Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 5/2013 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 2/2014
Núm. Cendoj: 33024370082014100034
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8GIJON
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - Sección 8ª
Palacio de Justicia- Plaza Decano Eduardo Ibaseta nº 1-2ª planta - 33207 - Gijón
Fax: 985197269; Teléfono: 985197270; e-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 5/2013
Órgano de procedencia:.....Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón
Procedimiento de origen:.... Sumario nº 1274/2013
SENTENCIA: 00002/2014
Presidente:.... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados:. Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer mercadal
En Gijón, a veintiuno de enero de dos mil catorce.
VISTOS , en juicio oral y a puerta cerrada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba referenciados, los autos de la causa Sumario nº 1274 de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala nº 5 de 2013, sobre abusos sexuales, contra Carlos José , nacido en Piedeloro-Carreño, Asturias, el día NUM000 de 1963, hijo de Arcadio y de Cecilia , de estado civil casado, de profesión vigilante, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , Jove- Gijón, con Documento Nacional de Identidad nº NUM002 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo detenido desde el 18 de marzo de 2013 hasta el 19 de marzo de 2013, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª. María-Pilar Cancio Sánchez y defendido por la Letrada Dª. Rosa Alonso Cuervo, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Matilde , en nombre de sus hijas menores María Virtudes y Emilia , representada por la Procuradora Dª. Beatriz Nosti García y asistida por la Letrada Dª. Ana-María González Martínez, siendo Ponente la MagistradaIlma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-En los días 8 y 9 de enero de 2014, tuvo lugar en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias la vista, en juicio oral a puerta cerrada (a petición de la acusación particular y con la conformidad del resto de las partes), de la causa antes reseñada y contra el acusado que también se indica.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a)un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 74.1 , 181.1 y 2 , 182.1 º y 2 º y 180.1.3 ª y 4ª del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos; y b)un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, de los que consideró autor responsable a Carlos José , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo: 1º/por el delito del apartado a) las penas de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a María Virtudes , así como a su domicilio, lugar de trabajo u otros por ella frecuentados en un radio de 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 11 años; y 2º/por el delito del apartado b) las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Emilia , así como a su domicilio, lugar de trabajo u otros por ella frecuentados en un radio de 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 5 años, y al pago de las costas procesales. Asimismo, interesó que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a María Virtudes en la cantidad de 25.000 euros por los daños morales sufridos por la menor y a Emilia en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales sufridos por la menor, en ambos casos con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia.
TERCERO.-En igual trámite, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de: a)un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1 y 2 y 182.1 º y 2 º y 180.1.3 ª y 4ª del Código Penal vigente al momento de los hechos, y b)un delito de abusos sexuales del artículo 183.1 y 4 del Código Penal vigente al momento de los hechos, de los que estimó responsable a Carlos José , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo las siguientes penas: a/ por el delito continuado de abusos sexuales, diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, y prohibición de acudir al lugar de residencia, de estudios o trabajo y prohibición de comunicación con la víctima María Virtudes por tiempo de 11 años; b/ por el delito de abusos sexuales tres años de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, y prohibición de acudir al lugar de residencia, de estudios o trabajo y prohibición de comunicación con la víctima Emilia por tiempo de cinco años. Asimismo, interesó que por vía de responsabilidad civil, Carlos José indemnice a María Virtudes en la cantidad de 25.000 euros por los daños psicológicos y morales sufridos, y a Emilia en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales sufridos, con los intereses, en ambos casos, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia.
CUARTO.-En igual trámite, la defensa de Carlos José solicitó la libre absolución de su patrocinado y declaración de oficio de las costas procesales.
De lo actuado resulta probado y así se declara:
Que, en fecha no determinada del año 2005, Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, con intención de satisfacer sus deseos lúbricos, aprovechando que su sobrina María Virtudes , nacida el NUM003 /1996 e hija de una hermana de su esposa, solía dormir los fines de semana en su domicilio sito en la CALLE001 de Candás (Asturias), haciéndolo en la cama matrimonial junto a sus tíos, cogió la mano de la menor y se la llevó a sus genitales, repitiendo este hecho de manera habitual en las siguientes visitas de María Virtudes . Con el paso del tiempo, Carlos José no se conformó con eso y, aprovechando cuando se quedaba a solas con María Virtudes o cuando su esposa Catalina estaba dormida, le ponía películas pornográficas, pedía a la menor que le masturbara, le introducía dedos en la vagina, le obligaba a realizarle felaciones, abriendo la boca de la niña cuando ésta la cerraba y llegando a eyacular en alguna de estas ocasiones fuera de la menor, y también le realizaba sexo oral a ella.
