Sentencia Penal Nº 2/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 2/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 5/2014 de 07 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 2/2015

Núm. Cendoj: 17079370042015100013


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

GIRONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO PA 5/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 55/2013

JUZGADO DE INSTRUCCION 4 GIRONA

SENTENCIA Nº 2/2015

Ilmos Sres.

D. Francisco Orti Ponte.

Dª. Carmen Capdevila Salvat.

Dª. Sonia Losada Jaén.

En la ciudad de Girona a 7 de enero de 2015.

Vista en esta Sección en Juicio Oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 55/ 13 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Girona seguidas por el delito de estafa contra la acusada Estefanía mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI nº NUM000 , nacida en Anglés ( Girona) en fecha NUM001 / 1953 hija de Victorino y de Raimunda , representada por el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. D/Dª. Ignacio Quintana y defendida por el Letrado Sr/ Sra. Carles Mascort. Ha comparecido en calidad de acusación particular la Sra. Apolonia y el Sr. Amadeo ambos representados por el Procurador de leos Tribunales Sr. Sobrino y defendidos por el Letrado Sr. D/Dª. David Garrido. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sra. Dª. Rocio García de Vinuesa , y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Orti Ponte, el cual expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.HECHOS PROBADOS. Probado y así se declara que la acusada Estefanía mayor de edad y sin antecedentes penales en su calidad de administradora de la sociedad Ceptax Invest S. L y arrendataria del Restaurante Mas Batlle Paradís sito en la Carretera Dels Angels Km 0, 2 de Quart ( La Creueta) Girona C. P 17241 y los Sres. Amadeo e Apolonia en fecha 14 de enero de 2011 celebraron un contrato de prestación de servicios para la celebración del banquete de boda entre el Sr. Amadeo y la Sra. Apolonia a celebrar en fecha 30 de abril de 2011 en el Restaurante Mas Batlle pagando en fecha 14 de enero de 2011 en concepto de arras la cantidad de 500 euros y en fecha 4 de febrero de 2011 la cantidad de 5. 000 euros.

La imputada en aquellas fechas se encontraba inmersa como demandada en el Juicio Verbal ( desahucio por falta de pago) nº 1978/ 2010 que se seguía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Girona y en el que se dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2011 , procediéndose al lanzamiento del local en el que se encontraba el Restaurante Mas Batlle en fecha 15 de febrero de 2011.

Pese a la existencia del procedimiento judicial de desahucio por falta de pago cuya tramitación la imputada no comunicó a los Sres. Amadeo y Apolonia ; no ha quedado probado que la imputada ocultara su existencia movida con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, sino todo lo contrario ya que la imputada en todo momento actuó en la creencia que el lanzamiento del local no iba a producirse intentando en todo momento llegar a un acuerdo y solución con la propiedad del local a fin de enervar la acción de desahucio y evitar el lanzamiento, lo cual finalmente no pudo lograrse.

SEGUNDO.El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248. 1 y 249 del C.P . solicitando se imponga a la acusada la pena de dos años de prisión, accesorias legales así como el pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a Apolonia en la cantidad de 9. 082 euros por los días de curación / estabilización de sus lesiones y en la cantidad de 5. 000 euros por las secuelas padecidas. Igualmente deberá abonar a la Sra. Apolonia y al Sr. Amadeo en la cantidad de 5. 500 euros que les fueron entregados en concepto de anticipo, cantidades todas ellas que devengarán el interés del art. 576 de la LECivil .

TERCERO.-La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248. 1 en su modalidad agravada del art. 250. 6 del C. P y alternativamente un delito de apropiación indebida del art. 252 del C. P ; entendiendo alternativamente en cuanto al delito de estafa que sino se aprecia la modalidad agravada del art. 250. 6 del C. P concurre en la imputada la agravante de abuso de confianza del art. 22. 6 del C. P ; solicitando se imponga a la acusada la pena de cuatro años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 20 euros. En concepto de responsabilidad civil solicitó se indemnice a sus patrocinados en la cantidad de 5. 500 euros por los daños materiales, a la Sra. Apolonia en concepto de daños personales, morales y lesiones sufridas en la cantidad de 17. 650 euros y al Sr. Amadeo en concepto de daños morales la cantidad de 5. 000 euros. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales incluídas las de la acusación particular.

CUARTO.La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido.


Fundamentos

PRIMERO.Los hechos declarados probados NO son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248. 1 , 249 en su modalidad agravada del art. 250. 6 todos ellos del C. P .

