Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 2/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 414/2014 de 07 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 2/2015
Núm. Cendoj: 19130370012015100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00002/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo:SE0200
N.I.G.:19130 37 2 2014 0101765
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000414 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000712 /2011
RECURRENTE: Diego , Estanislao , Florian
Procurador/a: M ROCIO PARLORIO DE ANDRES, MARTA MARTINEZ GUTIERREZ
Letrado/a: JOSE MARIA DE MIGUEL OSORIO, NICOLAS GARCIA SANCHEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 2/15
En Guadalajara, a siete de enero de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 712/11, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 414/14, en los que aparece como parte apelante, Diego , representado por la Procuradora Dª Rocio Parlorio de Andrés y dirigido por el Letrado D. José María de Miguel Osorio; Estanislao Y Florian representados por la Procurador de los Tribunales Dª Marta Martínez Gutiérrez y dirigidos por el Letrado D. Nicolás García Sánchez y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, sobre conducción temeraria y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 8 de julio de 2013, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Del conjunto de lo actuado aparecen probados los siguientes hechos: sobre las 14,00 horas del día 19 de septiembre de 2010, el acusado Diego , mayor de edad y sin antecedentes penales computables conducía el vehículo Land Rover con matrícula ....-ZVT por la Avenida del Vidrio s/n del Polígono Comendador, de la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara), y como quiera que se encontraba en la mencionada vía un piquete informativo formado por unas cuarenta personas, que había hecho parar a dos vehículos que le precedían, prescindiendo de las más elementales normas de prudencia en la conducción, que le eran exigibles ante la presencia de los citados piquetes invadiendo la vía pública, adelantó por el lado izquierdo a los dos vehículos que se encontraban parados, acelerando y haciendo sonar el claxon, atropellando a dos peatones que se encontraban en la calzada, abandonando el lugar sin detenerse. Como consecuencia del atropello, Estanislao sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en cuero cabelludo de región occipital, excoriación en codo derecho y contusión leve en la región lumbar, que requirió para su sanidad de una sola asistencia facultativa sanando en 5 días no impeditivos.= Por su parte, Florian , sufrió abrasión leve en el codo derecho que requirió para su curación de una sola asistencia médica alcanzando la sanidad en 2 días no impeditivos. Los perjudicados reclaman', y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Diego , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el art. 380 del Código Penal en concurso ideal con dos faltas de lesiones del art. 617.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día, así como la pena de un mes de multa por cada una de las dos faltas, a razón de una cuota diaria de seis euros (6 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.= Asimismo el acusado indemnizará a Estanislao en la suma de ciento cincuenta y ocho euros con ochenta y cuatro céntimos (158,84 euros, y a Florian en la suma de sesenta y tres euros con cincuenta y un céntimos (63,51 €), absolviéndole de los delitos del art. 195 y 514.4 del C.P . de que venía siendo acusado por la acusación particular, condenando al acusado al pago de 1/3 de las costas procesales excluidas las de la acusación particular'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Diego , Estanislao , Florian , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a quien recurre por considerarle responsable de los hechos constitutivos del delito y a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Diego .
Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Sin concreta fórmula impugnatoria discrepa el apelante de la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia cuando califica los hechos como constitutivos del delito del artículo 380 del CP . Sostiene que la temeridad manifiesta únicamente tiene lugar cuando se circula a una velocidad superior a los 100 Km/hora, siendo que en el supuesto sujeto a revisión en esta alzada la circulación se producía- en el peor de los casos para el recurrente-, a 50 Km/hora. Afirma también que detuvo el automóvil tras otros dos que se encontraban parados y, además, que hizo sonar el claxon del mismo. Concluye afirmando que fueron los propios huelguistas los que se abalanzaron sobre el automóvil y no el condenado ahora recurrente quien los atropelló.
(i).- Dice la STS, Sala Segunda, de lo Penal, de 5 de Mayo de 2014 'La jurisprudencia existente sobre este delito, ciertamente no muy numerosa en esta Sala, ya que al no ir unido este delito a otro competencia de las Audiencias Provinciales, no tendría acceso a la casación, tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos:
a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y
b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.
El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.
Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo.
