino .

La defensa del acusado D. Jorge , calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 CP , y supletoria y/o subsidiariamente, como homicidio del artículo 138 CP , del que es responsable dicho acusado en concepto de autor. Interesó su absolución respecto del delito de tenencia ilícita de armas y, subsidiariamente, propuso su calificación como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 564.1.1º CP , concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.2ª CP en relación a su artículo 20.2º, o bien, a la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7ª CP , solicitando, en todo caso, la imposición de la pena mínima prevista para aquellos delitos.

Respecto a las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad civil, se opuso por considerarlas excesivamente altas.

La defensa de la acusada Dª Zaira , al elevar a definitiva sus conclusiones provisionales, reiteró su disconformidad con las conclusiones emitidas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, solicitando su libre absolución, sin exacción de responsabilidad civil alguna.

La defensa del acusado D. Miguel Ángel , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales reiteró su disconformidad con las conclusiones emitidas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, solicitando su libre absolución. De manera subsidiaria, propuso que únicamente sería autor de un delito de encubrimiento del artículo 451.2 CP , resultando aplicable la eximente completa de miedo insuperable del artículo 20 . 36º o, subsidiariamente, la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP en relación con el artículo 20.6º CP y/o la atenuante analógica muy cualificada de confesión y colaboración con las autoridades del artículo 21.4ª CP , en relación con el artículo 21.7ª CP , agregando que, en caso de imposición de pena procede aplicar la inferior en dos grados..

Igualmente impetró su exención del pago de la responsabilidad civil, reputando en todo caso desproporcionadas, por excesivas, las cantidades solicitadas por la acusación.

La defensa del acusado D. Claudio , al elevar a definitiva sus conclusiones provisionales, reiteró su disconformidad con las conclusiones emitidas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, solicitando su libre absolución, y para el caso de que se declarase su responsabilidad por los hechos enjuiciados, interesó que se apreciara la circunstancia modificativa, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de drogadicción del artículo 21.2ª CP .

III.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha veintinueve de octubre de dos mil doce se dictó Sentencia (Nº 253/2012 ), en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes Hechos: 'A) En la noche del día 21 al 22 de julio de 2008, antes de las 00,00 horas, Justino se personó en el domicilio del acusado, Jorge , sito en la CALLE002 , NUM002 bloque NUM003 , NUM004 de la localidad de Santa Amalia (Badajoz), en cuyo salón, junto al Sr. Jorge , se hallaban los también acusados Zaira y Miguel Ángel . Minutos más tarde, Jorge se dirigió a una de las habitaciones de la casa, llamando desde allí a Justino , el cual acudió a su encuentro, momento en el que Jorge de manera sorpresiva e inesperada, disparó con una pistola a Justino , al menos una vez, a una distancia de unos 20 o 25 centímetros, sin posibilidad de defenderse este último, alcanzándole, a consecuencia de lo cual Justino quedó gravemente herido, tumbado en el suelo en la entrada de la habitación, falleciendo posteriormente, si bien el óbito se produjo no una hora antes desde que se efectuó el disparo. Asimismo, queda acreditado que sobre dicha pistola en poder de Jorge , la cual no ha sido recuperada ni identificada, aquel no contaba con permiso o licencia alguna. Igualmente, quedó probado que el proyectil disparado por Jesús penetró en el cuerpo de Justino por la región antero-superior del hombro izquierdo, atravesó la pared torácica fracturando los arcos costales anterior II y III izquierdos, perforó la parte superior de los lóbulos del pulmón izquierdo provocando un hemotórax de aproximadamente 600 cc de coágulos, colapsó el pulmón y salió de la cavidad torácica al nivel de la articulación vertebrocostal de los VI y VII arcos costales posteriores izquierdos, con factura de las apófisis trasversales izquierdas y apófisis espinosas, así como contusión de la médula espinal a ese nivel, con orificio de salida en la cara posterior del hemotórax derecho. B) Que, tras oír el disparo, Zaira se asustó, y sin llegar a ver a Justino , percibió que algo grave le pasaba, dados los ruidos que provenían de la habitación, sin que acudiera a asistirlo. Por su parte, Miguel Ángel , quien igualmente oyó, al menos, un disparo, acudió para ver lo ocurrido, encontrándose a Justino gravemente herido, sin que procediera a asistirlo, tras lo cual Jorge y Miguel Ángel salieron durante un tiempo de la vivienda, dejando en ella a Justino . Queda probado que Jorge , sobre las 00,03 horas, telefoneó a Zaira , quien había salido precipitadamente de la casa tras oír el disparo y cuya exacta ubicación se desconoce, y le informó de que Justino había sufrido un accidente con una pistola y que no se preocupara porque iban a recabar asistencia médica. Zaira también telefoneó a Jorge para advertirle de la presencia próxima de un coche patrulla de la Guardia Civil. Jorge telefoneó, antes de las 0,10 horas, al también acusado Claudio para que acudiera a la vivienda, lo que éste verificó entre las 00,20 y 00,30 horas del día 22 de julio de 2008, percatándose de que Justino se hallaba gravemente herido y sin que le prestara asistencia personal alguna. C) Que sobre las 00,30 horas, Jorge , Miguel Ángel y Claudio , con la intención de trasladar a Justino , colaboraron a introducir a éste en el asiento del copiloto del vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....-DTV , propiedad de Justino , que se encontraba aparcado en las inmediaciones del inmueble en que se hallaban, tras lo cual Miguel Ángel se montó en el asiento del conductor de dicho vehículo, mientras que Claudio , como copiloto, y Jorge , como conductor, se subieron en el vehículo BMW M5, matricula ....-JVD , dirigiendo ambos turismos su marcha por la EX 206, precediendo el Volkswagen Golf al BMW M5. Queda probado que Jorge tenía intención de dejar abandonado a Justino en el trayecto a la localidad de Medellín. Se ignora cual era la intención de Miguel Ángel o la de Claudio .

