Sentencia Penal Nº 2/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 479/2013 de 10 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 2/2014

Núm. Cendoj: 07040370022014100041

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

RP 479/2013

SENTENCIA Núm. 2/2014

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Presidente

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Magistrados

Juan Jiménez Vidal

Mónica de la Serna de Pedro

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Palma de Mallorca, 10 de enero de 2014

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado num. 346/13, procedentes del Juzgado de lo Penal número 4 de Palma de Mallorca, rollo de esta Sala núm. 479/13, incoadas por los delitos de coacciones, de apropiación indebida y de allanamiento de morada, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 , por la Procuradora Sra. Ruíz Font, en nombre y representación de Eladio , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 30 de diciembre pasado, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de organización interna para el próximo día 9 de septiembre de 2014, expresa en la presente resolución expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 16 de octubre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia por la que se condenaba a Margarita , como autora responsable de un delito de coacciones, a la pena de 15 meses de multa, a razón de una cuota diaria 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impagadas, absolviéndola de los delitos de apropiación indebida y de allanamiento de morada y pago de costas procesales.

SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por las partes citadas en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular que se opusieron a su estimación, habiéndose tramitado dicho recurso por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal


Se mantienen los de la Sentencia apelada, que se dan aquí y ahora por reproducidos:

PRIMERO.-En el mes de febrero de 2.0 12, Margarita arrendó verbalmente, sin plasmarlo por escrito, un apartamento sito en la misma vivienda unifamiliar de la primera, sita en la CALLE000 , no- io de Palmanova, pactando una renta de 400 euros al mes.

SEGUNDO.- Eladio fue entregando en metálico y en efectivo a la arrendadora pagos a cuenta del total de la renta de cada mensualidad. A pesar de todo lo anterior, Margarita , aprovechando que Eladio se marchó del 6 al 24 de abril de 2.012 de vacaciones a Polonia, su país natal, y al querer aquella echar de la vivienda arrendada a su inquilino, procedió a cambiar la cerradura de la vivienda que había alquilado a Eladio , de forma que cuando éste regresó de su viaje, no pudo entrar en la casa.

TERCERO.-La acusada sacó todas las pertenencias del inquilino y las dejó fuera de la casa, pero al ver que podían deteriorarse con las inclemencias del tiempo, las recogió y guardó en el garaje de la casa, constando que Eladio , en dos ocasiones, retiró pertenencias suyas, pero sin que conste que Margarita tuviese intención de quedarse en su propio beneficio pertenencias y efectos de su arrendatario.

CUARTO.-La acusada no estuvo privado de libertad por esta causa. Hechos que se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el arrendatario perjudicado el aspecto civil de la sentencia apelada.

En concreto la parte apelante se queja de que el Juez a quo no haya entrado a valorar los perjuicios irrogados al perjudicado arrendatario, no solamente derivados de la perdida de efectos que había en la vivienda arrendada y los daños ocasionados en los mismos, como consecuencia del desahucio de hecho que provocó el cambio de la cerradura por la arrendadora acusada y retirada de las pertenencias del perjudicado para dejarlas en el patio del inmueble, sino también del daño moral ocasionado al perjudicado al verse privado de la vivienda después de regresar de vacaciones en su país, viéndose obligado a tener que refugiarse dentro de su vehículo y resignarse a perder todas sus pertenencias.

Para la resolución del recurso ha de precisarse que la sentencia apelada condena a la arrendadora apelada como responsable de un delito de coacciones y la absuelve de los delitos de apropiación indebida y de allanamiento de morada.

La parte apelante en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo en el acto del juicio reclamó una indemnización de 5.000 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la perdida de los objetos que su defendido tenía depositados en la vivienda y por daños en los mismos.

