Sentencia Penal Nº 2/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 14/2013 de 22 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 2/2014

Núm. Cendoj: 52001370072014100016

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

-

Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Telf: 952698922

Fax: 952698932

Modelo:N54550

N.I.G.:52001 37 2 2013 0700686

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000014 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MELILLA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000207 /2011

RECURRENTE: Alfonso

Procurador/a:

Letrado/a: VICENTE JESUS CARDENAL TARASCON

RECURRIDO/A: Armando , SEGUROS AXA , BILBAO SEGUROS , Tarsila

Procurador/a: , , ,

Letrado/a: VICENTE JESUS CARDENAL TARASCON, , , FRANCISCO JOSE MADRID HEREDIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

Rollo Recurso de Apelación Nº 14/2013

Juicio de Faltas Nº 207/2011

Juzgado de Instrucción Nº Uno de Melilla

SENTENCIA Nº 2/2014

En Melilla a veintidós de enero de dos mil catorce.-

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida en tribunal unipersonal por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. Juan R. Benítez Yébenes, ha visto los autos de Juicio de Faltas nº 207/2011 del Juzgado de Instrucción nº Uno de esta Ciudad, en el que han intervenido como partes acusadoras y acusadas los, a su vez, denunciantes-denunciados: De una parte Alfonso y Armando ambos defendidos por el Letrado D. Vicente Cardenal Tarascón, y de otra Tarsila defendida por el Letrado D. Francisco Madrid Heredia, y como responsables civiles directas las Compañías de Seguros AXA y BILBAO representadas respectivamente por los expresados Letrados Sr. Cardenal Tarascón y Sr. Madrid Heredia; cuyos autos han venido a esta Audiencia en virtud del Recurso de Apelación (Rollo nº 14/2013), contra la sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial de fecha 08/06/2012 , interpuesto por los denunciantes-denunciados Alfonso y Armando ; por lesiones en accidente de circulación.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-La referida sentencia, dictada el día ocho de junio de dos mil doce , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:

«Fallo: Condeno a Alfonso , como autor de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 CP , a una pena de multa de un mes, con una cuota diaria de seis euros (en total 180 euros), debiendo indemnizar en las cantidades siguientes:

- A Tarsila , en la cantidad de tres mil seiscientos cincuenta y tres euros con cincuenta y ocho céntimos (3653, 58 euros) por las lesiones y secuelas sufridas por aquella.

- A la Herencia yacente de Doña Camino , representada en este juicio por Tarsila , en la cantidad de cuatro mil cuarenta y seis euros con ochenta y siete céntimos (4.046,87 euros), por los daños causados en el vehículos.

Procede declarar la responsabilidad civil directa de la Compañía Axa Seguros en el pago de tales cuantías indemnizatorias, que deberá abonar solidariamente con el condenado.

Con relación a los intereses, condeno al conductor demandado Alfonso al pago de los intereses legales de la suma objeto de la condena, desde la fecha de la interpelación judicial hasta el completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución; y a la aseguradora Axa Seguros, la cual deberá satisfacer un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %, contado desde la fecha de producción del siniestro (8 de mayo de 2011) hasta el completo pago de aquellas cantidades, sin que el interés anual pueda ser inferior al 20 por 100, transcurridos dos años desde la producción del siniestro.

Procede la condena de Alfonso al pago de las costas procesales.»

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso conjuntamente recurso de apelación por los denunciantes-denunciados Alfonso y Armando , asistidos del Letrado D. Vicente Cardenal Tarascón, alegando error en la valoración de la prueba, y tras exponer cuantos argumentos tuvieron por convenientes terminaron suplicando que: A) Sea condenada Dª Tarsila a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios como autora de una falta del artículo 621.3 del Código Penal y consecuentemente deba responder de forma directa y solidaria con Seguros Bilbao para cada uno de mis patrocinados (sanidad forense a baremo 2011), concretamente 1487,92 euros más los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros . B) Alternativamente, sean desestimadas ambas denuncias.

CUARTO.-Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite la denunciante-denunciada Tarsila asistida del Letrado D. Francisco Madrid Heredia presentó escrito de impugnación del recurso de apelación en el que tras argumentar que no existe error en la valoración de la prueba, pues en el proceso penal no hay pruebas que tengan carácter prevalente sobre otras, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando íntegramente la resolución recurrida.


Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, que son del siguiente tenor:

«Primero.- El día 8 de mayo de 2011, sobre las 6.50 hora, Tarsila , conduciendo el turismo Hyundai Accent matrícula QZ .... U (asegurado por Seguros Bilbao) salió del parking del Puerto Deportivo Noray y se adentró en la rotonda existente en su cruce con el Paseo Marítimo Rafael Ginel Cañamaque. Estando totalmente incorporada en la misma dicho vehículo, éste fue golpeado en su parte trasera izquierda por el vehículo Mitsubishi Galloper matrícula .... HFN (asegurado por Seguros Axa) conducido por Alfonso y en el que iba como copiloto Armando , que no respetó la señal de ceda el paso que regulaba el acceso a la mencionada rotonda.

Segundo.- Como consecuencia de la colisión, Tarsila sufrió lesiones consistentes en contusión en región frontal izquierda con inflamación que requirieron para su sanidad 42 días, de los que 21 han sido impeditivos para sus ocupaciones habituales. Y que le dejaron una secuela funcional valorada en dos puntos.

Tercero.- Como consecuencia de la colisión el turismo Hyundai Accent matrícula QZ .... U sufrió daños por valor de 4.046,87 euros.»


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena al conductor del Mitsubishi Galloper ( Alfonso ) como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve, se alza el citado conductor y el perjudicado que le acompañaba, Armando , articulando conjuntamente un confuso recurso de apelación en el que, a tenor de los argumentos que se exponen en el mismo, lo que se invoca es que la Juzgadora de instancia ha sufrido error en la valoración de las pruebas. Y después de exponer una serie de extensos y prolijos argumentos, en los que se viene a decir que la culpa de la colisión fue de la conductora del otro vehículo implicado en el accidente de circulación, la pretensión principal que formulan es que se condene a dicha conductora Dª Tarsila , pero sin embargo no piden la absolución del recurrente Alfonso . Al no pedirse expresamente la absolución de éste, si tenemos en cuenta la petición alternativa formulada en el recurso ('que sean desestimadas ambas denuncias'), puede deducirse que lo que pretende la parte apelante es que se condene solamente a Dª Tarsila , o que ambos conductores corran la misma suerte; esto es, que se condene o absuelva a ambos.

La condena de Dª Tarsila resulta jurídicamente imposible, si tenemos en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la STC Pleno nº 167/2002 de 18 de septiembre, que se reitera en otras resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 ) pues para ello habría sido necesario practicar prueba y oírla en esta segunda instancia, de tal modo el único pronunciamiento posible sería la absolución del recurrente, lo que nos traslada al examen del supuesto error en la valoración de la prueba que alega.

Llegados a este punto, conviene recordar que, al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el Juez 'a quo' hace en conciencia con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal 'ad quem', a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.

En el caso de autos, el Juez 'a quo' ha valorado libremente las pruebas practicadas en juicio, con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y defensa, y con respeto a los derechos constitucionales y garantías procesales, llegando a su conclusión mediante la emisión del fallo de la sentencia, que debe ser respetado en apelación, pues, la parte recurrente no aporta dato o elemento alguno que permita apreciar error en la valoración que de la prueba ha efectuado el Juzgador 'a quo', limitándose el recurrente a exponer una interpretación subjetiva de los hechos.

Ante las dos versiones, la sostenida por la parte apelante y la de la apelada, en la sentencia de instancia se razona por qué la Juzgadora de instancia opta por dar credibilidad a la sostenida por ésta última, conductora del vehículo Hyundai Accent. Versión ésta que es la más creíble a tenor de cómo quedaron los vehículos finalmente y dada la ausencia de frenada del vehículo Mitsubishi Galloper conducido por el apelante, y que se ve corroborada por la pericial practicada. Los razonamientos de la sentencia no resultan ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de fundamento, por el contrario en el recurso, salvo las opiniones voluntaristas y subjetivas del recurrente, no se aportan datos objetivos que evidencien el error que se denuncia, por lo que debe mantenerse el criterio imparcial de la Juzgadora de instancia plasmado en la sentencia combatida en esta alzada.

SEGUNDO.-La desestimación de los recursos lleva aparejada la imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas como consecuencia de su recurso. ( Art. 123 del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo dispuesto en los artículos 4 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por conjuntamente por el denunciante-denunciado Alfonso y por el perjudicado Armando , contra la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil doce dictada en los autos de Juicio de Faltas nº 207/2011 del Juzgado de Instrucción nº Uno de esta Ciudad , debo confirmar y confirmo dicha sentencia; con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.


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