En el año 2007, en el domicilio sito en el barrio La Cerezal, Cardo-Gozón, donde se había trasladado Carlos José , éste, con igual intención de satisfacer sus deseos lúbricos, Arcadio se acostó en la cama matrimonial junto a María Virtudes , se bajó los pantalones y los calzoncillos y tras coger por la mano a la menor, se la puso en su pene, pidiéndole que le masturbara, mientras él tocaba los genitales de María Virtudes , la besaba en el pecho y en la boca, llegando a ponerse sobre ella con intención de penetrarla vaginalmente, sin conseguirlo.
Los sucesivos hechos se prolongaron hasta que María Virtudes estaba próxima a cumplir la edad de trece años.
En el año 2011, Emilia , nacida el NUM004 /2001 y hermana de María Virtudes , solía acudir también al domicilio de su tío Carlos José , y aprovechando tal circunstancia, en una ocasión que la menor estaba en la cama matrimonial, le cogió su mano y la puso sobre su pene, y pese a que Emilia la retiró, Carlos José repitió esta conducta.
Como consecuencia de estos hechos María Virtudes recibió terapia psicológica en CAVASYM (Centro de Asistencia a Víctimas de Agresiones Sexuales y Malos Tratos de Asturias), teniendo una evolución positiva y presentando buen pronóstico de recuperación.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos relatados, consistentes en la ejecución de actos que atentan contra la libertad sexual de menores de doce años, prevaliéndose el autor de la relación de parentesco con las víctimas, y de los que son prueba las declaraciones del acusado (que negó los hechos objeto de acusación pero que, al menos, admitió como posible la realización inconsciente de alguno de ellos y pidió perdón a las menores), el testimonio de María Virtudes , Emilia , Matilde y Onesimo , y los informes periciales psicológicos, pruebas practicadas todas con sometimiento a los principios de contradicción e inmediación, son constitutivos: 1º)de un delito continuado (sucesivas y progresivas conductas, que obedecen a un mismo propósito, aprovechando idénticas circunstancias) de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 74.1 , 181.1.2 , 182.1 º y 2 º y 180.1.4ª, todos ellos del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos (en virtud del principio non bis in idem, no es posible aplicar la circunstancia 3ª del artículo 180.1 del Código Penal - como solicitan las acusaciones- pues la edad de la víctima ya se ha tenido en cuenta al calificar los hechos con arreglo al apartado 2 del artículo 181.d) del Código Penal ), y 2º)un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal actual, que era el vigente en el momento de la comisión de los hechos.
SEGUNDO.-Del expresado delito es responsable en concepto de autor, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , Carlos José , por su participación directa y voluntaria en la ejecución de los hechos.
TERCERO.-No obstante la dificultad probatoria que presentan los delitos contra la libertad sexual, que suelen perpetrarse en la clandestinidad, la prueba de cargo practicada en la vista oral, apreciada en conciencia, ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia y estimar acreditados tanto los abusos sexuales perpetrados contra María Virtudes y Emilia como la autoría de los mismos por parte del tío de ambas, Carlos José .
Así resulta de los testimonios en el plenario de María Virtudes y Emilia , que la Sala aprecia veraces valorándolos con arreglo a las notas que reiteradamente viene señalando la jurisprudencia para su ponderación: 1º AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA, derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieran conducir a un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar convicción judicial; 2º VEROSIMILITUD, el testimonio debe de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria; 3º Persistencia en la incriminación, en el sentido de que ésta ha de ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.
Ausencia de incredibilidad subjetiva . Ninguna razón se ha acreditado que pueda llevar a pensar en un móvil de resentimiento de las citadas menores hacia su tío Arcadio , más bien resulta lo contrario pues todos coinciden en que la relación entre ellos era muy buena; concretamente el acusado dijo que era fabulosa, y la menor María Virtudes que Carlos José 'era el mejor tío', que se llevaban especialmente bien, que ' Carlos José ' era como su segundo padre y que él era un tío excelente para ella cuando no estaban tapados con una manta.
