Sentencia Penal Nº 2/2014...yo de 2014

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2014 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: FERNANDEZ URZAINQUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2/2014

Núm. Cendoj: 31201310012014100023

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2014:1057

Núm. Roj: STSJ NA 1057:2014


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 2

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto, en audiencia pública, el recurso de apelación número 2/2014 interpuesto contra la sentencia nº 176/2013 dictada el 4 de Noviembre de 2013 , por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento de la Ley Orgánica 5/1995, registrado bajo el número 1046/2011 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estella/Lizarra y bajo el número 92/2013 en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra siendo apelantes EL ACUSADO D. Leonardo , nacido en Estella el NUM000 de 1980, hijo de Víctor y Emilia , con DNI número. NUM001 y domicilio en Lodosa, CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 8 de Junio de 2011, representado por la Procuradora Dña. Alicia Fidalgo Zudaire, y dirigido por el Letrado D. Diego Luis Sánchez Acuña, y elMINISTERIO FISCAL,habiendo formulado recurso supeditado de apelación,LA ACUSACION PARTICULARejercida porDª Tarsila ,representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Carmelo Irazola Saez.

Antecedentes

PRIMERO.-Tramitada la causa en fase de instrucción por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Estella y dictado el 28 de enero de 2013 el Auto de apertura del juicio oral, remitió el Juzgado a la Audiencia Provincial de Navarra el oportuno testimonio de particulares con los escritos de calificación de las partes y los documentos de las diligencias no reproducibles. Comparecidas las partes y recibido el testimonio en la Audiencia Provincial, por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2013, se ordenó formar rollo de Sala y se designó, conforme al turno establecido, a la Magistrada-Presidente del Jurado, quien el 16 de mayo de 2013 dictó Auto de hechos justiciables, resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes y señaló para el inicio del juicio oral el 21 de octubre de 2013.

SEGUNDO.- Celebrado el juicio los días 21 a 25 de octubre de 2013, el Magistrado-Presidente sometió el día 24 al Jurado el OBJETO DEL VEREDICTO por medio de escrito con el siguiente contenido 'A.- HECHOS JUSTICIABLES. 1º.- El día 1 de junio de 2011 sobre las 15:30 horas el acusado Leonardo circulaba con su vehículo Opel Corsa por la localidad de Lodosa donde se encontró con Evelio vecino de Lodosa nacido el NUM004 de 1984 con el que el acusado no tenía relación de amistad pero al que conocía de vista al vivir ambos en el mismo pueblo.- 2º.- Si Leonardo invitó a Evelio a que se montara en el vehículo del acusado un Opel Corsa matricula ....-RHR y se fue a dar una vuelta con él.- 3º.- Si durante la tarde el acusado y Evelio se dirigieron a las cercanías del Río Ega con la intención de pescar aunque finalmente no lo hicieron consumiendo entonces el acusado el speed que previamente había adquirido además del alcohol que consumieron tanto el acusado como Evelio .- 4º.- Si antes de acudir al río ambos estuvieron en el domicilio del acusado Leonardo en Avda. DIRECCION000 nº NUM005 de Lodosa de donde el acusado se llevó munición y una escopeta de caza de su propiedad del calibre 12/70 de la marca Reno con nº de identificación NUM006 escopeta con la correspondiente guía de pertenencia y para la que contaba con licencia.- 5º.- Si posteriormente se dirigieron a la planta de reciclaje de la localidad de Lodosa donde se adentraron con el vehículo 2 kms. por una pista asfaltada hasta una viña en los alrededores de Carcar lugar donde ambos se apearon.- 6º.- Si el acusado llevaba entonces una escopeta de caza en la mano y sin mediar provocación y discusión alguna con la evidente intención de acabar con la vida de José de modo que este careciese de cualquier defensa posible, disparó un proyectil múltiple a Evelio a una distancia de 1,5 metros aproximadamente, alcanzándole en el costado y brazo izquierdo de forma tangencial con salida en el antebrazo izquierdo.- 7º.- Si el acusado volvió a disparar a Evelio a un media distancia de no mas de 1,5 metros con otro proyectil múltiple que le dio en la espalda por donde penetró saliendo por la región costal derecha afectando en su trayectoria borde interno de escápula interna, lóbulo superior de pulmón izquierdo, séptima vértebra dorsal, pulmón derecho y cara diafragmática del hígado.- 8º.- Si este segundo disparo provocó que Evelio cayera al suelo lo que el acusado aprovechó sacando los dos últimos cartuchos usados, para dispararle, por tercera y última vez en la frente saliendo el proyectil por el cuello produciéndole un traumatismo cráneo encefálico con destrucción de centros vitales encefálicos lo que le produjo la muerte.- 9º.- Si inmediatamente después el acusado recogió los efectos personales de Evelio saco los cartuchos usados y los arrojó al río Ebro en una bolsa salvo el teléfono móvil de la victima que llevó a su domicilio, ocultando lo ocurrido.- 10º.- Si la escopeta la llevó pasados unos días a la vivienda de su madre en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Lodosa, escopeta que fue entregada con un cartucho en el cañón por la hermana del acusado Antonieta en las dependencias de la Guardia Civil y si el teléfono móvil propiedad de D. Evelio fue hallado en la vivienda de Leonardo en la DIRECCION000 nº NUM005 de Lodosa durante la entrada y registro judicialmente autorizada que se practicó el 6 de junio de 2011.- 'B.- DE LOS HECHOS QUE PUEDEN DETERMINAR CAUSA DE EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL O SU ATENUACIÓN. 11º. Si durante los hechos el acusado tenía anuladas sus facultades intelectivas afectivas y volitivas debido a la concurrencia simultanea de varios factores. Así A) Por un lado si el acusado padecía una dependencia prolongada en el tiempo a sustancias múltiples, principalmente de tipo anfetamÍnico y concretamente Speed. B) Si había consumido aquella misma tarde del día de autos, el Speedy que previamente había adquirido, además del alcohol que consumieron tanto el acusado como Evelio . C) Si además desde al menos principios del año 2011 venía padeciendo ideación delirante de persecución con amenaza para su vida mantenida en el tiempo, con repercusión en su conducta que se tradujo en un trastorno de ideas delirantes persistentes así como otras alteraciones psicológicas. detectadas en pericial medica. D) Si en cualquier caso el trastorno psicológico citado del acusado estaba afectado por una intoxicación aguda tras el consumo de sustancias estimulantes y alcohol, y se vio potenciado por el consumo habitual de anfetaminas que, en concreto en el día de los hechos se produjo de modo abusivo por el acusado.- 12º.- Si por todas estas circunstancias psicológicas se hizo con una escopeta, la cargó y disparó contra Evelio en la forma descrita.- 13º.- Si realmente está probado que el acusado el día de los hechos actuó con su voluntad o comprensión totalmente anuladas.- 14º.- Para el caso de que no se considerase probado lo anterior, si el acusado actuó con voluntad o comprensión disminuidas debido a la concurrencia de alguno o algunos de los factores señalados en las letras A) a D) el anterior ordinal 11º. En el caso de que se considerase que el acusado actuó con voluntad o comprensión disminuidas si lo fue de forma grave.- 15º.- Para el caso de que no se considerase probado lo anterior, si el acusado actuó con voluntad o comprensión disminuidas debido a la concurrencia de alguno o algunos de los factores señalados en las letras A) a D) el anterior ordinal 11º. En el caso de que se considerase que el acusado actuó con voluntad o comprensión disminuidas si lo fue de forma moderada.- 16º.- Para el caso de que no se considerase probado lo anterior, si el acusado actuó con voluntad o comprensión disminuidas debido a la concurrencia de alguno o algunos de los factores señalados en las letras A) a D) el anterior ordinal 11º. En el caso de que se considerase que el acusado actuó con voluntad o comprensión disminuidas si lo fue de forma leve.- 'C) DE LOS HECHOS QUE DETERMINAN EL GRADO DE EJECUCIÓN O PARTICIPACIÓN DEL GRADO DE EJECUCIÓN. DEL GRADO DE EJECUCION. 17º.- Si Evelio falleció a consecuencia de los disparos que le efectuó Leonardo y que le produjeron traumatismo cráneo encefálico con destrucción de centros vitales encefálicos lo que le produjo la muerte.- DEL GRADO DE PARTICIPACIÓN.- 18º.- Si el acusado Leonardo , ejecutó directamente los disparos que produjeron la muerte de Evelio .'- 'D) HECHO DELICTIVO POR EL QUE EL ACUSADO Leonardo HABRÁ DE SER DECLARADO CULPABLE O NO CULPABLE. 19º.- Leonardo dio muerte intencionadamente a Evelio disparándolo inopinadamente y sin darle opción a defenderse.- 20º.- Si Leonardo dio muerte intencionadamente a Evelio disparándole inopinadamente aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. 21º.- Para el caso de que sea declarado no culpable el acusado de los apartados anteriores (19 y 20) Leonardo dio muerte inopinadamente a Evelio mediante los disparos que efectuó'.- 'E) BENEFICIOS DE UNA REMISION CONDICIONAL DE LA PENA Y PETICION DE INDULTO. En caso de ser declarado culpable el acusado del hecho delictivo se recaba el criterio del Jurado sobe la petición o no en la propia sentencia del indulto total o parcial de la pena y sobre la remisión incondicional de la pena. Necesario voto favorable de 5 jurados. Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado'.

TERCERO.- El ACTA DE VOTACIÓN de Jurado sobre los extremos objeto del veredicto arrojó el siguiente resultado: 'PRIMERO HECHOS JUSTICIABLES: A. Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado probados y así lo declaran los siguientes: Hecho número 1: Probado por mayoría de 8 votos. Hecho número 2: Probado por unanimidad. Hecho número 5: Probado por unanimidad. Hecho número 6: Probado por unanimidad. Hecho número 7: Probado por unanimidad.- Hecho número 8: Probado por unanimidad.- Hecho número 9: Probado por unanimidad. Hecho número 10: Probado por unanimidad. B. Asímismo han encontrado no probados y así lo declaran los siguientes hechos del escrito sometido a su decisión: Hecho número 3: No probado por unanimidad.- Hecho número 4. No probado por mayoría de 4 votos'. 'SEGUNDO HECHOS QUE PUEDEN DETERMINAR CAUSA DE EXENCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL O SU ATENUACION. Hecho número 11: No probado por mayoría de 8 votos. Hecho número 12: No probado por mayoría de 8 votos. Hecho número 13: No probado por mayoría de 8 votos. Hecho número 14: No probado por mayoría de 8 votos. Hecho número 15: No probado por mayoría de 8 votos. Hecho número: 16. No probado por mayoría de 8 votos'. 'TERCERO HECHOS QUE DETERMINAN EL GRADO DE EJECUCION O PARTICIPACION. Hecho número 17: Probado por unanimidad. Hecho número 18: Probado por unanimidad'. 'CUARTO HECHOS DELICTIVOS POR LOS QUE EL ACUSADO HABRA DE SER DECLARADO CULPABLE O NO CULPABLE. Hecho 19.- Culpable por unanimidad. Hecho 20.- Culpable por unanimidad. Hecho 21.- No se responde al haber considerado al acusado culpable en las preguntas 19 y 20 '.