Asimismo, queda acreditado que en dicho trayecto, en un momento no determinado, Jorge adelantó al Volkswagen Golf que conducía Miguel Ángel , perdiéndole de vista. D) Que Miguel Ángel se asustó al verse solo, decidiendo desviarse a la altura del kilómetro 86 en el cruce que parte a la carretera por la que circulaba hacia la localidad de Yelbes, tomando un camino de tierra que partía a la izquierda, donde aparcó el vehículo y se bajó del mismo, tras lo cual telefoneó a Zaira para que acudiera a recogerlo. Personada Zaira con un turismo, le informó Miguel Ángel de todo lo ocurrido desde que ella abandonara el domicilio de Jorge , yéndose ambos del lugar, dejando allí abandonado a Justino . Igualmente, queda probado que, por su parte, Jorge decidió parar en Medellín el vehículo que conducía, del que no bajó Claudio , y se dirigió a una cabina, telefoneando a Miguel Ángel para saber de lo ocurrido. Asimismo, Jorge llamó desde la cabina, sobre las 00,44 horas, al teléfono 112, atendiéndole una operadora, a la que colgó cuando ésta le preguntaba sus datos a fin de identificar la llamada y obtener más información sobre el servicio que requería Jorge . No queda probado que con los datos que Jorge facilitó en esa llamada, al servicio 112 pudiera haber prestado asistencia médica a Justino . Jorge regresó a su vehículo e informó a Claudio de que había llamado al teléfono 112 para recabar atención médica para Justino , si bien Claudio no se cercioró de que el servicio 112 llegara a prestársela. Seguidamente, Jorge y Claudio regresaron al domicilio del primero y, sin llegar a subir a él, Claudio se montó en su furgoneta marchándose del lugar. E) Que Miguel Ángel y Zaira , por su parte, se dirigieron igualmente a una cabina, desde la que Miguel Ángel , a las 00,59 horas, también llamó al teléfono 112, y aunque colgó a la operadora cuando le requería más información, con los datos que ofreció Miguel Ángel , el servicio 112 sí podía haber prestado asistencia médica a Justino . Queda acreditado que, posteriormente, Jorge hizo una llamada telefónica a Miguel Ángel , pidiéndole a este y a Zaira , que regresara a su domicilio, lo cual verificaron éstos, procediendo los tres, entre las 02,00 y 02,30 horas del día 22 de julio de 2008, a realizar una limpieza del mismo con la intención de ocultar vestigios que pudieran delatar lo ocurrido. Igualmente, Miguel Ángel quemó luego una bolsa con diversos objetos no identificados, y ocultó en un paraje otra bolsa con teléfonos móviles de Justino . También queda probado que Zaira acudió nuevamente por la mañana a la vivienda de Jorge para continuar con dicha limpieza. Queda acreditado que Zaira , Miguel Ángel y Claudio ocultaron lo sucedido en la noche del día 21 al 22 de julio de 2008, durante los días inmediatamente posterior. F) Jorge y Claudio , en julio de 2008, tenían dependencia a las drogas tóxicas, si bien la noche del 21 al 22 de julio de 2008 no actuaron debido a su dependencia a las mismas, ni tuvieron disminuidas por ello sus facultades de comprender o querer lo sucedido. G) Zaira , en julio de 2008, no tenía una relación afectiva similar a la marital con Jorge . Mantenían una relación de noviazgo desde meses antes, sin convivir juntos. Zaira residía en el domicilio de sus padres donde mantenía su ropa y objetos personales. H) Miguel Ángel , durante la noche del día 21 al 22 de julio de 2008, actuó debido a que se encontraba aterrorizado bajo la intimidación de Jorge , quien le obligó a colaborar con él, hasta el punto de tener totalmente anuladas sus facultades mentales, de manera que no era capaz de comprender o querer en absoluto lo sucedido. Igualmente, queda probado que ocultó lo sucedido la noche del 21 al 22 de julio de 2008 durante los días inmediatamente posteriores y que faltó a la verdad en su declaración testifical ante la Guardia Civil el día 25 de julio de 2.008, porque aún se hallaba bajo la intimidación del entorno de Jorge , confesando finalmente los hechos el día 28 de julio de 2.008, colaborando con las autoridades para el esclarecimiento de los mismos.

IV.-En la expresada Sentencia, con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO: 'A) Que debo condenar y condeno a: I) D. Jorge , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de tal responsabilidad, a la pena de diecisiete años de prisión, con inhabilitación absoluta durante ese tiempo, por el delito de asesinato, y a la de un año y cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas. Asimismo, condeno a D. Jorge , a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Dña. Estibaliz , en la cantidad de 150.000 euros; a Severino y Pedro Antonio , en la cantidad de 60.000 euros, para cada uno de ellos; a D. Daniel y Dña. María Angeles , en la cantidad de 15.000 euros, para cada uno de ellos; y a Dña. Pilar y D. Alejandro , en la cantidad de 10.000 euros, para cada uno de ellos. Las cantidades anteriores devengarán el interés legal. Igualmente, se impone a D. Jorge el pago de un cuarto de las costas procesales. II) Dña. Zaira . Como autora criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de tal responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de encubrimiento, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago de la misma, por el delito de omisión del deber de socorro. Se impone, igualmente, a Dña. Zaira el pago de un cuarto de las costas procesales causadas. III) D. Claudio , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de tal responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de encubrimiento, y a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago de la misma, por el delito de omisión del deber de socorro. Se impone también a D. Claudio el pago de un cuarto de las costas procesales causadas. Al liquidar las condenas, se abonarán a los penados el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa, si no se imputó otra. B) Que debo absolver y absuelvo a D. Miguel Ángel de los delitos de encubrimiento y de omisión del deber de socorro por los que venía acusado, al apreciarse la eximente completa de miedo insuperable, con toda clase de pronunciamiento favorables, declarándose de oficio el cuarto restante de las costas procesales causadas. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas, comunicándola a los registros que legalmente procediere y, una vez firme, procédase seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección. La anterior resolución no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal superior de Justicia de Extremadura y que, en su caso, deberá interponerse en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la última notificación de la misma, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Badajoz'

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 7 de noviembre de 2012, y en cuya parte dispositiva dice: 'Se rectifica el párrafo final del antecedente de hecho tercero de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2.012 , dictada en estos autos, que queda redactado como sigue: En el trámite de informe sobre penas y responsabilidad civil, tras la emisión del veredicto por el Jurado, y a la vista del mismo, la acusación particular interesó que Zaira , Miguel Ángel y Claudio , respondieran conjunta y solidariamente por el daño moral causado por el delito de omisión del deber de socorro, con la cantidad de 30.000 euros a Dña. Estibaliz y sus dos hijos Severino y Pedro Antonio ; y en 30.000 euros a los padres de Justino , Daniel y María Angeles y sus dos hermanos, Alejandro y Pilar . Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los que procedan contra la resolución objeto de aclaración, rectificación, subsanación o complemento, cuyo plazo de interposición, si no fuera aún firme, comenzará a computarse desde el día siguiente a la notificación de esta resolución ( artículo 267.8 º y 9º LOPJ )'

V.-Notificada dicha Sentencia a las partes, la Procuradora Dña. Francisca Ruiz de la Serna, en nombre y representación de la acusada Dª Zaira , interpuso Recurso de Apelación contra la misma, en base a las alegaciones expuestas en su escrito de fecha 13 de noviembre de 2012 y que terminaba solicitando: Que tenga por interpuesto Recurso de Apelación, en relación a la pena interpuesta para el delito de omisión del deber de socorro, y en, consecuencia, se revoque dicho pronunciamiento, condenando a la recurrente, al pago de una multa a razón de 2 euros diarios, toda vez que la situación económica que mantiene es crítica.'

Por el Procurador Don Valentín Lobo Espada, en nombre y representación D, Daniel y Otros, como Acusación-Particular se interpuso Recurso de Apelación contra la misma, en base a las alegaciones expuestas en su escrito de fecha 22 de noviembre de 2012 y que terminaba solicitando 'Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesto Recurso de Apelación a la Sentencia de 29 de octubre de 2012, en base a los motivos expuestos; dando traslado a las demás partes; y emplazando a las partes para comparecer ante la Sala de la civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y siguiendo los restantes trámites legales; a cuyo Tribunal asimismo suplico que señale la correspondiente vista del recurso, y tras ello, dicte Sentencia estimando en su integridad el presente Recurso de Apelación, de conformidad con los motivos articulados en el mismo.'

Igualmente y por la Procuradora Dña. Gloria Galán Mata en nombre y representación del acusado D. Jorge , se interpuso Recurso Supeditado de Apelación, en base a las alegaciones expuestas en su escrito de fecha 30 de noviembre de 2012 y que terminaba solicitando 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva tramitarlo, y en su consecuencia se tenga por interpuesto Recurso de Apelación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal superior de Justicia de Extremadura, y en su momento solicito se dicte resolución judicial por la que con estimación total o parcial del presente Recurso de Apelación, se declare que se han vulnerado los derechos fundamentales de Defensa del art. 24.1 de la CE , a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del imputado garantizado por el art. 24.2 de la CE . Conforme fundamentos de la Alegación Primera, resolviendo la Sala la nulidad de la sentencia por tal vulneración de derechos fundamentales y acordando lo que corresponda por derecho. Asimismo solicito que declaren de forma conjunta y/o con carácter de alternativo o complementario la nulidad de la sentencia recurrida y asumiendo la Ilma. Sala competencia positiva modifique dicha sentencia encuadrando la conducta de Jorge en la figura del homicidio imprudente del art. 142 del CP . y supletoria o subsidiariamente en la del homicidio del art. 138 del CP . imponiendo pena en su mínimo razonable.'

