Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 2/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Tribunal Jurado, Rec 4/2014 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 2/2015
Núm. Cendoj: 07040381002015100004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Causa del Tribunal del Jurado 4/14
SENTENCIA N° /15
Ilustrísima Señora Magistrado-Presidente:
DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS
En Palma de Mallorca, a veinticinco de febrero de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado de la provincia de Baleares la presente causa con el número que consta en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción nº 1, de Mahón, autos jurado 1/13, seguida por delito de asesinato, contra Candido , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1.978, en Colombia, con NIE NUM001 , residente legal en España, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 16 de abril de 2.013, representado por el Procurador Sra. Fernández y asistido por el Letrado Sr. Mir, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal e Elias , asistido por el Letrado Sr. Villalonga, se dicta la presente resolución, en virtud de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En la presente causa, seguida como procedimiento ante el tribunal del jurado, por delito de asesinato, se libró testimonio de particulares y se remitieron las piezas de convicción a la Oficina del Jurado de esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes, donde conforme al turno establecido se designó Magistrado-Presidente a quien dicta la presente.
SEGUNDO.-Con fecha se dictó Auto de hechos justiciables, convocándose a juicio oral con inicio el día 1 del corriente mes de marzo.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 1 ° y 3 ° y 140 CP , sin circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado, como autor, la pena de 19 años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, responsabilidad civil y costas. Por ello solicitó del jurado un veredicto de CULPABILIDAD.
CUARTO.-La Acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 1 º y 140 CP , sin circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado la pena de 20 años de prisión, y privación del derecho a residir o acudir al término de Mahón por un periodo de cinco años más el de la duración de la pena privativa de libertad, así como la prohibición de aproximarse a la hermana de la víctima, a menos de 500 metros, a su domicilio, centro de trabajo o de formación, así como a cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante igual periodo.
Por ello solicitó del Jurado un veredicto de CULPABILIDAD.
QUINTO.-En igual trámite la defensa del acusado interesó la libre absolución por entender concurrentes las eximentes de legítima defensa y/o trastorno mental transitorio y, de modo subsidiario, la apreciación de tales circunstancias como atenuantes, con imposición de la pena de dos años de prisión, y responsabilidad civil de 15.000 euros a cada unidad familiar, padres y esposa, respectivamente.
SEXTO.-En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, examen de testigos, periciales y documental con el resultado que obra en el soporte audiovisual correspondiente.
SEPTIMO.-El Jurado pronunció un veredicto declarando a Candido culpable del delito de asesinato, apreciando la concurrencia de una circunstancia atenuante, mostrando su criterio contrario a la concesión de indulto en la presente resolución.
OCTAVO.-Pronunciado por el Jurado dicho veredicto de culpabilidad, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en el trámite subsiguiente, solicitaron la imposición al acusado de las penas máximas dentro de la horquilla correspondiente.
NOVENO.-En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Con arreglo al veredicto del jurado se declara probado:
PRIMERO.- Alrededor de las cinco horas del día 16 de abril de 2.013, el acusado, Candido ( nacido el NUM000 de 1.978, en Colombia, residente legal en España, sin antecedentes penales, casado con Rosario ), acudió con su amigo Imanol (de 23 años de edad, casado con María Inés , hijo de Aurelia y de Millán ), respecto al cual sentía celos, por la intensa relación que mantenía con su esposa Rosario , al domicilio de Imanol (sito en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 , de Mahón) y, estando allí, iniciaron una pelea en el curso de la cual, con un cuchillo de podar de 16 centímetros le agredió en el ojo izquierdo, causándole un corte superficial en el párpado superior e inferior del ojo izquierdo, propinándole después una cuchillada en el cuello causándole herida inciso contusa por degüello que afecta al músculo esternocleidomastoideo, rompiéndose entonces el cuchillo, para después, con un nuevo cuchillo de 31 centímetros de hoja, agredirle con el mismo, mientras Imanol trataba de defenderse, causándole así diversas heridas superficiales en los brazos, cara y esternón para, finalmente, asestarle dos cuchilladas en la parte superior del hemitorax izquierdo, penetrando una en el pulmón izquierdo y otra en la arteria pulmonar, que seccionó parcialmente por detrás de la aorta provocándole la muerte por schock hipovolémico agudo e insuficiencia cardiorrespiratoria por múltiples heridas de arma blanca.