Por 9 votos el Jurado se mostró desfavorable a la petición de indulto y a la remisión condicional de la pena, y declaró finalmente haber tenido como ELEMENTOS DE CONVICCION para hacer las precedentes declaraciones los siguientes 'A) HECHOS JUSTICIABLES: Hecho 1: Por coincidir todos los testimonios y los del propio acusado. Hecho 2: La víctima se subió voluntariamente al coche porque se conocían según el testimonio del propio acusado y de los testigos. Hecho 3: No hay pruebas analíticas que indique que el acusado haya consumido drogas y alcohol. Hecho 4: Por falta de pruebas de que subieran ambos a la vivienda y que la escopeta estuviera en la vivienda o en el vehículo. Hecho 5: Por haberse encontrado el cuerpo de la víctima en el lugar citado según el vídeo de reconstrucción de los hechos. Hecho 6: Por la declaración de forenses, balística y por la pruebas de la autopsia en el cuerpo de la víctima. Hecho 7: Por la declaración de forenses, balística y por las pruebas de la autopsia en el cuerpo de la víctima.- Hecho 8: Por la declaración de forenses, balística y por las pruebas de la autopsia en el cuerpo de la víctima. Hecho 9: Porque llevaba una bolsa con objetos que no se encontró y por la declaración del testigo de la central de riego de Alcanadre (La Rioja), y por los amigos que le dieron la otra bolsa de plástico. Hecho 10: Demostrado por los diferentes atestados'. 'B) DE LOS HECHOS QUE PUEDEN DETERMINAR CAUSA DE EXENCION DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL O ATENUACION: Hecho 11: No hay pruebas analíticas, psicológicas y psiquiátricas. Hecho 12: No hay datos de que estas circunstancias psicológicas fuesen el motivo por el que realizó el disparo según los peritos. Hecho 13: No hay pruebas que lo certifiquen. Hecho 14: No hay indicios de que tomase drogas y en el supuesto de que hubiese tomado alguna sustancia la cantidad era pequeña como para que cometiese el asesinato, según los peritos y forenses. Hecho 15: No hay indicios de que tomase drogas y en el supuesto de que hubiese tomado alguna sustancia la cantidad era pequeña como para que cometiese el asesinato, según los peritos y forenses. Hecho 16: No hay indicios de que tomase drogas y en el supuesto de que hubiese tomado alguna sustancia la cantidad era pequeña como para que cometiese el asesinato, según los peritos y forenses. Hecho 17: Las pruebas y testimonios son evidentes, porque lo determina la autopsia. Hecho 18: Las pruebas y testimonios son evidentes, porque lo determina la autopsia'. INCIDENCIAS DE LA VOTACION: Ninguna.

CUARTO.- Concluido el juicio oral el la Magistrado-Presidente dictó el 30 de marzo de 2009 la SENTENCIA núm. 176/2013 que contenía la siguiente relación de

HECHOS PROBADOS

'Examinada la prueba practicada en la vista oral ante el Tribunal del jurado celebrada los días 21 al 25 de Octubre del 2013, se declaran como hechos probados en el Veredicto leído el 25 de Octubre de 2013, los siguientes: Que el día 1 de junio de 2011 sobre las 15,30 horas el acusado Leonardo circulaba con su vehículo Opel Corsa por la localidad de Lodosa donde se encontró con Evelio vecino de Lodosa nacido el NUM004 de 1984 con que el acusado no tenía relación de amistad pero al que conocía de vista, al vivir ambos en el mismo pueblo. 2º.- Que Leonardo invitó a Evelio a que se montara en el vehículo del acusado un Opel Corsa matricula ....-RHR y se fue a dar una vuelta con él. 3º.- Posteriormente se dirigieron a la planta de reciclaje de la localidad de Lodosa donde se adentraron con el vehículo dos kilómetros por una pista asfaltada hasta una viña en los ardedores de Carcar, lugar donde ambos se apearon. 4º.- El acusado llevaba entonces una escopeta de caza en la mano y sin mediar provocación ni discusión alguna con la evidente intención de acabar con la vida de Evelio , de modo que este careciese de cualquier defensa posible, disparó un proyectil múltiple a Evelio a una distancia de 1,5 m. aproximadamente, alcanzándole en el costado y brazo izquierdo de forma tangencial con salida en el antebrazo izquierdo. 5º.- El acusado volvió a disparar a Evelio a una medía distancia de no más de 1,5 m. con otro proyectil múltiple que le dio en la espalda por donde penetró saliendo por la región costal derecha afectando en su trayectoria borde interno de escápula interna, lóbulo superior de pulmón izquierdo, séptima vértebra dorsal, pulmón derecho y cara diafragmática del hígado. 6º.- Este segundo disparo provocó que Evelio cayera al suelo, lo que el acusado aprovechó sacando los dos últimos cartuchos usados, para dispararle por tercera y última vez en la frente saliendo el proyectil por el cuello produciéndole un traumatismo craneoencefálico con destrucción de centros vitales encefálicos lo que le produjo la muerte. 7º.- Inmediatamente después el acusado recogió los efectos personales de Evelio sacó los cartuchos usados y los arrojó al Río Ebro en una bolsa, salvo el teléfono móvil de la víctima que llevó a su domicilio ocultando lo ocurrido. 8º.- La escopeta la llevó pasados unos días a la vivienda de su madre en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Lodosa escopeta que fue entregada con un cartucho en el cañón por la hermana del acusado Antonieta en las dependencias de la Guardia Civil y el teléfono móvil propiedad de D. Evelio fue hallado en la vivienda de Leonardo en la Avda. DIRECCION000 nº NUM005 de Lodosa durante la entrada y registro judicialmente autorizada que se practicó el 6 de junio de 2011'.

Tras consignar los fundamentos de derecho aplicables al caso, la sentencia terminaba con el siguiente 'FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Leonardo , como autor de un delito de asesinato del art. 139.1 y 3 del C. Penal tal y como se ha descrito , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo periodo de tiempo, así como se le condena a la privación por diez años del derecho de residir en la localidad de Lodosa, con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de los familiares, a sus domicilios, lugares de trabajo y en concreto de aquellos lugares que frecuenten dichos familiares, debiendo comenzar a computarse los diez años en ambos casos a partir del cumplimiento de la pena de prisión impuesta. Asimismo debe indemnizar a Dª Tarsila y abuelos en la expresada suma de 109.775,96 Â? y lo que corresponda por los gastos de sepelio, cantidades que devengarán el interés legal del art. 576 nº 1 LEC ., siendo las costas de este juicio de cargo del condenado, incluidas las de la acusación particular. Asimismo, debemos declarar la insolvencia del procesado, aprobando la pieza separada de responsabilidad civil y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se le impone, se le abonará todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Procede mantener la situación de prisión provisional del acusado condenado'.

QUINTO.- Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación la el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado. Admitido el recurso a trámite y conferido traslado de los mismos a la representación de la acusación particular, ésta los impugnó y formuló recurso supeditado de apelación.

A)El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscalse funda endos motivos: 1)el primero, al amparo del artículo 846 bis c) , apartados a ) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , referido a la apreciación de la circunstancia de ensañamiento, comprende dossubmotivosen los que se denunciaa)la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , por falta de motivación del objeto del veredicto relativo a la misma, yb)la infracción del artículo 139.3º, en relación con el 22.5º, del Código Penal , por no proporcionar los hechos declarados probados base suficiente para la apreciación del ensañamiento;2)el segundo, al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , referido a la concurrencia de la circunstancia eximente completa de anomalía psíquica, contiene dossubmotivosen los que se denuncia:a)la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , por falta de motivación del objeto del veredicto, no salvada tampoco en la sentencia del Magistrado Presidente yb)el error de hecho en la valoración de la prueba del artículo 849.2 de la Ley procesal penal , por errónea apreciación de la prueba pericial médica practicada en el juicio sin asunción de las conclusiones ofrecidas por los peritos señores Casimiro y Celso .

B) El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusadose sustenta entres motivos:1) el primero, al amparo del artículo 846 bis c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , referido a la concurrencia de la circunstancia eximente de anomalía o alteración psíquica, denuncia el error en la apreciación de la prueba y la inaplicación del artículo 20.1 del Código Penal , al existir abundante prueba pericial y testifical acreditativa de los padecimientos psíquicos del acusado y de su intoxicación por drogas que anularon sus facultades afectivas, intelectivas y volitivas;2) el segundo, al amparo del artículo 846 bis c), apartado b), de la citada Ley procesal penal , referido a la circunstancia de ensañamiento, denuncia la infracción del artículo 139.3 del Código Penal , por carecer el veredicto de base razonable que permita su apreciación, a partir de la prueba de los requisitos propios del ensañamiento; y3) el tercero, al amparo del artículo 846 bis c), apartado e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , referido -como el primero- a la eximente no apreciada de anomalía o alteración psíquica, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta sin apreciar el estado en que se encontraba el acusado cuando cometió el delito.

C) El recurso supeditado de apelación formulado por la acusación particularintroduce por su partedos motivos: 1) el primero, al amparo del artículo 846 bis c), apartado b), de la repetida Ley de Enjuiciamiento Criminal , referido a la determinación de la pena, denuncia la infracción de los artículos 139 , 140 , 65 , 66 , 57 , 48 y demás concordantes del Código Penal , por no haber impuesto la pena de veinticinco años o la de veintidós años solicitada por las acusaciones y haber omitido la pena de privación por diez años de la tenencia y porte de armas pedida por esa parte acusadora;y 2) el segundo, al amparo del artículo 846 bis c), apartado b), de la misma Ley procesal penal , referido a la responsabilidad civil impuesta, por infracción de los artículos 116 , 110 y demás concordantes del Código Penal , al no haber accedido a fijar las indemnizaciones establecidas en la suma de 250.000 euros para la madre de la víctima y 50.000 euros para sus abuelos.

SEXTO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Sala en la que se personaron las partes en tiempo y forma. Devuelta la causa a la Audiencia para la remisión junto con ella de la pieza separada de situación personal del acusado, volvió ésta a remitirse completa el 14 de abril de 2014. Recibida en este Tribunal, se dictó el 22 de abril de 2014 providencia señalando para la vista del recurso de apelación el 16 de mayo de 2013, fecha en la que tuvo lugar su celebración con la asistencia del Ministerio Fiscal y los letrados de la defensa y de la acusación particular. En la vista, las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones ratificando el contenido de sus escritos de formalización de los recursos e impugnando el de los adversos.

