Sentencia Penal Nº 2/2014...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Penal Nº 2/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 38/2013 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL

Nº de sentencia: 2/2014

Núm. Cendoj: 18087310012014100003


Encabezamiento

S E N T E N C I A N Ú M. 2.

EXCMO SR. PRESIDENTE...............................)

D. LORENZO JESÚS DEL RIO FERNÁNDEZ....)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS......................)

Dª. MARIA LUISA MARTÍN MORALES............)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO............................)

Apelación penal 38/2013

Ponente: Sr. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

En la ciudad de Granada, a veintisiete de enero de dos mil catorce.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada -Rollo nº 2/2012-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada -causa núm. 1/2011-, por delitos de asesinato, contra Alfonso , mayor de edad, nacido en Granada el NUM000 de 1986, hijo de Sagrario y de Doroteo , con domicilio en Figueres (Gerona), CALLE000 , NUM001 , NUM002 , con DNI nº NUM003 , de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por la Procuradora Doña Pilar Salas Ortega y el Letrado Don Ramón Román Gómez, y en esta apelación por la Procuradora Doña Amparo Mantilla Galdón y por el mismo Letrado.

Han sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Luciano , representado en la primera instancia por el Procurador Don Antonio Jesús Pascual León bajo la dirección del Letrado Don Félix Ángel Martín García y en esta apelación por la Procuradora Doña Encarnación de Miras López bajo la dirección del Letrado Don Carlos Aranguren Sánchez; también como acusación particular Torcuato , representado tanto en la primera instancia como en esta apelación por el Procurador Don Antonio Jesús Pascual León bajo la dirección del Letrado Don Félix Ángel Martín García; y asimismo, como acusación particular Pedro Enrique y Inmaculada , representados en la primera instancia por la Procuradora Doña María Luisa Cortés de la Flor bajo la dirección de la Letrada Doña Trinidad Torres Molina, habiéndose personado en esta apelación solamente Inmaculada , al haber fallecido Pedro Enrique , representada por la misma Procuradora bajo la dirección de la misma Letrada.. Ha sido ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Granada, que nombró como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado a la Ilma. Sra. Doña Rosa María Ginel Pretel, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del mismo, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, de las acusaciones particulares y del acusado, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal consideró definitivamente los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato del artículo 139.2º del Código Penal siendo responsable en concepto de cómplice el acusado Alfonso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 10 años de prisión por cada delito, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas, y en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Visitacion , esposa de Franco , y a Inmaculada , esposa de Manuel , en la cantidad de 100.000 euros a cada una de ellas, y a cada uno de los padres de Franco y Manuel en 9.000 euros a cada uno de ellos, 36.000 euros en total, con el interés del artículo 576 de la LEC .

El Letrado de los acusadores particulares Luciano y Torcuato , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, consideró los hechos constitutivos de dos delitos de asesinato del artículo 139.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo responsable en concepto de cómplice el acusado Alfonso , solicitando se le impusiera la pena de 10 años de prisión por cada delito, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas, y en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Visitacion , esposa de Franco , y a Inmaculada , esposa de Manuel , en la cantidad de 100.000 euros a cada una de ellas, a cada uno de los padres de Franco y Manuel en 9.000 euros a cada uno de ellos, 36.000 euros en total, y a Luciano y a Torcuato en 9.000 euros a cada uno de ellos, con el interés del artículo 576 de la LEC .

La Letrada de los acusadores particulares Pedro Enrique y Inmaculada , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, consideró los hechos constitutivos de dos delitos de asesinato del artículo 139.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo responsable en concepto de cómplice el acusado Alfonso , solicitando se le impusiera la pena de 10 años de prisión por cada delito, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas, y en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Visitacion , esposa de Franco , y a Inmaculada , esposa de Manuel , en la cantidad de 100.000 euros a cada una de ellas, a cada uno de los padres de Franco y Manuel en 9.000 euros a cada uno de ellos, 36.000 euros en total, y a Luciano y a Torcuato en 9.000 euros a cada uno de ellos, con el interés del artículo 576 de la LEC .

La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado por no haber cometido delito alguno.

Segundo.- Formulado por la Magistrada Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.-Con fecha 27 de marzo de 2013, la Ilma. Sra. Magistrada Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

'1º. El pasado 11 de Marzo de 2.009, el acusado Alfonso adquirió a Franco , por importe de 30.000 euros un vehículo marca Wolkswagen, modelo Tuareg, matrícula ....YYY propiedad de la madre de éste, Patricia , vehículo que era habitualmente utilizado por su hijo Franco .