Por el Procurador D. José Luis Ruiz de la Serna en nombre y representación del acusado D. Claudio , se interpuso Recurso Supeditado de Apelación, en base a las alegaciones expuestas en su escrito de fecha 3 de diciembre de 2012 y que terminaba solicitando: 'Que tenga por presentado en tiempo y forma Recurso de Apelación contra la Sentencia nº 253/2.010 y, tras los trámites legalmente establecidos, los remita a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de Justicia de Extremadura , que tras los trámites legalmente establecidos, estime íntegramente el presente recurso dictando nueva Sentencia, en la cual se absuelva del delito de encubrimiento a mi representado y se imponga la pena de multa en su cuantía mínima diaria por el delito de omisión del deber de socorro, salvo mejor criterio de la Sala.'

El Ministerio Fiscal despachando el traslado conferido mediante providencia de fecha 19.12.2012, por la que se le comunicaba la admisión a tramite de los recursos de apelación interpuestos por las restantes partes personadas dice: 'Interesa la confirmación de la resolución recurrida por entender que la misma es ajustada a derecho, habiéndose realizado en ella una correcta valoración del material probatorio desplegado en el plenario, de acuerdo con el veredicto del jurado y con respecto a todos los procesales reguladores del procedimiento'.

La Procuradora Dª Yolanda Corchero García en representación de D. Miguel Ángel , presenta escrito de impugnación por los motivos tercero y cuarto del Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Daniel .

El Procurador D. Valentín Lobo Espada en representación de D. Daniel y otros, presenta escrito de impugnación contra el recurso de apelación presentado por la representante de D. Claudio en base a los siguientes motivos: Primero.- Inexistencia de vulneración de los principios in dubio pro reo, de aplicación de la Ley más favorable al reo, y de la presunción de inocencia. Segundo.- Inexistencia de las irregularidades denunciadas en relación al veredicto de los jurados. Tercero.- Inexistencia de vulneración del art. 50.5 del Código Penal en la determinación de la cuota diaria de la pena de multa impuesta por el delito de omisión del deber de socorro.

El mismo Procurador D. Valentín Lobo Espada, en representación de D. Daniel y otros, presenta impugnación al Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Zaira , en base en los siguientes motivos: Único: Inexistencia de vulneración del art. 50.5 del Código Penal en la determinación de la cuota diaria de la pena de multa impuesta por el delito de omisión del deber de socorro.

Y por último el Sr. Lobo Espada en representación de D. Daniel y otros, presenta impugnación al Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Jorge con base en los siguientes motivos: Primero.- Inexistencia de quebrantamiento de normas y garantías procesales y de infracción de los arts. 24, nº 1 y 2 de la Constitución en la denegación de la prueba de reconstrucción de los hechos. Segundo.- Inexistencia de infracción de precepto constitucional o legal de la calificación jurídica de los hechos. Tercero.- Inexistencia de defectos en el veredicto o en la proposición del su objeto, sin que se hayan causado indefensión. Cuarto.- Inexistencia de infracción o indebida aplicación del art. 139.1ª del Código Penal .

VI.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y una vez personadas las mismas, por resolución de fecha 12 de febrero 2013, se señala para la vista de la Apelación el día 19 de Marzo de 2013 a las 11 horas en la Sala de Audiencia de este Tribunal Superior, designándose Ponente con arreglo al turno establecido al Ilmo. Sr. Don Jacinto Riera Mateos, celebrándose la vista con la asistencia del Ministerio Fiscal, y las partes personadas, quienes formularon las alegaciones que tuvieron por convenientes en defensa de sus respectivas tesis, quedando recogida mediante sistema de grabación de audio y video, según el programa Fidelius, y registrado como CD nº 1/2013, quedando las actuaciones en poder del Tribunal para resolver.


Fundamentos

SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN DEL ACUSADO DON Jorge .

PRIMERO.-La representación procesal del acusado Don Jorge , plantea recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida, de fecha 29 de octubre de 2012 , que le condenó por un delito de asesinato, a la pena de 17 años de prisión con inhabilitación absoluta durante ese tiempo y por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año y cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. También se le condenó al abono de las indemnizaciones civiles correspondientes y al pago de un cuarto de las costas.

Alega la recurrente, al amparo del artículo 846 bis c) de la ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de normas y garantías procesales que han causado indefensión por vulneración de lo establecido en el artículo 24, 1 y 2 de la Constitución Española .

A este respecto, conviene comenzar recordando, una vez más, la reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Octubre de 2002 , de 31 de mayo de 1994 y 8 de Julio de 2006 ) que proclaman como no toda vulneración de una norma procesal tiene relevancia constitucional al no producirse en algunos casos indefensión ni, por ello, ataque al derecho fundamental al proceso justo, debido legalmente o con todas las garantías que establece el artículo 24 de la Constitución Española .

Así lo ha declarado igualmente el Tribunal Constitucional, al señalar, de un lado ( SSTC, entre varias, 145/1990 , 106/1993 y 366/1993 ) que no toda infracción o vulneración de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio, y de otro modo, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un defecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 155/1988 y 290/1993 ).

La indefensión, como indica tal doctrina jurisprudencial, requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.

El primer motivo del recurso se articula indebidamente al amparo del artículo 846 bis c) de la LECR , puesto que debió haberse planteado al amparo del artículo 846 bis a) de la misma Ley , ya que se denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión al haberse denegado la prueba de reconstrucción de los hechos solicitada por el apelante. Pero esta prueba fue denegada motivadamente, en el Auto de 4 de junio de 2012 por el Magistrado Presidente, sin que conste que el apelante formulara entonces su oposición, conforme exige expresamente el último párrafo de la letra d) del artículo 37 de la LOTJ .

Pero además, el Auto de 4 de junio de 2012 razona correctamente por qué no se accede a dicha prueba, expresando que la denegación se produce 'dado que las periciales se admiten y se someten a contradicción en el juicio oral, precisamente, para despejar las faltas de certeza a que alude la parte que intenta solventarlas mediante dicha reconstrucción'. Efectivamente, el Magistrado Presidente admitió todas las periciales propuestas por las partes, y entre ellas las de la propia defensa de Jorge , quien se adhirió a las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal e incluso expresamente propuso como peritos a los mismos propuestos por las acusaciones, sin que propusiera ningún otro perito que pudiera refutar las conclusiones alcanzadas por los peritos propuestos por las acusaciones.

En cualquier caso, la prueba de reconstrucción de los hechos no era en modo alguno ni útil ni necesaria para la acreditación de los extremos a los que alude el apelante, que concretamente se refiere a 'las posibilidades de acreditar la alternativa del disparo por accidente'. Pero las circunstancias como, la distancia entre el agresor y su víctima en el momento del disparo, la posición del arma y su distancia con respecto al cuerpo de la víctima, se iban a acreditar mediante las oportunas pruebas periciales, que fueron admitidas y la parte recurrente interrogó sobre tales extremos a los peritos.

Nada habría aportado la prueba de reconstrucción de los hechos que fue correctamente denegada por el Magistrado-Presidente en el Auto de 4 de junio de 2012, sin mediar la correspondiente protesta de la defensa, y sin que ninguna indefensión efectiva se haya causado al apelante, de donde se deriva que el primer motivo del recurso haya de desestimarse.

SEGUNDO.- El apelante alega como segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.

