Sentencia Penal Nº 2/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 2/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8844/2012 de 20 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 2/2015

Núm. Cendoj: 41091370072015100025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 8844-2012-2A (Sumario) - 16 -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA 2 / 2015

Rollo 8844-2012-2A (sentencia P.A.)

Sumario 4-2012

Juzgado de Instrucción nº 1 de Sevilla.

Magistrados:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Mª Ángeles Sáez Elegido.

En Sevilla a 20 de enero de 2015

Antecedentes

Primero.-Han sido partes:

El Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Fiscal Dª. Carmen Durán Tejada.

El acusado D. Dionisio , con D.N.I. NUM000 , nacido en Pereira (Colombia), el día NUM001 de 1971, hijo de Hernan y Rosaura , con antecedentes penales cancelables y en libertad provisional por esta causa, con domicilio en Sevilla, insolvente, representado por el procurador D. Ignacio Pérez de los Santos y defendido por el letrado D. Eduardo Caballero Escribano.

Como ACUSACIÓN PARTICULAR. Dª. Angelica , madre de la menor Emilia , representada por el procurador D. Víctor Alcántara Martínez y defendida por el letrado D. José Manuel Sánchez del Águila.

Como ACUSACIÓN PARTICULAR, la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representado por la letrada de la Junta de Andalucía Dª Rosa Lara Luque.

Segundo.-El Fiscal consideró en conclusiones definitivas que los hechos eran constitutivos de dos delitos de abusos sexuales del art. 181.1 , 3 y 4 del C.P . y de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1 y 3 y 74.1 3. del Código Penal , de los que era responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo prevenido en el art. 28 del Código Penal , y, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se impusiera por cada uno de los delitos de abusos sexuales la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; y por el delito continuado de abusos sexuales la pena de 6 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y costas. En el orden civil el acusado indemnizará a la representante legal de Emilia 3000 € en concepto de daño moral.

Tercero.-En el mismo trámite la defensa de la Junta de Andalucía calificó los hechos como el Ministerio Fiscal, si bien solicitó por cada uno de los delitos de abusos sexuales la pena de siete años de prisión, y por el delito continuado de abusos sexuales la pena de ocho años de prisión.

La defensa de la madre de la menor calificó los hechos como el Ministerio fiscal.

Cuarto.- En el mismo trámite la defensa del acusado interesó una sentencia absolutoria con declaración de las costas causadas de oficio.

Quinto.- El juicio tuvo lugar el día 10 del presente mes y año, practicándose las pruebas de interrogatorio del acusado, documental, testifical de la víctima Emilia , de D. Carlos Alberto , de Dª. Angelica de Dª Marí Trini y de Dª. Coral

; pericial de las Psicólogas perteneciente a EICAS, con número de colegiación NUM002 y NUM003 y de D. Doroteo y D. Hilario .


Primero.-El procesado en este procedimiento D. Dionisio , de nacionalidad colombiana, en situación regular en nuestro país, nacido el día NUM001 de 1971, era amigo y compañero de trabajo del padre de la menor de edad Emilia , nacida el día NUM004 de 1997 y también de nacionalidad colombiana, siendo que las familias mantenían una relación de amistad por lo que el procesado acudía al domicilio de la menor, sito en la CALLE000 , nº NUM005 , NUM006 de esta ciudad, con bastante frecuencia, quedándose al cuidado de Emilia y su hermana, de 7 años de edad, cuando los padres tenían que ausentarse del domicilio por razones laborales.

