Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 43/2013 de 02 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2/2014
Núm. Cendoj: 12040370022014100089
Encabezamiento
SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
Tfno: Fax:
N.I.G.:12040-43-1-2013-0006285
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000043/2013
Órgano Procedencia: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE CASTELLON, ASUNTOS PENALES
Proc. Origen: Sumario - 000002/2013
Contra: D/ña. Constancio
Procurador/a Sr/a. BALLESTER OZCARIZ, Mª PILAR
Letrado/a. HERRERO MUÑOZ, JOSE VICENTE
S E N T E N C I A NÚM. 2 / 2014
Iltmos. Señores:
PRESIDENTE:Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.
MAGISTRADO:D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a dos de enero de 2014.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha conocido de la causa Rollo de Sala núm. 43/13, instruida por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Castellón como Procedimiento Ordinario Sumario 43/13 , y seguida por dos delitos de amenazas y un delito de tenencia ilícita de armas, contra D. Constancio , con D.N.I. núm. NUM002 , nacida en Castellón el día NUM003 de 1942, vecino de Castellón, con domicilio en AVENIDA001 núm. NUM004 NUM005 , sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta en las actuaciones y privado de libertad por esta causa desde el día 17 de febrero de 2013.
Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. D. Francisco Sanahuja Paulo, Dª Estefanía como Acusación Particular representada por la Procuradora D. Marta García Alonso y defendida por la Letrada Dª Mercedes Falomir y D. Juan como Acusación Particular representado por la Procuradora Dª María Ramos Año y defendido por la Letrada Dª Mercedes Falomir, la Generalitat Valenciana como Actor Civil defendida por el Letrado D. Francisco Javier Tomás Claramonte y el mencionado procesado D. Constancio representado por la Procuradora Dª. Pilar Ballester Ozcariz y defendido por el Letrado D. José Vicente Herrero Muñoz y .
Y Ponenteel Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.-Tras realizarse el trámite de instrucción establecido en el artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en fecha 23 de diciembre de 2013 tuvo entrada en este Tribunal escrito presentado conjuntamente por el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, el Actor Civil y la Defensa de Constancio solicitando se dictara sentencia de conformidad con el escrito de acusación presentado y calificando los hechos objeto del proceso, como constitutivos de los siguientes delitos e interesandose la imposición al acusado de las siguientes penas:
A) Dos delitos de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal .
B) Un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 564.1.2 º y 570.1 del Código Penal , en relación con el artículo 3 del Reglamento de Armas .
El procesado es responsable en concepto de autor.
Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en los dos delitos de amenazas y la circunstancia de agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto del delito de amenzas cometido sobre Dª Estefanía .
Solicitando que se condene al acusado Constancio a las penas de:
A) Por el primer delito de amenazas, la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 350 metros de Dª Estefanía , de su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 5 años, prohibición de acudir a la localidad de Vall dAlba y a la Partida Pou de Beca por tiempo de 2 años y costas.
B) Por el segundo delito de amenzas, la pena de un año y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 350 metros de D. Juan , de su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 5 años, prohibición de acudir a la localidad de la Vall dÂUixó por tiempo de 2 años y costas.
C) Por el tercer delito, la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y costas.
D) Comiso y destrucción de la escopeta y maza intervenidos.
El procesado será igualmente condenado a indemnizar a :
-Dª Estefanía en la cantidad de 10.120 euros por las lesiones, 5.400 euros por las secuelas, 6.000 euros por el perjuicio moral y 1.480 euros por los desperfectos en su vivienda (Total 23.000 euros).
-D. Juan en la cantidd de 5.040 euros por las lesiones, 2.700 euros por las secuelas y 4.260 euros por el perjuicio moral (Total 12.000).
-A la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana en la cantidad de 8.168,29 euros por la asistencia prestada a los dos anteriores.
-Todas estas cantidades devengaran los intereses del artículo 576 de la LEC .
SEGUNDO.-A la vista de la conformidad de la totalidad de las partes en cuanto a la calificación de los hechos, la responsabilidad penal y la responsabilidad civil por este Tribunal se acordó la citación del procesado y de su letrado defensor ante la Secretaria de este Tribunal para la ratificación personal del escrito presentado, practicándose la misma el pasado día 27 de diciembre de 2013.
TERCERO.-Celebrada comparecencia del procesado y su letrado ante la Secretaria de este Tribunal el mismo mostró su conformidad con los hechos y las responsabilidades penales y civiles contenidas en el escrito firmado por su defensa, por lo que sin necesidad de seguirse los trámites del artículo 649 y siguientes de la LeCrim en forma rigurosa y visto la posibilidades conferidas en el artículo 655 de la LeCrim para el caso de conformidad del procesado con la calificación más grave, procede dictar sin más sentencia.