SEPTIMO.-En la tramitación de la presente apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida en apelación y los recursos interpuestos contra ella.

La sentencia 176/2013 dictada el 4 de noviembre de 2013 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa 1046/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Estella , registrada bajo el número 92/2013 en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, recogiendo los hechos objeto del veredicto, que el Jurado estimó probados por unanimidad, y la declaración de culpabilidad, emitida también por unanimidad de los jurados, de haber dado muerte intencionadamente a Evelio disparándole inopinadamente y sin darle opción a defenderse, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, condena al acusado don Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo período de tiempo, a la privación por diez años del derecho a residir en la localidad de Lodosa, con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de los familiares, a sus domicilios, lugares de trabajo y en concreto de aquellos lugares que frecuenten dichos familiares, debiendo comenzar a computarse los diez años en ambos casos a partir del cumplimiento de la pena de prisión impuesta, al pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a doña Tarsila y abuelos de la víctima en la suma de 109.775,96 euros y lo que corresponda por gastos de sepelio, con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Contra la citada resolución han interpuestorecursos de apelaciónel Ministerio Fiscal y la defensa del acusado; habiendo formulado asimismorecurso supeditadode apelación la acusación particular.

1.En el recurso de apelación formulado por elMinisterio Fiscalse articulan dos motivos, compuestos cada uno de ellos por dos submotivos, en los que se impugna la apreciación indebida de la circunstancia de ensañamiento (motivo primero), por falta de motivación del veredicto (submotivo primero) e infracción de los preceptos legales del Código penal relativos a ella (submotivo segundo), y la inaplicación indebida de la circunstancia eximente de anomalía o alteración psíquica (motivo segundo) por falta de motivación en el veredicto y en la sentencia (submotivo primero) y por error de hecho en la valoración de la prueba (submotivo segundo).

2.En el recurso interpuesto por ladefensa del acusadose formulan tres motivos de apelación, en los que se impugna asimismo la inaplicación de la circunstancia eximente de anomalía o alteración psíquica por error en la apreciación de la prueba e infracción de la norma legal que la establece (motivo primero) y por vulneración de la presunción constitucional de inocencia (motivo tercero), y la aplicación indebida de la circunstancia de ensañamiento por infracción de la norma legal que la contempla como cualificativa del asesinato (motivo segundo).

3.En el recurso supeditado de apelación articulado porla acusación particularse introducen dos motivos impugnatorios en los que se denuncia la infracción de la normativa legal penológica citada, por inaplicación de la pena de prisión en la extensión pedida de 25 o 22 años y omisión de la pena de privación de la tenencia y porte de armas solicitada (motivo primero), y la infracción de las normas legales relativas a la responsabilidad civil en la fijación cuantitativa de la indemnización debida a los perjudicados (motivo segundo).

La Sala va a abordar los motivos de apelación formulados agrupándolos en función de los pronunciamientos por ellos impugnados, principiando con el examen de los atinentes al ensañamiento (motivos 1º del Ministerio Fiscal y 2º de la defensa del acusado) para continuar con el de los relativos a la circunstancia eximente de anomalía o alteración psíquica (motivos 2º del Ministerio Fiscal y 1º y 3º de la defensa del acusado) y terminar con el estudio de los atinentes a la determinación penológica y la responsabilidad civil (motivos 1º y 2º de la acusación particular).

SEGUNDO.- La apreciación del 'ensañamiento': motivación y base fáctica de la subsunción legal.

El artículo 139 del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica o cualificativa del asesinato, considerando incurso en él al que matare a otro 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido', y por su parte, el artículo 22.5ª del mismo cuerpo legal , sin utilizar aquel término, define como circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causado a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'.

En ambos casos, como advierte la sentencia del Tribunal Supremo 775/2005, de 12 de abril , se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, 'además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa de forma deliberada otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima'. La Ley justifica la agravación por 'la especial reprochabilidad que merece el sujeto que no sólo quiere matar a la víctima sino que además quiere procurarle un sufrimiento adicional y, por lo tanto, innecesario para la muerte misma' ( s. 60/2011, de 28 enero, del Tribunal Supremo). De acuerdo con reiterada doctrina, el ensañamiento no se identifica con la mera repetición o reiteración de golpes o disparos, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión, llamó 'la maldad de lujo', esto es, 'la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño' ( ss. 600/2010, de 16 junio ; 915/2012, de 15 noviembre y 25/2013, de 16 enero, del Tribunal Supremo). Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona. Esta idea aparece claramente reflejada en la sentencia 589/2004, 6 de mayo, del mismo Tribunal Supremo y reiterada en otras muchas, como la 527/2012, de 20 junio , cuando reserva la aplicación de esta agravante a 'situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, por decirlo de alguna manera,...saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento'.

La apreciación del ensañamiento requiere pues el concurso de dos elementos: a) uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; yb)otro subjetivo, consistente en la ejecución consciente y deliberada de unos actos dirigidos directamente, no ya a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( ss. 1554/2003 de 19 noviembre ; 775/2005, de 12 abril y 600/2010, de 16 junio, por todas, del Tribunal Supremo).

Tras una compendiosa referencia al concepto jurisprudencial del ensañamiento, argumenta el Magistrado-Presidente del Jurado en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida que:

'... debe entenderse en todo caso debidamente razonado el hecho justiciable nº 20, en el que se recoge el dolor aumentando deliberada e inhumanamente del ofendido, en el apartado de la culpabilidad en el veredicto, al tratarse subsumida tal motivación razonada en la aplicable a los hechos 6, 7 y especialmente el 8 que anteriormente mencionábamos, describiendo este ultimo en concreto ese ensañamiento, pues se manifiesta patentemente la intención de agravar el dolor de la víctima, con maldad, tal y como se pone de manifiesto sin duda, en la forma de efectuar los sucesivos disparos sobre el ya indefenso, al ser objetivamente innecesarios para causar la muerte al dirigirse específicamente a aumentar el sufrimiento, siendo evidentemente los primeros disparos efectuados por un cazador experimentado un 'plus' respecto a la finalidad clarísima de causarle la muerte, tal y como se pone de manifiesto por la autopsia que discrimina cuales eran mortales y cuales no, y en cualquier caso es posible según un punto de vista 'ex ante' de la muerte del ofendido, por esa forma de disparar en diferentes secuencias temporales, y sobre diferentes partes del cuerpo, para acabar dando la muerte desde el principio querida, y apreciar así esa falta de necesariedad de los primeros y la brutalidad de lo que siguió, de manera que siendo aquí junto con la alevosía una circunstancia inherente al delito de asesinato, resulta que el jurado tras haberse pronunciado así sobre la totalidad de los hechos cometidos por el acusado sobre la victima, cumple con el principio de prueba de cargo exigido como garantía, también en este punto.'

El Jurado, respondiendo al punto 20º del objeto del veredicto relativo al hecho delictivo por el que el acusado habría de ser declarado culpable o no culpable, le declaró por unanimidad

'culpable' de haber dado 'muerte intencionadamente a Evelio disparándole inopinadamente aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'.

Y los hechos justiciables descritos en los puntos 6º, 7º y 8º del objeto del veredicto, que el Jurado declaró, asimismo por unanimidad, probados, y el Magistrado-Presidente entendió sustentaban en el 20º la apreciación del ensañamiento y permitían su subsunción en el subtipo agravado del artículo 139.3 del Código Penal , decían así:

'6º.- Si el acusado llevaba entonces una escopeta de caza en la mano y sin mediar provocación y discusión alguna con la evidente intención de acabar con la vida de Evelio de modo que este careciese de cualquier defensa posible, disparó un proyectil múltiple a Evelio a una distancia de 1,5 metros aproximadamente, alcanzándole en el costado y brazo izquierdo de forma tangencial con salida en el antebrazo izquierdo.

7º.- Si el acusado volvió a disparar a Evelio a un media distancia de no mas de 1,5 metros con otro proyectil múltiple que le dio en la espalda por donde penetró saliendo por la región costal derecha afectando en su trayectoria borde interno de escápula interna, lóbulo superior de pulmón izquierdo, séptima vértebra dorsal, pulmón derecho y cara diafragmática del hígado.

8º.- Si este segundo disparo provocó que Evelio cayera al suelo lo que el acusado aprovechó sacando los dos últimos cartuchos usados, para dispararle, por tercera y última vez en la frente saliendo el proyectil por el cuello produciéndole un traumatismo cráneo encefálico con destrucción de centros vitales encefálicos lo que le produjo la muerte.'

El Jurado, que ninguna explicación adicional -de carácter fáctico o probatorio- aportó a la declaración de culpabilidad del acusado en los términos con que literalmente aparecía propuesta en el punto 20º del objeto del veredicto, tampoco llegó a expresar en el acta de votación, motivando la declaración como probados de los hechos justiciables descritos en los puntos 6º, 7º y 8º del mismo, las razones o consideraciones de hecho básicas en las que luego (en la votación del punto 20º) vendría a sustentar la apreciación del ensañamiento del acusado, por haber causado la muerte 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido', al limitarse en estos tres puntos el Jurado a relacionar las pruebas (declaración de forenses, balística y autopsia) que valoró como elementos de convicción de los hechos probados (los tres disparos sucesivos) a que se contraían. A ello ha de agregarse aquí que el inciso ' aumentandodeliberada e inhumanamente el dolor del ofendido' no envuelve una mera apreciación de hecho, sino un juicio de valor de tenor además literalmente coincidente con la definición jurídica de 'ensañamiento' acuñada por el artículo 139.3º del Código Penal y por ello mismo predeterminante de su aplicación.

En la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida el Magistrado-Presidente del Jurado sostiene que el ensañamiento apreciado por éste en respuesta al punto 20º del objeto del veredicto encuentra en los hechos probados 6º a 8º del mismo un razonado soporte fáctico, e infiere el elemento subjetivo ('la intención de agravar el dolor de la víctima') de la sucesión de los disparos en distintas partes del cuerpo y la innecesariedad de los dos primeros para conseguir la muerte de la víctima un cazador experimentado que no deseara un plus de dolor sobre ese solo resultado mortal.

Aunque, sólo con carácter excepcional y con laxitud ajena al rigor exigible a las resoluciones judiciales, se ha admitido la complementación de los hechos probados con afirmaciones fácticas deslizadas a lo largo de los fundamentos jurídicos de la sentencia, el valor fáctico de dichas afirmaciones, discutible -como dicen las sentencias 713/2008, de 13 noviembre y 357/2005, de 22 marzo, del Tribunal Supremo - cuando estos últimos pasajes pretenden utilizarse en contra del reo, resulta descartable, tratándose de juicio por jurados, cuando -como asimismo advierte la sentencia 730/2002, de 26 abril, del Tribunal Supremo - los hechos a que se refieren no han sido sometidos al veredicto del Jurado y declarados probados por él.