Así las cosas, el día 21 de enero de 2011, sobre las 23 horas, cuando Emilia se encontraba en su domicilio sola porque sus padres habían salido del mismo dejándola a ella y su hermana menor, con el procesado, éste se sentó junto a ella en el sofá y, con ánimo libidinoso, comenzó a decirle que era muy bonita, siguiéndola hasta su dormitorio, donde siguió piropeándola al tiempo que comenzó a besarle en la boca, en el cuello, bajándole los pantalones, que la menor sujetaba con sus manos, bajándose el acusado también los suyos, poniéndole encima suya y llegando a penetrarla vaginalmente, provocador dolor, llegando a llorar Emilia , al tiempo que el acusado le decía que estuviese tranquila y que no contara nada a nadie de lo ocurrido. Tras estos hechos la llamaba por teléfono diciendo que era su novia, que no hiciera el amor con otros hombres, que la quería, que no dijera nada ni a sus padres ni a la policía.

El acusado el día 24 de febrero de 2011, sobre las 23 horas y cuando nuevamente se encontraban solos en el domicilio de la menor, con idéntico ánimo libidinoso, comenzó a darle besos en la boca y cuello en el salón de la vivienda, llevándola hacia el dormitorio de la menor donde nuevamente el acusado la penetró vaginalmente.

En fecha no concretada del mes de marzo de 2011, el procesado llamó a Emilia a través de su móvil, y la convenció para que fuese a su domicilio, sito en la CARRETERA000 , nº NUM007 , NUM008 , izquierda de esta ciudad, accediendo finalmente la menor. El procesado dijo a la menor que la esperara en las cercanías de su casa y la recogió y llevó a su piso sobre las 16 horas. Una vez en el piso del acusado se introdujo en su habitación con la menor, a la que le volvió a penetrar vaginalmente tras desnudarle, vistiéndola y llevándola a su casa, al tiempo que la advertía que no le dijera nada a nadie.

En el mismo mes de marzo de nuevo en su domicilio de la CARRETERA000 nº NUM007 el procesado del mismo modo penetró a la menor.

De nuevo el procesado el 21 de junio de 2011 llamó al móvil de la menor y de nuevo la convenció para que fuera a su domicilio y una vez que ya se encontraban en la habitación del acusado la menor recibió una llamada de una amiga, en cuya casa había dicho a su madre había ido para hacer un trabajo escolar, y ante ello el procesado llevó de nuevo a la menor a las cercanías de su casa de la CALLE000 , sorprendiendo el padrastro de la menor a ambos en el interior del coche del acusado.

Segundo.-El acusado que carece de antecedentes penales no ha estado privado de libertad por esta causa.


Fundamentos

Primero.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales del art. 181.1 , 3 y 4º del Código Penal , imputable al acusado en esta causa D. Dionisio .

Como hemos visto, la acusaciones estiman que concurren dos delitos de abusos sexuales y otro de delito continuado de la misma naturaleza, a pesar de que la víctima sea la misma en los tres casos, es decir Emilia .

La sentencia del T.S. de 2 de abril de 2001 sienta los requisitos del delito continuado de abusos sexuales:

'pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, sometidos a enjuiciamiento; existencia de un plan preconcebido o aprovechamiento de una idéntica ocasión; dolo unitario; identidad o, al menos, analogía del precepto violado; homogeneidad del modo de actuación; y, en lo que al delito que ahora se examina se refiere, identidad del sujeto pasivo.

Circunstancias todas ellas que claramente derivan de la narración fáctica de la sentencia. Siendo de resaltar que el Tribunal de instancia se plantea en el apartado F) del Fundamento Jurídico Segundo de su sentencia, el número de relaciones sexuales habidas entre el procesado y la menor, llegando a la conclusión, tras analizar las distintas manifestaciones hechas sobre este punto, que se han acreditado tres relaciones de esta naturaleza entre los meses de junio y agosto de 1996, siendo la última el 17 del citado mes, lo que supone una individualización de las mismas no precisa en sus circunstancias temporales.

Por ello hemos de concluir que la aplicación del art. 74 del Código Penal -delito continuado - a los hechos de autos calificados como delitos de los arts. 181.1 y 2.2º y 182 párrafo primero -abuso sexual por acceso carnal contra persona de cuyo trastorno mental se abusare- es correcta y adecuada a las circunstancias concurrentes, por lo que el Motivo Único de este recurso debe ser desestimado.'