Debemos recordar la doctrina jurisprudencial que identifica los siguientes elementos integradores del delito de estafa:

1º) Un engaño precedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado del Código de 1973 ( RCL 1973, 2255) , y hoy, tras la Ley 8/1983 ( RCL 1983, 1325, 1588) y el Código Penal de 1995, concebido con criterio amplio, sin enunciados ejemplificativos, atendiendo a la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.

En relación al elemento del engaño, que es considerado como el núcleo del delito, las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992 ( RJ 1992 , 6783) , 23 de enero de 1998 ( RJ 1998, 202 ) y 4 de mayo de 1999 ( RJ 1999, 4954) , entienden que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso, o bien la ocultación o deformación de hechos verdaderos. Las sentencias de 22 de noviembre de 1986 ( RJ 1986 , 7007) , 10 de julio de 1995 ( RJ 1995 , 5397) , 10 de diciembre ( RJ 1997, 9067 ) y 7 de febrero de 1997 ( RJ 1997, 657 ) y 4 de mayo de 1999 ( RJ 1999, 4954) , han admitido la posibilidad de un engaño omisivo como elemento integrador de la estafa, cuando la ocultación de datos significativos constituye el motor decisivo para que la parte desinformada acceda a realizar o autorizar la prestación y el consiguiente desplazamiento patrimonial, si concurre el deber de declarar o informar del dato relevante omitido y la omisión esté dirigida y sea causal respecto de la provocación del error.

2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia y dicha idoneidad objetiva o abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, debiéndose tomarse en consideración las circunstancias personales del sujeto pasivo, tales como edad, condiciones físicas, capacidad intelectual e índole de la eventual relación con el sujeto activo.

Dicho de otro modo, las sentencias de 19 de octubre de 2001, núm. 1855/2001 ( RJ 2001, 9237) , recogiendo lo anteriormente expresado por las resoluciones de 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 ( RJ 2000, 8105) y 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 ( RJ 2000, 5796) , insisten en que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado; es decir, el patrimonio ajeno. Para ello ha de valorarse la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen. Lo exigido es un engaño de calidad, sobre elementos relevantes, capaces de mover la voluntad del engañado y de vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado, escenificado de forma que, sustraerse a él, presente cierto grado de dificultad ( SSTS de 18-6-2003 [ RJ 2003 , 5379] , 25-4-2005 [ RJ 2005 , 4199] , 29-12-2005 [ RJ 2006 , 1253] , 10-3-2006 [ RJ 2006, 1635] , etc.) El sujeto pasivo no se halla excusado de toda prevención, frente a una realidad que se planta ante sus ojos afecta de una nada arbitraria sombra de sospecha, por lo que ha de examinarse la conducta de la víctima, a fin de diagnosticar con certeza el grado de cumplimiento de sus deberes de autotutela, y, por ende, definir si el engaño desplegado merece ser calificado de bastante. De contrario, pudiéndose imputar dejadez o inhibición en tales deberes, por exceso de confianza ante proposiciones inusuales, o faltas del hálito de seriedad que las hace atendibles, sería factible no imputar objetivamente a la acción del autor el engaño sufrido por el sujeto pasivo, o no calificar el engaño de bastante. De ahí que suela hablarse de que el ilícito penal de la estafa requiere de un engaño especial o cualificado, diferenciable de las meras maniobras, simples estratagemas o mentiras más o menos triviales, tan en uso en el frondoso lenguaje comercial actual, reconocibles por personas no especialmente desconfiadas. Puede decirse que el tipo penal de estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria, ante actuaciones claramente ilícitas o de engaño burdo, cuya inveracidad es fácilmente comprobable.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 528 del Código Penal de 1973 y el art. 248 del Código Penal de 1995 , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo «subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.

Debe concurrir asímismo el dolo antecedente proyectado sobre todos los elementos objetivos del tipo, siendo incompatible la imprudencia con la esencia misma de este delito, por lo que el error que afecte a un elemento esencial del tipo, sea vencible o invencible, excluye la culpabilidad ( STS de 3-4-2000 [ RJ 2000, 2511] ). El dolo requiere la conciencia y voluntad de engañar al sujeto pasivo para ocasionar un perjuicio patrimonial a él o a un tercero y no todo engaño omisivo genera un delito de estafa, ya que podríamos criminalizar extensivamente aspectos de la vida contractual que tienen su acogimiento en la legislación civil ( STS de 11-11-1999 [ RJ 1999, 8706] ). No debe confundirse el dolo penal que se requiere en la estafa con el dolo civil referido en el Código Civil ( LEG 1889, 27) como un supuesto de nulidad del consentimiento (arts. 1265 , 1269 y 1270 ) ( SSTS de 13-5-1994 [ RJ 1994 , 3696] , 6-2-1989 [ RJ 1989, 1474] , etc.)