El ensañamiento, singularmente su elemento subjetivo, puede desde luego ser apreciado mediante un juicio de inferencia, tanto por el Jurado a través del veredicto y su motivación, como por el Presidente en su sentencia; pero siempre a partir de datos objetivos indiciarios, declarados probados e integrantes delfactumde la sentencia, que permitan inferirlo inductivamente por su elocuente significado, según las máximas de la experiencia y la lógica del raciocinio humano. Ahora bien, en la prueba indirecta, tanto la consistencia de la prueba de los hechos base, como la razonabilidad de la inducción o inferencia, de obligada explicitación, están sujetas, en primera instancia, al control del Presidente del Jurado, y a través de los recursos de apelación y de casación, al de los tribunales funcionalmente competentes para su resolución ( ss. 180/2002, de 14 octubre y 137/2007, de 4 junio, del Tribunal Constitucional y 773/2007, de 10 octubre y 1005/2007, de 4 diciembre, del Tribunal Supremo ), que, en aras a la tutela del derecho a la presunción de inocencia, deben rechazar inferencias excesivamente abiertas, débiles, vagas o indeterminadas, de las que no se desprenda concluyente e inequívocamente el hecho inferido con exclusión de otras hipótesis alternativas igualmente verosímiles y distintas de la acogida ( ss. 137/2002, de 3 junio , 267/2005, de 24 octubre, del Tribunal Constitucional y 748/2009, de 29 junio del Tribunal Supremo ).

Los hechos que en el relato fáctico de la sentencia apelada se declaran probados, en correspondencia con los considerados tales por el Jurado en los puntos 6º, 7º y 8º del objeto del veredicto, no proporcionan una base fáctica suficientemente sólida para la apreciación del elemento objetivo del ensañamiento, ni menos para la inferencia inductiva de su elemento subjetivo, pues ninguno de ellos llega a afirmar que la víctima hubiera padecido un sufrimiento adicional o superior al que es propio o inherente a la agresión mortal padecida e innecesario para su consecución, y ninguno de ellos ofrece indicios fundados para inferir que ese exceso, con el consiguiente aumento del dolor físico o psíquico del agredido, hubiera sido consciente y deliberadamente procurado por el agresor, movido o impulsado por el morboso deseo de incrementar su sufrimiento.

Los tres disparos que se relatan en los puntos 6º, 7º y 8º del objeto del veredicto y reproducen los hechos probados de la sentencia, son, por el arma empleada (escopeta de caza) y la munición utilizada (dos proyectiles múltiples en los dos primeros disparos y uno único en el tercero), la distancia a que se efectuaron (igual o inferior a 1,5 metros) y la zona corporal alcanzada por ellos (costado izquierdo, espalda y cabeza) reveladores del decidido y firme propósito de causar la muerte de la víctima y asegurar ese resultado aprovechando su sorpresa y total indefensión, circunstancias ya constitutivas de la alevosía apreciada, que por ninguna parte se cuestiona. Pero -como antes se ha dicho- la reiteración de disparos no es por sí sola un indicio revelador del ensañamiento, pudiendo como puede también responder a la constatación por el autor del fracaso de los dos primeros para alcanzar el resultado mortal propuesto con carácter inmediato (cfr. s. 775/2009, de 12 abril, del Tribunal Supremo ). Y, en el caso enjuiciado, la dirección de los tres a zonas vitales del cuerpo, sin que conste el tiempo que medió entre ellos (aunque el informe médico-forense conjetura que fue breve), ni la eventual reacción de la víctima (al parecer nula), unida a la eficacia letal de los disparos efectuados a la distancia en que se produjeron, impidena)apreciar la causación a la víctima de padecimientos ajenos a los propios de la acción homicida y objetivamente innecesarios para la consecución de ese resultado; yb)también inferir lógica y racionalmente, de manera inequívoca y concluyente -o excluyente de otros propósitos no menos verosímiles-, el ánimo de reiterarlos con la sola intención de aumentar el dolor de la víctima en un prolegómeno agónico del desenlace final perseguido por el autor.

La sentencia apelada se refiere a la innecesariedad de los dos primeros disparos para la consecución de la muerte de la víctima por parte de quien califica (sin respaldo en elfactum) de cazador experimentado. Pero el hecho de que, en sí mismos, por los órganos afectados y sus efectos, no fueran inmediatamente mortales, no significa que el agresor no se los representaraex antecomo necesarios para abatir y producir en el menor tiempo posible la muerte del agredido. Y, desde luego, por lo ya antes razonado, no puede inferirse que los dos primeros los produjera el acusado con el ánimo de causar un dolor y sufrimiento adicionales a los ya implícitos en la acción homicida.

En consideración a los expuesto, procede revocar la sentencia recurrida y dejar sin efecto la apreciación del ensañamiento integrante del asesinato imputado al acusado; no ya por falta de motivación, pues los presupuestos de hecho básicos constitutivos del mismo no se encontraban entre los justiciables sometidos al veredicto del Jurado a que refirió éste las razones de su estimación como 'probados', sino porque su apreciación en la declaración de culpabilidad del acusado integrada en el veredicto del Jurado y la motivación en la sentencia por el Magistrado-Presidente de su concurrencia a través de un juicio de inferencia no tenían en los hechos probados del veredicto, ni en el relato fáctico de la sentencia conformado con ellos, una base firme para su sustentación, de manera que los hechos declarados probados impedían la subsunción del supuesto en el artículo 139.3º del Código Penal , infringido en la sentencia recurrida por indebida aplicación. Procede en su consecuencia laestimación del motivo primero,submotivo segundo, del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscaly laestimación también delmotivo segundo del recurso formulado por la defensa del acusado, en los que, al amparo del artículo 846 bis c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denunciaba la infracción del citado artículo 139.3º del Código Penal .

TERCERO.- La circunstancia eximente de anomalía o alteración psíquica en el acusado.

Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado solicitaron en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas la apreciación de la circunstancia eximente completa de anomalía psíquica del artículo 20.1º del Código Penal , al estimar ambas partes que, en el momento de la ejecución de los hechos enjuiciados, el acusado tenía anuladas sus facultades intelectivas, afectivas y volitivas por la concurrencia de varios factores acumulativos, como una prolongada dependencia a sustancias múltiples de tipo anfetamínico y concretamente speed, una patología de ideación delirante de persecución y amenaza, mantenida al menos desde principios de 2011, que se tradujo en un trastorno de ideas delirantes persistentes, y una intoxicación aguda producida por el consumo habitual de anfetaminas, cannabis y alcohol, que el día de los hechos se produjo también de modo abusivo, y potenció los efectos delirantes de aquel trastorno.

Debe señalarse aquí que la conjunción de estos factores y su eventual efecto acumulativo estaban entre las conclusiones sustentadas en el informe pericial de Don Casimiro (médico forense psicólogo) y Celso (psiquiatra) para quienes aquella conjunción y su efecto acumulativo influyó sin duda en el acto violento que originó el homicidio.

La sentencia recurrida no apreció la alegada circunstancia eximente, aduciendo, en implícita remisión al resultado de la votación del Jurado sobre el objeto del veredicto, que 'no se han acreditado los hechos 11 a 16 sobre la existencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a que se hacía referencia por el Ministerio Fiscal y Letrado defensor en sus escritos'.

Los hechos básicos para la apreciación de esta circunstancia aparecían en efecto descritos en los puntos 11º y 12º del objeto del veredicto, dedicándose los puntos 13º a 16º a los hechos consecuencia eventualmente deducibles por inferencia de aquellos.

Lospuntos 11º y 12ºsometían al Jurado las siguientes proposiciones de hecho:

'11º. Si durante los hechos el acusado tenía anuladas sus facultades intelectivas afectivas y volitivas debido a la concurrencia simultanea de varios factores. Así

A) Por un lado si el acusado padecía una dependencia prolongada en el tiempo a sustancias múltiples, principalmente de tipo anfetamínico y concretamente speed.

B) Si había consumido aquella misma tarde del día de autos, el speed que previamente había adquirido, además del alcohol que consumieron tanto el acusado como Evelio .

C) Si además desde al menos principios del año 2011 venía padeciendo ideación delirante de persecución con amenaza para su vida mantenida en el tiempo, con repercusión en su conducta que se tradujo en un trastorno de ideas delirantes persistentes así como otras alteraciones psicológicas. detectadas en pericial medica.

D) Si en cualquier caso el trastorno psicológico citado del acusado estaba afectado por una intoxicación aguda tras el consumo de sustancias estimulantes y alcohol, y se vio potenciado por el consumo habitual de anfetaminas que, en concreto en el día de los hechos se produjo de modo abusivo por el acusado'.

'12º.- Si por todas estas circunstancias psicológicas se hizo con una escopeta, la cargó y disparó contra Evelio en la forma descrita'.

Partiendo de la aceptación como probados de alguno o algunos de los factores de hecho propuestos en el punto 11º del objeto del veredicto, lospuntos 13º, 14º, 15º y 16ºcontemplaban la consideración como probada de su eventual incidencia en la actuación desplegada por el acusado el día los hechos, planteando de manera sucesiva y subsidiaria la efectiva actuación de éste

'13º.- ...con su voluntad o comprensión totalmente anuladas'.

'14º.- ...con voluntad o comprensión disminuidas... de forma grave'.

'15º.- ...con voluntad o comprensión disminuidas... de forma moderada'.

'16º.- ...con voluntad o comprensión disminuidas... de forma leve'.

Pues bien, el Jurado declaró 'no probados por mayoría de 8 votos' no sólo los hechos consecuencia cuya inferencia se proponía en estos cuatro últimos puntos, sino también los básicos descritos en los dos primeros. Explicando en el acta de votación los 'elementos de convicción' para declararlos no probados, el Jurado expuso

a) Sobre la declaración relativa al punto 11º: que 'no hay pruebas analíticas, psicológicas y psiquiátricas'.

b) Sobre la referida al punto 12º: que 'no hay datos de que estas circunstancias psicológicas fuesen el motivo por el que realizó el disparo según los peritos'.

c) Sobre la efectuada acerca del punto 13º: que 'no hay pruebas que lo certifiquen', y

d) Sobre la realizada en relación a los puntos 14º, 15º y 16º: que 'no hay indicios de que tomase drogas y en el supuesto de que hubiese tomado alguna sustancia la cantidad era pequeña como para que cometiese el asesinato, según los peritos y forenses'.