La sentencia de 4 de febrero de 2014 el T.S . calificó como delito continuado abusos sexuales sufridos por una menor, que se mantuvieron en el tiempo desde el año 1994 al año 1999.

En aplicación de esta doctrina jurisprudencial los hechos que nos ocupan, que se cometieron los meses de febrero y marzo del presente año deben ser calificados como un delito continuado de abusos sexuales ya que se dan los requisitos de existencia de un plan preconcebido o aprovechamiento de una idéntica ocasión; dolo unitario; identidad o, al menos, analogía del precepto violado; homogeneidad del modo de actuación; y, en lo que al delito que ahora se examina se refiere, identidad del sujeto pasivo.

Segundo.-En el presente caso, se solicita la aplicación del artículo 181.3 del C.P . con fundamento en la situación de superioridad del acusado respecto a la víctima.

Al respecto sienta la sentencia de 17 de abril de 2013 .

'El referido prevalimiento debe entenderse como cualquier estado o situación que otorgue al sujeto activo una posición privilegiada respecto del sujeto pasivo de la que el primero no solamente se aprovecha, sino que es consciente de que le confiere una situación de superioridad, para abusar sexualmente de la víctima, que de esta forma no presta su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por tal situación.

Se distingue de la intimidación que caracteriza al delito de agresión sexual, en que en éste el sujeto pasivo no puede decidir, pues la intimidación es una forma de coerción ejercida sobre la voluntad de la víctima, anulando o disminuyendo de forma radical, su capacidad de decisión para actuar en defensa del bien jurídico atacado, constituido por la libertad o indemnidad sexuales en los delitos de agresión sexual, de manera que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado. En el prevalimiento, la situación que coarta la libertad de decisión es una especie de intimidación pero de grado inferior, que no impide absolutamente tal libertad, pero que la disminuye considerablemente, o en otras palabras, que la situación de superioridad manifiesta a la que se refiere el art. 181.3 del Código Penal , es aquella que suministra el sujeto activo del delito, como consecuencia de una posición privilegiada, y que produce una especie de abuso de superioridad sobre la víctima, que presiona al sujeto pasivo, impidiéndole tomar una decisión libre en materia sexual.

En nuestra Sentencia 568/2006, de 19 de mayo, se dice que, como ha señalado la doctrina de esta Sala, el Código Penal de 1995 ha configurado de modo diferente el abuso sexual con prevalimiento, sustituyendo la expresión del Código Penal de 1973 «prevaliéndose de su superioridad originada por cualquier relación o situación» por la actual de «prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima». Con ello se expresa la doble exigencia de que la situación de superioridad sea, al mismo tiempo, notoria y evidente («manifiesta »), es decir, objetivamente apreciable y no sólo percibida subjetivamente por una de las partes, y también sea «eficaz», es decir, que tenga relevancia suficiente en el caso concreto para coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre quien se ejerce.

Esta delimitación más precisa de la circunstancia de prevalimiento es concordante con el hecho de que ya no se limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad , bien sea ésta laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta.

Los requisitos legales que el texto establece son los siguientes:

1º) situación de superioridad , que ha de ser manifiesta .

2º) que esa situación influya, coartándola, en la libertad de la víctima, y

3º) que el agente del hecho, consciente de la situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de la víctima, se prevalga de la misma situación para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual ( STS 1518/2001, de 14 de septiembre ). En esta dirección la STS 1015/2003 de 11 de julio , recuerda que los delitos de abusos sexuales definidos y castigados en los arts. 181 y 182 atentan contra la libertad sexual, no porque el sujeto pasivo sea violentado o intimidado, sino porque, o bien no tiene capacidad o madurez para prestar consentimiento a que otro disponga sexualmente de su cuerpo, o bien el consentimiento que presta ha sido viciado intencionalmente por el sujeto activo que se prevale de una situación de superioridad manifiesta. En este segundo tipo del delito, de menor gravedad que el primero, no existe ausencia sino déficit de consentimiento en el sujeto pasivo, determinado por una situación de clara superioridad de la que el sujeto activo se aprovecha. La definición legal de este tipo de abusos sexuales no exige, para su integración, que la víctima vea su libertad sexual anulada sino que la tenga simplemente limitada o restringida.