No es verdad como refiere la parte apelante que la sentencia sea incongruente y no entre a determinar la responsabilidad civil. Simplemente, el juez llega a la conclusión de que no es posible fijar tal responsabilidad en la medida en que si bien en un primer momento la arrendadora depositó las pertenencias del perjudicado en el patio del inmueble, posteriormente viendo que se podían perder al estar a la intemperie las depositó en el garaje con la finalidad de entregárselos al apelante. Explica además la combatida que el recurrente después del desahucio acudió en varios ocasiones a recuperar algunas de estas pertenencias y estas le fueron entregadas. Asimismo el juez concluye que el inventario aportado por el recurrente en cuanto a los objetos que guardaba en el piso no era fiable puesto que no fue elaborado por el perjudicado y además de su declaración resultó que determinados efectos relacionados en cuanto a su número no se correspondía con la realidad.

En suma, en el juicio no fue posible determinar cuales fueron los efectos que perjudicado había dejado en la vivienda y no pudo recuperar como consecuencia del lanzamiento forzoso provocado por la apelada, ni si alguno de los recobrados sufrió daños o desperfectos.

En el ámbito de la responsabilidad civil era al recurrente a quien cumplidamente le incumbía probar cuales de sus pertenencias que había dejado en la vivienda como consecuencia necesaria del hecho delictivo no pudo recuperar y los daños causados en las que sí recobró; y ni una cosa ni la otra la acreditó. Por eso, no vemos razón para modificar la conclusión del Juez a quo, pues no se puede admitir para el cómputo y determinación de daños y perjuicios datos que se refieran a cantidades o consecuencias dudosas, o sea, carentes de certidumbre.

Consciente seguramente de ello la parte apelante se lamenta de que el juzgador no le hubiera concedido a la víctima una indemnización por los perjuicios morales irrogados que justifica en el padecimiento en sí mismo sufrido por el agraviado al verse privado por la fuerza de su vivienda y de sus pertenencias, empero tales perjuicios no fueron concreta y expresamente reclamados en la instancia y hacerlo en esta segunda instancia constituye una cuestión nueva que no fue sometida a consideración del Juez a quo y que por lo mismo no puede ser suscitada ahora en esta alzada, debiendo de tener en cuenta además que en sede de responsabilidad civil rige el principio dispositivo o de rogación de parte, de tal modo que otorgar ahora una indemnización por un concepto que no fue solicitado si que comportaría alterar los términos del debate.

En su consecuencia, no puede introducirse en vía de apelación una cuestión nueva - lo que se conoce como planteamiento sorpresivos -que no ha sido objeto del enjuiciamiento y por lo tanto ajena a los motivos de recurso a los que se refiere elartículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su homónimo el 456.1 de la Lec. Este último precepto proscribe la posibilidad de alterar los términos del debate.

La adición de hechos nuevos, por vía de recurso, sería contraria a la buena fe procesal, a la que se refiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , contrariando el principio de igualdad de armas implícito en el principio de las garantías procesales para un juicio justo, al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución . Al alegarse en el trámite extemporáneo de recurso la contraparte no lo pudo someter a la prueba y a la contradicción en el acto del juicio oral.

El Tribunal Supremo tiene declarado en ocasiones que únicamente cabría aducir su existencia 'ex novo' vía recurso cuando se dedujere de los hechos probados de la sentencia de instancia, en cuyo caso puede ser apreciada aún de oficio por la propia Sala de Apelación, más esta doctrina (que cabe aplicar, por ejemplo, en sede de circunstancias modificativas) no resulta en modo alguno predicable a la responsabilidad civil, pues en este ámbito resultan de aplicación los criterios de orden civil y de la Jurisprudencia que los interpreta y en esa sede la alteración de los términos del debate, según han quedado configurados en la instancia y en concreto en la demanda - en el proceso penal en el escrito de conclusiones definitivo -, no pueden ser alterados con ocasión del recurso de apelación por estar expresamente vedado ( arts. 412 y 456.1 de la Lec ).

Aceptar una conclusión distinta supondría la infracción del principio de igualdad, al conceder un mejor trato al perjudicado por el delito que al que lo fuera por un hecho derivado de culpa extracontractual.

Las consideraciones expuestas nos han de conducir a la desestimación del recurso estudiado y a la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del perjudicado Eladio contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma y recaída en la causa PA 346/13, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y con certificación de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.


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