A impugnar el pronunciamiento denegatorio de la exención de responsabilidad solicitada y el veredicto que lo sustenta se enderezan elmotivo segundodel recurso formulado por elMinisterio Fiscaly losmotivos primero y tercerodel interpuesto por ladefensa del acusado, que, por el cauce procesal del artículo 846 bis c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncian:1)la falta de motivación de aquel veredicto y de la sentencia que lo asumió;2)el error de hecho en la apreciación de la prueba y la inaplicación del artículo 20.1º del Código Penal , y3)la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; motivos impugnatorios que pasan seguidamente a examinarse por este orden.

CUARTO.-La motivación del veredicto del Jurado acerca de la eximente.

Recuerda el Ministerio Fiscal en elmotivo segundo, submotivo primero, de su recurso que la imputabilidad o inimputabilidad del acusado fue el centro del debate y de los informes psicológicos y psiquiátricos vertidos en el juicio oral, en el que aparecían enfrentadas dos tesis radicalmente opuestas sobre el particular, con informes periciales de siete peritos (médicos forenses, psiquiatras y psicólogos) en los dos sentidos. Tras reconocer que la cuestión no era sencilla y señalar que los informes finales de las partes fueron orientados a ilustrar a los jurados sobre los motivos que conducían a seguir una u otra de las tesis planteadas, mantiene el Ministerio recurrente que la respuesta y la motivación por los jurados al hecho 11º, declarándolo improbado 'porque no hay pruebas analíticas, psicológicas y psiquiátricas', sin hacer aclaración alguna acerca de la contradicción entre peritos, pero evidenciando que se habían inclinado por la segunda tesis, sin explicar el porqué y con una simple referencia a la prueba en su conjunto, no cumplía las exigencias de una respuesta mínimamente motivada acorde a las exigencias de la tutela judicial efectiva. Añade en el desarrollo argumental del motivo que lo mismo sucede con la respuesta a los hechos 12º a 16º del objeto del veredicto, en los que el Jurado señala que 'no hay indicios de que el acusado tomase drogas y en el supuesto de que hubiese tomado alguna sustancia la cantidad era pequeña como para que cometiese el asesinato según peritos y forenses', sin discernir entre peritos, ni referirse al trastorno de ideas delirantes, de que tanto se habló en el juicio con diagnósticos diferentes, ni al consumo acusado y prologado en el tiempo de sustancias anfetamínicas, limitándose a cuestionar que el día de los hechos el encausado hubiera tomado drogas, al menos, hasta el punto de hacerle cometer el delito. El Motivo de recurso termina poniendo de relieve que tampoco el Magistrado-Presidente completó en su sentencia esta deficiente motivación, impidiendo en suma conocer a las partes por qué motivos se dio más crédito a una de las tesis periciales que a otra.

1. La exigencia constitucional y legal de la motivación del veredicto por el Jurado.

Es reiterada la doctrina constitucional que vincula la exigencia de motivación de las resoluciones jurisdiccionales al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Como recuerda la sentencia 246/2004, de 20 de diciembre, del Tribunal Constitucional , la falta de la sucinta explicación, a que se refiere el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica 5/1995 , constituye incumplimiento de la exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el artículo 120.3 de la Constitución Española , y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo a consolidada doctrina constitucional, se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente motivada y fundada en Derecho.

Advierte la sentencia del Tribunal Supremo 1096/2006, de 16 noviembre , con cita de la 2001/2002 de 28 noviembre , que la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado en la que la motivación, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia, pues no se trata sólo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo 790/2008, de 18 noviembre , esta exigencia legal no constituye un requisito formal, sino un imperativo de racionalidad de la decisión del Jurado dirigido a asegurar que no sea caprichosa, voluntarista o en definitiva arbitraria.

Es cierto -y en ello ha insistido la jurisprudencia ( ss. 132/2004, de 4 febrero , 816/2008, de 2 diciembre , 867/2009, de 8 julio y 600/2010, de 16 junio, del Tribunal Supremo )- que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d ), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar probados unos hechos. Como apunta la sentencia 221/2003, de 14 febrero, del Tribunal Supremo , las 'razones' a que la norma alude se refiere a las justificaciones o elementos de convicción que han influido en el ánimo de los jurados para tomar la decisión que el veredicto plasma. Pero su exposición o explicación basta que sea 'sucinta', esto es, breve, concisa, resumida o escueta, no siéndoles en modo alguno debido el nivel de razonamiento lógico-jurídico propio de los jueces técnicos. Más en particular, declara la jurisprudencia que la motivación requerida a los jurados no les exige enumerar de modo exhaustivo las pruebas que hayan tenido en cuenta ( s. 221/2003, de 14 febrero, del Tribunal Supremo ), ni explicar por qué han alzaprimado unos elementos probatorios sobre otros ( ss. 204/2007, de 15 marzo y 352/2013, de 18 abril, del Tribunal Supremo ), ni extenderse en los mecanismos puramente psicológicos del convencimiento racional ( ss. 77/2001, de 29 enero y 1531/2004, de 23 diciembre, del Tribunal Supremo).

2. La motivación de la declaración negativa de hechos probados por el Jurado.

A ello ha de agregarse que, aun siendo requisito común a hechos probados y no probados, la motivación debida por el Jurado no es exigible con igual extensión, alcance y desarrollo en un supuesto que en otro. La presunción de inocencia respecto de hechos de contenido incriminatorio, generadores o agravatorios de la responsabilidad criminal, y la sujeción de los de contenido exculpatorio, determinantes de su exención o atenuación, a la carga de la prueba de quien los alega, reclaman para la declaración de los hechos como probados una cumplida exposición de los elementos de convicción barajados y de las razones consideradas, que no tiene por qué ser tan detallada o pormenorizada en la declaración opuesta (como no probados) de los mismos hechos, cuando los jurados, valorando la prueba practicada en el juicio oral y los resultados ofrecidos y sometidos a su veredicto, no alcanzan a quedar convencidos de su realidad o simplemente albergan fundadas dudas sobre ella. De la suficiencia de una motivación menos extensa e intensa para esta declaración (como no probados) de hechos objeto del veredicto son en buena medida exponente la sentencia 896/2000, de 29 mayo (asimismo referida a anomalías o alteraciones psíquicas) y la 77/2001, de 29 enero , ambas del Tribunal Supremo. A este diferente tratamiento de los hechos probados y no probados se refiere asimismo la sentencia 8/2012, de 19 marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (FD 3º.4,in fine) extensamente citada por el Ministerio Fiscal en el desarrollo de este motivo de apelación; sentencia en la que -no ha de olvidarse- la insuficiencia de la motivación que determinó la anulación del veredicto no se refería a hechos declarados 'no probados', sino a los declarados 'probados' que determinaron la apreciación de la circunstancia eximente justificativa de la absolución.

Es ciertamente escueta o compendiosa la motivación ofrecida por el Jurado en el acta de votación del objeto del veredicto, que la sentencia dictada tampoco ha llegado a desarrollar y complementar, como al alcance del Magistrado-Presidente estaba hacerlo ( ss. 208/2003, de 12 febrero y 544/2007, de 21 junio, del Tribunal Supremo). La Sala, sin dejar de reconocer su laconismo, estima sin embargo que aquella motivación cumple los mínimos necesarios para dar a conocer los contenidos probatorios que fueron más determinantes o influyentes en la declaración negativa de prueba cuestionada y las razones fundamentales de su adopción.

El propio Ministerio Fiscal está poniendo de relieve en el desarrollo argumental de su recurso que la evidencia de los elementos de convicción inspiradores de aquella declaración relativa al hecho 11º del veredicto cuando, tras poner de relieve las opuestas conclusiones de los informes emitidos por los peritos Don Casimiro y Celso , y el testigo-perito señor Jose Augusto (psicólogo), favorables a la inimputabilidad del acusado y las del informe de los peritos señores Luis Francisco (psiquiatra) y Juan Ignacio (psicólogo), contrarios a ella, señala que su consideración por los jurados como 'no probado' esta 'evidenciando que se habían inclinado por la segunda tesis', esto es, la del último informe, no obstante reprochar el Ministerio recurrente a haberlo hecho 'sin explicar el porqué y haciendo una simple referencia a la prueba en su conjunto'.

Si, como en el recurso implícitamente se reconoce, la tesis por la que se inclinó el Jurado era la sustentada en el segundo informe pericial (en parte coincidente con el de los médicos forenses de Zaragoza), la identificación de la fuente, recogida en el acta (documental y videográfica) del juicio oral, permite dar por cumplida la exigencia de motivación requerida en cuanto, a partir de tal identificación, puede fácilmente conocerse y comprobarse el contenido de la prueba sustentadora del veredicto en cuestión. Como señala la sentencia 1411/2005, de 17 noviembre, del Tribunal Supremo (con declaración reiterada por la s. 204/2007, de 15 marzo) en un caso en que se dilucidaba también la sanidad mental del acusado y su consiguiente imputabilidad, la exigencia constitucional de motivación se rellena con la identificación de la fuente de convicción del Tribunal, máxime cuando es directa la prueba objeto de valoración en la que esta identificación, unida a la lectura del acta del juicio oral, permite identificar con seguridad las pruebas en las que se apoya la convicción.

Así pues, identificada la fuente de convicción y la información proporcionada por ella, la cuestión residirá en determinar si los resultados de la prueba en que descansa la apreciación del Jurado permiten sustentar fundadamente la conclusión alcanzada - en este caso negativa- acerca de la prueba de los hechos sometidos a su veredicto con una valoración ajustada a los principios racionales de la lógica; sin olvidar que, como ya recordó este mismo Tribunal Superior de Justicia en sentencia 1/2013 de 24 enero , dicha función revisora 'tiene su límite esencial en el respeto al principio de inmediación y, consecuentemente, a la exclusiva potestad del órgano sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada ante sí en el juicio oral ( ss. 20 septiembre y 24 octubre 2000, del Tribunal Supremo , ambas dictadas en proceso de Jurado), que impide a los tribunales funcionalmente competentes para su ejercicio, incluido éste de apelación, dada la naturaleza cuasicasacional de tal recurso ( s. 21 febrero 2000, del Tribunal Supremo ), proceder a una nueva valoración de la prueba (en especial, de la personal), sustitutiva de aquélla ( ss. 28 febrero 2003 y 29 septiembre 2008, del Tribunal Supremo ), o a una evaluación o revisión de la realizada conforme a criterios de calidad u oportunidad ( ss. 1 junio 2007 y 3 enero 2008, del Tribunal Supremo )'.