SEGUNDO.- El acusado atacó a Imanol en el interior del domicilio, de modo repentino e inesperado, con el cuchillo de podar que llevaba, de tal modo que Imanol no podía oponer apenas resistencia ni defenderse, aunque instintivamente levantó los brazos para tratar de frenar a Candido , por lo que se le ocasionaron heridas en los brazos, cara y tórax.
TERCERO.- En el momento de los hechos Candido , que padece un trastorno paranoide de la personalidad, tenía ligeramente disminuidas su conciencia y voluntad, atendidos los celos que padecía y la discusión con Imanol por tal motivo.
Fundamentos
PRIMERO.-El Jurado, como así se desprende y se consigna en el acta de votación que ha sido redactada, para formar su convicción con las mayorías legalmente exigidas y emitir un veredicto de culpabilidad ha valorado las pruebas de interrogatorio del acusado, examen de testigos, periciales practicadas y documental. Ninguna de ellas ha sido declarada nula y de ahí que, al haberse desplegado con las garantías constitucionales de que debe gozar toda diligencia probatoria, resultan aptas para enervar la presunción constitucional, e 'iuris tantum', de inocencia.
SEGUNDO.-Los hechos descritos y que el Tribunal del Jurado ha estimado probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1º CP .
Antes de descender al examen del delito imputado y a los elementos tenidos por los Jurados como aquellos que configuran el convencimiento de que los hechos son constitutivos de dicho delito, por apreciarse la alevosía, conviene retrotraerse al momento procesal de la audiencia a las partes que establece el art. 53 LOTJ , y a la orfandad descriptiva de las conclusiones elevadas a definitivas por la acusación en el sentido de no describir más detalladamente la secuencia de hechos, invocándose sin embargo por la acusación particular la conveniencia de incluir la existencia de más puñaladas en el objeto de veredicto, sin haber modificado previamente aquéllas conclusiones, ya para obtener dicha inclusión, ya para describir más adecuadamente lo sucedido. Ello no se produjo y, en cualquier caso el rechazo de tal pretensión debe anclarse en clave de la disciplina legal del art. 52 LOTJ y muy en particular del alcance de lo que debe tenerse como 'hecho principal' (art. 52.1 .a) que tanto para las partes activas como para las pasivas establece.
Así las cosas, los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, en los ordinales primero y segundo de los hechos probados, son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en los artículos 138 y 139.1º del Código Penal . El Jurado tiene por demostrado que el acusado acometió a Imanol , después de mantener una pelea con éste derivada de los celos que tenía por la relación entre su mujer, Rosario , y Imanol , con el decidido propósito de acabar con su vida ('animus necandi') hasta conseguir ese fin, con dos armas diferentes, un cuchillo de podar, primero, que se rompió, y otro de 31 centímetros de hoja después, afectando a zonas vitales(substrato doloso de la conducta que se integra en el precepto de referencia). Basta para apreciar dicho ánimo lo que los miembros de aquel expresan en la propia acta de votación al subrayar la zona directamente afectada que, con referencia a la pericial médica, comporta la producción de diversas heridas mortales y no cabe orillar que la doctrina de casación entiende entre el conjunto de signos externos de la voluntad de matar ( STS 17/1/08 ) que ostentan un valor de primer grado la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas. En efecto, partiendo de lo incontestable de muerte provocada por acción humana, satisface plenamente cuanto queda descrito en la resultancia aquellos elementos de consideración que la doctrina legal señala preponderantes, que son precisamente los que subrayan los miembros del Jurado como los más ilustrativos, por remisión al informe médico forense, ampliamente explicado en juicio por el Dr. Marcelino : la pluralidad de puñaladas dirigida a zona corporal y las zonas afectadas, que compromete severamente la práctica totalidad de las funciones orgánicas y que, según concluyen por unanimidad, no puede tener otro significado que el decidido propósito de acabar con la vida de la persona agredida, indicando también la casi nula posibilidad de defensa de Imanol , especialmente en el último momento o secuencia de la agresión pues, por lo que apreció en el cadáver, éste tenía completamente hundida la cavidad torácica, lo cual es muestra evidente de que Candido se le sentó encima de un modo tal que impedía a aquél el movimiento y casi por completo la defensa, siendo que debió mover brazos y manos de modo instintivo para evitar la agresión y retirar el arma, provocándosele así algunas heridas superficiales en brazos y manos, de lo que fluye incuestionablemente la alevosía.