2º. Manuel de 24 años de edad y su amigo Franco de 25, eran personas que se desenvolvían en ambientes de consumo y tráfico de sustancias estupefacientes.

3º. Alfonso frecuentaba también estos ambientes de consumo y tráfico de sustancias estupefacientes e igualmente conocía a Franco y Manuel .

4º. Idearon un plan o estrategia con la finalidad de que los narcotraficantes no se percataran de las intenciones de los tres amigos pero Alfonso tenía un segundo plan con unos colombianos.

5º. Alfonso conocía el propósito de los narcotraficantes colombianos de acabar con la vida de algunas personas.

6º. Entró en contacto con ellos, y les facilitó su criminal propósito.

7º. El plan que elaboraron consistía en que Alfonso con la excusa de realizar una operación de compra de droga a unos colombianos que venían de Madrid, conduciría, abusando de la confianza que estos depositarían en él, a un lugar solitario a Franco y a Manuel , momento que aprovecharían los narcotraficantes para acabar con su vida.

8º. Al final decidieron hacerlo en el Camino de Purchil el día 1 de abril sobre las 23'30 horas.

9º. De acuerdo con el plan convenido, y con el fin de no ser identificado por nadie en el lugar de los hechos, el acusado intercambió esa misma tarde el vehículo Volskwagen Tuareg con el marca Alfa Romeo modelo 147 matrícula ....GGG propiedad de Jesús .

10º. Una vez que llegaron a ese lugar, aparecieron los narcotraficantes colombianos, que no han sido identificados, de forma sorpresiva y por una dirección diferente a la que suponían los tres amigos, y dispararon a quemarropa cuatro disparos en la cabeza a Franco y a Manuel , dos a cada uno de ellos, al menos con dos pistolas del calibre 9mm parabellum.

11º. Sendos disparos provocaron el destrozo de la masa encefálica de ambas víctimas determinando el inmediato fallecimiento de ambos.

12º. Posteriormente ambos cuerpos fueron arrojados a un barranquillo situado al borde del camino en el lado opuesto del río.

13º. Asimismo, a modo de 'mensaje' para las personas que se mueven en esos ambientes, espolvorearon 30 gramos de cocaína sobre el cadáver de Manuel .

14º. Finalizado por el acusado y el autor o autores de los disparos la preparación de los cadáveres y el escenario de lo sucedido cogieron las llaves de los vehículos de ambos fallecidos y los trasladaron del lugar a donde finalmente fueron encontrados por las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, con el fin de modificar el escenario de lo sucedido.

15º. El silencio del acusado tuvo como consecuencia represalias por parte de los familiares de los fallecidos.'

Cuarto.-La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno al acusado Alfonso como cómplice de dos delitos de asesinato del art. 139.2 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete años y medio de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Y por vía de responsabilidad civil, a que indemnice a Visitacion en la cantidad de 100.000 euros y, a Inmaculada , en la cantidad de 100.000 euros y, a cada uno de los padres de los fallecidos, en la cantidad de 9.000 euros, cantidades que devengarán el interés legal del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

Quinto.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso principal de apelación por la representación procesal del acusado Alfonso , que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por las representaciones procesales de los acusadores particulares.

Sexto.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella todas las partes excepto el acusador particular Pedro Enrique que ha fallecido, y se señaló para la vista de la apelación el día 22 de enero de 2014, siendo Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.


Fundamentos

Primero .- Alfonso fue condenado como cómplice de la muerte de Franco y Manuel , a quienes conocía, atribuyéndole una colaboración con el propósito de dos narcotraficantes colombianos desconocidos de matarlos, consistiendo dicha colaboración en llevarlos a un lugar solitario para la realización de una operación de compra de droga donde habrían de ser abatidos.

La defensa de Alfonso ha interpuesto recurso de apelación articulado en tres motivos. Por el primero, al amparo del apartado A) del artículo 846 bis c' LECrim ., pide la declaración de nulidad de actuaciones por la existencia de presiones sobre los miembros del Jurado, que habrían dictado el veredicto de culpabilidad por temor a represalias por parte de los miembros de la familia de las víctimas. El segundo, igualmente incardinable en el apartado A) de aquel precepto, denuncia arbitrariedad e insuficiencia de la motivación del veredicto, con la consiguiente infracción de los artículos 9.3 , 24.1 , 117.1 y 120.3 CE y del artículo 63.1.d' LOTJ , lo que daría lugar igualmente a la nulidad del veredicto. Y en el tercero, muy relacionado con el anterior, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de otra absolutoria.