Como ya ha quedado dicho, el Jurado declaró 'no probados', por mayoría de ocho votos, los hechos propuestos en los puntos 11º a 16º del objeto del veredicto en que se sometía a su consideración la incidencia en las facultades intelectivas, afectivas y volitivas al momento de los hechos de 'la concurrencia simultánea de varios factores' -un trastorno de ideas delirantes persistentes, una dependencia prolongada a sustancias anfetamínicas y una intoxicación aguda por anfetaminas y alcohol- (punto 11º); la relación causal de estas circunstancias con el porte, carga y disparo de la escopeta contra la víctima (punto 12º) y la efectiva actuación del acusado con su voluntad o comprensión anuladas (punto 13º) o, en su caso, limitadas grave (punto 14º), moderada (punto 15º) o levemente (punto 16º), por la concurrencia de aquellos factores o de alguno o algunos de ellos, según la tesis defendida en el acto del juicio oral por el Ministerio Fiscal y la Defensa del acusado, concordante con las conclusiones finales del informe pericial de Don Casimiro y Celso . El Jurado vino a motivar en el acta de votación su negativa apreciación, señalando que 'no hay pruebas analíticas, psicológicas y psiquiátricas' de los factores cuya incidencia anulatoria de las capacidades cognoscitivas y volitivas del acusado se sometía a su consideración (punto 11º); que 'no hay datos de que estas circunstancias psicológicas fuesen el motivo por el que realizó el disparo según los peritos' (punto 12º) y que tampoco 'hay indicios de que tomase drogas',añadiendo que'en el supuesto de que hubiese tomado alguna sustancia, la cantidad era pequeña como para que cometiese el asesinato, según los peritos y forenses' (puntos 13 a 16º). A la ausencia de 'pruebas analíticas' del consumo de 'drogas y alcohol' en 'la tarde' de los hechos se refirió asimismo el Jurado en la motivación de su voto a al tercero de los hechos justiciables (punto 3º).

Las expresiones (no muy precisas) utilizadas en la motivación, aconsejan en este punto hacer algunas puntualizaciones sobre su sentido y alcance:a) La primera, que, pese a ser el término 'prueba' anfibológico, por designar indistintamente la fuente, el medio de prueba y el resultado de la actividad probatoria, parece claro que, cuando los jurados aluden -en la motivación del punto 11º- a la falta de 'pruebas analíticas, psicológicas y psiquiátricas' o -en la del punto 13- a la inexistencia de 'pruebas que lo certifiquen', no se están refiriendo a las fuentes, ni a los medios de prueba (aportados en abundancia), sino a los resultados sometidos a su valoración, y sólo en cuanto pudieran verificar, corroborar o justificar la anulación de las facultades intelectivas, afectivas y volitivas anudada en el encabezamiento de la proposición a la simultánea concurrencia de factores a que se ha hecho ya mención.b) La segunda, que las 'circunstancias psicológicas' a que se refiere la motivación del punto 12º son las mismas a que alude con esta expresión su proposición en el objeto del veredicto, claramente comprensiva de 'todas' las descritas en la precedente relación de 'factores' -la del punto 11º- cuya 'concurrencia simultánea' pretendidamente determinó la anulación de las capacidades cognoscitivas y volitivas del acusado; relación que incluye no sólo el trastorno de ideas delirantes, sino también la prolongada dependencia a las anfetaminas y la intoxicación por consumo del día de los hechos.c) La tercera, que cuando en la motivación de los puntos 13º a 16º se expresa genéricamente que 'no hay indicios de que tomase drogas', esta negación no se proyecta a tiempos -días, meses, años- anteriores al día de los hechos, sino que claramente se refiere a ese día, como lo evidencia la motivación de la votación al punto 3º y la inmediata aclaración en los puntos 13º a 16º de que si 'hubiese tomado alguna sustancia la cantidad era pequeña como para que cometiese el asesinato'. También el Ministerio recurrente entiende referida aquella negación al día de los hechos, cuando reprocha al Jurado haberse limitado a 'dar por probado que el día de los hechos Leonardo no había tomado drogas o, al menos, no hasta el punto de hacerle cometer el delito'.d) Y la cuarta y última, que, aunque la fuente de este último inciso -que la droga era en su caso 'pequeña como para que el acusado cometiese el asesinato' se atribuye genéricamente a 'los peritos y forenses' sin más concreción, cuando en el juicio intervinieron siete peritos, tres de ellos médicos forenses, parece también claro -por la autoría y el contenido de los informes- que con la mención plural de 'forenses' se refiere el Jurado al único informe emitido conjuntamente por dos médicos forenses, que lo es el de los pertenecientes al Instituto de Medicina Legal de Aragón y por 'peritos' al informe emitido por Don Luis Francisco y Juan Ignacio por ser -como a continuación se verá- quienes cuestionaron la incidencia determinante del consumo reconocido por el acusado en el hecho criminal enjuiciado.

3. Los resultados probatorios de la pericial practicada sobre la imputabilidad del acusado.

Hechas estas precisiones, procede confrontar la motivación expuesta por los jurados con las fuentes y resultados probatorios de que extrae su negativa apreciación, a fin de comprobar el soporte o fundamento de sus declaraciones y el de la motivación acompañada a ellas, que la Sala, sin interferir en la valoración de la prueba que compete en exclusiva al Jurado, estima suficientemente justificado:

A) Sobre la enfermedad mental, los peritos Don Casimiro y Celso sostuvieron en su informe que, pese a no hallarse bien documentado, la evaluación psicopatológica del acusado (17:59:30 y 18:49:90), de su historial y de sus comportamientos paranoides (18:11:00), acentuados en los meses anteriores a los hechos (informe pag. 38), revelaba el padecimiento por él de un trastorno de ideas delirantes persistentes (TIDP) que, en conjunción con la prolongada dependencia a sustancias anfetamínicas y la intoxicación por su consumo el día de los hechos, influyó en el acto homicida (informe pp. 38-39 y 18:21:21 y 18:25:13), en el que, a partir de tales antecedentes predisponentes, alguna circunstancia puntual desencadenó su delirio de persecución y amenaza; siendo este delirio y el miedo experimentado por él el que, afectando a sus capacidades afectivas, intelectivas y volitivas, le indujo a matar a la víctima (18:16:15, 18:35:20, 18:46:12 y 19:04:40), pues ningún otro motivo o razón explicaría tal acción (18:15:25).

El testigo-perito Don Jose Augusto , que había recibido en consulta al acusado unos días antes de producirse los hechos enjuiciados, intuyó por su parte de la entrevista, a reserva de ulteriores comprobaciones, no materializadas a consecuencia de la detención producida, que el acusado padecía un cuadro psicótico comórbido cuya posible genética podía haber sido favorecida por la ingesta habitual de droga (17:36:40; 17:45:40 y 17:48:55).

Los médicos forenses de Zaragoza apreciaron que al momento de la exploración realizada el 21 diciembre 2011 el acusado no mostraba sintomatología de enfermedad mental alguna, teniendo conservada la capacidad de conocer y discernir el valor de sus actos y la de inhibir sus impulsos (10:58:25, 11:07:00, 11:07:27 y 11:11:30), pero agregaron, que al no detectar enfermedad o trastorno mental, ni rasgos de tipo psicótico que pudieran haber influido en su inteligencia y voluntad a la comisión de los hechos, deducían que también en ese momento estaban plenamente conservadas aquellas facultades intelectivas y volitivas (10:58:25, 11:02:05, 11:11:30).

Los peritos Don Luis Francisco y Juan Ignacio , que mostraron su conformidad con la opinión de los médicos forenses de Zaragoza, mantuvieron como ellos que el acusado no padece enfermedad o alteración mental alguna (19:25:47), destacando la falta total de registros médicos de la enfermedad, tanto previos a los hechos, como posteriores a su ingreso en prisión (19:27:13). Los peritos declararon no compartir en concreto que el acusado padeciera un trastorno de ideas delirantes (19:28:30, 19:34:35, 19:47:20, 19:48:13, 19:50:29, 20:12:30 y 20:14:00), advirtiendo que es una enfermedad crónica, grave, que no aparece y desaparece súbitamente y que requiere un tratamiento médico, que no fue necesario dispensar al acusado tras su ingreso en prisión (19:33:17, 19:35:50, 19:50:29 y 20:12:30); a lo que añadieron que tampoco la conducta posterior a la acción -la apresurada fuga y el intento de ocultar pruebas- parecía propia de un trastorno de ideas delirantes o un cuadro psicótico (19:38:50 y 19:53:35). A su juicio las capacidades cognitivas y volitivas del acusado no estaban significativamente alteradas el día de los hechos enjuiciados (19:32:45): aquél diferenciaba el bien y el mal, y sabía lo que hacía (19:37:04 y 20:14:00). En ausencia del repetido trastorno delirante, los peritos, que admitieron como probable que el acusado pudiera estar paranoide por efecto del consumo continuado de sustancias tóxicas, descartaron que lo fuera por efecto o consecuencia de aquella enfermedad (19:34:35) ratificando la inexistencia de relación causal alguna de la acción con la enfermedad (informe p. 23).

B) En relación al consumo de sustancias anfetamínicas a lo largo del tiempo y el día de los hechos, los peritos Don Casimiro y Celso tuvieron por probado que el acusado tenía dependencia a dichas sustancias siguiendo un patrón habitual progresivo en el que incide más que la cantidad la frecuencia de su consumo (18:03:30), y señalaron que en los hechos fue determinante el concurso de dicha dependencia con una intoxicación anfetamínica que, si en un sujeto normal potencia la violencia, en mayor medida lo hace en una persona con trastorno de ideas delirantes (informe pag. 39). Reconocieron sin embargo que la intensidad del consumo no estaba probada por análisis u otras pruebas objetivas, sino por las referencias del acusado y de las personas que se relacionaban con él (18:51:20), así como que el patrón de consumo del acusado es desafortunadamente común en la sociedad y que no toda dependencia desarrolla delirios (18:50:40).

El testigo-perito Don Jose Augusto declaró que no tuvo a su disposición un análisis del consumo de drogas por parte del acusado, pero que le constaba su habitualidad por referencias suyas y el comentario de su entorno (17:38:10). También manifestó que drogodependencia a anfetaminas y alcohol tienen un efecto acumulativo, pero reiteró que no tenía prueba de aquella drogodependencia (17:42:10).

Los médicos forenses de Zaragoza estimaron compatible el insomnio y estado de hiperactividad que el acusado relataba con el consumo continuado y prolongado de cannabis y speed por el que se les preguntaba (11:05:40). Manifestaron también que drogas como las anfetaminas y el LSD contribuyen a alterar la personalidad, la forma de entender la vida, el comportamiento y las relaciones con los demás, pudiendo explicar incongruencias y afirmaciones chocantes del acusado, sin que ello signifique que haya una enfermedad y que las bases fisiopatológicas de la imputabilidad se hallen alteradas (11:07:40).

