Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 5/2014 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 2/2014
Núm. Cendoj: 06015370012014100012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00002/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2014 0103270
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000497 /2012
RECURRENTE: Juan Manuel
Procurador/a: MIGUEL FERNANDEZ DE AREVALO DELGADO
Letrado/a: LUIS GARCIA CALDERON
RECURRIDO/A: Abilio
Procurador/a: AGUSTINA ROLIN ALLER
Letrado/a: Abilio
Recurso Penal núm 5/2014
Procedimiento Abreviado 497/2012
Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 2/2014
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
D. Emilio Francisco Serrano Molera
(Ponente)
En la población de BADAJOZ, a 20 de Enero de dos mil Catorce
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 497/2012-; Recurso Penal núm. 5/2014; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra el inculpado D. Juan Manuel ; representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE ARÉVALO; Y defendido por el Letrado D. LUIS GARCÍA CALDERÓN ; por el delito de «CALUMNIAS.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal de Badajoz-2 , se dicta sentencia de fecha 25/10/2013 , la que contiene el siguiente:
« FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Manuel , en quien no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad pena, como autor penalmente responsable de un Delito Continuado de CALUMNIAS de los artículos 205 , 206 último inciso y 74 del CP a la pena de 12 meses-multa, con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53.1 del CP en caso de impago y que indemnice a Don Abilio en la cantidad de 12.000 euros, que se incrementará con los intereses legales del artículo 576 de la LEC y con imposición de costas procesales, con inclusión de una tercera parte de las soportadas por la Acusación Particular. »
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Juan Manuel ; representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE ARÉVALO Y DELGADO;Y defendido por el Letrado D. LUIS GARCÍA CALDERÓN; recurso al que se adhirió D. Abilio ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA AGUSTINA ROLÍN ALLER; ejerciendo su propia defensa; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado D. Abilio ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA AGUSTINA ROLÍN ALLER; ejerciendo su propia defensa; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 5/2014 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera;que expresa el parecer unánime de la Sala.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Dictada sentencia en la instancia por la que se condena a Juan Manuel como autor de un delito continuado de calumnias, por su representación procesal se interpone recurso de apelación en el que, si bien no se articulan motivos de impugnación, ni fundamentación en orden a combatir los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, se viene a reincidir en la alegación de determinadas cuestiones fácticas, ya objeto de análisis en la sentencia apelada, dejando entrever la disconformidad con las valoraciones contenidas en dicha resolución, proclamando la inocencia del recurrente; y poniendo en tela de juicio el carácter delictivo de las expresiones empleadas.
Por su parte, la acusación particular, impugna el recurso formulado de contrario y se adhiere al mismo en los siguientes aspectos: 1) en cuanto a la determinación del importe de la cuota de multa, al estimar que la misma debió cuantificarse en, al menos, 10 euros 2) por error en la determinación del 'quantum' indemnizatorio, que considera no debe ser inferior a 50000 euros y 3) por lo que atañe a la imposición de costas, entiende el apelante por adhesión que debió hacerse efectiva a la totalidad de las mismas.
SEGUNDO.- Como se refiere en la STS 1.316/2002, de 10 de Julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con atrreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de Instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.
La valoración conjunta de la prueba practicada, ees una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oir con sus oídos', en expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluído el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS. TS 5 de Junio de 1993 ó de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.
La juzgadora 'a quo' ha podido tener en cuenta para formar su convicción con copias del correo electrónico remitido por el acusado a la Procuradora de Cáceres Sra Galán Rebollo, así como de los distintos escritos presentados ene los procedimientos judiciales y ante los órganos Jurisdiccionales enumerados en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, así como a otros órganos, tales como el ICABA, la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Badajoz, la Fiscalía Especial de Anticorrupción y Cargo General del Poder Judicial.
En todos esos escritos se imputa al querellante Sr Abilio la comisión de distintos delitos: estafa, aproiación indebida, falsedad documental, coacciones y amenazas, conducción temeraria, resistencia y atentado a agentes de la autoridad, deslealtad profesional, robo, contra la Hacienda Pública, denuncia falsa, favorecimiento de la prostituación, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y otros.
TERCERO.- Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.
Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2 ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'
Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
Como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
Debemos recordar que, como ha señalado con reiteración el TC 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia.
En este mismo sentido, señala el T.S. entre otras en STS 272/1998, de 28 de febrero , que 'la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:
1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Circunstancias que no concurren en el caso examinado, pues la decisión adoptada por la Juez 'a quo' está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, como vimos anteriormente.
La Juzgadora para cuya valoración se encuentra en una mejor posición que este Tribunal, pues se ha practicado la prueba a su presencia y, por tanto, ha sido valorada con inmediación, ha tenido oportunidad de valorar, las declaraciones de los testigos y lo manifestado por el propio acusado y esa valoración fue no sólo correcta, sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, cuyas alegaciones lógica y comprensiblemente exculpatorias, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.
Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.
En cualquiera de los casos la juzgadora de instancia ha valorado de forma pormenorizada el resultado que arroja el acervo probatorio de cargo para llegar a la conclusión de que las expresiones proferidas por el Sr Juan Manuel son objetivamente ofensivas y suficientemente graes para considerar menoscabada la dignidad y el honor del querellante; siendo además falsas, al menos con temerario desprecio a la erdad o a sabiendas de su inexactitud; y por ende con intención defraudatoria.
No se exige un dolo específico, de finalidades adicionales. Basta el mismo hecho de la atribución de un delito, y en cuanto a la consciencia de que no es cierto lo que se atribuye, ha de recordarse que para eludir de responsabilidad al emitente de la información, ha de probar que ha puesto de su parte el máximo celo exigible a sus posibilidades en la comprobación de la verdad de sus informaciones, y si así lo ha hecho, lo que divulgue merecerá la protección jurisdiccional por ser razonablemente verídico. Evidentemente, si es falso, es clara la consciencia de su falsedad; y si ha difundido una información sin haberla contrastado, (o si ha sido poco contrastada), ha de considerarse que sí existe este elemento subjetivo que conforma el delito. Por ello, podríamos apreciar como supuestos o situaciones: a)el autor es consciente de que no dice o no escribe la verdad cuando atribuye a otro una conducta delictiva; b)siendo falsa la imputación, y aún cuando el autor no deseó directamente imputar falsamente, no ha mostrado interés y/o diligencia en la comprobación de la verdad, (así viene entendiendo la jurisprudencia el requisito del temerario desprecio a la verdad, en alusión clara y precisa a los supuestos en que se actúa sin observar el deber subjetivo de comprobación de la fiabilidad de la noticia, o de la fuente misma de la noticia). Se finaliza recordando que la jurisprudencia admite, por todo ello, la existencia del dolo eventual desde que el momento en que considera como elemento del injusto, la infracción del más elemental deber subjetivo de comprobación de la fiabilidad y viabilidad de la información relativa a perpetración de un delito por persona o personas determinadas.
La sentencia del TS de 12 de diciembre de 2012 nos indica que '...Con la vigencia del CP de 1995 , la redacción del art. 205 del CP (' es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad') ha traído consigo una práctica unanimidad doctrinal que excluye la exigencia de un elemento subjetivo que vaya más allá del dolo exigido por la figura. Y este entendimiento del tipo subjetivo ha tenido también acogida en algunas resoluciones que de forma directa, al enumerar los elementos del delito, excluyen en el análisis del tipo subjetivo el animus difamandi. Es el caso del ATS 9 septiembre 2009 -recaído en la causa especial núm. 67/2004-. En él puede leerse: '...e n primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala «no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente», añadiendo, «lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor» ( STS núm. 856/1997, 14 de junio ). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad '. En la misma línea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido (cfr. STS 192/2001, 14 de febrero ).
En el presente caso, no se trata de una difamación por ligereza a que hace referencia la STS 12 de julio de 1991 , no tipificado en la Ley Penal. Tampoco de lo que la parte recurrente denominó en la vista oral ' intención de describir' al haber quedado, según su criterio, constatada una realidad, tampoco es un descuido de la terminología. Por el contrario, mantenemos que estamos en presencia de un delito de calumnias por cuanto del tenor literal de los términos empelados, con conocimiento de la inexistencia de prueba de esas falsas imputaciones, es patente y era conocido por el apelante. En otras palabras, se produjo en reiterados términos trascritos la falsa imputación de unos hechos delictivos concretos y determinados, precisos, plenamente individualizados y efectuados con intención de difamar, de atacar la dignidad personal y profesional
Esa nueva configuración ha hecho variar los criterios para determinar si se debe dar preferencia al Derecho al honor ( art. 18 CE ) o al Derecho a la libertad de expresión, que si antes se resolvían acudiendo al parámetro de la existencia del elemento subjetivo del tipo del ánimo de injuriar o menospreciar, en la actualidad, según doctrina constante del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional se debe resolver en el ámbito de la justificación, o sea, de la antijuricidad, y no en atención a la existencia de un supuesto 'animus injuriandi'. Este planteamiento de la cuestión requiere, por lo tanto, una ponderación de los derechos en conflicto en la situación concreta. (TS 2ª, S 16-11-1992).