Así, dentro de los diversos cauces informativos que en el desarrollo normal del acto de juicio ilustran a los Jurados de lo que configura el objeto del plenario (desde la singularidad procesal de las alegaciones previas del art. 45 LOTJ hasta las instrucciones específicas del art. 54.2 LOTJ , pasando por los informes del art. 737 Lecr destacó la noción de la alevosía asociada a la idea de obrar a traición, y de modo súbito, inesperado, anulando o reduciendo las posibilidades de defensa de la víctima.
La proposición del correspondiente hecho principal de las acusaciones no fue modificada en el trámite de conclusiones, tratándose en el objeto del veredicto, al que se aquietaron las partes, de diferenciar la alevosía genérica, tal y como se recogía en dichos escritos, de la sobrevenida, siendo que el jurado entiende probada la primera, al explicar que los hechos se iniciaron con una conversación inicial o discusión anterior a la agresión, que provocó un ataque repentino e inesperado, del que Imanol no pudo defenderse salvo escasamente, prueba de lo cual, siguen indicando, es que el acusado no presentaba ninguna herida. Ello integra y arranca de la neutralización casi completa de la capacidad de reacción de la víctima.
Siguiendo constante doctrina, el Tribunal Supremo, STS 18/9/08 , insiste en que 'la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa'.
Pues bien, los Jurados concluyen unánimemente en esa casi completa anulación de la capacidad de reacción o de defensa, considerando a la víctima imposibilitada en todo punto de ofrecer ninguna oposición al desbocado acometimiento, hasta el punto de que no presentaba el acusado herida alguna, como se encargan de remarcar, remitiéndose igualmente a lo indicado por Don. Marcelino , que fue contundente y claro en su declaración en el acto del juicio oral, como antes se ha explicitado.
TERCERO.-Del delito expresado en los razonamiento precedentes aparece como responsable en concepto de autor el acusado Candido al haberlo ejecutado personalmente ( artículos 27 y 28 CP ), como así se indica en el veredicto de culpabilidad. Los Jurados, de nuevo, han llegado a dicho veredicto de culpabilidad atendiendo especialmente al informe médico forense, sin obviar, como recogen, el resto de la prueba practicada, teniendo en cuenta que el propio acusado admitió haber dado muerte a Imanol .
Decididamente, a la vista de cuanto se consigna en el acta extendida por los Jurados a que se refiere el art. 61 LOTJ , tal probanza ha resultado suficiente y sólida para establecer la autoría del acusado.
La designación de la prueba como indirecta, mediata o circunstancial revela que el resultado probatorio se obtiene mediante la justificación no directamente del hecho mismo necesitado de prueba, sino de otros periféricos de éste, cuya realidad por la vía de la explicación racional desemboca en la afirmación de aquello que se encuentra necesitado de prueba. De ahí que los tratadistas entiendan como sus elementos: el hecho indicador, la regla de experiencia, la inferencia lógica (o aplicación de la regla de experiencia al hecho indicador) que conduce al hecho indicado (conclusión probatoria); y que también sea la doctrina más autorizada la que proclame que se trata de un silogismo en el cual su premisa mayor es el hecho o hechos básicos o indiciarios, su premisa menor el hecho necesitado de prueba mientras que la conclusión se concreta en el resultado alcanzado.
Pues bien reparando en el acta de prueba y en las precisiones que destacan los miembros del Jurado, conforme a los elementos de convicción que enumeran, son tales indicios los siguientes (partiendo siempre del homicidio confesado):
1) Forcejeo y discusión previa por la relación mantenida con Rosario . El acusado y su esposa, al declarar ésta como testigo, reconocen la existencia de dicha relación intensificada en los últimos meses, aunque Rosario niega el contenido sentimental o sexual, sin embargo, ambos reconocen que ello fue motivo de discusión en la pareja pues el acusado sentía celos y reprobaba tal actitud, habiendo advertido a su esposa que se alejase de Imanol . En tal situación, la evidencia que pudo constatar el acusado al llegar al domicilio de Imanol y advertir allí la previa presencia de su esposa Rosario , que había dejado un botella y copas de vino, debió ser el detonante de tal brutal ataque y, de hecho, fue el propio acusado el que en dependencias judiciales manifestó a los agentes que volvieran al domicilio a recoger tales efectos, efectos en los que se recogieron huellas que resultaron ser de Rosario .