(ii).- Por otra parte y en lo que concierne al contenido y alcance de nuestras facultades revisoras de la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, hemos de indicar con carácter general que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .
En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical y de la declaración de los acusados, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
(iii).- Revisados los razonamientos del juzgador comprobamos que no sólo no ha realizado una valoración ilógica, absurda o arbitraria de la practicada sino perfectamente coherente y adecuada. Dice el juez que las circunstancias existentes en el lugar de los hechos, calzada cortada por un numeroso grupo de piquetes con dos vehículos parados delante de él, exigían al acusado que extremase la diligencia debida y éste, en vez de parar ante el grupo como hicieron los vehículos que le precedían y exige la ley de tráfico, y sabedor de que la intención de los piquetes era la de cortar el tráfico, inició la marcha y circuló por una calzada repleta de personas, con derecho a invadirla o sin él, abriéndose paso con su vehículo entre el grupo de personas allí concentradas, llegando a atropellar a dos de ellas, siguiendo la marcha sin pararse, resultando, además, que en las fotografías obrantes al folio 18, tomadas después del atropello, se aprecia lo concurrida que estaba la calzada, sin que por otra parte, se observe a la gente abalanzarse sobre el vehículo del acusado ni portar palos, así como tampoco daños en su automóvil.
El juez concluye su razonamiento afirmando que los atropellados y demás testigos presenciales de los hechos afirmaron que la velocidad que llevaba el acusado no era de 5 km hora, sino superior a unos 40-50 km.
Consideramos en la alzada, al igual que aconteció en la instancia, que la conducta del acusado tratando de evitar el corte de la calzada por parte de los piquetes, adelantando a los dos vehículos detenidos delante de él y atropellando con dicha maniobra a dos de los integrantes de dicho piquete, sin que conste que intentaran abalanzarse sobre el vehículo o causarle daños, decíamos que dicha conducta integra la conducción con temeridad manifiesta y puesta en peligro de bienes protegidos, lo que propicia la desestimación de este primer motivo impugnatorio.
Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Carente, como el anterior, de fórmula impugnatoria, se denuncia ahora infracción, por indebida aplicación, del artículo 617.1 del Código Penal . El sustento fáctico de dicho alegato pasa por su discrepancia con el relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida. Según refiere no ha sido el conductor del vehículo el causante de las lesiones, sino los propios lesionados quienes se arrojaron contra el automóvil. Sin embargo la estimación del motivo se encuentra en este caso con un obstáculo insalvable cual es que la versión del recurrente choca frontalmente con el relato fáctico contenido en la sentencia recurrida que, sin embargo, no ha sido desvirtuado en esta alzada y por tanto permanece incólume.
Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos este segundo motivo del recurso de apelación, confirmaremos la resolución recurrida e impondremos las costas de este recurso al apelante.
TERCERO.-RECURSO DE APELACIÓN DE D. Estanislao Y D. Florian .
Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Instrumental respecto de los dos principales, sostienen los apelantes que se omite en los hechos probados que el acusado llegó a detener el vehículo que conducía detrás de otros dos que le precedían en la marcha, para posteriormente, iniciar la maniobra que terminó con el atropello de los apelantes. Tampoco recoge-siguen diciendo-, que el lugar por donde adelantó a los dos vehículos que se encontraban detenidos, era el sentido contrario a la marcha. Finalmente interesan, a partir de la manifestación de uno de los testigos, que se haga constar en los hechos probados que el automóvil pasó a escasa distancia de la cabeza de una de las víctimas.
Los alegatos referidos se entienden desde el momento en el que se interesa la condena en la alzada del acusado por los delitos del artículo 381 y artículo 514.4 del CP .
Comenzando por el delito del artículo 381-conducción temeraria-, sostienen que el condenado debió figurarse el peligro concreto que generaba al arremeter contra un numeroso grupo de personas que se encontraba en la calzada y aún así, lo hizo, lo que necesariamente implica un manifiesto desprecio por la vida de los demás, dada la altísima posibilidad de causar lesiones, incluso de gravedad o con resultado de muerte, a la velocidad que circulaba, unos 50 km hora. Reprocha al jugador la contradicción en la que dice ha incurrido cuando aprecia dolo eventual en la comisión de las faltas de lesiones y, sin embargo, la rechaza en la perpetración del delito de conducción temeraria cuando en puridad ambos derivan del mismo curso de la acción.
