Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 30/2013 de 13 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 2/2014
Núm. Cendoj: 28079370072014100024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO DE APELACION Nº 30/2013-RP-
Procedimiento de Origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 124/2012
Órgano de Procedencia:JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID
SENTENCIA Nº 2/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SÉPTIMA
ILMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. MARÍA LUISA APARICIO CARRIL
MAGISTRADAS
Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
===============================
En Madrid, a trece de enero de dos mil catorce.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Franco , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, de fecha 15 de octubre de 2012 en la causa citada al margen, recurso al que se adhirió y formuló también impugnación la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D. Íñigo , siendo ambos impugnados por el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 15 de octubre de 2012 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: '(...) sobre las 1900 horas del día 13 de junio de 2001, el acusado Franco , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuando se encontraba en la c/ Ercilla de Madrid, con motivo de no estar de acuerdo con una denuncia por estacionamiento indebido, se dirigió al también acusado Íñigo , mayor de edad, sin antecedentes penales, Inspector del SER (Servicio de Estacionamiento Regulado) diciéndole que 'le tenía que quitar la denuncia por cojones', enzarzándose en una pelea, acometiéndose entre si, dándole Íñigo a Franco , con un casco, agarrándolo del cuello, causándole erosiones en el labio superior y mejilla derecha, contusión parietoccipiatal derecha, contusión con equimosis de 8x3 en la región dorsal, erosiones en el cuello, contusión en el codo derecho y contractura cervical, que precisaron de una asistencia facultativa, habiendo invertido en su curación 7 días, todo los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz lineal en la región derecha del labio superior y por las cuales reclama y Franco , le dio a Íñigo un cabezazo, un puñetazo y le arrojó a un cubo de basura a la espalda causándole erosiones en los codos y ambas rodillas, herida incisa en la segunda falange del 5º dedo, esguince del tobillo derecho, y contractura dorsal, precisando tratamiento médico consistente en inmovilización del tobillo con vendaje comprensivo, requiriendo para su sanidad 20 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales 11, quedándole cono secuela dolor e inflamación en el tobillo dcho., que desaparecerá con el tiempo y por las cuales formula reclamación.'
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'Condeno al acusado Franco , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de LESIONES, asimismo definido, a la pena de prisión de ocho meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular de Íñigo .
Debiendo indemnizar a Íñigo en la cantidad de 906€ por las lesiones y en 384 € por la secuela. Devengando dichas cantidades el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Condeno al acusado Íñigo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de LESIONES, asimismo definida, a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 4€, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.
Debiendo indemnizar a Franco , en la cantidad de 399€ por las lesiones y en 384 € por la secuela. Devengando dichas cantidades el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación, por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Franco , recurso al que se adhirió y formuló también impugnación la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D. Íñigo , siendo ambos impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 25 de enero de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y previa subsanación de omisión advertida, se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 13 de enero de 2014, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se sustituye íntegramente por el siguiente:
' PRIMERO.-Sobre las 19 horas del día 13 de junio de 2011 en la calle Ercilla de Madrid, el acusado Franco , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, comprobó que le había sido impuesta una denuncia por estacionamiento indebido y, al no estar conforme se dirigió a un empleado del Servicio de Estacionamiento Regulado a quien le trasladó su disconformidad y como quiera que dicho empleado no ofrecía respuesta satisfactoria a las pretensiones del acusado le exigió que avisase al Inspector competente apareciendo poco después en el lugar el acusado Íñigo , mayor de edad, sin antecedentes penales y, dado que dicho Inspector corroboraba la actuación del empleado, comenzó una discusión entre ambos acusados en el curso de la cual se acometieron mutuamente.
SEGUNDO.-Como consecuencia de estos hechos Franco presentó lesiones consistentes en erosión en el labio superior y mejilla derecha, contusión parietoccipital derecha, contusión con equimosis de 8 x 3 centímetros en la región dorsal, erosiones en el cuello, contusión en el codo izquierdo y contractura cervical; estas lesiones precisaron para su curación una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; en la fecha del informe de sanidad del Médico Forense (7 de julio de 2011) persistía como secuela una cicatriz lineal en la región derecha del labio superior.