2) Detalle de la situación y reconstrucción de hechos por parte de los agentes de la Policía Nacional y del médico forense Don. Marcelino , pues indican los primeros que acudieron al lugar alertados por la llamada de una vecina que oía una fuerte discusión y golpes a la pared y en apariencia movimientos de muebles, gritos que definió, en acto de juicio, como correspondientes a Imanol , pidiendo auxilio y diciendo que le iban a matar. El propio testimonio de tales agentes sobre la reconstrucción de los hechos y, de nuevo, en consonancia con lo anterior, la pericial Don. Marcelino que sin ningún genero de dudas explica que Imanol apenas pudo defenderse y que no se trataba de una riña mútua.
3) Ausencia de heridas en el acusado, a pesar de manifestar que mató a Imanol en legítima defensa.
4) Testimonio de la vecina, en especial, en el sentido de que oyó sólo los gritos de Imanol pidiendo auxilio y que observó por la mirilla al acusado limpiando la escena.
5) Descripción de heridas que presentaba la víctima.
6) Colofón de todo lo anterior es la 'inexistencia de pruebas que avalen el testimonio del acusado sobre una posible agresión por parte de la víctima', como indica en el acta el jurado, que no viene a ser sino la inverosimilitud absoluta de la declaración del acusado, que viene a recoger la doctrina explicada al darles las correspondientes instrucciones, lo que viene a recogerse en la STS de 19/1/05 en el sentido de que 'el silencio manifestado o las explicaciones inverosímiles confirman y refuerzan la potencia incriminatoria de aquellos indicios' para concluir rotundamente en que 'la falta de explicación plausible equivale a que no hay explicación posible'. Pues bien, todo ello es plenamente predicable del criterio de los Jurados respecto de la versión del acusado (en síntesis, presencia en el piso a requerimiento de la víctima y agresión por la espalda por parte de ésta, de la que consiguió salvarse). Así el Tribunal del Jurado entiende que no existe ningún atisbo o corroboración de dicha versión.
CUARTO.-Llegado el momento procesal correspondiente, la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones hasta ese entonces provisionales y, por lo que ahora interesa, invocó que se apreciase como eximente el trastorno mental transitorio y, de modo subsidiario, como eximente incompleta, dicha circunstancia, o, en su caso, la atenuante de arrebato, obcecación o estado pasional de semejante entidad. Dichas calificaciones jurídicas, las introdujo en su relato de hechos del siguiente modo: 'siendo la causa de los hechos los celos de ambos por la relación sentimental entre la víctima y Rosario , esposa del acusado, que actuaron bajo los efectos de una gran tensión emocional.'. NO modificó los hechos para introducir que su defendido sufría un trastorno paranoide de la personalidad, tal y como entendió la psicóloga que elaboró informe a su requerimiento, siendo que, en todo caso, a la vista de la prueba, aunque no de su introducción en debida forma, siendo, en todo caso, un hecho favorable al acusado, fue introducido dicho trastorno en el objeto del veredicto, aquietándose las partes a dicha introducción y, el jurado, lo entendió probado, tal y como se recoge en el veredicto respecto a dicho objeto sometido a su consideración, entendiendo que dicho trastorno de la personalidad, unido a la situación de celos y discusión, ya descritas, le produjeron un trastorno mental transitorio que disminuyó ligeramente su conciencia y voluntad, pues no podía ser de otra manera atendida la pericial de la psicóloga de parte, que reconoce no puede afirmar la exclusión o reducción más significativa de dichas capacidades, al no haber elaborado el informe en el momento de los hechos. Por ello, y ante mayor definición por la parte interesada, entendemos que dicha disminución de la capacidad intelectiva y volitiva tiene encaje en el artículo 21.3 del Código Penal , atendido el componente pasional y pasajero, sobre la base de aquél sustrato de personalidad, al que se refiere, como causa de la ligera disminución en las capacidades, pues no se ha llegado a describir que el trastorno de la personalidad indicado supusiese la suficiente base patológica para entender que se está ante una anomalía o alteración psíquica, pues dicha alteración, de tener la relevancia jurídica pretendida, debería haberse introducido en el relato fáctico y otorgarle también la parte que lo sostiene debe reconocérsela la parte que lo sostuvo. En otras palabras, lo que conforma el objeto de veredicto son esos hechos principales que, en cuanto que son alegados (presupuesto necesario), vienen referidos al nuclear de la conducta que permitirá bien la subsunción y la participación (hechos principales normalmente sostenidos por las acusaciones) bien la concurrencia de circunstancias (hechos principales normalmente sostenidos por las defensas) teniendo siempre en cuenta que al Tribunal del jurado se les someten hechos y no calificaciones jurídicas. Quiere con esto decirse que si se pretende concurrencia de circunstancias conforme a la tesis de una parte procesal deberán indefectiblemente integrarse en el objeto de veredicto las que efectivamente respondan a una descripción fáctica que refleje lo pretendido (hecho principal efectivamente alegado) y que forzosamente haya sido sostenido en el 'factum' de sus conclusiones definitivas (hecho principal efectivamente alegado y, por esto, al que la propia parte le reconoce relevancia jurídica).