Los peritos señores Luis Francisco y Juan Ignacio que, descartando la enfermedad en cuestión, declararon -como antes se ha dicho- que el acusado pudo padecer una psicosis tóxica temporal con paranoia reactiva al consumo (informe pp. 17 y 21 y 19:34:35, 19:47:47, 19:51:30 y 20:13:00), no observaron en la exploración realizada signos que hicieran sospechar un estado mental general alterado secundario al consumo de sustancias tóxicas (informe, p. 11). Apuntaron que el consumo abusivo no estaba acreditado por pruebas analíticas, pero que el historial que el acusado y su madre referían hablaba de su probabilidad (19:29:10). Sobre la cantidad de droga consumida el día de los hechos, mantuvieron que el medio gramo de speed que el acusado refería haber consumido era una cantidad nada infrecuente entre consumidores de fin de semana, que no justificaba -y menos aún en un habitual y de larga trayectoria- la pérdida de las facultades intelectivas y volitivas, ni la interferencia en ellas (19:31:10, 19:36:00 y 20:11:30). Incluso un consumo superior era, a su juicio, difícil que hubiera causado la pérdida de sus capacidades cognitivas y volitivas, estando los peritos convencidos de que, en el momento de los hechos, el acusado sabía lo que estaba haciendo -matar a Evelio - y podía haber optado por acciones alternativas (19:36:07), hallándose en dicho momento lo cognitivo y lo volitivo conservados (19:52:25). Confirmaron no obstante que la suma de sustancias -speed y alcohol- potencia sus efectos (19:46:10).

Expuestos (sin valoración alguna de parte de este Tribunal Superior de Justicia) los resultados probatorios de las periciales a que el Jurado se refiere en la motivación de su veredicto para declarar 'no probados' los hechos propuestos en los puntos 11º a 16º de su objeto, estima la Sala que tal declaración y la valoración a que responde encuentran en aquellos resultados, especialmente en los que derivan de los informes periciales emitidos en el juicio oral por los médicos forenses de Zaragoza y Don Juan Ignacio y Luis Francisco , base o fundamento racional bastante para considerar como hicieron no probadas la realidad de algunos de los factores contemplados y la incidencia causal determinante de todos ellos en las capacidades cognoscitivas y volitivas del acusado al tiempo de cometer el delito que se juzga.

En definitiva, la motivación del veredicto y su confrontación con los resultados probatorios a que se remite, resulta suficiente para conocer los fundamentos o bases de la declaración negativa de prueba efectuada por el Jurado y descartar que fuera adoptada de manera arbitraria, caprichosa o carente de razón. Hecha esta constatación, la Sala no puede volver sobre la valoración probatoria del Jurado para revisar su adecuación hacer prevaler sobre ella la suya propia.

En su consecuencia, el motivo de apelación perece.

QUINTO.- El error de hecho en la valoración de la prueba relativa a la inimputabilidad del acusado.

Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncian el Ministerio Fiscal en el motivo segundo, submotivo segundo o B) de su recurso y la defensa del acusado en el motivo primero del suyo, el error de hecho en la apreciación de la prueba, que el Ministerio Público funda en el artículo 849.2 de la citada Ley procesal y refiere fundamentalmente a la pericial de Don Casimiro y Celso , y la defensa del acusado, al conjunto probatorio constituido por las periciales de Don Casimiro y Celso , Don Jose Augusto y de la autopsia, y las testificales de tres policías forales y tres de vecinos y amigos del acusado que declararon en el juicio oral. En su desarrollo defiende el Ministerio Fiscal recurrente los contenidos valorativos y diagnósticos del primer informe de referencia frente a los ofrecidos por los otros dos dictámenes periciales sometidos a la apreciación probatoria del Jurado, y la defensa del acusado, denuncia la flagrante contradicción de la motivación del veredicto con el resultado del conjunto probatorio analizado, del que a su entender resulta claramente probada la naturaleza patológica de la actuación del acusado y el influjo en ella de su prolongada drogodependencia y la intoxicación por consumo que padecía.

El artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contempla como motivo del recurso de apelación el error en la apreciación de la prueba que este motivo denuncia. Es sin embargo cierto que el Tribunal Supremo ha venido manteniendo constantemente desde su sentencia 895/1999, de 4 de junio (cfr. ss. 49/2004, de 22 enero y 230/2005, de 23 febrero , por todas) que, 'por la vía de la interdicción de la arbitrariedad y por la necesidad de que no haya una casación per saltum', puede plantearse en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia un motivo de recurso fundado en el posible error en la apreciación de la prueba.

Su fundamentación en la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 ) y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 ), acorde a las exigencias del artículo 846 bis c), letra b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , requiere sin embargo la constancia de que en la apreciación de la prueba no se atuvo el juzgador a los límites racionales de la discrecionalidad que para la interpretación y valoración de la prueba le confiere el artículo 741 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y la traslación a la apelación de un motivo de casación, por la necesidad de evitar que pueda plantearse en este recurso un motivo sustraído al filtro de aquélla, no deja de reclamar también, en un recurso de cognición limitada y motivación tasada, como el aquí sustanciado, la observancia en su formulación de los mismos requisitos exigidos para su replanteamiento en el recurso de casación, en el que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 849.2º de la citada Ley procesal penal , el pretendido error ha de estar 'basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios'.

Pues bien, para poder 'modificar, suprimir o adicionar' el relato de hechos probados de la sentencia, fin característico de este motivo - ss. 686/2002, de19 abril y 849/2013, de 12 noviembre, del Tribunal Supremo -, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) que en la construcción delfactumde la sentencia se haya padecido un error, por incluir extremos no acontecidos o excluir otros sucedidos; b) que el error se deduzca de una prueba documental o, en la interpretación más flexible -sobre la que luego se volverá- de una pericial concluyente en sus resultados, con virtualidad propia para evidenciarlo, sin necesidad de recurrir a su contraste con otros medios, ni a conjeturas, razonamientos o deducciones; c) que el dato por tal medio acreditado no se encuentre en contradicción con el resultado de otros medios probatorios, y d) que el extremo documentalmente probado sea relevante para la consecución de un fallo distinto del pronunciado -843/1998, de 19 junio, 613/2005, de 11 mayo, 50/2008, de 29 enero, 756/2010, de 28 julio y 960/2013 de 18 diciembre, del Tribunal Supremo-.

Las declaraciones prestadas en el juicio por los testigos, como por los acusados, no son en rigor documentos, sino pruebas personales documentadas ( ss. 636/2006, de 8 junio y 81/2008, de 13 febrero, del Tribunal Supremo ) y lo mismo ha de decirse de los dictámenes periciales emitidos en él ( ss. 503/2008, de 17 julio , 203/2012, de 20 marzo y 687/2012, de 19 septiembre, entre otras, del Tribunal Supremo).

Es cierto que la jurisprudencia viene admitiendo excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamento de la pretensión modificativa del relato fáctico de una sentencia por error de hecho en su apreciación; pero únicamente cuando, existiendo un solo dictamen o varios coincidentes y no disponiendo de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el tribunala)haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, alterando relevantemente su sentido originario, ob)haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen ( ss. 654/2001, de 18 abril , 412/2008, de 25 junio y 633/2009, de 10 junio, del Tribunal Supremo). Esta última razón fue precisamente la que determinó en la sentencia 1/2009, de 2 de julio, de esta Sala la revocación de la sentencia apelada y la apreciación de la circunstancia eximente de anomalía o alteración psíquica, asumiendo las conclusiones del único informe pericial emitido de que los jurados se apartaron sin una motivación justificativa de su rechazo.

Los motivos de recurso que se examinan no cumplen la exigencia del carácter documental de la prueba de que las dos partes apelantes deducen el error de apreciación denunciado. Si las declaraciones en juicio de los testigos (policías forales y vecinos del acusado) no tienen dicha naturaleza, tampoco es ésta reconocible aquí en los dictámenes periciales de contradicción, como el emitido por Don Casimiro y Celso , a que se hacen constantes referencias en los recursos, porque en el juicio se emitieron también otros dictámenes discordantes con él -el de los médicos forenses de Zaragoza y el de Don Juan Ignacio y Luis Francisco - que el Jurado percibió, valoró y tomó en consideración, y que asimismo contribuyeron a conformar en el veredicto su convicción.

El hecho de que, en la valoración probatoria, el Jurado se decantara por estimar 'no probadas' la enfermedad mental del acusado y la relevancia que a la drogadicción y al consumo tóxico del acusado atribuyó el dictamen pericial de Don Casimiro y Celso en sus capacidades afectivas, intelectivas y volitivas, y en la ejecución de la acción enjuiciada, mostrándose más receptivo a las valoraciones y conclusiones de otros informes periciales que descartaban la primera y ponían en cuestión la segunda, no revela o evidencia el error de hecho del Jurado en la apreciación de la prueba, sino solo la inclinación de su convicción hacia las consideraciones contenidas y defendidas en estos últimos o la persistencia de sus dudas e incertidumbres acerca de la realidad de aquellas patologías y su incidencia en la acción criminal tras las divergencias mostradas por los peritos intervinientes en sus respectivos dictámenes.

Y, como antes se ha dicho, escapa a la competencia de este Tribunal una nueva valoración del material probatorio reunido a fin de contrastar la del Jurado con la suya e imponer la propia sobre aquella en lo que concierne a la imputabilidad del acusado.

Por cuanto ha quedado expuesto, procede la desestimación de los dos motivos de apelación examinados.

SEXTO.- La vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Al amparo del artículo 846 bis c), apartado e), denuncia ladefensa del acusadoen elmotivo tercero de su recursola vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Refiriéndose al veredicto del Jurado y a la motivación ofrecida de sus elementos de convicción, razona el recurrente que si la condena se basa en la prueba pericial, su valoración no responde a una exégesis acertada y motivada de sus resultados, que no excluyen el consumo de drogas y su incidencia en el asesinato.

Según viene declarando con reiteración la jurisprudencia ( ss. 803/2002, de 7 mayo , 1111/2004, de 13 octubre , 465/2005, de 28 octubre y 19/2007, de 22 enero, del Tribunal Supremo ), el ámbito del derecho a la presunción de inocencia establecido en la Constitución comprende los hechos constitutivos del delito o falta, la intervención o participación en ellos del acusado, las circunstancias determinantes de la aplicación de subtipos agravados y las circunstancias de agravación específicas; pero no extiende su cobertura a los hechos impeditivos, ni a la concurrencia de eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal ( ss. 1395/1999, de 9 octubre y 435/2007, de 16 mayo, del Tribunal Supremo ), de modo que sea de cargo de las partes acusadoras probar que dichos hechos o circunstancias no han concurrido en el caso, pues -como recuerda la sentencia 168/2006, de 29 noviembre, del Tribunal Supremo - la prueba de su existencia recae sobre el acusado, conforme a las reglas generales distributivas del onus probandi y al principio de normalidad, que hace predicable como regla la imputabilidad de las personas y no su inimputabilidad.