Este segundo motivo del recurso también se articula de forma inadecuada, ya que el encabezamiento del mismo se fundamenta en lo previsto en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la LECR , por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o determinación de la pena, mientras que su desarrollo argumental alude a motivos como 'valoración absurda o arbitraria de la prueba' o 'asignación arbitraria de los hechos' en la calificación de asesinato, denunciando en realidad un error en la valoración de la prueba

El error en la valoración de la prueba no puede tener acogida en el recurso de apelación, ya que el artículo 846 bis c) de la LECR no lo incluye como motivo en base al cual pueda fundamentarse el recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el procedimiento del Tribunal del Jurado. En cuanto a la falta de motivación también denunciada en el recurso, basta la lectura de la Sentencia de 29 de octubre de 2012 para comprobar que está suficientemente motivada. Así en el Fundamento de Derecho Primero, al analizar el resultado de las pruebas, de acuerdo con el veredicto del Jurado, indica la sentencia que 'Partiendo de esa premisa, y descendiendo al acontecimiento que desencadena los hechos que aquí se enjuician, esto es, el disparo al Sr. Alejandro , quedó reconocido en el plenario por el propio acusado D. Jorge , sí bien mantiene que el arma se le disparó accidentalmente. Esta última afirmación resulta incompatible con el informe médico forense que recoge el recorrido de la bala en el cuerpo de la víctima. Si hubiera sido un disparo accidental, aquélla hubiese entrado por la parte delantera del hombro y hubiera salido a similar altura por la trasera. No ocurre así. La bala penetra de arriba abajo, y de un lado a otro del cuerpo del finado, lo que concede verosimilitud al testimonio que tanto recalcan los jurados, el del capitán jefe de Policía Judicial que coordinó la investigación quien, con claridad absoluta, explica que tal trayectoria revela que el disparo se hizo desde una altura superior -en la que se hallaba el acusado, Sr. Jorge ; también se desprende de los testimonios de los agentes NUM005 y NUM006 del Departamento de Balística y Trazas Instrumentales del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil - y a tan corta distancia - lo que resulta de las declaraciones de los agentes NUM007 y NUM008 , al analizar en el Departamento de Química del Servicio de Críminalística de la Guardia Civil, la camiseta de Justino - que la intención se antoja clara: era la de disparar de manera sorpresiva y sin posible defensa a la víctima; literalmente, afirma el citado capitán jefe de Policía Judicial que 'se trató de una ejecución.' Tanto los informes forenses como los datos que vierten los técnicos de la Guardia Civil constituyen pruebas valorables conforme a la regla de la sana crítica que, obviamente, utilizan en este caso los jurados, reputándolas creíbles...A las consideraciones anteriores los jurados agregan las declaraciones del juicio, entre las que se hallan las de los propios implicados, y recuérdese que Doña Zaira y D. Miguel Ángel , que se encontraban en la vivienda en que ocurrieron los hechos, afirman que el disparo sonó de manera inmediata a la salida del salón de Justino , tras llamarle el Sr. Jorge . Ello desmonta la versión que mantiene este último (que durante un tiempo, en una habitación, Justino y él estuvieron hablando sobre la venta de un vehículo, y luego se produjo el disparo accidental, cuando Justino le entregaba la pistola que había cogido de una cómoda). El disparo fue inmediato o sorpresivo -nada más aproximarse Justino a la dependencia en que se hallaba el Sr. Jorge -, lo que anulaba cualquier posibilidad de defensa. Con tales extremos, queda probada la alevosía que guió el disparo y la muerte posterior de la víctima, con lo que el veredicto de culpabilidad del jurado, en relación al asesinato que se imputa a D. Jorge , aparece conformado correctamente'

Así pues, frente a lo alegado por el recurrente manifestando que el disparo fue accidental, la sentencia examina las pruebas sobre la base del veredicto del Jurado, siendo sus conclusiones motivadas, lógicas y razonables. En realidad, el apelante viene a expresar su disconformidad con la valoración de las pruebas, causa que como antes hemos indicado, está excluida del recurso de apelación en las Sentencias dictadas en el procedimiento del Tribunal del Jurado, lo que conduce necesariamente a la desestimación de este motivo del recurso.

TERCERO.-Como tercer motivo de su recurso, al amparo del artículo 846 bis c, apartado a) de la ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce el apelante indefensión por la existencia de defectos en el veredicto o en la proposición de su objeto.

El recurrente alega la existencia de defectos en el objeto del veredicto por entender que la redacción del mismo realizada por el Magistrado-Presidente inducía a los Jurados a optar por la calificación de asesinato en lugar de las calificaciones efectuadas por dicha defensa.

Este motivo carece absolutamente de verosimilitud porque el Magistrado-Presidente realizó una primera redacción del objeto del veredicto que fue entregado y discutido por las partes, haciendo cada una de ellas sus correspondientes propuestas, redactándose de nuevo por el Magistrado-Presidente el escrito con el objeto y las propuestas de las partes aceptadas, siendo entregado a todas ellas, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin que entonces el apelante realizara protesta de clase alguna. A continuación, se entregó el objeto del veredicto a los jurados, no constando en el acta extendida por el Secretario que fueran denegadas propuestas de la parte apelante, conforme a lo exigido por el artículo 53.3 de la LOT. Por ello, concurre la causa de inadmisión prevista en el último párrafo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Pero es que además, tampoco existen los defectos en el objeto del veredicto a los que alude el recurrente, ni la vulneración del artículo 52. 1 e) de la LOTJ que se denuncia en el recurso, como se comprueba con la mera lectura del objeto del veredicto respecto del acusado Jorge .

En el apartado I), relativo a los hechos objeto de enjuiciamiento, (folio 547) constan narradas con la debida separación las proposiciones relativas a los hechos en las distintas alternativas que resultaban de las conclusiones definitivas y la calificación de las partes. Así, en la proposición 8 se decía, 'Seguidamente, Jorge disparó a Justino , al menos una vez, a una distancia de unos 20 o 25 centímetros y le alcanzó en una ocasión, a consecuencia de lo cual Justino falleció no antes de una hora desde que se produjo el disparo'. En la proposición 9 se añadía , 'Dicho disparo se produjo de forma sorpresiva e inesperada, sin que Justino pudiera defenderse del mismo .' Los dos hechos anteriores, planteados por las acusaciones, fueron considerados probados por el Jurado, por unanimidad (folio 549). A continuación se hicieron las proposiciones 10 (alternativa de homicidio doloso de la defensa) y la 11 (alternativa de homicidio imprudente también planteada por la defensa). La redacción de tales hechos es clara y sencilla, sin riesgo de confusión alguna para los Jurados, diferenciándose los contrarios al acusado y los favorables a éste, y cumpliéndose el resto de requisitos exigidos por la regla a) del artículo 52.1 de la LOTJ .

En el apartado IV), folios 554 y 555, se efectúa una redacción separada de los hechos por los que, conforme a las calificaciones de las acusaciones y de la defensa, el acusado habría de ser declarado culpable o no culpable. Así consta en la proposición 32, y a continuación en la 33, diferenciando con toda claridad, de forma separada, la calificación de las acusaciones - apartado A -, y las dos alternativas propuestas por la defensa -apartados B ) y C)-, con respeto a las reglas d ) y e) del artículo 52.1 de la LOTJ . Los jurados declararon a Jorge culpable por unanimidad en las proposiciones 32 y 33A). Es decir, que ' era culpable de haber causado la muerte a Don Justino y que era culpable de haber causado esa muerte por medio de un ataque- disparo de arma- sorpresivo e inesperado, con la intención de impedir la defensa de Justino '.

En suma, no existen ninguno de los defectos en el objeto del veredicto alegados por el recurrente ni en su momento formuló protesta u oposición alguna frente a la redacción final realizada por el Magistrado- Presidente, tras acoger determinadas propuestas de las partes, por lo que no se ha producido quebrantamiento alguno de las garantías procesales ni se ha producido indefensión de clase alguna para el apelante. Por ello, tampoco puede prosperar el tercer motivo del recurso de apelación.

