Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 2/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 63/2013 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 2/2014
Núm. Cendoj: 36038370042014100039
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:228
Núm. Roj: SAP PO 228/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00002/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: 0000063 /2013
Órgano Procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000860 /2012
SENTENCIA
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta:
Dª. NELIDA CID GUEDE
Magistrados/as
Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR
D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
En PONTEVEDRA, a tres de febrero de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con
el número 0000063 /2013, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000860 /2012,
del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO
ABREVIADO por el delito de LESIONES, contra Jose Ignacio DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1973 en
San Sebastián, hijo de Adrian y de Celestino , con domicilio en DIRECCION000 , NUM002 - NUM003
Cambados (Pontevedra) representado por el Procurador MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS y defendido
por el Letrado D. RICARDO RODIÑO VAZQUEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente
el Magistrado D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de LESIONES y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , solicitando se impusiera al acusado, la pena de cuatro años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con abono de las costas procesales y en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a D. Teofilo en la cuantía de 1.925,84 # por el tiempo en que tardaron en curar sus lesiones, en la cuantía que de la prueba anticipada resulte por las secuelas y en la cuantía que se acredite en el acto del juicio oral o en ejecución de sentencia por el tratamiento de cirugía plástica estética y reparadora el que fue o debe ser sometido el mismo. A estas cuantías se les aplicará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.
HECHOS PROBADOS Como tales se declaran los siguientes: Sobre las 20:30 horas del día 7 de Agosto de 2012, el acusado, Jose Ignacio , nacido el día NUM001 de 1973 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el Bar Tropical, sito en Tragove-Corbillón (Cambados), establecimiento al que, estando allí el acusado, acudió Teofilo para curarse una herida de tres centímetros que tenía visible en la pierna derecha y que se había causado antes en la piscina de un vecino.
El acusado y Teofilo se conocían desde hacía muchos años por ser vecinos ambos de la zona.
Tras solicitar una botella de alcohol a la titular del establecimiento, Teofilo salió a la acera, donde se encontraba la terraza exterior del local, y cuando se encontraba curando la herida echándole alcohol, para lo que portaba la botella visiblemente en la mano, el acusado Jose Ignacio se acercó a aquél y encendió el mechero aproximándolo a la pierna que se estaba curando, de manera que le produjo fuego en la pierna y mano derecha a Teofilo .
A consecuencia de estos hechos, Teofilo sufrió quemadura de segundo grado profunda en dorso de mano derecha y cara anterior de pierna ipsilateral, que requirió para su curación primera asistencia facultativa y, además, tratamiento médico; y para su sanidad cuarenta y seis días, de los cuales dieciocho fueron impeditivos en ámbito extrahospitalario y veintiocho no impeditivos.
Le restó como secuela, perjuicio estético consistente en cicatrices en mano y pierna derechas.
Fundamentos
PRIMERO.- A la convicción acerca de la realidad de los hechos declarados probados ha llegado la Sala tras el examen de la prueba practicada en el plenario ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), concretamente interrogatorio del acusado, testifical y pericial consistente en el informe médico-forense, siendo muy de destacar especialmente, en el presente supuesto, el interrogatorio del acusado. Porque éste, a preguntas del Ministerio Fiscal, reconoció los hechos objeto de enjuiciamiento, si bien los enmarcó en el contexto de que lo que quería era gastar una broma a la víctima, a quien conocía desde hacía muchos años, pero que 'se le fue de las manos'.
Así, en lo que aquí interesa, reconoció que se encontraba en el establecimiento denominado Bar Tropical, a quien había acudido junto con su amigo Ceferino , y que posteriormente entró Teofilo ; del mismo modo reconoció que la herida era evidente y que sangraba bastante; e igualmente admitió que, aunque no le vio curarse la herida, sí vio que tenía en la mano una botella de alcohol, siendo así que, para gastarle una broma ('le quise prender fuego y quemarle dos pelitos'), encendió el mechero y se lo arrimó a la pierna, prendiéndose el fuego inmediatamente a la altura del tobillo.
El resultado lesivo producido en la integridad física del perjudicado por las quemaduras sufridas está acreditado objetivamente en las actuaciones por el parte médico extendido en el PAC de Cambados (folio 28); el parte de lesiones emitido por el Hospital do Salnés (folios 44 a 46); y, especialmente, el informe médico- forense de sanidad, no impugnado por la defensa del acusado (folios 53 y 54).