En lo concerniente al delito del artículo 514.4 del CP censuran que el juzgador no haya considerado que la finalidad que guiaba al acusado con su conducta era impedir o perturbar el ejercicio o el desarrollo de una manifestación lícita y, consiguientemente, atendida la concurrencia del ilícito, procedería la indemnización que se interesó en el acto del juicio.
Hemos revisado la prueba y su valoración por el juzgador y concluimos, con él, a partir del relato fáctico contenido en la sentencia, que no ha resultado probado el manifiesto desprecio por la vida de los demás que propiciaría la aparición del delito de conducción temeraria, ni tampoco que la conducta del condenado viniera presidida por el ánimo de impedir el legítimo ejercicio de las libertades de reunión o manifestación, o tuviera por finalidad perturbar gravemente el desarrollo de una reunión o manifestación lícita.
En cualquier caso y aunque hubiéramos concluido que el ánimo o voluntad de Diego eran otros distintos de aquellos que apreció el juzgador de primer grado, tampoco ello tendría ninguna incidencia en el pronunciamiento de condena recaído. Dice el ATS de fecha 23 de septiembre del año 2.014 lo que sigue 'a mayor abundamiento sería incluso muy dudoso incluso en un plano estructural que pudiese alcanzarse una solución estimatoria del recurso: no es dable en casación agravar la condena por cuestiones de valoración probatoria. El ánimo o intención no deja de ser un hecho; un hecho interno pero hecho en definitiva. No escapa a la regla entronizada por la jurisprudencia constitucional a impulsos del TEDH y asumida, como no podía ser de otra forma, por esta Sala (entre otras, STS 278/2014, de 2 de abril ) a tenor de la cual no puede agravarse en vía de recurso una sentencia por razones de tipo probatorio sin presenciar la prueba y oír al acusado.
Con la nomenclatura 'juicios de valor 'la jurisprudencia clásica aludía a las inferencias sobre elementos internos, (dolo, conocimiento de una determinada circunstancia, ánimo de matar, ánimo de difusión de la droga ocupada). Según la doctrina tradicional tales inferencias eran revisables en casación a través del motivo por infracción de ley que recoge el número 1º del art. 849 LECrim (LA LEY 1/1882).
Ese criterio comportaba efectos muy beneficiosos en un marco procesal en que el margen de valoración de la actividad probatoria por parte del TS era muy angosto. Desde que se abrió la posibilidad de debatir en casación el derecho a la presunción de inocencia perdió esa doctrina parte de su fundamento, por más que haya pervivido hasta fechas bien cercanas. Las intenciones, los elementos internos, no dejan de ser hechos, aunque hayan de fijarse normalmente (salvo confesión) por prueba indiciaria o indirecta. A eso se le llama inferencias: a la deducción de intenciones a través de prueba indirecta o indiciaria. Pertenecen a la quaestiofacti. Abierta la posibilidad de controlar en casación la prueba indiciaria a través de la presunción de inocencia y las reglas del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), se canceló la utilidad que pudo tener en su día esa doctrina del TS (inferencias revisables por el cauce del art. 849.1º LECrim (LA LEY 1/1882) que, además, permitía revisarlas también en contra del reo y no solo vía presunción de inocencia). En la actualidad esa añeja construcción se presenta como inconciliable con las pautas marcadas desde el TEDH e implementadas en nuestro ordenamiento paulatinamente a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002). Hoy puede considerarse abandonada. Los elementos internos están dentro de la cuestión fáctica. El acuerdo de 19 de diciembre de 2012 de esta Sala es aplicable también a esta materia de la 'intencionalidad' ( STC 205/2013, de 5 de diciembre ).
La intención de (...), en sí, es un elemento fáctico. Su valoración queda fuera de la capacidad de revisión del Tribunal superior. Cuestión diferente sería dilucidar si determinada actitud (por ejemplo, indiferencia frente al resultado), que ha de ser descrita por el órgano que percibe la prueba directamente, pudiera ser catalogada o no, v.gr. como dolo eventual. Ahí ya nos adentramos en el territorio de la valoración jurídica que puede debatible en toda su amplitud en vía de recurso.