CUARTO.-El apelante en el cuarto motivo de su recurso alega, al amparo del artículo 846 bis c) y de la aplicación analógica del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida aplicación del artículo 139.1ª del Código Penal .

La defensa de Jorge denuncia la infracción del artículo 139.1 del Código Penal , con invocación del artículo 849.1 de la LECR , cuando lo correcto hubiera sido articular el motivo al amparo de la letra b) del artículo 846 bis c) de la misma Ley , que expresamente contempla la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos. Insiste, nuevamente, en la indebida aplicación de la circunstancia de alevosía que cualifica al homicidio como delito de asesinato.

Pero la vía del recurso escogida exige el absoluto respeto a los hechos que se declaran probados por el Jurado. Así quedó claro en la sentencia apelada, y se ha reiterado en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, al que nos remitimos para evitar repeticiones. Los hechos probados de la sentencia llevan como conclusión lógica y razonable a la calificación de que tales hechos constituyen un delito de asesinato al estar cualificado el homicidio por la circunstancia de alevosía, cuyos presupuestos fácticos están establecidos con toda claridad en los hechos de la Sentencia, tal y como el Jurado los declaró probados, además por unanimidad en relación a Jorge .

Al final del motivo se refiere el apelante a la inexistencia del 'animus necandi' y por ello vuelve a repetir que no se dio la circunstancia de alevosía que cualifica el delito de homicidio y lo convierte en asesinato. Pero lo hace, insistimos, prescindiendo de los hechos que los jurados han declarado probados y a partir de una valoración interesada de las pruebas practicadas que no resulta admisible en un motivo articulado por 'error de derecho', y que, lejos de su enunciado, denuncia un 'error de hecho' de imposible acogida en los términos exigidos por el artículo 846 bis c) de la LECR , y que tampoco tiene cabida en las previsiones del artículo 849.1 de la misma Ley Procesal .

Frente a lo alegado por el apelante, la inferencia del ánimo de matar se concluye de forma nítida y sólida a partir de los hechos que el Jurado ha declarado probados, que son intangibles dada la vía del recurso escogida, por lo que carece de toda razón el apelante.

De un lado, el disparo fue realizado a una zona del cuerpo en la que se hallan numerosos órganos vitales, y así se concluye de las declaraciones de los médicos forenses que realizaron el informe de autopsia que fue ratificado en el acto del juicio. Jorge dirigió el disparo al pecho de la víctima, a corta distancia, a unos 20 ó 25 centímetros. Los médicos forenses concluyeron que tras el disparo recibido, Justino , quedó gravemente herido, siendo las lesiones sufridas a consecuencia del disparo de carácter mortal y de hecho acabaron de producir su muerte.

De otro lado, la voluntad de Jorge de producir la muerte de Justino se concluye asimismo a partir de los actos posteriores al disparo realizado, pues no sólo no se preocupó de procurar una asistencia médica inmediata a la víctima que hubiera podido evitar su muerte, sino que organizó el traslado de la víctima, que aún se encontraba con vida, desde su domicilio hasta un lugar apartado, donde acabaría falleciendo solo y abandonado, estableciéndose como hecho probado que ' Jorge tenía la intención de dejar abandonado a Justino en el trayecto a la localidad de Medellín .' (Proposición 18, folio 551)

La concurrencia de la circunstancia de alevosía del artículo 139.1 del Código Penal , se evidencia de los hechos declarados probados por el Jurado, pues el ataque se produjo con empleo de un arma de fuego, una pistola, y de forma sorpresiva para la víctima, quien no tuvo oportunidad de defenderse, concurriendo por tanto los requisitos para la apreciación de dicha circunstancia conforme a una reiterada y conocida doctrina jurisprudencial. Así partiendo de la definición legal comprendida en el artículo 22.1º del Código penal , decía la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2010 , que ' la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no solo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del 'modus operandi', conscientemente orientado a aquellas finalidades'.Añadía la sentencia del mismo Tribunal de 15 de marzo de 2010 que ' la alevosía sorpresiva consiste en una actuación súbita, repentina o fulgurante, que por su celeridad no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque. Esta modalidad es apreciable en los ataques rápidos y sin previo aviso'.

El fundamento de la circunstancia de alevosía estriba en la acción antijurídica mas grave que cabe apreciar en quien -como Jorge en los hechos enjuiciados- emplea medios, formas, o modos que tienden al aseguramiento de la ejecución del delito con evitación de los riesgos que pudieran derivarse de la defensa de la víctima, como resulta de los hechos que el Jurado ha declarado probados y que se encuentran incorporados a la Sentencia de 29 de octubre de 2O12.

Las razones expuestas llevan a la desestimación del motivo cuarto y último del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Jorge y con ello, a la desestimación total de su recurso.

RECURSO DE Claudio

QUINTO.- La sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado ha condenado a Claudio a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el delito de encubrimiento y a tres meses de multa por el delito de omisión del deber de socorro, con una cuota diaria de 20 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Se le impone también el pago de un cuarto de las costas procesales.

Comienza la representación procesal del Sr. Claudio pidiendo una sentencia absolutoria por haberse vulnerado los principios 'in dubio pro reo' y de 'presunción de inocencia'.

Pero el recurrente confunde dos instituciones diferentes, de un lado la presunción de inocencia a que se refiere la Constitución Española en su artículo 24.2 , que solo puede ser alegada cuando no exista prueba de cargo o ésta haya sido ilegalmente obtenida o practicada y el tradicional principio 'in dubio pro reo', cuando en caso contrario aquellas pruebas lícitas y válidas no lleguen a que el Tribunal forme su juicio de culpabilidad.

La alegación de la presunción de inocencia se está convirtiendo en un fundamento jurídico repetitivo en la mayoría de los recursos de apelación interpuestos contra las Sentencias del Tribunal del Jurado desbordando su contenido y límites.

Hemos de recordar que esta alegación es incompatible con una errónea valoración de la prueba puesto que es imposible equivocarse al valorar la prueba si ésta no ha existido. Así en el supuesto de que no haya existido una prueba de cargo no podremos jamás discutir si se ha apreciado o valorado adecuadamente, ni si la motivación es suficiente, lógica o racional.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española implica, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Septiembre de 2010 , que ' toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativas de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.'

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2010 indica que ' esta Sala ha dicho reiteradamente como recuerda la Sentencia 347/2009 de 23 de marzo , y las citadas en ella de 27 de octubre de 2001 y 25 de octubre de 2000, entre otras muchas, que al Tribunal de casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con cumplimiento de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la L. E. Criminal . En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación solo cabe revisar su estructura racional, es decir lo que atañe a la observancia por el Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos'. Fuera de esa racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal'.

La función de Apelación encomendada a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber. A) que el Tribunal Juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; B) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y C) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Jurado su convicción, debidamente expuestos por el Magistrado Presidente en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, no le es posible a esta Sala entrar a censurar el criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa.

Y en este caso nos encontramos con una decisión del Tribunal del Jurado alcanzada tras analizar una serie de pruebas como las declaraciones testificales y periciales, especialmente la de los médicos forenses, además de las propias manifestaciones del mismo acusado, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el veredicto de culpabilidad y el posterior fallo condenatorio de la sentencia.