SEGUNDO.-En el caso de autos de la prueba practicada en el acto de la vista oral no ha quedado suficientemente acreditado el engaño por parte de la imputada como elemento integrante del delito de estafa del que viene siendo acusada, ya que las acusaciones no han acreditado, como les correspondía en la vía penal en que nos encontramos, que la acusada actuara dolosamente -con dolo penal- al ocultar a la Sra. Apolonia y al Sr. Amadeo en fecha 14 de enero de 2011 había sido demandada por la propiedad en un procedimiento de desahucio por falta de pago.

Decimos esto en base a la prueba practicada en las actuaciones y más concretamente en base a la documental obrante en autos. Es un dato indiscutido pues todas la partes lo reconocen tanto en instrucción como en el acto de la vista oral, que como consecuencia de haberse conocido en la ' feria de novios ' de Girona, en fecha 14 de enero de 2011 ( folio 9) la Sra. Apolonia y el Sr. Amadeo contrataron los servicios de la empresa Ceptax Invest S. L de la que era administradora la imputada para organizar el banquete de boda de los primeros en el restaurante Mas Batlle Paradis en fecha 30 de abril de 2011, por lo que el Sr. Amadeo y la Sra. Apolonia abonaron en concepto de arras en la misma fecha la cantidad de 500 euros y posteriormente en fecha 4 de febrero de 2011 la cantidad de 5. 000 euros.

Consta en las actuaciones al folio 88 y ss. que con fecha de entrada en el Juzgado de 27. 10. 2010, la Sra. Tarsila en su calidad de propietaria de la finca denominada ' DIRECCION000 ' en donde se encuentra ubicado el restaurante Mas Batlle cuya explotación desarrollaba la empresa Ceptax Invest S. L de la que era administradora la imputada, se interpuso demanda de juicio verbal en ejercicio de una acción de resolución de contrato, desahucio y reclamación de cantidad contra la citada entidad. Dicha demanda fue admitida a trámite en virtud de Decreto de fecha 20 de noviembre de 2010 Folio 178 y ss).

Consta que tanto la demanda como el Decreto se intentó notificar en diversas ocasiones a la Sra. Estefanía tal y como consta al folio 186 de las actuaciones; no siendo hasta fecha 13 de enero de 2011 ( folio 198) en que se notifica en legal forma la demanda de desahucio y decreto que la admite a trámite así como que se persona en el procedimiento concediendo poder general y especial para pleitos al Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Tarrago y se acuerda para la celebración de la vista el 28 de enero de 2011 a las 10 : 00 horas y se mantiene la fecha de lanzamiento para el 15 de febrero de 2011.

Si bien es cierto que el contrato de arrendamiento de servicios con la Sra. Apolonia y el Sr. Amadeo es de fecha 14 de enero de 2011 en donde ya la perjudicada percibió en concepto de arras la cantidad de 500 euros, y la notificación de la demanda y decreto de admisión es de un día anterior, en concreto 13 de enero de 2011, entendemos que la imputada en ningún momento tenía obligación alguna de comunicar a los perjudicados la existencia de dicha demanda máxime cuando de la lectura del Decreto se desprende sin género de dudas que la imputada - como se verá más adelante- actuó en la creencia de que el lanzamiento en ningún momento se llevaría acabo sino que se encontraría alguna solución con la propiedad.