De lo anterior se desprende que, lo decisivo para enjuiciar casos como el que ahora nos ocupa, no será determinar el ánimo del autor, sino la legitimidad y proporcionalidad en la expresión de hechos y valoraciones que sin duda podían incidir negativamente en el honor del querellante. Y para señalar los límites en los que debe moverse la resolución de conflictos entre el Derecho al honor y las libertades fundamentales, a la libertad de expresión e información parece útil referirse a la Doctrina Constitucional atinente a este punto.
Y si de lo que se trata es de trazar los mismos contornos entre derecho al honor y libertad de expresión, ha de destacarse que el Tribunal Constitucional ha venido diferenciando desde la STC 104/1986 entre la diversa amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20.1 C.E . según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de 'pensamientos, ideas y opiniones' - art. 20.1 a) C.E . -, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, hemos dicho que dispone de un campo de acción muy amplio, que viene delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias ( SSTC 107/1988 , 105/1990, 171 y 172, ambas de 1990 , 85/1992 , 271/1995 , 134/1999 , 192/1999 ) que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición. ( STC 105/1990 , FFJJ 4 y 8; S.T.E.D.H., caso Castells, 23 de abril de 1992 ). Resumiendo: El art. 18.1 C.E . otorga rango de derecho fundamental, igual al derecho a expresarse libremente, que al de no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás ( STC 85/1992 , FJ 4). Como tantas veces ha dicho el Tribunal Constitucional, el art. 20.1 a) C.E . no tutela un pretendido derecho al insulto ( STC 105/1990 , FJ 8; 85/1992 , FJ 4; 336/1993 , FJ 5; 42/1995, FJ 2 ; 173/1995, FJ 3 ; 176/1995, FJ 5 ; 204/1997, FJ 2 ; 200/1998, FJ 6 ; 134/1999 , FJ 3), pues la 'reputación ajena', en expresión del art. 10.2del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( S.S.T.E.D.H., caso Lingens, de 8 de julio de 1986, 41, 43 y 45; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989, 34 ; caso Castells, de 23 de abril de 1992, 39 y 42; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992, 63 y sigs.; Caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992 , 34 y 35), constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar.
El Tribunal Supremo tiene señalado, que la libertad de expresión no es sólo la manifestación de ideas sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aún cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige porque ello lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática, pero «fuera de este ámbito de protección se sitúan las frases y expresiones ultrajantes, calumniosas y ofensivas».
El delito de calumnia exige la intención dolosa de atentar a la fama del ofendido, es decir, la concurrencia de un «animus infamandi» que revele el malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito inexistente con finalidad de descrédito.
Ello quiere decir que la imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, bien porque se haya llevado a cabo a sabiendas de su inexactitud, bien porque se haya procedido con desprecio absoluto hacia la verdad.
Desde la STC 6/88 la veracidad se ha venido considerando un límite interno de la libertad de información, estableciendo la línea fundamental de que cuando la Carta Magna requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a aquellas que puedan resultar erróneas, cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose así de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, de manera que el ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a quien comunique como hechos simples rumores, o peor aún meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara en su conjunto la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible.
Así, en la STC 39/2005, de 28 de febrero , se dice que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información «no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente» ( STC 171/1990, de 12 de noviembre ). E igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza ( SSTC 190/1992 y 105/1990 ). También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena ( art. 10.2 CEDH , SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 ), y el honor, porque estos derechos «constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar» ( STC 232/2002, de 9 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ). Sigue diciendo que, en efecto, desde la STC 104/1996, de 17 de julio , que si bien el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos ( art. 20.1 a) CE ) dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ), no es menos cierto que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 1/1998, de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999, de 25 de octubre ; 6/2000, de 17 de enero ; 110/2000, de 5 de mayo ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 204/2001, de 15 de octubre ).
( SSTC 6/2000, de 17 de enero y 158/2003, de 15 de septiembre ).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 6 de mayo de 2003, caso Perna contra Italia , declara que la injerencia en el derecho del demandante a la libertad de expresión podía ser considerada necesaria en una sociedad democrática con el fin de proteger la reputación ajena, en el sentido del artículo 10.2 del Convenio.
Por último el Tribunal Supremo tiene señalado que la libertad de expresión no es sólo la manifestación de ideas sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aún cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige porque ello lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática, pero «fuera de este ámbito de protección se sitúan las frases y expresiones ultrajantes, calumniosas y ofensivas».
Concurren en el supuesto enjuiciado, conforme se razona con acierto en la sentencia combatida los presupuestos mencionados en los fundamentos precedentes y, además en régimen de antijuridicidad delictiva.
Ninguna duda nos ofrece que las expresiones proferidas por el recurrente en los numerosos escritos que ya se han mencionado son objetivamente ofensivas y suficientemente graves para considerar menoscabada la dignidad y el honor del perjudicado, ponderando las consideraciones jurisprudenciales mencionadas.