Conviene insistir en que el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia exige la motivación del veredicto y la sentencia, debiendo explicitarse la base probatoria que enerva el principio de presunción de inocencia. La valoración probatoria conjunta corresponde al Jurado que debe motivar su veredicto. La Sentencia del Magistrado-Presidente debe respetar la ponderación probatoria del Jurado y debe motivar y fundamentar la valoración del Jurado. El Tribunal del Jurado es el único que adopta la resolución con plena aplicación de los principios de inmediación procesal y de oralidad. Lo que no sucede ni con el Recurso de Apelación restringido que se tramita ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, ni con el Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo. La Sentencia del Tribunal Constitucional 125/ 2002 de 20 de Mayo , recuerda la necesidad de la garantía de oralidad e inmediación para poder proceder a revisar la valoración probatoria. En la Apelación restringida rige la garantía de contradicción, en absoluto la de la inmediación, por lo que como hemos indicado previamente no procede un nuevo examen de la valoración probatoria. Se exceptúa obviamente, el control en esta sede, como en su caso, en la del Tribunal Supremo, en vía de Casación y en la de Tribunal Constitucional en vía de amparo, de la racionalidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta 'mutatis mutandi' aplicable a la fijación fáctica y valoración efectuadas en el veredicto del Tribunal del Jurado y la Sentencia del Magistrado Presidente que lo acoge.

Ahora bien, el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia no puede convertirse en un cajón de sastre que se utilice para cuestionar los hechos probados, la valoración de la prueba y la fundamentación jurídica, sin base para ello. No debe utilizarse este importante motivo de impugnación como una simple cláusula de estilo.

Pero en este caso concreto, atendida la doctrina legal y jurisprudencial expuesta, el Jurado ha considerado que existían pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado, declarando su culpabilidad y por ello, este primer motivo del recurso no puede prosperar.

SEXTO.-Denuncia también en su recurso vulneración de los artículos 54 , 57 y 61 de la Ley del Tribunal del Jurado por irregularidades en el veredicto de los jurados.

Como puede apreciarse de la lectura de las alegaciones segunda y tercera del recurso, la denuncia del apelante se centra en supuestos defectos o irregularidades en el acta del veredicto de los jurados. Dando respuesta conjunta, por su íntima conexión, a las alegaciones segunda y tercera del recurso interpuesto por la defensa de Claudio , hemos de hacer constar que carecen en absoluto de fundamento.

El Magistrado, efectivamente, se dio cuenta del error material en que había incurrido el portavoz del Jurado al leer el apartado 15 del veredicto (folios 546 y 576) relativos a la declaración de culpabilidad por el delito de encubrimiento, pues el portavoz leyó como no culpable por unanimidad cuando previamente se habían declarado probadas por unanimidad todas las proposiciones anteriores relativas a los hechos que integraban dicho delito de encubrimiento, y cuando en el acta de la votación constaba la declaración de 'culpable por unanimidad', pidiendo entonces el Magistrado-Presidente la aclaración oportuna al portavoz del Jurado, quien comprobó que había cometido un error material al leer el veredicto, pues en el acta de la votación firmada por los jurados constaba el resultado de la votación sobre dicho apartado 15 como 'culpable por unanimidad'.

Hemos de añadir, además que, frente a lo afirmado por el apelante, no consta enmienda ni subsanación de clase alguna en el acta de la votación relativa a la proposición 14 (folio 576). ' Claudio ocultó lo sucedido los días inmediatamente posteriores a la ocurrencia de los hechos', que el Jurado declaró probado por unanimidad, como puede comprobarse a través del mero examen de dicha acta.

No existió ninguna instrucción oculta o secreta del Magistrado-Presidente a los jurados, pues el acto de la lectura del veredicto se celebró en audiencia pública, estando presentes los letrados de las partes, y por tanto, no existió vulneración del art. 57 de la LOTJ .

Tampoco existe infracción de clase alguna del art. 61 de la LOTJ , ya que el acta del veredicto, con la subsanación que consta en el apartado 15 del veredicto relativo a Claudio , está debidamente firmada por los jurados.

El apelante aprovecha un mero error material que fue oportunamente subsanado para alegar un quebrantamiento de normas esenciales inexistente, cuando además la defensa de Claudio no formuló en dicho acto de la lectura del veredicto protesta ni oposición de clase alguna.

La lectura del acta de la votación del objeto del veredicto permite comprobar cómo el Jurado había declarado probadas por unanimidad las proposiciones relativas a los hechos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 7 bis, 7 ter, 8, 12, 13, y 14 (folios 572 al 576). Es decir, el Jurado había declarado probadas por unanimidad -y esto ni siquiera se cuestiona por el apelante- todas las proposiciones en relación a los hechos que daban lugar a una declaración de culpabilidad en la proposición 15, relativa a la culpabilidad de dicho acusado por el delito de encubrimiento; así como todas las proposiciones en relación a los hechos que daban lugar a una declaración de culpabilidad en la proposición 16, relativa al delito de omisión del deber de socorro.

Por lo expuesto, los motivos segundo y tercero del recurso de apelación han de desestimarse.

SÉPTIMO.-También aduce en su recurso de apelación vulneración del art. 50.5 del Código Penal en la determinación de la cuota diaria de la pena de multa impuesta por el delito de omisión del deber de socorro.

El recurrente alega que la cuota diaria de la multa impuesta, de 20 euros durante tres meses, es excesiva, porque carece de bienes y de ingresos de ningún tipo, con mujer y dos hijos pequeños y tan solo vive con la ayuda pública mensual que recibe. Por ello pide que se le imponga una cuota mínima diaria de 2 euros.

El artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'

La fijación de dicha cuota diaria de 20 euros, como pedía el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales para el delito de omisión del deber de socorro, aparece motivada en el Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia de instancia. Así, se señala que 'dado que tampoco en la fase del juicio relativa al informe sobre las penas- tras la emisión del veredicto-, han motivado las acusaciones qué datos sobre la situación económica de los acusados deducida de sus patrimonios, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales, justificarían su elevación. Pudiendo llegar la multa a una cuota diaria máxima de 400 euros, se establece en su parte muy inferior (hasta 100 euros no se alcanzaría la cuarta parte de su extensión total). Y ello, según tiene fijado esta Audiencia Provincial de Badajoz, siguiendo las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002 , 15 de octubre de 2001 , y 20 de noviembre de 2000 , cuando establece que la imposición de la pena de multa en su grado mínimo, no significa que deba fijarse en su umbral mínimo absoluto- 2 euros- a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal, convirtiendo el sistema legal de días multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas, que tienen menor entidad que las penales'.

Efectivamente, dicha doctrina jurisprudencial establece que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, no requiere de expreso fundamento, señalando que ha de atenderse al 'total de la multa a satisfacer' por la cuantía de la cuota o por los días de su duración, pues cuando dicho total es pequeño, 'su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'( STS 3 de junio de 2002 ).

Añadía la Sentencia del Tribunal Supremo nº 175/2001 de 12 de febrero que 'el reducido nivel mínimo de la pena de multa a en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.'

En consecuencia, la cuota diaria de multa de 20 euros fijada en la sentencia de instancia para el delito de omisión del deber de socorro, que en tres meses asciende a 1800 euros, le parece a esta Sala adecuada y proporcionada a las circunstancias económicas del apelante que no se encuentra en los casos extremos de 'indigencia o miseria' a los que alude la citada doctrina jurisprudencial y se ha establecido en la parte más inferior de las indicadas en el artículo 50.4 del Código Penal . Por ello, este último motivo del recurso tampoco puede prosperar.

RECURSO DE Zaira

OCTAVO.-La sentencia del Tribunal del Jurado condena a Zaira a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación por el delito de encubrimiento y a tres meses de multa, con una cuota diaria de 20 euros, por el delito de omisión del deber de socorro, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. Se le impone también el abono de una cuarta parte de las costas.

La apelante acepta el veredicto del Jurado pero discrepa de la multa de 20 euros de cuota diaria que le parece excesiva. Dice que se ha vulnerado el artículo 50.5 del Código Penal porque no tiene ingresos, tiene un hijo de 16 meses a su cargo y vive solo de la ayuda de familiares. Por ello solicita una pena de multa de dos euros diarios.