TERCERO.-Como consecuencia de estos hechos Íñigo presentó lesiones consistentes en erosiones en los codos y ambas rodillas, herida incisa en la segunda falange del quinto dedo y contractura dorsal, sin que haya resultado probado que por acción alguna del acusado Franco , Íñigo sufriera un esguince en el tobillo derecho.
CUARTO.-Con fecha 28 de enero de 2013 las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial extendiendo diligencia de ordenación al efecto y, la siguiente resolución se dictó con fecha 27 de diciembre de 2013, providencia acordando señalar para deliberación el día 13 de enero de 2014.'
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Franco , se invoca como motivo de recurso el error en la apreciación de la prueba, considerando que es evidente que de todas las lesiones sufridas por ambos contendientes, la única que no resulta típica, normal o habitual para una reyerta producida en la manera descrita es precisamente un esguince de tobillo; en ningún momento se ha descrito por ninguno de los testigos ni por el otro acusado cuál fue el modo en que el recurrente supuestamente causó tal lesión hasta que preguntado en el juicio oral por la asistencia letrada del recurrente y contestó que fue causada por una patada; a ello añaden que el otro acusado no permaneció en el lugar de los hechos para ser atendido por el Samur, sino que abandonó el lugar de los hechos conduciendo una motocicleta, cosa ciertamente chocante si quien lo hace padece un esguince de tobillo; se señala que son reveladoras las manifestaciones espontáneas del Sr. Íñigo ante los facultativos que le atendieron en el Hospital de Getafe horas después de producirse los hechos diciendo que fue una torsión accidental del tobillo derecho; por todo ello confirman que los hechos debieron sustanciarse a través de un juicio de faltas.
A continuación se indica que en cuanto a la responsabilidad civil, el recurrente no debe abonar cantidad alguna ni por días impeditivos ni por secuelas ya que derivan de un esguince de tobillo cuya causación no puede atribuirse al recurrente por existir una absoluta falta de prueba de cargo; en cuanto a la responsabilidad civil a abonar al recurrente en lo que respecta a la secuela consideran que no es ajustado a derecho considerarla como un perjuicio estético ínfimo y atribuirla medio punto; esta cicatriz no tiene nada de temporal ni de residual, el perjuicio estético le acompañará durante largo tiempo, si la sentencia aplica la resolución de 24 de enero de 2012 debe hacerse partiendo del perjuicio estético ligero valorado entre uno a seis puntos y no creando una nueva categoría de perjuicio estético.
Además, explican que se ha producido infracción de precepto legal al basar la condena en el artículo 147.1 del Código Penal ya que, por lo expuesto, debería haberse aplicado a ambos intervinientes en la reyerta el artículo 617.1 del Código Penal .
En el suplico del escrito se solicita la revocación de la sentencia y la condena del ahora recurrente como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal al abono de una multa de 30 días con una cuota de seis euros diarios y en materia de responsabilidad en lo relativo a la cuantificación de la secuela sufrida por el recurrente se debe valorar la misma en tres puntos y condenar al Sr. Íñigo a que le abone la cantidad de 2.304 euros por este concepto.
SEGUNDO.- La defensa del acusado y condenado Íñigo se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la otra parte señalando que se ha producido error en la apreciación de la prueba y para sostener esta argumentación confronta lo declarado por el otro acusado condenado en la Comisaría el día 14 de junio de 2011 y la declaración de un testigo, Juan María quien siempre ha mantenido la misma versión de lo ocurrido con lo declarado por una funcionaria de policía que asistió al juicio oral, para a continuación exponer la parte recurrente su versión de cómo considera que realmente sucedieron los hechos; además explica que se ha producido infracción de precepto legal y que no debe dictarse sentencia condenatoria porque el recurrente por adhesión fue víctima de la actitud de la otra parte, debe tenerse en cuenta el principio de presunción de inocencia ya que existe una duda de quien realmente ocasionó las lesiones al Sr. Franco y no procede la aplicación del artículo 617.1 del Código Penal sino que lo que procede es la absolución de esta parte y en todo caso la aplicación de legítima defensa por las razones que se explican en el escrito de recurso; por último se dice que la otra parte recurrente no puede pedir ahora por medio de un recurso una cantidad que no solicitó en su día además de que no queda acreditado que esta parte haya ocasionado al mismo ninguna lesión y solicita que le sea reconocida la cantidad de 2.796,69 euros más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con condena en costas a la contraparte.
