Sentencia Penal Nº 2/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 2/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2015 de 20 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 65 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: AZNAREZ RUBIO, ANGEL

Nº de sentencia: 2/2015

Núm. Cendoj: 33044310012015100003

Resumen:
Sentencia ANGEL AZNAREZ RUBIO 33044310012015100003 Primera Tribunal Superior de Justicia de Asturias

Encabezamiento

T.S.J. ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00002/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ASTURIAS

Ref.ª- RECURSO DE APELACIÓN AL JURADO 0000002 /2015

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 de OVIEDO

Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000004 /2011

SENTENCIA Nº 2/2015

En OVIEDO, a veinte de Febrero de dos mil quince

EXCMO. SR. PRESIDENTE

DON IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

DON ÁNGEL AZNÁREZ RUBIO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, integrada por el Excmo. e Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, ha visto el Recurso de Apelación interpuesto por don Hermenegildo contra la sentencia número 465/2014, de fecha diez de noviembre de 2014 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, sección tercera, en la causa del Procedimiento Especial del Jurado número 1/2011 del Juzgado de Instrucción de Luarca, correspondiente al Rollo de Sala número 4/2011.

El único Recurso de Apelación fue formulado por el acusado y condenado en la instancia don Hermenegildo , representado por el Procurador de los Tribunales don Benigno González González, defendido por el Letrado don Celestino García Carreño.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don ÁNGEL AZNÁREZ RUBIO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente de aquel Tribunal del Jurado, don Javier Domínguez Begega, se dictó sentencia el diez de noviembre de 2014 , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'A) El acusado Hermenegildo trabajó una temporada para Rodolfo en el establecimiento de materiales de construcción denominado Casa Fonso, sito en el Alto de la Llaviada de la localidad de Boal, y a lo largo del año 2010, en fechas indeterminadas, valiéndose de una copia de las llaves de acceso al local de la que disponía por haber efectuado aquel trabajo, entró en el mismo con la intención de enriquecerse ilícitamente, apoderándose de diverso material de construcción y de dinero en efectivo por un importe de entre 6.000 y 9.000 euros, siendo descubierto por Rodolfo , que llegó a instalar cámaras de seguridad y a sorprenderlo una de esas veces. Rodolfo no llegó a denunciar a Hermenegildo , si bien le reclamó lo sustraído dándole de plazo hasta finales de año para devolverlo porque sino lo denunciaría ante la Guardia civil.

B) El acusado Hermenegildo temía ser denunciado por Rodolfo y en la tarde del día 10 de Noviembre de 2010, salió de su domicilio sito en la localidad de Prelo y se dirigió al domicilio del sobrino de su ex mujer, Pedro Miguel , sito en la localidad de la Cámara, donde sin el conocimiento ni el consentimiento de éste, se apoderó del interior de un armario de una escopeta marca Zabala Hermanos, modelo PR, calibre 12 y número de serie NUM000 .

Una vez con la escopeta y munición en su poder, y portando un pasamontañas y unos guantes de látex, sobre las 20,00 horas del citado día se dirigió a la nave industrial, a la que accedió y penetró en su interior, hasta la oficina, donde se encontraba sólo Rodolfo , sin la presencia de sus empleados que se habían marchado al terminar la jornada laboral.

Nada más entrar en la oficina, y sin que conste que mediara previa conversación el acusado, desde la puerta, y con el fin de causarle muerte, disparó en una ocasión la escopeta contra Rodolfo , que no pudo repeler la agresión ante lo sorpresivo del ataque, penetrando la munición por la región deltoidea y saliendo por la axilar; acto seguido el acusado se aproximó a Rodolfo que se hallaba tendido en el suelo y acercando la escopeta contra su cabeza le disparó en una segunda ocasión. Ambos disparos afectaron a centros vitales al causar en zona axilar y torácica izquierda dos heridas con infiltración de bordes y eversión de tejido subcutáneo de 4x1,5 cm y puntiforme de aproximadamente 1 cm de diámetro, así como la destrucción masiva cráneo-encefálica a nivel occipital con estallido parietal y temporal, salida de masa encefálica con presencia de restos cerebelosos en el interior de fosa craneal interior y múltiples fracturas de la base y bóveda del cráneo, que le provocaron la muerte.