Segundo .- El primer motivo debe rechazarse de plano, porque por lo que consta en el Acta y puede comprobarse con el visionado de la grabación de las sesiones del juicio oral, es que ante el Jurado no se produjo ninguna circunstancia que deba ser valorada como una presión capaz de mermar la libertad de nueve ciudadanos normales designados para ejercer como jurados, entre otras razones porque con acierto la Magistrada Presidente cuidó de que los familiares de víctimas y de acusado quedasenb fuera de la Sala de vistas. No se ha invocado ningún hecho nuevo desconocido en el momento en que el Jurado se retiró a deliberar, ni se formuló protesta o denuncia concreta formulada antes de la emisión del veredicto, por lo que sostener ahora, una vez que se conoce que el veredicto ha sido desfavorable, que estuvo condicionado por presiones indebidas, no es admisible, hasta el punto de que la estimación de este motivo comportaría una flagrante arbitrariedad por parte de la Sala.

Tercero .- Tampoco puede estimarse el segundo motivo, en el que se denuncia arbitrariedad e insuficiencia del veredicto, pero cuya argumentación se centra exclusivamente en la motivación que aparece en la sentencia.

La motivación del veredicto no es ni arbitraria ni insuficiente. Es cierto que su lectura puede resultar inexpresiva para quien no haya conocido los detalles de la causa; pero si tales detalles se conocen, resulta con claridad el sentido del veredicto, que va enumerando las piezas de convicción de las que resultan cada uno de los hechos que se declararon probados, y que particularmente resultan decisivos para no creer la versión de la víctima y sí considerar fundadas las inferencias o presunciones en que se basan las acusaciones: el informe sobre las llamadas telefónicas y la ubicación del acusado que resulta de ellas, la presencia de restos biológicos de una persona desconocida en la cinta que apareció en uno de los cadáveres y en el interior del coche de Alfonso , el visionado de las cámaras de seguridad de un establecimiento cercano al lugar de los hechos, la inspección ocular y la existencia de fotografías de los fallecidos en poder de Alfonso . Todo ello, insistimos, puede parecer una enumeración inexpresiva de medios de convicción, pero situados en el contexto de lo que procesalmente fue controvertido, y de las pruebas que se practicaron para acreditar unas versiones u otras, la motivación del veredicto es esquemática pero particularmente exhaustiva y expresiva de que el veredicto es resultado del juicio, y no de un prejuicio.

Por lo que se refiere a la motivación de la sentencia, no es cierto que en ésta se utilice como argumento decisivo y principal el hecho (por sí mismo, desde luego, insuficiente) de que Alfonso estuviese en el lugar de los hechos y resultase vivo. Más bien tal argumento fue únicamente la premisa: lo que, sobre esa premisa, había que deducir, es si Alfonso no murió por la versión que él ofreció (que se escondió), o si fue porque los autores materiales de la muerte de Manuel y Franco no tenían intención de acabar con Alfonso porque éste había colaborado con ellos. Y esa pregunta, en línea con el veredicto del Jurado, la sentencia la contesta aludiendo a un conjunto de indicios que se enlazan unos con otros con inferencias que, resulten o no convincentes para el recurrente, satisfacen desde luego la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales.

Cuarto .- En realidad los argumentos utilizados en el motivo segundo son acumulables a los esgrimidos en el tercero, porque la tesis principalmente sostenida por el recurrente es que no hay prueba de la culpabilidad de Alfonso , porque lo que se consideran 'indicios' son sólo conjeturas o sospechas.

Es desde luego cierto que no existe prueba directaalguna de que Alfonso se hubiese puesto de acuerdo con los autores materiales de la muerte de Franco y Manuel , ni de en qué consistió su colaboración para la obtención del propósito de estos. Por lo que, en efecto, ha de determinarse si existen o no indicios con suficiente fuerza inferencial como para tener por probados los hechos por los que se le acusaba de cómplice del doble asesinato.

A tal efecto conviene reconstruir el 'escenario' de los hechos, las premisas de las que partió la investigación y la estrategia probatoria de las partes.