En efecto, el abuso sexual con prevalimiento no exige la exteriorización de un comportamiento coactivo, pues es la propia situación de superioridad manifiesta por parte del agente y de inferioridad notoria de la víctima, la disposición o asimetría entre las posiciones de ambos, la que determina por sí misma la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la víctima y es el conocimiento y aprovechamiento consciente por el agente de la situación de inferioridad de la víctima que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, lo que convierte su comportamiento en abusivo.

Ahora bien, el abuso sexual con prevalimiento ya no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, pero es claro que la edad de la víctima puede determinar la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento, pues cuanto menor sea dicha edad, es decir, más joven sea la víctima, menos capacidad de libre discernimiento tiene la persona afectada, sobre todo en franjas de edad, como aquí es el caso, ligeramente por encima de los trece años de edad, en donde la libertad de autodeterminación sexual es discretamente discernible cuando la persona que tiene enfrente, en los términos que después se analizarán, cuenta con 41 años de edad.

Es por ello que lo que verdaderamente importa es que el prevalimiento sea idóneo, en el sentido de que evite a la víctima actuar según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá, lógicamente, del caso concreto, pues no basta examinar únicamente las características de la conducta del acusado, sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción, y es preciso que exista una situación que de algún modo presione a la víctima (es decir, una situación de superioridad privilegiada) que pueda considerarse suficiente para debilitar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. En cualquier caso, no es preciso que sea irresistible, ya que no estamos en presencia de una agresión sexual, y en tal sentido no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta el punto de poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante esa situación de prevalimiento.

Desde otro punto de vista, la situación de prevalimiento, tanto puede ser (más o menos) permanente como episódica, en ese sentido, ciertamente la situación de privilegio o superioridad derivada de una relación de parentesco, laboral, social, etc. puede sugerir una cierta permanencia, pero la definición de prevalimiento, en el sentido de que ha de consistir en aquella situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima, en absoluto requiere legalmente tal permanencia, lo que permite que sea puntual o episódica. Y de las situaciones que pueden producir tal prevalimiento, la diferencia de edad, sin duda alguna, es una de las posibles, y por cierto, con una gran significación en tal desvalor en la conducta de este tipo de actos sexuales.'

Descendiendo a las consideraciones concretas del caso enjuiciado, no puede olvidarse que no estamos en presencia de un delito continuado de un delito de abuso sexual, es decir, que el consentimiento del menor fue viciado por la situación creada en el momento de ocurrir los hechos, situación que origina precisamente el procesado con una menor que acababa de cumplir trece años lo que de por sí ya es reprochable, tanto legal como socialmente, pues tal enorme diferencia de edad y, en consecuencia, de madurez, han de conducir inexorablemente a un presionado grado de autodeterminación sexual en esas condiciones. Pero no es eso solamente lo que se produce en supuesto de hecho que se enjuicia, puesto que el acusado era amigo de la familia de la víctima hasta el punto de que frecuentaba asiduamente la casa de la menor -más de una vez por semana según las manifestaciones de la menor y de su madre-, pernoctando alguna vez en dicha vivienda. Es más, la menor reconoce que desde diciembre de 2010 el acusado le llamaba a su móvil de modo frecuente, extremo que reconoció el procesado en su declaración sumarial. La víctima ha manifestado que el acusado le decía que era su novia, que la quería, que no dijera nada de su relación a sus padres ni a ninguna otra persona, que sería perjudicial para ellos dos y su entorno, generando estas circunstanciadas una situación de confusión en la menor, que no reaccionó ante estos hechos hasta que, como más adelante se dirá, se sintió descubierta por su madre.