Finalmente el acusado cogió la caja de caudales que se guardaba en el cajón de una de las mesas de la oficina y que contenía unos 300 euros, abandonó el lugar, sin dar aviso a los servicios de emergencia.

En el momento de su muerte Rodolfo contaba con 52 años de edad, estaba casado con Amparo y tenía dos hijos de 16 y 17 años de edad respectivamente.

C) El acusado Hermenegildo cogió la escopeta marca Zabala Hermanos Modelo PR, calibre 12 en la casa del sobrino de su mujer careciendo de licencia de armas y de guía de pertenencia para portarla.

Hermenegildo tiene antecedentes penales al haber sido condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de seis meses de prisión por Sentencia firme de 1 de Julio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Aviles en la ejecutoria seguida con el N° 278/2010.

Hermenegildo colaboró con la Guardia Civil para que se encontrara la escopeta y la caja de caudales que había tirado a un río'.

SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Hermenegildo :

A) Como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar al legal representante de la empresa 'Casa Fonso' en la cantidad de 6.300 euros, la cual devengará los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil .

B) Como autor de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena de diecisiete años y seis meses, menos un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, imponiéndole la privación del derecho a residir en el concejo de Boal y la de acudir a dicho territorio, junto con la prohibición de acercarse a Amparo , Hipolito y Mauricio a menos de 500 metros de cualquier lugar en que se encuentren, todo ello por un plazo de diez años más al de duración de la pena de prisión impuesta. Se le condena a indemnizar a Amparo en la cantidad de 120.000 euros, y a Hipolito y Mauricio , a cada uno de ellos, en la cantidad de 48.000 euros, devengando todas las cantidades los intereses legales previstos en el art 576 de la L.E.Civil .

C) Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la atenuante analógica de confesión, a la pena de nueve meses menos un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Las penas impuestas se cumplirán conforme al art. 75 del Código Penal , con el máximo de cumplimiento de veinticinco años siéndole de abono al condenado el tiempo que lleva privado de libertad en esta causa.

El condenado deberá abonar las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Se absuelve a Pedro Miguel y a la Compañía de Seguros Santa Lucía S.A. de la demanda de responsabilidad civil, subsidiaria y directa, respectivamente, que les era formulada.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en término de diez días a contar desde la última notificación'.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes en tiempo y forma, únicamente por la parte acusada y condenada, Hermenegildo , se formuló recurso de apelación contra la referida sentencia. Se suplica en primer lugar que se declare la declaración de nulidad del Juicio y la celebración de uno nuevo, con nuevo Jurado, y de manera subsidiaria se pide una condena por un delito de homicidio, en concurrencia con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de alteración mental y reparación del daño, solicitando también la condena por una falta de hurto.

El recurso y las peticiones formuladas se desarrollan en cinco motivos. Los tres primeros, por este orden, se refieren al delito de tenencia ilícita de armas, al de asesinato y al de robo con fuerza en las cosas, por los cuales fue condenado. Los motivos cuarto y quinto, también por este orden, se refieren a las atenuantes de reparación del daño y alteración mental, que fueron desestimadas en la Instancia.

En cada uno de los motivos se indica la letra del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se fundamenta la apelación -a cada de las letras nos referiremos al analizar cada motivo de impugnación-.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal no formuló recurso supeditado de apelación contra la sentencia, efectuando alegaciones contrarias a interpuesto por la Defensa del acusado, estimando que no concurren los motivos alegados por el recurrente.

La Acusación Particular formuló impugnación al recurso de apelación -impugnó cada uno de los cinco motivos del recurso-, y pidió su íntegra desestimación, y confirmación de la sentencia recurrida. Solicitó la condena en costas a la parte apelante.