Así al folio 180 se hace constar en el decreto de admisión ' Para el supuesto de que se dicte sentencia condenatoria y no se recurra, se señala para que tenga lugar el lanzamiento el día 15 de febrero a las 11: 30 horas'; y ' En las citaciones de las partes se consignaran las siguientes advertencias y apercibimientos: 2ª A la parte demandada: Puede enervar la acción de desahucio si antes de la celebración de la vista paga a la parte demandanteo pone a su disposición en el Juzgado o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago'. Ante esto la imputada entendió que en caso de sentencia condenatoria se recurriría la misma por parte de su dirección Letrada por lo que no tendría lugar el lanzamiento; y en segundo lugar intentó en todo momento enervar la acción de desahucio. Dicho intento resulta tal y como consta en la sentencia de fecha 28 de enero de 2011 y más concretamente al folio 205 que ' el demandado invocó la compensación del crédito por la cantidad de 12. 000 euros abonada en su día en concepto de fianza', si bien tal solicitud no fue admitida por el Juez; así como de la testifical de la Sra. Tarsila la cual en el acto de la vista oral declara textualmente: '... Desde la interposición de la demanda hasta la sentencia sí tuvo conversaciones con la Sra. Estefanía ya que ella tenía interés en buscar una solución y nuestro interés estaba por hacer frente a los meses que se debían... ella y sus socios intentaban hacer frente a lo que se debía o al menos así me lo comunicaba ella.... Antes y después del juicio la acusada la llamaba diciéndole que estaban buscando una solución... y yo le dije que encantada de la vida hasta el día del lanzamiento si hubieran pagado les hubiera dejado continuar con el negocio... que la Dra. Estefanía le dio que estaban buscando una solución hablando con gente para poder hacer frente al pago....'.

Por todo lo expuesto es evidente que la Sra. Estefanía actuó en todo momento en la creencia de que el lanzamiento no se produciría en fecha 15 de febrero de 2011 bien porque en caso de sentencia condenatoria ésta sería recurrida, bien porque lograrían enervar la acción de desahucio aplicando a las rentas debidas la fianza por importe de 12. 000 euros, o bien porque hasta el momento del desahucio intentó con sus socios obtener el dinero y enervar la acción de desahucio.

Incluso después del lanzamiento llevado a cabo en fecha 15 de febrero de 2011 la falta de engaño por parte de la Sra. Estefanía hacia la Sra. Apolonia y Sr. Amadeo se pone de manifiesto en el correo electrónico que aquella remite a la Sra. Apolonia en fecha 9 de marzo de 2011 ( folio 267), en donde entre otros extremos se hace constar: '... Desde la más que reciente confirmación de estos hechos, he procurado y procuro pese a todo, buscar alternativas para asegurar en todo lo posible la realización de su banquete, bien sea en el propio local ( por conducto de un nuevo servicio de explotación en su caso) bien sea en restaurantes próximos del mismo nivel intentando respetar los importes librados a cuenta...'.

La conducta de la acusada no constituye un delito de estafa porque el delito de estafa tiene como elemento esencial el engaño, que la doctrina y la Jurisprudencia exigen que sea antecedente y causante, de forma tal que, la maquinación o la mendacidad sean los elementos determinantes o generadores del perjuicio patrimonial, detectándose un nexo causal entre el engaño y el perjuicio, engaño que tiene ser bastante para provocar el desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio de tercero.

En el presente caso no hay engaño.

Se pretende por las Acusaciones entender que concurrió este elemento porque al momento en que se concertó el contrato de fecha 14 de enero de 2011 la sociedad de la que era administradora la imputada tenía un ánimo preconcebido de incumplir la prestación a su cargo pues tenía ya conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial de desahucio , siendo su finalidad la obtención de dinero líquido sin voluntad seria de cumplir lo estipulado en el negocio jurídico concertado.

En supuestos como el presente en los que se afirma que el engaño lo constituye el ocultamiento del propósito de no cumplir con las obligaciones que se asumen al celebrar un contrato, esta voluntad no puede ser inferida sólo del incumplimiento posterior de esas obligaciones. Es necesario que consten circunstancias que demuestren que el acusado conocía claramente su incapacidad de satisfacer las obligaciones contraídas en el momento de la celebración del contrato y que carecía de perspectivas razonables de cumplirlas. (entre otras muchas STS de 26 de abril de 2010 , 6 de julio de 2009 . 27 de junio de 2007 ...)

En el presente caso y como se ha expuesto al valorar la prueba practicada, no se han acreditado tales circunstancias. Es cierto que la acusada en su condición de representante legal de la Sociedad recibió la cantidad de 5. 500 euros de la Sra. Apolonia y el Sr. Amadeo para la celebración del banquete de su boda en fecha 30 de abril de 2011. Y también lo es que lo convenido en el negocio jurídico celebrado no llegó a llevarse a efecto. Pero, de estas incidencias no es posible deducir que en el momento de celebrar el contrato se estuviera ocultando que no se tenía intención ninguna de cumplimiento de las obligaciones.

TERCERO.-En segundo lugar la acusación particular con carácter alternativo calificó en su caso los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del C. P .