De lo expuesto se infiere que no existió una decisión prestada con libertad sexual del menor, que recordemos tenía años recién cumplidos, con poca madurez mental como se puso de manifiesto en el juicio oral, a pesar de contar ya con 16 años tal en aspecto muy aniñado de suerte, que es cúmulo de circunstancias externas y objetivas produjeron un bloqueo en la menor que generó un ataque a su indemnidad sexual, máxime si se tiene en cuenta que por su corta edad no tenía experiencia sexual alguna.

En definitiva, la enorme diferencia de edad, cuando la víctima tiene apenas trece años, es un factor nuclear para decidir el prevalimiento, y si a ello lo unimos el resto de circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, es fácil deducir la presión ejercida sobre su voluntad de autodeterminarse sexualmente, por lo que es de aplicación el artículo 181.3 del C.P . vigente a la fecha de los hechos.

Por otra parte, la penetración vaginal con el pene, que se acredita tanto por las manifestaciones de la menor como por el reconocimiento ginecólogo obliga a la aplicación del artículo 181.4 del C.P .

Segundo.-El acusado en todo momento ha negado la realidad de los hechos en todo momento.

Respecto al principio de presunción de inocencia en los delitos contra la libertad sexual sienta la sentencia del T.S. de fecha 9 de febrero de 2004 :

Hemos dicho reiteradamente (últimamente, Sentencias 988/2003, de 4 de julio y 1222/2003, de 29 de septiembre ), que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador.

A tal efecto, expuso el Tribunal de instancia que «son evidentemente las declaraciones de las víctimas menores de edad las que integran esencialmente la prueba incriminatoria o de cargo, declaraciones que por su verosimilitud, ausencia de motivos espurios, y persistencia son plena y totalmente creíbles para este Tribunal», añadiendo más adelante que «no nos ofrecen la más mínima duda de veracidad. La pormenorización, cohesión, solidez y espontaneidad de esas declaraciones son demostrativas de esa veracidad».

La prueba consistente en la declaración de la víctima es apta para enervar la presunción de inocencia, cuando ha sido valorado conforme a los parámetros que fija nuestra jurisprudencia.

Las Sentencias 715/2003, de 16 de mayo , y 1222/2003, de 29 de septiembre , señalan que, para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima de abusos sexuales, esta Sala tiene una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, en sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas).'

Igualmente el Tribunal Supremo ha establecido que la declaración de la víctima debe reunir los siguientes requisitos para merecer plena credibilidad como prueba de cargo: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de posibles relaciones entre el acusado y la víctima, que evidencien un posible móvil de resentimiento, venganza o enemistad, por ejemplo, que pueda enturbiar la sinceridad de aquélla, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; 2) verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 LECR ); 3) persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.

Ahora bien como establece la STS 906/2003 refiriéndose a dichos tres requisitos, su ausencia no determina la invalidez de la prueba, ya que constituyen pautas de valoración a las que el Tribunal debe atender para asegurar en la medida de lo posible el acierto en su valoración. Y en el mismo sentido, dice la STS 299/2004 de 4 de marzo que los requisitos en cuestión '....no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (artículo 741) y ha de ser racional (artículo 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional'.

Tercero.- En el presente caso, como suele suceder en delitos de esta naturaleza, la única prueba de cargo directa es la declaración de la presunta víctima. Analicemos sus declaraciones y las pruebas periféricas que las contemplan:

El día 24 de junio de 2011 Dª Angelica , madre de Emilia , nacida el NUM004 de 1997, denuncia que D. Dionisio , amigo de la familia y que acudía con asiduidad a su domicilio, ha mantenido relaciones sexuales con su hija, en varias ocasiones desde el mes de enero de 2011 (folio 12 de las actuaciones). La menor es reconocida en el Hospital Virgen de la Macarena ese mismo día y en la exploración ginecóloga se observa que el himen no es integro, que no presenta lesiones recientes, ni sangrado ni escoriaciones.