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones causadas por dolo eventual, previsto y penado en los artículos 147 y 148.1º del Código Penal .
Respecto de tal delito de lesiones, dispone el artículo 147 del Código Penal lo siguiente: '1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código.
2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido' .
Y el artículo 148.1 del mismo texto legal: 'Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado' .
Por consiguiente, los hechos sometidos a enjuiciamiento integran tal tipo delictivo al menoscabar la integridad del sujeto pasivo, con las quemaduras causadas con un medio peligroso para la vida y salud de éste, que precisaron tratamiento médico. El encendido de un mechero y su aproximación a la pierna que se estaba curando Teofilo , siendo el acusado plenamente conocedor de que se la estaba curando porque había visto la herida y porque portaba en la mano la botella de alcohol que se estaba aplicando, prendiéndose de modo inmediato el fuego, es una forma comisiva del delito de lesiones concretamente peligroso para la vida y salud, aunque el acusado pretendiese explicar su proceder en que sólo quería gastar una broma.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial sobre el dolo eventual, como recoge la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10/2/1998 , al decir que 'Como ha destacado una pacífica y constante doctrina de esta Sala (SS, por todas, 228/96 de 15-3 , 62/97 de 20-1 y 1126/97 de 15-9 ), en su deseo de separar las conductas intencionales de las imprudentes, pero sin desconocer las dificultades para el señalamiento de una línea divisoria, ha seguido, como señaló la S. 25-11-91, las principales teorías recogidas por la dogmática, la de la probabilidad, del sentimiento y la del consentimiento, pero dando mayor relevancia a esta última ( S.27-3-90) tanto por ser más enraizada en la doctrina, como por resultar menos equívoca y expuesta por ello a reputar dolosas actuaciones negligentes, como señaló la S. 348/93, de 20-2, de tal forma que existiría tal clase de dolo cuando se produzca un resultado representado como probable y sin embargo consentido ( S.16-10-86) o aceptado por el agentes (S.19- 12-87) aunque tal aceptación pueda estar matizada por el posible deseo del autor de que el resultado admitido no se produzca ( S. 27-12-82).
Pero, como ya puso de relieve la S. 23-4-92, conocida vulgarmente como de la colza, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento. La jurisprudencia de esta Sala, permite admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico, no excluyéndose la categoría del dolo eventual simplemente por la 'esperanza' de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor ( S.27-12-82, conocida como 'caso Bultó' que reputó existente esta clase de dolo, cuando el autor toma medidas poco serias para la eliminación del peligro, que como tal conoce. En tales supuestos, su acción no es sino una manifestación de su indiferencia, respecto a unos resultados, cuya producción se ha representado como, no improbable (SS.3-10 y 26-12-87, 6-6 y 24-10-89)'.
Pues bien, en el presente supuesto entendemos que la comisión del delito de lesiones ha tenido lugar concurriendo dolo eventual en el acusado, por cuanto su afirmación de que quería gastar una broma carece de virtualidad para justificar su proceder, siendo así que era plenamente consciente de lo que hacía y que se encontraba sobrio, pues él mismo lo reconoció en el juicio. El dolo eventual, en cuanto que forma de culpabilidad necesaria para la incriminación del autor de un ilícito penal requiere como requisito imprescindible que el resultado dañoso, que en puridad no es fin de la actividad del reo, ni tampoco está unido necesariamente a él, se representa en la mente del delincuente como meramente posible y sin embargo y a pesar de ello realiza la acción porque consiente en su producción antes que privarse de su fin perseguido, y la circunstancia en el presente caso se produce. Así las cosas, quien a sabiendas de que la víctima se estaba aplicando alcohol para curarse una herida visible y evidente -y ello aunque, como afirmó, no le viese curársela-, y, no obstante, acerca un mechero encendido siendo de común conocimiento el carácter ignífugo del alcohol, está claro que actúa con dolo en su modalidad de dolo eventual, pues sí tuvo que representarse la posibilidad de lo sucedido y, a pesar de ello, se comportó de la forma en que lo hizo, aceptando lo que pudiera suceder.