Pues bien, el resultado de la prueba pericial médico forense (que fue la llamada a examinar la capacidad de motivación o de discernimiento del acusado) no puede ofrecer un resultado más demoledor a la hora de desmontar cualquier atemperación de la imputabilidad, al sentar concluyentemente que sus particulares rasgos de personalidad en modo alguno afectan (siquiera mínima, insignificante o livianamente) a una capacidad de comprender la trascendencia de sus actos, de discernir entre el bien y el mal y de controlar su conducta, en definitiva y en el plano jurídico, preservando la comprensión de lo injusto (capacidad de comprender) y la actuación acorde a ella (lo que algunos tratadistas denominan como 'motivación anormal'), que, sin embargo, por vía de la pericial psicógica de parte y de la propia situación de rabia, celos y constatación de la realidad de éstos, sí pudo apreciar el jurado como levemente reductora de dicha capacidad.
QUINTO.-En la determinación de las penas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 66.1º.1ª CP , así como lo solicitado por las partes, pena máxima dentro de la horquilla legal, y mínima por la defensa, y atendiendo a los criterios legales, circunstancias personales del delincuente y gravedad del hecho, entiendo que, dentro de la gravedad intrínseca del propio delito, debe imponerse la pena mínima pues ni los antecedentes del sujeto ni la secuencia de hechos, ni los motivos que concurrieron aconsejan mayor penalidad. Dicha pena, de 15 de años de prisión, lleva aparejada la accesoria legal de inhabilitación absoluta, según establece el artículo 55 CP .
SEXTO.-La parte acusadora particular integra en su petición aquellas prohibiciones que resultan de la relación de los arts. 57 y 48 CP cuya procedencia es patente en la medida que otorga protección añadida ha quienes han ejercitado la acción penal en esta causa, si bien, atendido que el propio forense indica que el delincuente no supone riesgo para la sociedad ni existe previsión de cometer hechos análogos, entiendo que la prohibición debe limitarse a la referida a la hermana del fallecido.
SEPTIMO.-Dispone el art. 58,1° CP que 'el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión'.
OCTAVO.-A tenor del art. 116 CP , todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.
La evidencia de un daño moral desgarrador no exige ni abundancia de razones ni explicaciones de complemento. Lo meridiano del desconsuelo y la aflicción de quienes estaban unidos a las víctimas por los más estrechos lazos de familia así como de quienes proyectaban con ellas planes de futuro repletos de ilusión hace que no tenga que ahondarse más que en la confirmación de una realidad, dando pleno sentido a aquella jurisprudencia que establece que el sufrimiento, el pesar y la amargura fluyen naturalmente de determinados delitos. Dicha suma será la indicada por el Ministerio Fiscal, 30.000 euros, para cada uno de los progenitores, y 15.000 euros, para la viuda, acogiendo aquí las alegaciones de la defensa, atendida la escasa relación mantenida con el fallecido o escaso vínculo afectivo, pues se desconoce además su paradero.
NOVENO.-De conformidad con el artículo 240 LECR , se imponen las costas al acusado, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud del veredicto de culpabilidad del Tribunal del Jurado respecto de Candido debo condenarle y le condeno como responsable en concepto de autor un delito de asesinato, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercarse y comunicarse por cualquier medio y durante un periodo de veinte años con Elias .
Candido indemnizará a cada uno de los progenitores del acusado en la cantidad de 30.000 euros, y a su viuda, María Inés , en la de 15.000 euros, indemnizaciones todas ellas que devengarán el interés legalmente establecido en el art. 576 LEC , desde la fecha de esta resolución.
Abónese para el cumplimiento de las penas privativas de libertad el tiempo permanecido en prisión preventiva por esta causa si no se hubiere computado en otra.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, o bien en trámite de impugnación a la apelación antecedente supeditado al mantenimiento de ésta.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