Sin necesidad de entrar a valorar la prueba sobre este tipo en particular, la pretensión de la acusación particular debe ser desde luego desestimada y ello por una razón puramente procesal.

Una lectura detallada del escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto de la vista oral, únicamente describe el delito de estafa en su modalidad en su caso agravada del art. 250. 6 del C. P pero en modo alguno se describen hechos que pudieran ser constitutivos de un delito apropiación indebida del art 252 del C. P . no se describe la obligación por la cual la imputada tuviere la obligación de entregar o devolver el dinero recibido.

Por tanto el objeto de procedimiento debe limitarse a la posible comisión de un delito de estafa puesto que si bien en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo y en concreto en la conclusión segunda se califican los hechos como delito de estafa del art. 248 y 250 6º del C. P o en su caso y subsidiariamente como de apropiación indebida del art. 252 del C. P , los elementos integrantes de dicha figura delictiva no aparecen recogidos en la conclusión primera y en caso de entrar en su valoración se estaría produciendo una clara vulneración del principio acusatorio y consiguiente vulneración del derecho de defensa consagrado en el art. 24 de la Constitución .

En este sentido debemos citar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto y entre otras resoluciones, Auto de fecha 19. 7. 1997 ( Sala de lo Penal), causa especial nº 880/ 1991, Pte. Excmo. Sr. José Antonio de Vega Ruiz, en cuyo fundamento de Derecho sexto se hace constar textualmente: 'La carencia de hechos probados en las resoluciones judiciales, o en las calificaciones y actos de acusación, supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento judicial que obligatoriamente debe apoyarse en las razones jurídicas que fueren pertinentes en relación con aquéllos, si bien en las sentencias, los Jueces, o en las calificaciones, las partes, no tienen obligación de consignar la totalidad de los hechos acaecidos sino sólo los que fueron definitivos y concluyentes como necesarios para dictar la sentencia o para, sin indefensión, permitir el legítimo derecho de defensa una vez establecidos los límites del objeto investigado. Ha de entenderse que la deficiencia formal existe no sólo cuando de manera absoluta no consten los hechos probados en la sentencia o los hechos constitutivos de delito en los escritos de acusación, sino también cuando esa referencia se haya hecho, sin concretar, de manera genérica(en cuanto a las resoluciones judiciales ver la Sentencia de 16 mayo 1995 [RJ 19954485]).

Y, sin perjuicio de que más adelante se traiga a colación nuevamente tal cuestión, resulta incuestionable que la ausencia de los hechos, a la hora de definirse una acusación criminal, lesiona irreversiblemente la tutela judicial efectiva cuando no el derecho del presunto acusado a ser informado convenientemente de la acusación formulada contra él, dentro todo ello del contexto general del derecho a un proceso público con todas las garantías. Ya una de las Sentencias dictadas con fecha 19 abril 1993 (RTC 1993125) por el Tribunal Constitucional señalaba la interrelación entre el principio acusatorio, el derecho a ser informado de la acusación y la indefensión. El principio acusatorio requiere, como garantía sustancial del proceso penal, que exista siempre en éste una acusación formal contra una persona determinada, pues no puede haber condenado sin acusación. «Y su infracción significa una doble vulneración constitucional, la del derecho a ser informado de la acusación y la del derecho a no sufrir indefensión». Obviamente sin hechos concretos no hay formal acusación.

Es obvio que al no expresarse en el escrito de acusación los hechos concretos fundamentadores de una presunta responsabilidad criminal por un presunto delito de apropiación indebida, tal omisión repercute gravemente sobre las sucesivos actuaciones penales en tanto hace imposible la subsunción de unos hechos, no concretados, en el tipo o en los tipos penales aducidos. Caso contrarío devendría una manifiesta indefensión de quienes no sabrían ejercitar el legítimo derecho de defensa para refutar los hechos o para proponer prueba'.

CUARTO.- El principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución española , supone que como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa, procediendo la absolución aunque tampoco se haya demostrado la inocencia claramente, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no es éste quien tiene que probar su inocencia ( Sentencia T. C. 64/ 86 de 21 de mayo ). En base a lo expuesto y al material probatorio obrante en autos no existe base suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y al faltar una prueba adecuada en todo caso para poder condenar es por lo que procede dictar sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.-'A contrario sensu' de lo establecido en el artículo 106 y 123 del Código Penal , en caso de absolución las costas deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Estefanía de los delitos de estafa y apropiación indebida que se le venían imputando con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe .


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.