No es hecho discutible que Manuel y Franco fueron abatidos con dos disparos en la cabeza cada uno, apareciendo en la mañana del día 2 de abril de 2009 sus cadáveres maniatados con bridas y con cinta aislante en la cara y ojos en una ladera del camino de Purchil, cercano a la ciudad de Granada. Uno de los cadáveres fue espolvoreado con cocaína. Junto a ellos apareció un revólver, y munición que les pertenecía.

Alfonso procuró no ser relacionado con los hechos, negando en sus primeras declaraciones de manera rotunda haber estado en el lugar de los hechos y mostrándose desconocedor de las circunstancias del suceso. Las pruebas científicas, sin embargo, indicaron lo contrario. En concreto, la ubicación geográfica de su teléfono móvil lo situaron en el lugar de los hechos a la hora aproximada en que sucedieron, y en una de las cintas que cubrían la boca de uno de los fallecidos aparecieron restos de ADN de persona no identificada que también aparecieron en la puerta del vehículo de su propiedad. Ambas circunstancias le fueron comunicadas a Alfonso con motivo de su declaración sumarial efectuada el día 2 de julio de 2009, sin que entonces fuese capaz de dar ninguna explicación, limitándose a reiterar que no se encontró presente en el lugar de los hechos.

En vista de tales evidencias, y una vez alzado el secreto sumarial, pidió volver a declarar, lo que se efectuó con fecha 19 de octubre de 2009. En aquella ocasión ofreció una versión de los hechos, en general coincidente con la que después sostuvo en el acto de juicio oral (aunque con diferencias de detalle). Dicha versión incluía la aceptación de su presencia en el lugar de los hechos y su contacto previo con dos personas, narcotraficantes colombianos, a quienes idenficó como ' Victorino ' y ' Urbano ', situándose como testigo presencial y describiendo con detalle cómo se produjo la muerte de Franco y de Manuel . En concreto sostuvo que junto con Franco y Manuel habían preparado una operación de robo de mercancía a dos narcotraficantes colombianos, de manera que con quienes él colaboró no fue con los autores de las muertes, sino con los fallecidos, y que si él salió ileso no fue sino por el azar de hallarse momentáneamente apartado cuando llegó el automóvil de los narcotraficantes y, sin más, procedieron a encañonar a Franco y Manuel , atarlos y finalmente matarlos mientras él estaba escondido.

Tal versión, sin embargo, no ha sido creída por el Jurado, quien ha considerado probado que en efecto Alfonso pudo estar de acuerdo con Franco y Manuel , pero que ' tenía un según plan con los colombianos', es decir, que tambiéncolaboró con los colombianos pese a saber (hecho probado nº 5) que éstos tenían el propósito de acabar con sus vidas, ofreciéndose por motivos no aclarados a llevarlos a un lugar solitario para culminar una operación de tráfico de cocaina (hecho 7º).

La decisión del Jurado de no creer la versión del acusado es valorada por la Sala como razonable. Dicha versión, tal y como la ha sostenido el acusado, está marcada por el contraste entre la precisión y detalle de determinados aspectos necesarios para ajustarse a las evidencias que conoció una vez se alzó el secreto sumarialy que resultaban muy comprometedores, y la vaguedad, incoherencia y omisiones respecto de otros aspectos importantes para la credibilidad de lo relatado. Así:

a) Alfonso dijo que llegó junto con Manuel y Franco al lugar de los hechos en tres coches, y las cámaras de seguridad de un establecimiento cercano permiten comprobar que sólo llegaron dos coches, uno detrás de otro;

b) No quedó ningún automóvil en el lugar de los hechos, lo que evidentemente significa que alguna o algunas personas los transportó tras el fallecimiento. Alfonso no supo explicar esa circunstancia, pero consta por la ubicación de una de las llamadas entrantes en el móvil de Alfonso que éste, después del momento en que se produjo la muerte de Manuel y Franco , se encontró en la zona en que apareció uno de los automóviles de éstos;

c) Alfonso sostuvo que los desconocidos llegaron en un solo vehículo, y sin embargo un testigo que oyó las detonaciones de los disparos afirmó con rotundidad que tras los mismos vio salir del lugar dos vehículos, lo que se compadece con lo registrado en las cámaras de seguridad; lo cual apuntaría a que el acusado salió del lugar al mismo tiempo que los autores materiales, lo que es incompatible con su versión de que estuvo escondido hasta unos diez minutos después.