Como la recurrente solicita lo mismo que pedía el apelante anterior en el motivo último de su recurso, damos aquí por reproducido lo argumentado en el Fundamento de Derecho Séptimo y las referencias jurisprudenciales citadas, concluyendo que, nos parece acertada la cuota diaria de multa de 20 euros, fijada en la sentencia de instancia para el delito de omisión del deber de socorro durante tres meses, que asciende a 1800 euros, al no haberse constatado la situación de indigencia de la recurrente, de donde se deriva que este recurso tenga que desestimarse.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR

NOVENO.-La representación procesal de la Acusación Particular que interviene en nombre de Don Daniel y otros, recurre en apelación la sentencia del Tribunal del Jurado, alegando como primer motivo del recurso, al amparo de la letra b) del artículo 846 bis c) de la ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción de los artículos 57 , 48. 1 y 2 del Código Penal al no haberse impuesto en la sentencia la pena de prohibición de residir o aproximarse de Jorge respecto de los familiares de Justino solicitada por la Acusación.

El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado no acoge en el Fundamento de Derecho Sexto de su sentencia la petición de la Acusación Particular de la prohibición de residir o aproximarse al lugar de residencia que para el Sr. Jorge pedía, porque ' no cabe objetivar una especial peligrosidad para los integrantes de la acusación particular-familiares de Justino -que provenga del acusado, ni en la actualidad, ni mucho menos futura, cuando aún pende de cumplimiento de una pena privativa de libertad larga; al contrario, como se pudo apreciar durante la vista oral, sus sentimientos son de total arrepentimiento por lo ocurrido, llegando Don Jorge a pedir reiteradamente perdón a los familiares de la víctima durante el uso de su derecho a la última palabra en el juicio'.

Como recuerda en su recurso la parte apelante, el artículo 57.1 del Código Penal permite que se adopte como pena accesoria a la pena principal que corresponda, por el delito de que se trate, alguna o algunas de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 del mismo Código . Se trata de una facultad del Juzgador, pero reglada, ya que el artículo 57 del Código Penal supedita la imposición de tal pena accesoria 'atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente.'

El primer supuesto que se refiere a la gravedad de los hechos es innegable que se ha dado en este caso, puesto que el Sr. Jorge ha sido condenado por un delito de asesinato.

La larga duración de la pena privativa de libertad no es óbice para la aplicación de dicha pena accesoria, pues el legislador la ha establecido con una duración de diez años para delitos con una pena privativa de libertad de larga duración como es el asesinato y además en el párrafo segundo del artículo 57.1 del Código Penal se establece el cumplimiento sucesivo de la pena principal y la accesoria para el supuesto de delitos graves, como es el caso, atendiendo a la finalidad de protección de las víctimas o sus familiares, mientras que el cumplimiento simultáneo de ambas penas se reserva para los delitos menos graves. Por tanto el argumento de la duración de la pena utilizado en la sentencia de instancia no es válido.

La peligrosidad del delincuente la rechaza la sentencia de instancia atendiendo a que el mismo pidió perdón a los familiares al término del juicio en el uso del derecho a la última palabra. Pero ello pudo deberse, como manifiesta el recurrente, a una pura estrategia procesal del acusado para intentar obtener beneficios en la aplicación de las penas. Para valorar adecuadamente la peligrosidad basta acudir para comprobarlo a los hechos probados de la sentencia y a sus manifestaciones en el acto del juicio, en donde insistió 'que el disparo fue accidental y que no tuvo intención de matar a la víctima'. Manifestaciones contrarias a lo declarado por el Jurado que privan de todo valor al supuesto arrepentimiento.

El condenado guardaba en su casa un arma de fuego de procedencia ilegal, que hizo desaparecer, sin disponer de licencia para su uso. La peligrosidad de Jorge ha quedado acreditada en el hecho de que tras disparar a la víctima, llegó a amenazar y atemorizar gravemente a una de las personas presentes en la casa en el momento de los hechos, a Miguel Ángel , hasta el punto de que éste, como ha declarado el Jurado, actuó bajo un miedo insuperable por las amenazas concretas y ciertas de Jorge hacia él.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2008 , indicaba que ' basta que haya esa gravedad o esa peligrosidad para que el juez o tribunal pueda acordar la aplicación de este artículo 57.1 en relación con el artículo 48. Desde luego, no es necesaria la concurrencia conjunta de estos dos supuestos, como queda claro ante el uso de la conjunción disyuntiva o y no la copulativa y'.

Por tanto, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y la peligrosidad del delincuente, de conformidad con el artículo 57 .1 del Código Penal , y la jurisprudencia señalada, procede aplicarse la pena accesoria solicitada por la Acusación Particular para el condenado, Jorge , consistente en la prohibición durante diez años de residir o acercarse al lugar de residencia de Doña Estibaliz , compañera sentimental del fallecido Don Justino , de sus hijos, Severino y Pedro Antonio , de sus padres, Don Daniel y Doña María Angeles , y de sus hermanos, Doña Pilar y Don Alejandro , residiendo todos en la actualidad en la localidad de Villanueva de la Serena (Badajoz).

Por lo expuesto, se estima el primer motivo del recurso.

DÉCIMO.- Alega la Acusación Particular como segundo motivo de su recurso, al amparo de la letra b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 66.1.6ª del Código Penal en cuanto a la extensión de las penas impuestas a los condenados Zaira y Claudio por los delitos de encubrimiento y omisión del deber de socorro.

Recordemos una vez más, que la sentencia de instancia condena a Zaira y a Claudio , como autores de un delito de encubrimiento y otro de omisión del deber de socorro, a la pena a cada uno de ellos, de seis meses de prisión por el delito de encubrimiento y a tres meses de multa, con cuota diaria de 20 euros, por el delito de omisión del deber de socorro.

El apelante solicita en su recurso por el delito de encubrimiento la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de omisión del deber de socorro, la multa de doce meses, con cuota diaria de de 25 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

La Sala II del Tribunal Supremo tiene dicho (SSTS 1061/2009 , de 26 de 0ctubre, 159/2007, de 21 de febrero ) que la pena, dentro de la señalada legalmente, no debe sobrepasar la medida de la culpabilidad del sujeto por el hecho o hechos cometidos. La gravedad del hecho y las circunstancias relevantes del autor son los elementos a considerar conforme al artículo 66.1.6ª del Código Penal . Dicho precepto permite a los tribunales cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes recorrer toda la extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La referencia a la motivación despeja cualquier duda en torno al control por los tribunales superiores de esta actividad discrecional reglada. Se recuerda así en la STS 390/1998, de 21 de marzo , que la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria.

El Magistrado a la hora de imponer las penas ha tenido en cuenta lo preceptuado en el artículo 66. 6º del Código Penal . Por ello, afirma en su sentencia que 'estima adecuado fijar las penas en su mínimo legal porque no concurren en ellos circunstancias atenuantes ni agravantes y el reproche penal por la gravedad de los hechos ya viene implícito en la mayor o menor extensión de las penas fijadas por el legislador en el Código Penal, para las conductas delictivas que aquí se sancionan'.