Tampoco cabe aplicar la llamada 'exceptio veritatis, habida cuenta de que frente a la falaz imputación de la comisión de múltiples hechos delictivos, el recurrente sólo acredita que el querellante le adeuda una suma de dinero, pero no que haya acreditado la larga lista de conductas delictivas que falsamente y a sabiendas de su inexactitud, o al menos con temerario desprecio a la verdad; le atribuye.
Por lo expuesto, el recurso principal debe ser desestimado.
CUARTO.- Se impugna por vía de adhesión, en primer lugar la cuantía de la pena de multa impuesta.
Sobre la cuota diaria de la pena de multa, el artículo 50.5º del Código Penal establece que'los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Ocurre a menudo que se carece de datos fiables sobre la capacidad económica del denunciado.
Sin embargo, como tenemos reiteradamente declarado, la falta o insuficiente información sobre la situación económica del denunciado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, fijado en 2 euros en el citado artículo 50.4. En el caso de autos, a falta de datos sobre la capacidad económica del acusado, la Juez de lo Penal obró correctamente al fijar la cuota diaria en 4 euros por ser cuantía de que se corresponde con la mitad inferior, y más cercana, al mínimo legal de 2 euros, mínimo legal que ha de quedar reservado para los supuestos de acreditada indigencia del denunciado, no siendo este el caso del apelante
Ya desde antiguo la Jurisprudencia tiene declarado que la determinación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados es facultad entregada al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que si, en teoría, no es absoluto en la práctica sí lo es, en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente, por lo que no es revisable en casación, y ello porque la labor individualizadora, en tanto que el Tribunal de instancia goza de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial y personal coexistente en el hecho, viene encomendada al mismo, atento siempre a los factores criminológicos y objetivos que han de darle la pauta y servirle de módulo. Así se pronunció la STS de 21 de diciembre de 1985 , doctrina que reitera en sentencias posteriores y que, en cierto sentido, ha venido a ser matizada por posterior Jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 20 de octubre de 2001 que, con cita de las SSTS de 14 de junio de 1988 , 5 de diciembre de 1989 , 10 de enero y 5 de diciembre de 1991 , en que se señala que se entiende que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias. Y la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que en la STS de la sentencia de 24 de noviembre de 1997 se dice que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga «razonándolo en la sentencia». Reiterando en esta línea, la STS de 22 de julio de 2003 dice que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003 , el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto. Y precisa la STS de 27 de marzo de 2002 que'ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable'.
QUINTO.- Igualmente se impugna por adhesión la determinación del 'quantum' indemnizatorio que considera no debe ser inferior a 50000 euros.
La determinación de los daños y perjuicios pertenece en principio al juez de instancia, cuyo criterio procede mantener a menos que se hubiera incidido en un evidente y claro error, lo que no sucede en el supuesto examinado. En este sentido recordar las enseñanzas contenidas en TS 2ª, S 29-03-2000,Este Tribunal ha señalado reiteradamente que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es revisable en casación cuando no rebasa o excede lo solicitado por las partes acusadoras ( SSTS 23 de marzo 1987 , y 27 de mayo de 1994 , 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996 y 16 de mayo de 1998 , entre otras muchas), constituyendo en el caso actual la indemnización establecida el resultado razonable de la ponderación efectuada por el Tribunal «a quo», en uso de sus facultades jurisdiccionales, a la vista de las circunstancias concurrentes para evaluar un daño moral difícilmente traducible en términos económicos. La cuantificación concreta puede ser o no compartida, pero no incurre en infracción legal alguna, que pueda ser revisable casacionalmente.
En el supuesto soemtido a debate este Tribunal carece de elementos nuevos que le permitan eidenciar error en la cuantificación de la Responsabilidad Civil. Ante la falta de acreditación de perjuicios profesionales o personales parece razonable la fijación de indemnización hecha por la Juez 'a quo'.
SEXTO.- Respecto de las costas procesales, debe significarse que al hacerse eco la Resolución apelada parcialmente de las pretensiones punitivas y resarcitorias declaradas por la acusación particular; tal pronunciamiento principal tuvo su repercusión accesoria parcial, también en materia de costas, con inclusión de la tercera parte de las soportadas por el perjudicado, siendo adcuado tal pronunciamiento a la Jurisprudencia en esta materia.
SÉPTIMO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos lo preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recursode apelación formulado por la representación procesal de DON Juan Manuel ; y el interpuesto por vía de adhesión por la Representación Procal de D. Abilio ; contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de BADAJOZ de fecha 25-10-2013 , en el Procedimiento Abreviado nº 497/2012; debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución; y todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Contra la presente
Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,
según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. D. Emilio Francisco Serrano Molera , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 20 de Enero de dos mil Catorce.