TERCERO.- En realidad ambos recursos, en los términos antes expresados, están vinculados a la valoración de las pruebas realizadas en la instancia y a la presunción de inocencia.
A la vista de tales alegaciones, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia alegado solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación - abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.
Por otro lado, debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador 'a quo' y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2º Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.
3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo - sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11 3 91- que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente; ahora bien, en el caso presente sí se aprecia que se ha producido error a la hora de valorar las pruebas practicadas, en los términos que se explicarán a continuación.
Visionada la grabación del juicio, no se comparten en su integridad las apreciaciones de la juzgadora a quo.
El acusado Franco , en síntesis, declaró en el juicio oral que bajó de su coche para pedir explicaciones por la multa y le dijo al empleado que llamara a su encargado y vino éste con pintas chulescas, muy chulito y el declarante se acercó al encargado y éste le dio un cascazo con el casco de la moto, reconoció que estaba nervioso, se quedó en blanco y salió corriendo y detrás de él fueron el otro acusado y su compañero para agredirle, se vio con los dos forcejeando, el declarante intentó forcejear y también lanzó alguna patada y les insultaba y apareció una persona y le empezaron a agredir entre los tres, él se fue hacia su coche para llamar a sus amigos para que bajaran a defenderle, negó que agrediera al otro acusado, le lanzó alguna patada en defensa pero no se recuerda si le dio.
El acusado Íñigo , en síntesis, declaró que le dijo al otro acusado que no podía hacer nada con la multa y éste le contestó que le iba a quitar la multa por sus cojones y se acercó a él, cada vez más cerca, la colilla del cigarro la apagó en la moto, le pegó un puñetazo al retrovisor de la mota y le escupió al declarante en la cara y él le dijo que estaba perdiendo los nervios y entonces se acercó y le tiró un cabezazo y empezó a agredirle a él, su compañero estaba al margen, el declarante se echó para atrás defendiéndose y apareció un tercero defendiéndole, el otro acusado le tira un cubo de basura por la espalda y el tercero que apareció le dijo al otro acusado maricón, por la espalda no se pega y se lió con él, entonces el declarante se fue a la moto, se montó sin casco para ir a buscar a la policía, fue a buscar a la policía, el esguince fue por las patadas o con lo que...el declarante no le pegó, el declarante se echó para atrás, ponía las manos y más se echaba para atrás, se marchó porque el otro acusado sacó el teléfono y empezó a llamar chillando a sus amigos, el declarante se subió a la moto por la agresión y fue a buscar a la policía, vio el forcejeo entre los dos, el otro acusado y el tercero y se imagina que sí, que el tercero le golpeó, negó que le diera al otro acusado con el casco, el casco se lo quitó y lo puso encima de la moto.
El testigo Juan María , empleado del SER, en síntesis, en el juicio declaró que el otro acusado no entraba en razones por la multa y le exigió que llamara a su Inspector, le llamó y decía que cuando llegara el Inspector le iba a partir la cara, llegó el Inspector, se bajó y Franco le dijo que le quitara la denuncia por sus cojones en torno amenazador, su Inspector le pidió que se calmara que no podía hacer nada que pagara y se rebajaba a la mitad, Franco tiró el cigarro que tenía a la moto, rompió la denuncia y se la tiró a la cara, luego le dio un puñetazo a la moto y luego un cabezazo con un puñetazo, le intentaron calmar y separar un poco y cuando le habían separado, cogió un cubo de basura y lo tiró al Inspector, cogió el casco y lo tiró y lo rompió y salió un vecino en defensa, le arrinconó y forcejearon entre ellos, cuando se fue el tercero, Franco empezó a llamar a gente, ellos se fueren, el inspector cogió la moto para pedir ayuda y le propinó bofetadas, Íñigo estaba de espaldas a Franco cuando le tira el cubo, entre el tercero y Franco hubo un conflicto y llegaron a las manos.
La funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía declaró en el juicio oral, en síntesis, que fueron requeridos por un empleado del Ser en la misma calle que estaban agrediendo a un compañero suyo, van corriendo y ven a un grupo de personas que discute acaloradamente y tuvieron que separar, se estaban medio zarandeando, si tenían contacto físico, recordaba a los dos acusados en el acto del juicio y había más personas que ellos dos, no sabe quiénes eran, creía que la persona que le fue a buscar era el testigo que estaba en sala, Juan María , cuando acude cree que el otro estaba solo y rodeado de personas, cuando les separan les dicen que habían ido a ayudar porque les habían llamado.
Por lo expuesto y compartiendo el criterio de la juzgadora a quo, existen versiones enfrentadas sobre cómo ocurrieron exactamente los hechos; disponemos de partes médicos asistenciales y forenses objetivos que describen las lesiones presentadas; ahora bien, sobre el esguince de tobillo que presentaba el Inspector del SER Íñigo , respecto del que fue preciso aplicar un vendaje compresivo y que integra el tratamiento médico constitutivo de delito, planean serias dudas de la forma en que pudo producirse; si bien en alguno de los informes médicos aportados obrantes a los folios 17, 20, 26 y 27, se refleja dicho esguince, además de otras contusiones variadas y que la causa o mecanismo es por agresión, se aprecia que al folio 26 la Dra. Margarita solicita valoración por traumatología para el tobillo y al folio 28 por la Dra. Reyes se emite dicho informe haciendo constar que el paciente acude tras torsión casual de tobillo derecho y es quien prescribe el vendaje compresivo, además de otros fármacos calmantes y recomendaciones (reposo, pierna en alto, no apoyar en 4-5 días y control médico de atención primaria) y si bien, en un principio pudiera atribuirse dicha especificación a un posible mero error de transcripción, lo cierto es que escuchada la versión ofrecida por los acusados y los testigos que comparecieron al juicio, este Tribunal no llega al convencimiento de que dicho esguince se produjera por una acción del otro acusado, Sr. Franco .
El lesionado Sr. Íñigo declaró en el juicio oral su versión de lo ocurrido y la secuencia que describe, tras el cambio verbal de pareceres con Franco sobre la multa, aparte de la acción de Franco contra su motocicleta, es que le escupió en la cara, le tiró un cabezazo y empezó a agredirle y se echó para atrás y le tira un cubo de basura por la espalda y aparece un tercero que se lió con Franco y entonces se fue a la moto para ir a buscar a la policía; solo cuando es interrogado por el Ministerio Fiscal sobre el origen del esguince contestó que fue 'por la patada, con las patadas o con lo que....' Esta manifestación resulta sin duda confusa máxime si se tiene en cuenta que en su declaración policial nada relató sobre que el otro acusado le escupiera en la cara aunque sí explicó que le había dado un puñetazo, agresión por medio de puñetazo que por otro lado no fue relatada en el juicio oral ni tampoco explicó en el mismo acto ningún daño causado por el otro acusado al casco de su moto o que estando ya encaramado en la moto para ir en búsqueda de la policía le propinase dos bofetadas, extremos que sí fueron contemplados en la declaración policial.
Si analizamos la declaración testifical en el juicio oral del empleado del SER Juan María , fue más fiel al relato policial de Íñigo que al relato de éste en el juicio oral; el testigo describió, además del cigarro tirado a la moto, la rotura de la denuncia y un puñetazo de Franco a la moto de Íñigo , que luego Franco le dio un cabezazo con un puñetazo, (expresión poco clara), y que cuando lograron separar a Franco éste cogió un cubo de basura y lo tiró por la espalda al inspector (extremo también llamativo dada la entidad del conflicto que lógicamente no aconsejaba a situarse de espaldas frente al hipotético agresor), cogió el casco y lo tiró y lo rompió estando en la moto Íñigo y Franco le propinó bofetadas, sobre lo que, como se ha dicho, Íñigo nada dijo en el juicio oral.
