Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 2/2015, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 112/2014 de 08 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 2/2015
Núm. Cendoj: 05019370012015100002
Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00002/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Telf: 920-21.11.23
Fax: 920-25.19.57
Modelo: N54550
N.I.G.: 05019 37 2 2014 0102556
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000112 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PIEDRAHITA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000025 /2013
RECURRENTE: REALE SEGUROS GENERALES S.A., Pedro Antonio
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO
Letrado/a: JULIAN CACHON HERNANDO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. JESUS GARCIA
GARCIA , ha pronunciado en
NO MBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 2/15
En la ciudad de Ávila, a 8 de enero de 2015.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 25/13 procedentes del Juzgado de
Instrucción de Piedrahita, siendo parte apelante Reale Seguros Generales S.A y Pedro Antonio .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2014, el Juzgado de Instrucción de Piedrahita dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Único.- Sobre las 18:00 horas del día 19 de enero de 2013, cuando el denunciado, Pedro Antonio , conducía, con autorización de su propietaria, el vehículo marca Toyota Land Cruiser, matrícula ....-MFQ , propiedad de Ana , y asegurado en la Compañía de seguros Reale Seguros, por la carretera de la localidad de Cepeda de la Mora (Ávila) colisionó, de forma repentina tras accionar el sistema de frenado y encontrarse la carretera nevada y con hielo, con la parte posterior del vehículo marca Suzuki Vitara, matrícula ....-CYP , en el que circulaban, correctamente, como ocupantes Juana , y Fabio .
Como consecuencia de tales hechos, Fabio sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, que precisaron para su sanidad además de primera asistencia sanitaria, de tratamiento médico posterior consistente en reposo, analgésicos y fisioterapia. Empleando en su curación 60 días impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedando secuela consistente en algia postraumática, valorada por el médico forense en 1 punto.
Por su parte, Juana sufrió lesiones consistentes en cervialgia, lumbalgia, tendinitis de hombro I y cadera. Que precisaron para su sanidad además de primera asistencia sanitaria, de tratamiento médico o quirúrgico consistente en medicación, reposo relativo, calor seco local, rehabilitación. Empleando en su curación 125 días impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Quedando secuelas consistentes por un lado, en dorso-lumbalgia por agravamiento, valorada en 2 puntos por el Médico forense; por otro lado, Algia en cadera, valorada en un punto, según informe Médico Forense.' Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor de una falta de lesiones imprudentes a la pena de multa de 20 días, a razón de una cuota diaria de 2 euros, que será satisfecha en la forma que se dispone en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, con la responsabilidad personal subsidiaria allí establecida para caso de impago, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice de forma conjunta y solidaria con la Compañía de Seguros Reale Seguros y con la responsable civil subsidiaria, Ana , a Fabio en la cantidad de 4.709,29 euros, y a Juana en la cantidad de 10.744,88 euros imponiéndose a la compañía de Seguros el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del accidente, hasta su completo pago, y a Pedro Antonio y a Ana los intereses establecidos en el art. 1101 y 1108 CC desde la fecha de interpelación judicial y, en todo caso, los intereses establecidos en el artículo 576 LEC desde la fecha de ésta resolución hasta su completo pago.'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Reale Seguros Generales S.A. y Pedro Antonio .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realizó en el primer grado, pues son legalmente constitutivos de una falta consumada de lesiones imprudentes, es decir de imprudencia leve, que causó lesiones constitutivas de delito (vid art. 147 del CP ), de lo que es responsable en concepto de autor Pedro Antonio .
Recurre su defensa tal calificación considerando que no debía apreciarse tal calificación, al no haber necesitado los lesionados más que una primera asistencia facultativa, no siendo las lesiones constitutivas de delito.
También alega que era muy dificultosa la circulación porque existían inclemencias meteorológicas tales como hielo, nieve, lo que motivó la pérdida del control del vehículo por parte del aquí apelante.
El motivo se tiene que rechazar, pues la imprudencia constituye la omisión del deber de diligencia que, si se hubiera tenido, se habría evitado un resultado dañoso posible, previsible y prevenible.
Es claro que existió imprudencia leve, pues el art. 54 del Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre que aprobó el Reglamento General de Circulación establece que todo conductor de un vehículo que circula detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones DE ADHERENCIA Y FRENADO.
SEGUNDO.- También se tiene que rechazar el segundo motivo de recurso referido a que los lesionados solo precisaron una primera asistencia facultativa.
En efecto, a causa y como consecuencia del alcance, a Fabio se le apreció una cervialgia postraumática que precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en reposo, analgésicos y fisioterapia, tardando en curar 60 días impeditivos, quedándole como secuela un algia postraumática, habiendo necesitado rehabilitación (vid folios 21 y 45) (vid Ss. T.S.; de 2 de julio de 1999 y 8 de abril de 2008).
Pero es que, además, la ocupante Juana sufrió un cuadro progresivo de dolor a nivel dorsal y lumbar, diagnosticado de Cervico-dorsalgia postraumática (vid folio 19).
También se le apreció una tendinitis de hombro grado I y dolor en cadera, tardando en curar 8 días no impeditivos, quedándole como secuela lumbalgia por agravamiento y algia en cadera (vid folio 30), (vid Ss.
T.S. de 1 de diciembre de 2004, 19 de diciembre de 2005 y 10 de abril de 2002), necesitó tratamiento médico, además de una primera asistencia, consistente en medicación, reposo relativo, calor local y rehabilitación.
No existe, pues enriquecimiento injusto alguno, como alega la parte que recurre, pues se aplicó correctamente el Baremo correspondiente al año 2013 recogido en la resolución de 21 de enero de 2013 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Competitividad (BOE de 30 de enero de 2013).
Aunque las bajas laborales (Incapacidad Temporal Transitoria ITL) no tienen por qué coincidir con los días de baja según Baremo, en realidad, en el presente caso, el Sr. Médico Forense reconoció que los días de curación fueron los que constan en el parte de sanidad más los días que posteriormente fueron acreditados.
Por todo ello, teniéndose en cuenta que la velocidad del vehículo que conducía el apelante era muy superior a la que debía haber llevado, es por lo que se desestima el recurso de apelación, y se confirma la sentencia recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( arts. 2390 y 240 de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 53/14 de fecha 26 de septiembre de 2014 dictada por la Sra. Juez de Instrucción de Piedrahita en el juicio de faltas nº 25/2013, del que el presente Rollo dimana, Y CONFIRMO íntegramente la misma y declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.Con certificación de esta sentencia, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