La situación de imprudencia para que se dé por acreditada exige la demostración de que el autor de la acción imprudente ni previó ni quiso el resultado dañoso, aunque sí debió de preverlo, pero el dolo eventual, forma más avanzada de culpabilidad requiere la previsibilidad de la posibilidad del resultado, y la prueba de si existió o no la previsibilidad previa y la aceptación de tal previsibilidad debe deducirse de las circunstancias del caso, que siendo las que han sido descritas son suficientes para considerar que Jose Ignacio sí previó lo que podía suceder, aunque fuere de forma segundaria, y aceptó sus consecuencias.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, calificó los hechos como un delito de lesiones con deformidad ex artículo 150 del Código Penal . Sin embargo, tal calificación, que elevó a definitiva tras la práctica de la prueba en el plenario, no puede ser aceptada por la Sala, por cuanto la deformidad no ha sido debidamente acreditada. Como ya tiene declarado el Tribunal Supremo, por deformidad debe entenderse toda irregularidad física, visible y permanente que produce en el sujeto que la sufre una imperfección estética o funcional, cuya apreciación es resultado de un juicio valorativo que pondere el aspecto o estado anterior del lesionado, la entidad cualitativa o cuantitativa de los órganos afectados, y las condiciones personales de edad, sexo, profesión o cualquier otra de influencia en aquella apreciación valorativa ( SS. 23-2-1978 , 22-1-1979 , 5-5-1980 , 18-4-1988 y 25-4- 1989). Pero, en todo caso, la deformidad tiene que estar probada y resulta que, en el presente supuesto, tal acreditación no ha tenido lugar, pues, aunque sí le restan a la víctima como secuelas cicatrices en mano y pierna derechas, del informe médico- forense no se constata la deformidad, puesto que la profesional que lo suscribe no se manifiesta al respecto en su dictamen y se renunció a la práctica de la prueba pericial inicialmente propuesta, de modo que no ha sido interrogada sobre este concreto extremo en el plenario.
TERCERO.- De los hechos sometidos a enjuiciamiento es responsable en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , el acusado Jose Ignacio .
CUARTO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Procede imponer al acusado Jose Ignacio la pena de dos años de prisión.
Se impone también al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- Dispone el artículo 116 del Código Penal que 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios' .
En el presente caso el Ministerio Fiscal interesa como indemnización derivada de la responsabilidad civil 'ex delicto', la suma de 1.925,84 euros por el tiempo en que tardaron en curar las lesiones. Aplicando de modo orientativo el baremo introducido por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995 , que implantó en España el sistema de valoración tasada de daños, entendemos procedente dicha suma.
En lo tocante a las secuelas y como ya quedó referido más arriba, han quedado acreditadas con el informe de la médico-forense las cicatrices que le restan a la víctima en la mano y pierna afectados, el cual no ha sido impugnado. Ahora bien, lo que sí no está determinado es el concreto alcance del perjuicio estético, puesto que el referido informe no lo específica y la representante del Ministerio Fiscal renunció a la presencia en el plenario de la forense, quien estaba propuesta como perito en el escrito de acusación, razón por la cual no ha podido ser interrogada sobre este concreto extremo.
En consecuencia, se remite a fase de ejecución de sentencia la determinación del alcance del perjuicio estético derivado de las secuelas.
Finalmente, y aunque se interesa como concepto integrante de la responsabilidad civil en el escrito de acusación, no ha lugar a resarcimiento alguno por el coste de un tratamiento de cirugía plástica estética y reparadora. Y ello por cuanto siendo prueba del Fiscal, ni tan siquiera se preguntó a la víctima acerca de si su intención era o no someterse a ese tipo de tratamiento reparador. Por consiguiente, no se ha realizado ninguna indicación sobre una eventual posterior intervención quirúrgica para hacer desaparecer o aminorar tal secuela. Ni tan siquiera se llega a afirmar -ni a demostrar- la conveniencia objetiva de la reparación del perjuicio estético, por supuesto tampoco de la seguridad del éxito de una eventual intervención.
SÉPTIMO.- Las costas del proceso se imponen al acusado Jose Ignacio , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:PRIMERO.- Condenar al acusado Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEGUNDO.- Imponer al acusado Jose Ignacio la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
TERCERO.- Condenar al acusado Jose Ignacio a indemnizar a Teofilo en la cantidad de 1.925,84 euros.
CUARTO.- Remitir a fase de ejecución de sentencia, a efectos indemnizatorios, la determinación del alcance del perjuicio estético derivado de las secuelas.
QUINTO.- Imponer al acusado las costas procesales del procedimiento.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Magistrado D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ que la dictó celebrando audiencia pública. Doy fe.