Por último, la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía que declaró en juicio explicó que fueron requeridos en la calle por un empleado del SER y van corriendo y ven que se estaban medio zarandeando, que tenían contacto físico y que creía que la persona que les fue a buscar era Juan María , a diferencia de lo que sostiene Íñigo señalando que fue él quien acudió a buscar a la policía, lo que mal se compadece con que llegara la policía tras ser avisado por Juan María y viera forcejeando al otro empleado del SER.
Por todo lo expuesto, la única lesión diagnosticada susceptible de necesitar tratamiento médico que podrían configurar los hechos como constitutivos de delito, no ha resultado probado que fuera causada por Franco y por tanto los hechos acreditados, resto de lesiones presentadas, no integran esta calificación delictual y obliga a degradar a falta los hechos declarados probados.
Por otra parte, las pruebas practicadas acreditan que Franco presentó lesiones; en modo alguno se ha aportado prueba que pudiera dar lugar a entender que la reacción de Íñigo fuera en legítima defensa, tal y como se explica en la sentencia de instancia, se trató de una riña mutua y aceptada.
El Código Penal contempla esta causa de justificación que requiere, artículo 20.4 º:
agresión ilegítima: actual e inminente
defensa necesaria: necesidad del medio y proporcionalidad
falta de provocación suficiente por parte del defensor
La jurisprudencia ha excluido la justificación en los supuestos de riña mutuamente aceptada, declarando que es intrascendente quién de los contendientes hubiera iniciado la agresión.
En esta tesitura, las pruebas acreditan la pelea y agresión mutua entre los dos acusados, el único elemento indeterminado es el modo en que se inicia el acometimiento físico, pero insistiendo que ambas conductas imputadas a los acusados son constitutivos de la falta prevista en el artículo 617.1 del Código Penal .
CUARTO.- Una vez que los hechos han sido declarados falta, se debe aplicar el plazo de prescripción previsto para las faltas, aunque la causa se haya iniciado y tramitado por un delito, y ello en base a la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de Julio de 2010 que señala: ' la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable.
Además no resulta una interpretación constitucionalmente admisible en cuanto es una interpretación restrictiva contra reo carente del necesario rigor en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la prescripción. En este sentido, en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado que por estar en juego el principio de legalidad por imposición de la propia Constitución ( art. 25.1 CE ), 'resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción ... venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo', 'sin posibilidad de interpretaciones in malam parte' de la normativa reguladora de la prescripción ( art. 25.1 CE ), 'que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica ... una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia del mismo'.
Y en el mismo sentido el posterior Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26-10-2010, que establece: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. [...] Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta'.
Por lo tanto, a partir del Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en fecha 26 de Octubre de 2010, para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
Lo anterior, traído al caso que nos ocupa, significa que debe analizarse si ha habido una paralización del procedimiento superior a seis meses desde su incoación, es decir, en cualquier fase del procedimiento.
Observa este Tribunal que con fecha 28 de enero de 2013 las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial extendiendo diligencia de ordenación al efecto y, la siguiente resolución se dictó con fecha 27 de diciembre de 2013, providencia acordando señalar para deliberación el día 13 de enero de 2014 y por tanto, han transcurrido más de seis meses sin que la causa se haya dirigido contra los acusados, y dado que el plazo de prescripción de las faltas es de seis meses, deben declarase las faltas imputadas prescritas y en consecuencia decretar la libre absolución de los acusados, con declaración de oficio de las costas tanto en la instancia como en esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Franco y desestimando el recurso de apelación interpuesto porla Procuradora Dª. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D. Íñigo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, de fecha 15 de octubre de 2012 en la causa citada al margen, y a la que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOSla misma, reputando falta los hechos por los que ha sido condenado en la instancia D. Franco y apreciando de oficio el instituto de la prescripción, debemos ABSOLVERa los acusados D. Franco y D. Íñigo , de las faltas de lesiones, por prescripción de las mismas, declarando de oficio las costas, tanto las de la primera instancia, como de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la presente resolución por la Ilma Sra Magistrada Ponente Dña CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.