Persistencia en la incriminación. María Virtudes , en múltiples ocasiones, ha contado los abusos sexuales a los que estuvo sometida durante años por su tío Carlos José ; los relató primeramente a su madre Matilde (folios 99 a 103 de la causa y grabación del juicio oral) y los volvió a contar: ante la Guardia Civil (folios 3 a 6 de la causa), en el Juzgado de Instrucción (folios 104 a 107 de la causa), a los Psicólogos Forenses (folios 155 a 157 de la causa y grabación del juicio oral), a la psicóloga Rafaela (folios 78 a 80 de la causa y grabación del juicio oral) y en el plenario donde dijo -ratificando sus anteriores manifestaciones- que cuando visitaba a sus tíos tenía costumbre de dormir con ellos, en medio de los dos, que es cierto que Carlos José le cogía la mano y se la ponía en sus genitales, que en la sala le puso películas pornográficas sin sonido, que su tía estaba en otras estancias de la casa, que no dijo nada porque al principio no lo vio malo, que le obligó a realizarle alguna felación, que ella intentaba cerrar la boca pero él se la abría, que nunca utilizó preservativo, que alguna vez eyaculó pero no en la boca, que tenían muy buena relación familiar, que no lo veía grave, pero que algo le estaba afectando y perjudicando por eso se lo contó a su madre, que recuerda especialmente un día en que estaba en la cama y él llegó para acostarse, que empezó tocándose él y luego a ella, que empezó con las felaciones y las masturbaciones, que se puso encima de ella y se quitó los pantalones e intentó penetrarla, que entró su tía y lo vio, que salió llorando y que él hizo que estaban jugando (grabación del juicio oral), manteniendo la menor siempre el mismo relato lógico, coherente y en el que no se aprecian ambigüedades ni contradicciones. Emilia refirió a su madre y a su hermana el abuso sexual del que había sido objeto por parte del acusado después de oír el relato de María Virtudes (declaraciones de Matilde y de María Virtudes ), lo expuso en el Juzgado de Instrucción (folio 108 de la causa) y lo volvió a ratificar en el plenario, apreciando igualmente el Tribunal sus manifestaciones coherentes, concretas y carentes de exageración alguna.
Verosimilitud . Los testimonios de María Virtudes y Emilia están rodeados de corroboraciones periféricas que refuerzan su credibilidad, así: a) Emilia relata que 'estaban durmiendo su tía, su tío y la declarante en la cama de ellos. Que ella estaba en el centro, entre ambos y él le cogió la mano y se la llevó a tocar algo. Que no sabe lo que era pero era algo redondo. Que la declarante le apartaba la mano y se volvía hacia su tía para evitar que él volviera a cogérsela pero volvía a hacerlo' (declaración de Emilia en el Juzgado, folio 108 de la causa, ratificada en el plenario), siendo este hecho similar a los que cuenta María Virtudes que sucedían al comienzo de sus abusos y teniendo lugar casualmente cuando ya habían cesado, o estaban cesando, los abusos de María Virtudes y ésta se hacía mayor; b)las declaraciones del acusado Carlos José , que admitió que podían haber sucedido mientras dormía alguno de los hechos afirmados por las menores ('Que el declarante tuvo dudas y las tiene acerca de lo ocurrido puesto que una vez su mujer le comentó que estando dormido varias veces la había tocado', declaración en el Juzgado de Instrucción, folio 22 de la causa; en el plenario manifestó que no pidió perdón por los hechos, que lo único que dijo es que si las había tocado durmiendo quería pedirles perdón, que tenía esa duda, que pensó que podía haber pasado porque su mujer le dijo que a ella le había tocado durmiendo); que admitió haber visto películas pornográficas en su casa estando la menor María Virtudes ('Que ha visto películas pornográficas haciendo un zapping, estando la menor y su mujer durmiendo en el sofá o en la cama pero desde luego nunca se dio cuenta de que la niña lo hubiera visto', declaración en el Juzgado de Instrucción, folio 22 de la causa; hecho negado en el plenario, donde afirmó que él en casa no ponía películas 'porno'); que admitió que 'no cree que las niñas mintieran para hacerle daño' (declaración en el Juzgado de Instrucción, folio 22 de la causa); y que admitió que una noche 'estaba en la cama con su sobrina y la niña estaba encima de él jugando, como ocurría siempre. Que entró su mujer y se fue al pasillo. Que no recuerda si su mujer lloró. Que el declarante se levantó le preguntó a su mujer que qué pasaba. Que su mujer le preguntó qué estaba haciendo y el declarante dijo que no pasaba nada', manifestaciones exculpatorias efectuadas en el Juzgado de Instrucción, folio 22 de la causa, y mantenidas en el plenario, que corroboran la existencia del incidente que María Virtudes denunció como la vez que intentó penetrarla: '... tenía once años a punto de cumplir doce