Correspondiendo la carga probatoria de los hechos constitutivos de la exención o atenuación de la responsabilidad penal al acusado y debiendo alcanzar su probanza la misma consistencia y evidencia que el hecho mismo constitutivo de la infracción ( ss. 716/2002, de 22 abril ; 1807/2002, de 4 noviembre y 912/2006, de 29 septiembre, del Tribunal Supremo ), es claro que su falta o insuficiencia se traduce en su perjuicio, ya se derive dicha ausencia o insuficiencia de una prueba concluyente de signo contrario a aquellos hechos, ya proceda de la simple duda o incertidumbre sobre su real y efectiva concurrencia, que en el caso de autos pudo producirse -a tenor de los resultados de la prueba practicada- en relación con la entidad, intensidad e influencia en la acción homicida del consumo de sustancias tóxicas por parte del acusado, tanto por sí solo como en conjunción con otros posibles efectos de su drogodependencia.

Nuevamente ha de recordarse que los resultados de las pruebas periciales sobre el particular no fueron unívocos o coincidentes, marcando importantes divergencias que el Jurado tuvo que afrontar y valorar en el veredicto con el resultado que aquí se analiza.

En suma, procede también la desestimación de este motivo.

SEPTIMO.- La infracción legal por inaplicación del artículo 20.1º del Código Penal .

En el enunciado delmotivo primerode su recurso, y muy brevemente en el último párrafo de su desarrollo argumental, denuncia ladefensa del acusado, por el cauce del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción del artículo 21.1º del Código Penal , a su entender producida por inaplicación de la circunstancia eximente que establece.

Pero este cauce procesal no es apto para la denuncia de una infracción legal que no tiene base sustentadora alguna en el relato de hechos probados de la sentencia, por no haberse declarado tales los propuestos a tal fin en el objeto del veredicto. El fracaso de los motivos dirigidos a obtener su anulación o una modificación de los presupuestos fácticos de la sentencia, conduce inexorablemente también a la desestimación de este motivo.

Es hoy general en la jurisprudencia la inclusión del trastorno de ideas delirantes entre las patologías susceptibles de subsunción en el artículo 20.1º del Código Penal ( ss. 1357/1999, de 1 octubre , 1604/1999, de 16 noviembre , 1404/2000, de 11 septiembre, del Tribunal Supremo ); pero para que una anomalía o alteración psíquica pueda ser considerada circunstancia eximente no sólo es necesaria la constancia de un diagnóstico que la aprecie como elemento biopatológico, sino también la de la relación causal entre esa patología y el acto delictivo ( ss. 51/2003, de 20 enero y 251/2004, de 26 febrero, del Tribunal Supremo). La interpretación biológica-psicológica que los Tribunales hicieron de la anterior fórmula legal, aparece en el vigente Código penal asumida por el legislador, que en el artículo 20.1 º exige no sólo el padecimiento por el acusado de una anomalía o alteración psíquica, sino además que esa deficiencia le impida comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a esa comprensión ( ss. 1404/2000, de 11 septiembre , 1111/2005, de 29 septiembre y 686/2010, del Tribunal Supremo).

También respecto a la toxicomanía, la jurisprudencia viene exigiendo para su consideración como circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad penal, no sólo el requisito biopatológico de la drogodependencia, que ha de ser grave y de cierta antigüedad, sino también el psicológico de la real y efectiva afectación de los elementos intelectivos y volitivos del sujeto; el temporal de su incidencia, constatada o deducible de la gravedad de la adicción, en el momento mismo de la comisión delictiva, y el normativo, caracterizado por su intensidad o influencia en los resortes mentales de quien la padece ( ss. 817/2006, de 26 julio y 742/2007, de 26 septiembre, del Tribunal Supremo).

Pues bien, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y el veredicto que lo sustenta, no permiten la aplicación de la norma legal cuya infracción se denuncia, al haberse considerado improbados los presupuestos de hecho que podían determinarla. El Jurado no solo no tuvo por probada la incidencia causal en la ejecución de la acción delictiva de los tres factores sometidos a su consideración (trastorno de ideas delirantes, drogodependencia prolongada y consumo tóxico) o de alguno o algunos de ellos (en el caso de la intoxicación por consumo de drogas, en razón a la escasez de una cantidad, como la que se dice consumida, para corroborar su influjo en ella); tampoco dio por demostrada la realidad de aquel trastorno, ni la entidad de la drogodependencia afirmadas, en consideración a los resultados contradictorios y no concluyentes de las pruebas psicológicas y psiquiátricas practicadas, y a la ausencia de pruebas analíticas que objetivaran la toxicomanía y la intoxicación de ese día.

OCTAVO.- La extensión objetiva y temporal de la penalidad impuesta.

Mediante elmotivo primerodel recurso supeditado de apelación, amparado en el artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciala acusación particularla infracción de los artículos 139 , 140 , 65 , 66 , 57 , 48 y concordantes del Código Penal . El motivo contienedos submotivos.

1. La extensión de la pena de prisión procedente.

En el desarrollo deprimerose defiende la procedente imposición al acusado de la pena de veinticinco años de prisión o, subsidiariamente, la de veintidós años que respectivamente solicitaron ella misma y el Ministerio Fiscal.

Este submotivo de recurso parte de una premisa ya inapreciable por la estimación de los recursos principales en lo que a la apreciación del ensañamiento se refiere. Excluida esta circunstancia, deviene a todas luces inaplicable la previsión contenida en el artículo 140 del Código Penal para los casos de concurrencia de más de una circunstancias de las enumeradas en el artículo 139, de forma que la pena por el delito de asesinato habrá de imponerse en los límites de este último precepto que van de los quince a los veinte años.

Haciendo abstracción de las circunstancias propias o constitutivas de la alevosía, ya contempladas por la Ley en la más alta punición del delito de asesinato, la Sala, rechazada la apreciación del ensañamiento y confirmada la desestimación, en obligado acatamiento al veredicto del Jurado, en lo que a la plena imputabilidad del acusado se refiere, de la exención o cualificada atenuación de su responsabilidad criminal, estima procedente y adecuada a los hechos enjuiciados, a las circunstancias personales de su autor y a las objetivas que rodearon la ejecución del hecho criminal, con las incógnitas que sobre las desencadenantes de su realización subsisten, la imposición de la pena de prisión con una extensión de dieciséis años.

Procede en suma la desestimación del primer submotivo examinado.

2. La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

En el desarrollo del segundo se denuncia la omisión de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas cuya imposición al acusado solicitó en sus conclusiones definitivas.

Aunque el desarrollo del motivo se limita a la cita de los preceptos legales globalmente enunciados en su encabezamiento, la referencia de los cuatro primeros a la extensión de la pena de prisión permite concluir que la acusación particular recurrente residencia en los dos últimos (arts. 57 y 48) la infracción aquí denunciada que, ni en el escrito del recurso supeditado, ni en la vista oral de la apelación, llegó a ser objeto de justificación argumental alguna.

La Sala no aprecia en la afirmada omisión de pronunciamiento vulneración legal alguna. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas ( art. 39-e del Código Penal ) no aparece establecida como penalidad específica del delito de asesinato ( art. 139 del Código Penal ); tampoco esta comprendida en la inhabilitación absoluta ( art. 41 del Código Penal ) que lleva consigo la pena de prisión igual o superior a diez años ( art. 55 del Código Penal ), ni entre las privaciones incluidas en la inhabilitación especial que los tribunales pueden imponer de ciertos derechos, cuando éstos hubieren tenido relación directa con el delito cometido ( art. 55 del Código Penal ); y no figura entre las penas del artículo 48 del Código Penal que el 57 permite imponer entre otros en los delitos de homicidio.

En su consecuencia, el motivo de apelación examinado perece.

NOVENO.- La responsabilidad civil derivada del delito y su cuantificación.

A través delsegundo y último motivodel recurso supeditado de apelación, denuncia laacusación particular, por el cauce procesal del artículo 846 bis c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción de los artículos 116 , 110 y demás concordantes del Código Penal , en lo que a la responsabilidad civil impuesta se refiere, solicitando que la indemnización fijada en la sentencia a favor de doña Tarsila y abuelos de la víctima en 109.775,96 euros se incremente hasta los 300.000 euros, 250.000 para la madre de la víctima y 50.000 para sus abuelos.

Tampoco este motivo del recurso supeditado merece favorable acogida.

La sentencia recurrida determina cuantitativamente la indemnización debida por el acusado a los perjudicados a través de una ponderada valoración de los perjuicios morales sufridos en la que, junto a la referencia meramente orientativa de las cifras del baremo vigente en el año 2011 para la responsabilidad civil derivada de los accidentes de circulación, se toma en consideración la relación de convivencia con la víctima, la condición de hijo único de ésta, su edad (26 años) y las expectativas laborales truncadas.

Pues bien, el recurso no impugna estas consideraciones, ni denuncia su carencia de fundamento, arbitrariedad o inadecuación a las circunstancias del caso, ni justifica o alega la diferencia de trato o falta de correspondencia con indemnizaciones fijadas en casos semejantes, ni aporta siquiera las razones que respaldan el incremento solicitado. Ante tal penuria argumental, no puede dejar de imponerse sobre el criterio de la parte recurrente el más objetivo e imparcial del Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado.

DECIMO.- Conclusión y costas.

Por lo expuesto, procede estimar en parte los recursos de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, y revocar la sentencia recurrida en lo que concierne a la apreciación de la circunstancia de ensañamiento, que se deja sin efecto, imponiendo en su consecuencia al acusado la pena de dieciséis años de prisión y manteniendo en lo demás inalterado el fallo de dicha sentencia.

No siendo de apreciar méritos que justifiquen una expresa imposición de las costas del recurso, procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos constitucionales y legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1º.- Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por laProcuradora de los Tribunales doña Alicia Hidalgo Zudaire, en nombre yrepresentación delacusado don Leonardo .

2º.- Desestimar el recurso supeditado de apelación interpuesto porel Procurador don Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de doña Tarsila , en ejercicio dela acusación particular.

3º.- Revocar la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2013 por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el rollo de Sala 92/2013 , dimanante del procedimiento ante Tribunal de Jurado número 1046/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Estella,en el particular relativo ala concurrencia en el asesinato apreciado dela circunstancia de ensañamientodel artículo 139.3º del Código Penal , que se deja sin efecto. Y en su consecuencia,

4º.- Condenar al acusado don Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito deasesinato, cualificado por la alevosía, del artículo 139.1º del Código Penal ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena dedieciséis años de prisión.

5º.- Confirmar y manteneren sus propios términos el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.

6º.- Declarar de oficio las costascausadas por los recursos principales y el supeditado de apelación.

7º. Notificaresta resolución a las partes haciéndoles saberque contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremoque habrán de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.

Así por esta su sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.


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