ÚNICO.-El procesado Constancio , con DNI núm. NUM002 , mayor de edad ( NUM003 /1942), privado de libertad por esta causa desde el día 17 de febrero de 2013, fue ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme, de fecha 8 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón , por un delito de amenazas relacionado con la violencia de género, a las penas de seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Dª Estefanía , de su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicación por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años, penas éstas últimas que quedaron extinguidas por el cumplimiento el día 28 de agosto de 2012. En dicha sentencia se declaró probado que el procesado, sobre las 15 horas del día 28 de agosto de 2010, se personó en el domicilio, sito en Pou de Beca de la localidad de Vall dÂAlba, de la que hasta hace dos meses aproximadamente había sido su pareja sentimental, Estefanía , con el propósito de que le devolviera unos pantalones y, como quiera que la misam le dijo que no los tenía, el acusado, con ánimo de intimidarla, le dijo que se iba a su casa a por una escopeta, por lo que Estefanía se cerró en su vivienda. A los pocos minutos, el acusado regresó y disparó por dos veces al aire, con la misma intención mencionada, comenzando a aporrear la puerta para que ésta le dejara entrar y, como quiera que no le contestaba, le dijo que el tercer disparo le iba al coche de Estefanía , disparando por tercera vez sin que conste que produjera daño alguno al vehículo ni a ningún otro sitio. Finalmente y como quiera que habían llegado personas avisadas por Estefanía , el acusado depuso su actitud hasta la llegada de la fuerza que le detuvo, entregando el arma y los cartuchos disparados.
Sobre las 14:30 horas del día 17 de febrero de 2013, el procesado se encontraba en su masía, sita en la partida Pou de la Beca de la localidad de Vall dÂAlba, cuando vió llegar a quien había sido su compañera sentimental Dª Estefanía a la masía propiedad de ésta, situada a unos 80 metros de la del procesado, junto con su actual compañero sentimental D. Juan , dirigiéndose a dicha masía para decirle a éste último que se fuera de allí y, ante la negativa de éste a hacerlo, se marchó gritando que 'la iba a armar gorda', con el propósito de amedrentarles. Al oirle Dª Estefanía , temerosa por cuanto que ya se había presentado una vez con una escopeta y efectuado disparos, decidió que debían cerrar las puertas con llave y refugiarse en la primera planta donde efetuar llamadas telefónicas para dar aviso a la Guardia Civil y familiares.
Efectivamente, a pesar de carecer de licencia de armas y guía de pertenencia, el procesado regresó a los pocos minutos con una escopeta de caza, de dos cañones yuxtapuestos, marca 'LASCURAIN', del calibre 16/65, con número de identificación NUM006 , de fabricación española, en buen estado de funcionamiento, aún presentando problemas de percusión con el cañón derecho, efectuando al menos seis disparos contra una puerta lateral y la puerta principal de acceso a la masía, penetrando diversos proyectiles en el interior de la vivienda. Como quiera que no consiguiera abrir, se fue a por una maza y consiguió abrir la puerta, entrando en la planta baja, donde encontró una puerta cerrada de una habitación, la cual golpeó también con la maza.
Mientras esto ocurría y al observar que el procesado había entrado en la vivienda, Dª Estefanía y D. Juan , ante el temor a perder la vida y presos del pánico, se precipitaron desde el primer piso, desde una altura de 3,60 metros, pudiendo huir para solicitar ayuda el Sr. Juan , a pesar de resultar herido, pero no la Sra. Estefanía al resultar herida de mayor gravedad. A los pocos segundos, el procesado se presentó donde estaba tendida su ex pareja, con la escopeta en la mano, la cual lanzó con los cañones basculados a unos matorrales, entablando una conversación con la Sra. Estefanía , hasta la llegada de un vecino, familiares y la Guardia Civil, que proceidó a la detención del procesado.
A consecuencia de la precipitación provocada por el procesado, Dª Estefanía sufrió fractura conminuta de calcáneo izquierdo, herida que precisó, además de una primera asistencia facultativa, de ingreso hospitalario durante 6 días, aplicación de cámara hiperbárica, férula articulada con descarga, deambulación con muletas y rehabilitación dirigida, tardando en curar 200 días, todos ellos impeditivos, quedando como secuela disminuación de la movilidad del tobillo izquierdo (18º de flexión dorsal), artrosis traumática subastragalina y síndrome de estrés postraumático con tratamiento psicológico.
Por su parte, D. Juan sufrió fractura de la meseta lateral de la tíbia izquierda, herida que precisó, además de una primera asistencia facultativa, de ingreso hospitalario durante 2 días, intervención quirúrgica para reducción e implantación de material de osteosíntesis y rehabilitación dirigida, tardando en curar 100 días, todos ellos impeditivos, quedando como secuelas material de ososteosíntesis, flexión de rodilla izquierda hasta 120º y síndrome de estrés postraumático con tratamiento psicológico.
Los desperfectos ocasionados en la vivienda de la Sra. Estefanía has sido tasados pericialmente en 1.480 euros.