años, recuerda un episodio sucedido en la habitación matrimonial de sus tíos: era de noche y estaba sola en la habitación, con la luz apagada, llevaba unos diez minutos acostada en la cama con la intención de dormir, minutos después entra su tío en la habitación, arrima la puerta ya que no cierra bien, se acuesta en la cama, ella se hace la dormida. Permanecen a oscuras, transcurrido un corto tiempo, le coge la mano y la dirige a su miembro, empezando a masturbarse, a la vez que él la acaricia los genitales a ella. Ella lleva puesto su pijama y una bata, su tío procura que las sábanas cubran sus cuerpos, la menor piensa que toma esas precauciones por si entra su tía en la habitación no descubra lo que está sucediendo. Esa noche después de acariciarle los genitales, besarle los pechos y la boca, intentó penetrarla vía vaginal sin conseguirlo. Según relata la menor 'no le entraba'. En ese instante entra su tía en la habitación, no enciende la luz, se ve iluminación en el pasillo de la vivienda. Su tío rápidamente se sube los calzoncillos y el pantalón del pijama, con ambas manos le coge el cuello, interpretando que están jugando. Su tía Catalina abandona la habitación de manera inmediata, deja la puerta abierta, se queda en el pasillo, la dicente no la ve, sin embargo la escucha llorar. Su tío se levanta de forma inmediata y se dirige al lugar donde se encuentra su tía, la menor permanece en la cama, una vez se ha ido su tío, ella se dirige al encuentro de su tía Catalina llorando. Se encuentran los tres en el pasillo, su tía Catalina le dice a su tío Carlos José «Qué estabas haciendo», Carlos José le responde «pero qué vamos a estar haciendo hija, figúrate si se enteran Jesús Carlos y Balbino ...» (declaración de la menor María Virtudes en la Comandancia de la Guardia Civil de Gijón, folios 4 y 5 de la causa; y mantenida en el Juzgado de Instrucción, folio 105 de la causa y en el plenario); c)las manifestaciones de Matilde , madre de María Virtudes y Emilia que, además de relatar lo que sus hijas le dijeron, presenciócómo su hermana Catalina asentía con la cabeza cuando María Virtudes contaba el episodio de la habitación y ella había salido al pasillo llorando (declaración en el Juzgado de Instrucción, folio 101 de la causa, ratificada en el plenario) y presenciócómo Carlos José les pedía perdón ('no sé si podréis perdonarme algún día el daño que os he hecho'... Jesús Carlos , me pongo en tus manos, haz conmigo lo que quieras'. Que las niñas no quisieron verle. Que él dijo que quería verlas ya que quería darles un beso y pedirles perdón mirándolas a la cara. Que finalmente María Virtudes accedió. Que cuando llegaron las niñas les dijo 'hijas perdonadme por el daño que os he hecho, ese Carlos José no soy yo, ese Carlos José es otro...»', declaración en el Juzgado de Instrucción, folio 101 de la causa, ratificada en el plenario); d)el testimonio en el plenario de Onesimo , padre de María Virtudes y Emilia , en cuanto que presenció cómo su cuñada Catalina asentía con la cabeza cuando María Virtudes contaba el episodio en el que salió llorando de la habitación y que también presenció cómo Carlos José pidió perdón, añadiendo el testigo que él nunca dudó de que sus hijas dijeran la verdad, que no había motivos pues tenían muy buena relación; e) el informe de los Psicólogos Forenses, obrante a los folios 155 a 157 y ratificado por los peritos en el plenario, en el que se concluye, entre otras cosas, que las menores María Virtudes y Emilia presentan una inteligencia dentro de lo normal, que no sufren patología que afecte a sus capacidades psicológicas para prestar testimonio, que no encuentran datos que afecten a la validez de la declaración, ni motivaciones espurias ni contradicción alguna, que el momento de la revelación del abuso por parte de María Virtudes es propio de su etapa evolutiva y frecuente en víctimas de abusos sexuales intrafamiliares: 'en la adolescencia, ante las primeras relaciones de noviazgo y en un contexto emocional que lleva inesperadamente a su eclosión' y que las emociones que muestra la menor ( María Virtudes ) son congruentes con el relato, y el análisis verbal y no verbal de su testimonio y no ofrece pistas que alerten engaño; en el juicio oral reiteraron que no hallaron ninguna motivación espuria, que existe ausencia de simulación, y definieron el abuso de María Virtudes como progresivo, seductivo y continuado; f)el informe de la psicóloga Dª. Rafaela , obrante a los folios 78 a 80 del Rollo de Sala y ratificado en el plenario, siendo esta perito la que trata terapéuticamente a María Virtudes y en cuyo apartado de sintomatología dice 'Desde el comienzo de la intervención presentaba una sintomatología que es compatible con los hechos denunciados y que aparece en las víctimas de abuso sexual infantil'.