QUINTO.- Habiéndose personado las partes ante esta Sala, se señaló el día 10 de febrero de 2015, a las 10,30 horas, la Vista del recurso interpuesto, la cual tuvo lugar en la sede de este Tribunal Superior de Justicia. Al acto de la Vista asistió el Letrado de la Defensa, que reiteró el recurso presentado y sus peticiones, la primera y la subsidiaria; asistieron la representante del Ministerio Fiscal y Letrada representante de la Acusación Particular, que solicitaron la desestimación del Recurso, confirmando la sentencia recurrida por considerarla ajustada a derecho. Asistió también el Letrado de la Compañía de Seguros Santa Lucía, la cual, en la sentencia, no fue declarada responsable civil.


Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter general, y antes de entrar en el conocimiento y resolución de los concretos motivos de impugnación propuestos por la parte apelante, conviene hacer algunas precisiones relativas a la naturaleza y objeto de este especial recurso de apelación contra sentencias del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, regulado en los artículos 846 bis a) a 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la STS 360/2014, de 21 de abril se dice: 'El recurso de apelación que regula en art 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es un medio de impugnación que, según ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, poco tiene que ver con un recurso ordinario de apelación, pues presenta una naturaleza y un alcance tan restringido que ha sido equiparado a una casación, al compartir ambos una naturaleza extraordinaria. Es más, hay quien ha llegado a considerarlo como un cauce impugnatorio todavía más estrecho que el que alberga la propia casación. En cualquier caso, parece claro que el control de la supervisión de la valoración de la prueba que se asigna al Tribunal Superior de Justicia con respecto la sentencia del Tribunal del Jurado no es superior al que se le atribuye a un Tribunal de Casación '.

Como se dice, entre otras, en la Sentencia de esta misma Sala, 6/14, de 21 de julio , en referencia a este tipo de recursos 'No es un recurso ordinario en el que puedan examinarse con total amplitud todas las cuestiones suscitadas en la primera instancia, como ocurre en el normal de apelación, sino que dada la naturaleza de este recurso, extraordinario y atípico en nuestro clásico ordenamiento jurídico-procesal, tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse, incluso en una hermenéutica que respete el principio pro actione, ciertos rigores formales'. Más adelante añade: '1°) Como premisa fundamental debe dejarse consignado que, esta singular apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado veda la posibilidad de que la Sala de lo Civil y Penal pueda revisar sin más la valoración de la prueba realizada en la instancia. En efecto, esta sala ha señalado en ocasiones precedentes que ninguno de los motivos que figuran en el artículo 846 bis c) LECrim (únicos que pueden alegarse en el recurso de apelación) autoriza al Tribunal ad quem a una valoración de la prueba enmendando la efectuada por el Tribunal del Jurado, pues sería suplantar al Jurado en su función exclusiva de valoración de la prueba practicada en su presencia. 2º) La invocación del derecho a la presunción constitucional de inocencia no permite en la segunda instancia realizar una ponderación de las pruebas practicadas valorando la contradicción de las mismas o la existente entre ellas, alterando así la mayor o menor virtualidad conferida a cada una por el Tribunal del Jurado, sino que sólo se trata de saber si existía prueba de cargo constitucionalmente legítima y si ésta no ha sido valorada arbitrariamente. En términos de Jurisprudencia ( STS 20-9-2000 ) el Tribunal encargado de la impugnación puede controlar el respeto a la presunción de inocencia comprobando si existió actividad probatoria, si ésta fue regularmente obtenida, si tiene un sentido razonable de cargo y si la deducción que el tribunal obtiene de la inmediación responde a criterios lógicos y de razonabilidad expresados en la sentencia '.

En conclusión: ni novum iudicium y siempre al amparo de los tasados motivos de impugnación que, en su formulación, han de observarse ciertos rigorismos formales.