El mismo día 24 de enero de 2011 declaró la menor en sede policial (folios 25 a 28) y narró que:

desde el 21 de enero de 2011 mantenía relaciones sexuales con un amigo de su padre; que el día 21 de enero indicado el acusado aprovechando que se habían quedado los dos solos en su casa, mientras que su padre con el coche del acusado fue a buscar a su madre al trabajo a sugerencia del propio acusado, comenzó a besarle mientras que la decía que era muy linda, consiguiendo llevarla al dormitorio de la menor donde la desnudó y la penetró; como la menor era virgen sangró, se fue al cuarto de baño y se lavó. Mientras que esperaban a sus padres el acusado le dijo que contará nada a sus padres ni a nadie que iba a ser perjudicial para los dos.

Tras este primer episodio, el acusado llamaba a la menor por teléfono y le decía que era su novia, que era muy guapa, que no se acostara con otros hombres, que era suya, así como que no dijera nada a nadie.

En la noche del 24 de febrero de 2012, aprovechando el acusado que de nuevo el padre de la menor había ido a recoger a su madre al trabajo, sobre las 23 horas en el domicilio de la menor comenzó a besarle y acariciarle hasta lograr penetrarla de nuevo.

Se mantuvieron las conversaciones telefónicas hasta el punto que la propia menor se comunicaba telefónicamente con el acusado a quién preguntaba cómo estaba y qué hacía.

En el mes de marzo de 2011, en una de esas conversaciones el procesado le dijo a la menor que pusiera una excusa y que se fuera con él a su casa, que él la recogería en las aproximaciones de su casa, sita en la calle CARRETERA000 nº NUM009 , NUM010 . La menor accedió y mantuvieron relaciones sexuales en la habitación del acusado. Esto mismo ocurrió en otras dos ocasiones, la última de ellas el 21 de junio de 2011, en la que fue descubierta por sus padres. Que en un primer momento no dijo nada a su madre, hasta que le confesó que mantenía relaciones sexuales con el acusado el día 23 de junio de 2011.

El 16 de diciembre de 2011 declaró en el Juzgado de Instrucción de procedencia (folios 120 a 123). Sus manifestaciones en lo fundamental, es decir en los datos objetivos de penetración vaginal en cada uno de los encuentros y las circunstancias en los que en estos tuvieron lugar, es decir los halagos y advertencias sobre el secreto que era necesario mantener sobre sus relaciones en conversaciones telefónicas casi diarias, coincidieron con su declaración en la Policía. Lo mismo cabe decir respecto a sus manifestaciones en el plenario, si bien cabe destacar que en esta ocasión dijo que no hubo penetración el 21 de junio citado, ya que su madre lle llamó por teléfono cuando estaba en casa del procesado preguntándola donde estaba, pues sabía que no estaba en casa de su amiga Cristina , por lo que el acusado de inmediato la llevó en coche a la zona de su casa. Este matiz para nada empaña la credibilidad que merece a este Tribunal la versión discriminatoria de la menor.

La credibilidad del relato de la menor viene corroborada por la pericial de las psicólogas del EICAS, que se entrevistó con la menor y su madre, dando credibilidad a las manifestaciones de la víctima, explicando las razones por las que consideran su testimonio creíble.