No es este el supuesto. La STC 88/2013 proclama claramente que entre las cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009 (LA LEY 137938/2009), de 9 de julio ; 184/2009 (LA LEY 167173/2009), de 7 de septiembre ; 214/2009 (LA LEY 233099/2009), de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo (LA LEY 49061/2010) ; 127/2010, de 29 de noviembre (LA LEY 213852/2010) ; 46/2011 (LA LEY 104899/2011), de 11 de abril ; 135/2011, de 12 de septiembre (LA LEY 184291/2011) ; 126/2012 (LA LEY 90651/2012), de 18 de junio y 144/2012, de 2 de julio ) y SSTEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España ó de 22 de octubre de 2013 -caso Naranjo Acevedo c. España-,VilanovaGoterris c. España de 27 de noviembre de 2012, Román Zurdo c. España de 8 de octubre de 2013, de la misma fecha Nieto Macero c. España, Sainz Casla c. España de 12 de noviembre de 2013 )'.
Por consiguiente y sin perjuicio de que coincidimos con el criterio del juez, nos está vedado en la alzada revisar si el condenado actuó o no con manifiesto desprecio por la vida de los demás, o con el propósito de impedir el legítimo ejercicio de las libertades de reunión o manifestación, o de perturbar gravemente el desarrollo de una reunión o manifestación lícita, lo que conduce a la desestimación del motivo.
Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Denuncia infracción de los artículos 788.3 y 789.3 de la Ley Procesal al haberse pronunciado el juez sobre calificaciones no sostenidas por ninguna de las acusaciones en el momento de evacuar el trámite de conclusiones definitivas. Concretamente afirma que la acusación particular nunca sostuvo la concurrencia de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 del CP , ni tampoco postuló la apreciación de la agravante del apartado cuarto del artículo 22 del mismo texto punitivo.
El alegato se vierte en un escenario extraño y ajeno a su normal y habitual desarrollo cual es el de la defensa. En este caso es la acusación particular quien denuncia que, ella, no ha acusado por dicho delito. Sin necesidad de abordar si lo que afirma se ajusta a la realidad el argumento se reputa estéril pues lo cierto es que el acusado no fue condenado por el ilícito que la acusación dice no ha mantenido, ni tampoco se ha apreciado la agravante que sostiene no invocó. Ni siquiera en el ámbito de las costas tiene relevancia lo que se dice toda vez que ni al condenado le han sido impuestas aquellas relativas a los ilícitos por los que no se le acusó, ni a la acusación particular tampoco. Por otra parte la razón de excluir las costas de la acusación particular no fue la absolución por los delitos por los que esta dice no acusó, sino porque la concreta condena impuesta no había sido interesada por dicha acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales, ni definitivo. Desestimaremos, pues, también este motivo.
Finalmente en el escrito llamado de complemento del recurso de apelación de fecha 13 de noviembre del año 2013, se reprocha al juzgador la imposición de la pena en el mínimo legalmente previsto haciéndolo, se dice, sin ningún tipo de justificación o fundamentación jurídica. Al respecto únicamente hemos de decir que ninguna justificación o fundamentación se exige cuando la pena se imponga en el mínimo previsto por la ley. A mayor abundamiento y como nos recuerda la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de fecha 17 de febrero del año 2.009 'es reiterada la doctrina que declara que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( A. T.S. 8-11-1995 , que recoge la S.T.S.7-3-1994 y en análogos términos A.T.S. 24-5-1995 , que glosa las SS.T.S. 5-10-1988, 25-2-1989, 5-7-1991, 7-3-1994 y la S.T.C. 4-7-1991 ); apuntando, por su parte, la S.T.S. 2-10-1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, S.T.S. 21-5-1993 , que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia; no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido S.T.S. 12-6-1998 , 27-3-2002 (...).
Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos también este postrero alegato impugnatorio, confirmando la sentencia recurrida, e imponiendo al apelante las costas de su recurso.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Diego y por D. Estanislao y D. Florian , contra la sentencia de fecha 8 de julio del año 2.013 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a los recurrentes.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