d) Resulta difícil de creer la razón dada sobre su empeño en usar esa noche el coche de un amigo en vez del suyo, rogando a su amigo que no dijera a nadie esa circunstancia, pues si hubiera pretendido que su vehículo no fuese relacionado con la operación, eso es contradictorio con el hecho de que según su propia versión en todos los movimientos preparatorios se hubiese utilizado su Tuareg; de donde no es ni mucho menos irrazonable inferir que más bien se trataba de no ser reconocido aquella noche por Franco y Manuel , o bien que la afirmación de que utilizó el Tuareg en los contactos previos era una 'necesidad del guión' al ser consciente Alfonso de que restos biológicos de uno de los desconocidos autores de las muertes aparecieron en el mismo.

e) Alfonso sostuvo que llevaron tres armas y dinero y que las tres armas las dejaron escondidas en un lugar algo apartado, a fin de no levantar sospechas en la primera visita que habrían de recibir de uno de los vendedores, y sin embargo sólo fue hallado un revólver junto al cadáver de Manuel , pese a que según la descripción de los hechos del propio Alfonso éstos no habrían tenido tiempo de ir por las armas, puesto que apenas llegó el automóvil de los desconocidos ya fueron encañonados; por lo que se refiere al dinero, sí es creíble su desaparición, pues Alfonso dijo que éste estaría en uno de los coches.

f) El que según el relato de Alfonso los desconocidos acometieran a Franco y Manuel nada más llegar, encañonándolos, y que una vez reducidos fuesen asesinados y rociados con cocaína denota que llevaban previamente la idea de matarlos, y eso es mucho más compatible con la versión de las acusaciones que con la versión de Alfonso .

Señalamos estas incoherencias no tanto para construir un cuadro probatorio (no es ésa función de esta Sala) como para mantener la razonabilidad de la decisión del Jurado de no creer la versión ofrecida por Alfonso una vez conocidos los elementos de convicción que apuntaban a su participación. Con ello, es decir, partiendo de la inverosimilitud de la versión del acusado, queda un indicio que puede considerarse 'fuerte', y que se convierte en suficiente para destruir la presunción de inocencia por su corroboración con otros periféricos. El indicio 'fuerte' es su presencia en el lugar y momento en que dos personas fueron premeditadamente asesinadas, sin que haya logrado aclarar el motivo de su presencia de manera creíble, y encontrándose no uno, sino varios elementos que de manera circunstancial y periférica, pero coadyuvante, lo sitúan en el lado de los agresores .Si la localización de su móvil a través de las llamadas que hizo y recibió lo sitúan allí, y lo sitúan luego en el lugar en que fueron dejados los coches de las víctimas; si resultó ileso pese a resultar poco probable por las características de la zona que no hubiese sido encontrado de haberlo intentado los agresores; si su reacción posterior no fue la de alguien que se salva de un atentado, sino la de quien quiere borrar vestigios de su presencia; si tanto la presencia de ADN de uno de los desconocidos autores de las muertes en el interior de su vehículo, como el que se encontraran en su poder fotografías de las víctimas, como también la llamada efectuada por Franco a Alfonso apenas un mes antes de los hechos, estando Franco en Granada y Alfonso en Madrid, sugieren el protagonismo de Alfonso en los contactos con los colombianos, la conclusión del Jurado de que Alfonso mantuvo un 'doble juego', colaborando con Franco y Manuel en su supuesto propósito de robar droga a los desconocidos, y con éstos en su propósito de matarlos por razones que no han sido determinadas, ha de calificarse como razonable y por tanto válidamente destruida la presunción de inocencia.

Cierto que no hay pruebas que permitan concretar y detallar en qué consistió material y exactamente la participación total de Alfonso en los hechos, y por ello, al subsistir incertidumbre sobre aspectos esenciales para conocer si su participación fue indispensable o sólo favorecedora del propósito criminal de los autores materiales, fue acusado y condenado como cómplice y no como coautor. Pero la complicidad si está apoyada en 'base razonable', pues al menos sí se ha probado, por medio de la prueba de indicios, una conducta previa de intermediación favorecedora del encuentro y una posterior de 'modificar el escenario de lo sucedido' (hecho probado nº 14) con fin de ocultación, consistente en retirar del lugar los vehículos de los fallecidos y trasladarlos donde luego serían encontrados.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser íntegramente desestimado, sin que se aprecien motivos para una condena al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando íntegramenteel recurso de apelación formulado por la representación de Alfonso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera), en causa seguida por delito de asesinato, debe confirmar y confirma la referida resolución impugnada en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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