Además, bien corroborado periféricamente por las manifestaciones de su madre en el juicio oral, en el que explicó que, ante la extrañeza que le causaban las continuas llamadas del acusado a su hija Emilia , así como las llamadas a su teléfono fijo preguntando como estaban sus hijas en unión a las dudas de su hija para ir a casa de Cristina para realizar un trabajo escolar, sospechó el día 21 mencionado que su hija no estaba en casa de Cristina , sospechas que se confirmaron por las llamadas telefónicas que realizó a la casa de Cristina y al móvil de su hija, así como por el hecho de encontrar su marido que había ido en busca de la menor en el interior del coche del acusado en las cercanías de su casa. Precisamente este descubrimiento por parte de la madre de la víctima dieron lugar a que la menor le contara las relaciones sexuales que mantenía con el acusado.

Como decíamos el acusado se limitó a negar los hechos, si bien admitió que en una ocasión recargó el móvil de la menor y en otra le regaló dos pantalones, si bien niega que esos hechos tengan relación alguna con una posible relación sexual continuada mantenida con ella.

Las testigos de descargo Dª Marí Trini y Dª Coral (esposa del procesado) mantuvieron la inocencia del acusado, si bien cabe destacar que en esas fechas (Enero a Junio de 2011) el acusado vivía en la CARRETERA000 NUM009 , compartiendo el piso con el dueño del mismo D. Carlos Alberto , por lo que poco pueden decir sobre las andanzas del acusado por no compartir su vida con el mismo.

En cuanto al testigo D. Carlos Alberto , en principio testigo de descargo por haber sido propuesto por el Sr. Letrado de la defensa, en su declaración en el plenario manifestó que no ratificaba su declaración judicial ya que la realizó coaccionado por los daños causados por una hermana del acusado en la puerta de su casa con un cuchillo; que el día 21 de junio de 2011 no estuvo con D. Dionisio toda la tarde, sino que llegó sobre las cinco horas y no había nadie y a los pocos minutos entró el acusado,escucho su voz, cerró la puerta de su cuarto y se echó para dormir la siesta; al despertarse el acusado ya no estaba allí el acusado. Por otra parte, declaró que en aquella época trabajaba con turnos semanales, que trabajaba de 6 a 14, de 14 a a las 22 y de las 22 a las 6 horas. Esta rotación en el trabajo permitía acceder al acusado a su domicilio en horas de la tarde en las que no estuviera su compañero de piso por estar trabajando en turno de tarde.

Por las razones expuestas, consideramos que el acusado es autor responsable en concepto de autor de este delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.3 y 4, en relación con el 74 del C.P .

Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Quinto.- Teniendo en cuenta la pena del artículo 183 del C.P . y las reglas de su artículo 66 y 74, procede imponer al acusado la pena de prisión de siete años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. No se impone pena de alejamiento alguna por no haber sido solicitada por las partes acusadoras. Se impone la pena mínima imponible al tratarse de un delito continuado.

Sexto.- En el orden civil el acusado indemnizará a la menor perjudicada en la cantidad de 12.000 euros por el perjuicio personal y moral originado, cantidad pagadera en la persona de su legal representante. Es casi imposible determinar o cuantificar el daño moral; ahora bien, la menor no solo se ha visto dañada en su indemnidad sexual sino que ha tenido que sufrir las exploraciones médicas y psicológicas más la declaración judicial para esclarecer los hechos, extremos que sin duda han afectado a su normal desarrollo psíquico, si bien no se ha acreditado secuela psicológica concreta en la misma.

Séptimo.-En aplicación del art. 123 del C.P . imponemos al acusado las costas causadas, incluidas las generadas por la actuación de la acusación particular, por ser esencialmente homogénea a la del Ministerio Fiscal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Condenamos a D. Dionisio como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, ya definido, sin apreciar circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a las penas:

de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo;

al pago de las costas procesales causadas, incluidas las generadas por la actuación de la acusación particular. .

El acusado por los daños morales causados indemnizará a indemnizará a la menor perjudicada Emilia en la cantidad de 12.000 euros, cantidad pagadera en la persona de su legal representante Dª Angelica .

Téngase en cuenta en ejecución de sentencia el art. 576 de la L.E.C .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación que debe prepararse ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador.

Así por esta sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.