La Generalitat Valenciana reclama por los gastos de asistencia sanitaria prestada a los perjudicados.
Fundamentos
PRIMERO.- A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución y su consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria; más de forma determinante en base a la conformidad del procesado y su defensor mostrado en el trámite del artículo 655 de la LeCrim con aplicación analógica de los artículos 784.1.2 en relación a los artículos 787.1 y 694 de la LeCrim , lo que vincula al Tribunal en los términos establecidos en dichos preceptos y los términos perfilados por la doctrina del Tribunal Supremo que en sus Sentencias de 1 de marzo de 1988 y 21 de junio de 1989 , entre otras, dejó establecido que la conformidad del acusado respecto de la acusación excepciona el principio de oficialidad al darse eficacia a un acto dispositivo de las partes, que viene a plasmarse, por mor de dicha conformidad, en un convenio que vincula al Tribunal en un doble sentido_ el de atenerse al título de imputación delictiva aceptado -vinculatio criminis-; y a imponer la pena solicitada o, al menos, no rebasarla -vinculatio phoena-. Y tan importante concesión al principio dispositivo exige la doble garantía, cumplida en la presente causa, de que en la conformidad concurran tanto el procesado como su Letrado Defensor, por determinación de los artículos 655 y 688 y siguientes, así como los artículos 784.1.2 y 787.4.6 de la LeCrim .
Los hechos probados son legalmente constitutivos de:
A) Dos delitos de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal .
B) Un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 564.1.2 º y 570.1 del Código Penal , en relación con el artículo 3 del Reglamento de Armas .
SEGUNDO.-De dichos delitos y por su participación directa, personal y voluntaria es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Constancio con arreglo a los artículos 27 , 28 , 66 y 68 del Código Penal .
TERCERO.-Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en los dos delitos de amenazas y la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto del delito delito de amenazas cometido sobre Dª Estefanía .
CUARTO.- El acusado indemnizará a Dª Estefanía en la cantidad de 10.120 euros por las lesiones, 5.400 euros por las secuelas, 6.000 euros por el perjuicio moral y 1.480 euros por los desperfectos en su vivienda (Total 23.000 euros), a D. Juan en la cantidd de 5.040 euros por las lesiones, 2.700 euros por las secuelas y 4.260 euros por el perjuicio moral (Total 12.000) y a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana en la cantidad de 8.168,29 euros por la asistencia prestada a los dos anteriores, cantidades que devengarán intereses procesales de acuerdo con el art. 576 de la LEC .
QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas, por lo que procede condenar a su pago al procesado.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación y en concreto los artículos 1 , 2 , 5 , 10 , 15 , 27 , 28 , 35 , 39 , 48 , 55 , 56 , 57 , 61 , 62 , 63 , 70 , 71 , 75 , 76 , 109 , 123 y 127 del Código Penal :
Fallo
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Constancio como autor de dos delitos de amenzas del artículo 169.2º del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 564.1.2 º y 570.1º del Código Penal , en relación con el artículo 3 del Reglamento ya definidos, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en los dos delitos de amenazas y la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto del delito de amenazas cometido sobre Dª Estefanía , a las siguientes penas:
A) Por el primer delito de amenazas, la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 350 metros de Dª Estefanía , de su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 5 años, prohibición de acudir a la localidad de Vall dÂAlba y a la Partida Pou de Becapor tiempo de 2 años y costas. Todas las prohibiciones a contar desde la firmeza de la presente.
B) Por el segundo delito de amenzas, la pena de un año y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 350 metros de D. Juan , de su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 5 años, prohibición de acudir a la localidad de la Vall dÂUixópor tiempo de 2 años y costas. Todas las prohiciones a contar desde la firmeza de la presente.
C) Por el tercer delito, la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armaspor tiempo de 3 años y costas.
D) Comiso y destrucción de la escopeta y maza intervenidos.
El procesado es igualmente condenado a indemnizara :
-Dª Estefanía en la cantidad de 10.120 euros por las lesiones, 5.400 euros por las secuelas, 6.000 euros por el perjuicio moral y 1.480 euros por los desperfectos en su vivienda ( Total 23.000 euros).
-D. Juan en la cantidd de 5.040 euros por las lesiones, 2.700 euros por las secuelas y 4.260 euros por el perjuicio moral ( Total 12.000 euros).
-A la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valencianaen la cantidad de 8.168,29 eurospor la asistencia prestada a los dos anteriores.
-Todas estas cantidades devengaran los intereses del artículo 576 de la LEC .
Se condena al acusado al pago de las costasde la presente causa.
Se abona al acusado el tiempo transcurrido privado de libertad por esta causa.
Firme que sea la presente dese cuenta al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Cúmplase lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J . para comunicación de la sentencia a los afectados.
Contra la presente resolución no cabe recurso al haber manifestado las partes su voluntad de no recurrirla tras su dictado in voce en la vista oral.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