No cabe duda de que los hechos por los que han sido condenados los dos acusados, Zaira y Claudio , declarados probados por el Jurado y recogidos en la sentencia, son graves, pues si bien ellos no provocaron directamente la muerte de Justino , con su comportamiento no colaboraron a que éste hubiera podido salvar la vida, o al menos intentarlo. Ambos tuvieron un comportamiento intolerable, social y moralmente reprochable, como señala el Fundamento Segundo de la Sentencia, al que nos remitimos íntegramente, y su conducta no fue acorde 'con la moral, la defensa de la sociedad, y el principio de la solidaridad humana', siendo estos hechos constitutivos del delito de omisión del deber de socorro. Pero además, realizaron los actos que en la sentencia se declaran probados como integrantes del delito de encubrimiento, puesto que los dos condenados, Zaira y Claudio , colaboraron en la ocultación del cuerpo de la víctima durante varios días a los agentes de la Guardia Civil que investigaban los hechos. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias de los hechos cometidos por ambos condenados, según establece la sentencia, la gravedad de los delitos y el comportamiento de los condenados, esta Sala considera adecuada y suficientemente motivada, la pena de seis meses impuesta en la sentencia apelada por el delito de encubrimiento, puesto que a pesar de ser la pena mínima comprendida en el artículo 451.2 del Código Penal , su individualización se ha hecho correctamente y no de forma arbitraria, atendiendo a lo establecido, a su vez, en el artículo 66.6 del Código Penal .

En relación con el delito de omisión del deber de socorro, no debe accederse al aumento de la duración de la pena de multa ni al incremento de su cuota diaria, por las razones expuestas en los Fundamentos de Derecho Séptimo y Octavo de esta resolución, que damos aquí por reproducidos, en donde esta Sala, teniendo en cuenta las circunstancias económicas de los dos condenados, considera adecuada y proporcionada la cuota diaria de multa de 20 euros, fijada en la sentencia durante tres meses, ascendiendo a 1800 euros.

Por lo expuesto, este Tribunal, considera que la sentencia de instancia está suficientemente motivada en cuanto a la duración de las penas impuestas por los delitos de encubrimiento y no procede accederse a la cuota de multa diaria solicitada por el apelante por los delitos de omisión del deber de socorro, de donde se deriva que este segundo motivo de apelación no pueda estimarse.

UNDÉCIMO.-La Acusación Particular alega en el tercer motivo de su recurso, al amparo de la letra b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de los artículos 109 , 110 , 113 , y 116.1 del Código Penal , al no determinarse en la sentencia la cuantía relativa a la responsabilidad civil por daños morales a los familiares de la víctima derivada del delito de omisión del deber de socorro, tanto de los dos acusados y condenados por el mismo, Zaira y Claudio , como el otro acusado, Miguel Ángel , por considerar el apelante que también resulta responsable civil del mismo pese a haber sido declarado exento de responsabilidad criminal por la circunstancia eximente de miedo insuperable conforme al artículo 118.1 del Código Penal . La Acusación Particular interesó, como consta en el Antecedente Tercero de la sentencia, que los tres citados acusados respondieran conjunta y solidariamente por el daño moral causado por el delito de omisión del deber de socorro con la cantidad de 30.000 euros a la compañera sentimental de Justino y sus dos hijos y con la cantidad de 30.000 euros a los padres y hermanos de Justino .

La sentencia de instancia ha rechazado la petición de responsabilidad civil por daños morales a los familiares de la víctima derivada del delito de omisión del deber de socorro. Entendemos que tal rechazo está perfectamente fundamentado en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia recurrida, al que nos remitimos expresamente. En efecto, el artículo 116.1 del Código Penal dispone que ' Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios... Es decir, que no cabe la condena automática por responsabilidad civil, sino que su imposición sólo resulta procedente cuando la parte que la solicita acredite la existencia de daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 217,1 del la ley de Enjuiciamiento Civil . Y esto no ha sucedido en este procedimiento puesto que los daños morales a la familia del fallecido, Justino , derivados de la omisión del deber de socorro, no han resultado acreditados.

Pero es más, convenimos igualmente con la sentencia de instancia en que tal responsabilidad civil por daños morales derivada del delito de omisión del deber de socorro, no solamente no se han acreditado, sino simplemente que no existen tales daños morales, de suerte que los únicos existentes, los derivados del fallecimiento de Justino , van a poder ser íntegramente resarcidos con cargo a la condena por responsabilidad civil impuesta al principal acusado y autor del delito de asesinato Jorge .

La acusación particular fundamenta su petición de indemnización civil, no en el hecho mismo de la muerte de Justino (responsabilidad únicamente de Jorge ), sino en el 'daño moral inherente a las circunstancia de abandono y larga y dolorosa agonía en que se produjo la muerte de Justino '. Pero lo cierto es, como recoge la sentencia apelada que, ' desde el fallecimiento de la víctima en la madrugada del día 22 de julio de 2008, no transcurrieron ni siquiera doce horas de la mañana del mismo día 22 de julio, como reconoce la acusación particular, con lo que no cabe inferir, sin práctica de pruebas que así lo acrediten, que llegara a existir un sufrimiento psíquico de sus allegados, derivado de una persistente y duradera situación intranquilizante por la desaparición de Justino durante días o semanas. El cuerpo de Justino fue hallado a las pocas horas de su muerte',

Así pues, de conformidad con lo expresado en la sentencia recurrida, esta Sala entiende que no se ha acreditado la existencia de responsabilidad civil por daños morales a los familiares de la víctima, derivada del delito de omisión del deber de socorro y por ello procede desestimarse este motivo del recurso.

DUODÉCIMO.- La acusación particular denuncia en el motivo cuarto del recurso de apelación, infracción del artículo 118.1 y 118.1.4ª del Código Penal al no establecer la Sentencia recurrida la responsabilidad civil de Miguel Ángel en relación con el delito de omisión del deber de socorro.

Recordemos que la sentencia de instancia absolvió a Miguel Ángel de los delitos de encubrimiento y de omisión del deber de socorro por los que había sido acusado, al apreciarse la eximente completa de miedo insuperable, con toda clase de pronunciamientos favorables.

Es verdad que el artículo 118.1.4ª del Código Penal dispone que 'la exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes: ... 4. En el caso del número 6, responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho.'

Pero para que existiese infracción del artículo 118.1 y 118.1. 4ª del Código Penal , tendría que haber existido una condena previa por responsabilidad civil derivada del delito de omisión del deber de socorro y que posteriormente se hubiera declarado la exención de su pago por entender que la eximente completa de miedo insuperable aplicada a Miguel Ángel , alcanzaba también al ámbito de la responsabilidad civil. Y eso no ha sucedido. Pero además, nos remitimos a lo indicado en el Fundamento de Derecho anterior, reiterando que la Sentencia apelada deniega cualquier tipo de responsabilidad civil a cargo de Miguel Ángel , de Zaira y de Claudio , derivada del delito de omisión del deber de socorro, por no haberse acreditado la existencia de daños morales.

En consecuencia, procede igualmente desestimarse este motivo de recurso.

DÉCIMO TERCERO.-De conformidad con el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costasdevengadas en la apelación, al no apreciarse motivos suficientes que justifiquen su imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

A) Se desestimanlos Recursos de Apelación interpuestos por las representaciones procesales de Don Jorge , Don Claudio y de Doña Zaira , contra la Sentencia del Tribunal de Jurado, de 29 de octubre de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida .

B) Se estima, en parte, el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular, planteada en nombre de Don Daniel y otros, en el único sentido de condenar a Jorge a la prohibición durante diez años de residir o acercarse al lugar de residencia de Doña Estibaliz , compañera sentimental del fallecido Don Justino , de sus hijos, Severino y Pedro Antonio , de sus padres, Don Daniel y Doña María Angeles , y de sus hermanos, Doña Pilar y Don Alejandro , residiendo todos en la actualidad en la localidad de Villanueva de la Serena (Badajoz).

C) Se confirmael resto de la Sentencia recurrida, declarándose de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará, en su caso, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmados: Julio Márquez de Prado Pérez.- Jacinto Riera Mateos.- Manuela Eslava Rodríguez.- Rubricados.'


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