Frente a esta prueba de cargo están las manifestaciones contradictorias e inverosímiles del acusado, quien afirmando que las niñas no mienten, trata de exculparse increíblemente pidiendo perdón por unos posibles tocamientos a las menores mientras dormía; las declaraciones de la esposa del acusado, Catalina , que parece ser tiene una flaca memoria y no recuerda hechos trascendentes, como que su marido dijo -y lo mantuvo en el juicio- que creía que sus sobrinas no mentían, y que pese al hecho tan relevante que presenció, contado por María Virtudes como el día que su tío intentó penetrarla, y que ella identifica como 'ese día que jugaban', en el que Catalina acabó llorando (hecho que no se explica porque su marido y su sobrina jueguen), dijo en el juicio oral, sin ninguna solidez argumental en relación con lo anterior, que no cree a su sobrina, que no sabe por qué la niña contó eso, que cree que fue por llamar la atención y que Emilia lo dijo como apoyo a su hermana; y los testimonios de Evangelina , Eulogio y Santiaga , que no aportan ningún dato relevante para la causa. Pruebas a todas luces insuficientes para desvirtuar la solidez de la prueba de cargo practicada.
CUARTO.-No concurren -ni han sido alegadas- circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.-De acuerdo con los artículos citados en el Fundamento de Derecho Segundo y 66, 6, 48, 56 y 57 del Código Penal, y teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente, que carece de antecedentes penales, y en relación a las víctimas de los hechos que, no obstante su gravedad de los mismos y de su prolongación en el tiempo en el caso de María Virtudes , no han dejado secuelas graves en las niñas, procede imponer al acusado las siguientes penas: 1º)por el delito continuado de abusos sexuales, nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a María Virtudes , así como a su domicilio, lugar de estudios o trabajo u otros sitios frecuentados por ella, en un radio de 500 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de diez años, y 2º)por el delito de abuso sexual las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Emilia , así como a su domicilio, lugar de estudios o trabajo u otros sitios frecuentados por ella, en un radio de 500 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de cuatro años.
SEXTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito debe responder civilmente de las consecuencias dañosas y perjudiciales de su conducta, conforme a lo previsto en los artículos 116 , 109 y siguientes del Código Penal , lo que en este caso se traduce en la condena del acusado a que indemnice a la víctima María Virtudes , por los daños psicológicos y morales sufridos, en 25.000 euros, cantidad fijada en atención a lo prolongado de la conducta delictiva, y a Emilia , por los daños morales sufridos, en 3.000 euros, en atención a que en su caso se trata de un solo hecho, en los dos supuestos con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia.
SÉPTIMO.-Las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, deben imponerse al acusado en virtud de su condena, de acuerdo con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y 1 y 79 del Código Penal y 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás preceptos de general aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos José como autor de un delito continuado de abusos sexuales y otro de abuso sexual, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, por el primerode ellos, a las penas de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a María Virtudes , así como a su domicilio, lugar de estudios o trabajo u otros sitios frecuentados por ella, en un radio de 500 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de diez años, por el segundo, a las penas de TRES años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Emilia , así como a su domicilio, lugar de estudios o trabajo u otros sitios frecuentados por ella, en un radio de 500 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de cuatro años, así como a que indemnice a María Virtudes en VEINTICINCO MIL (25.000) euros y a Emilia en TRES MIL (3.000) euros, con sus intereses legales hasta el completo pago, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintidós de enero de dos mil catorce.