Y concluimos con la STS 446/2013, de 17 de mayo de 2013 acerca del control pertinente cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia: 'Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Y añade: 'Concretamente no puede el Tribunal de Apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia'.

SEGUNDO.- El primer motivo del Recurso de Apelación es respecto a la condena impuesta por el delito de tenencia ilícita de armas. Ampara su recurso en los siguientes apartados del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal :

-Apartado-letra e) por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

-Apartado- letra b) por indebida aplicación del artículo 564 del Código Penal .

-Apartado-letra a) por quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración de lo dispuesto en el artículo 70, 2 de la Ley del Jurado , en el sentido de que las atribuciones del Presidente en la redacción de la sentencia se limitan a concretar la existencia de prueba de cargo, pero no a extenderse en valoraciones que no resulten de los motivos establecidos por el jurado en el acta.

No obstante tal variedad de apartados, el texto del motivo en su redacción de apelación básicamente desarrolla los requisitos típicos del delito de tenencia ilícita de armas, haciendo en su parte final una breve referencia a la presunción de inocencia. Tanto el apartado a), dada su trascendencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 bis f) de la LECrim ., cuanto el apartado e), cuya estimación implicaría la carencia de toda base razonable en la condena impuesta, deberían haber sido objeto de un desarrollo de mayor exigencia formal y especificidad -acorde con la naturaleza de esta peculiar apelación-. Por la no concurrencia de uno de los requisitos del tipo delictivo, según el recurrente, el de la detentación o posesión del arma (animus possidendi), llega a considerar vulnerada la presunción de inocencia (e) y que el Magistrado-Presidente ha quebrantado en la sentencia las normas y garantías procesales (a) Comenzaremos este primer motivo de impugnación con la letra b) del reiterado artículo 846 bis c) 'Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil'.

El Letrado recurrente dedica gran parte de su argumentación al análisis de los requisitos del tipo del delito de tenencia ilícita de armas. Pues bien, en respuesta se trata de verificar si los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado y recogidos en el relato fáctico de la sentencia son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el artículo 564 del Código Penal , corrigiendo, en su caso, los errores in iudicando in iure que pudieran existir en la sentencia recurrida.

Digamos en referencia al objeto del veredicto sometido al Jurado que el Letrado de la Defensa, en el análisis del que llama requisito C) (Detentación o posesión del arma) manifiesta: 'No entendemos cómo el objeto del veredicto nada dice a este respecto'. Es de recordar que el Magistrado-Presiente, como es obligado por el artículo 53 de la LOTJ , oyó a las partes y ninguna -Defensa incluida- solicitó, lamentablemente, inclusiones o exclusiones respecto del objeto del veredicto. Luego en lo que el Letrado manifiesta no entender, tiene parte de responsabilidad.

El Jurado, tal como consta en Acta de Votación, por unanimidad, declaró probados los siguientes hechos que figuran en el objeto del veredicto: A).-'El acusado...salió de su domicilio sito en la localidad de Prelo y se dirigió al domicilio del sobrino de su ex mujer, Pedro Miguel , sito en la localidad de La Cámara, donde sin el conocimiento ni el consentimiento de éste, se apoderó del interior de un armario de una escopeta marca Zabala Hermanos, modelo PR, calibre 12 y número de serie NUM000 ' (apartado dos, hecho primero). B).-'El acusado Hermenegildo cogió la escopeta marca Zabala Hermanos Modelo PR, calibre 12 en la casa del sobrino de su mujer careciendo de licencia de armas y de guía de pertenencia para portarla' (apartado tres, hecho primero).

El Jurado, por unanimidad, declaró culpable al acusado de haber tenido la escopeta de caza careciendo de licencia de armas y guía de pertenencia según el relato del Hecho Primero Único del Apartado Tres.

El bien jurídico protegido por el delito de tenencia ilícita de armas, como dice la STS número 483/2004, de doce de abril , 'Lo es no sólo la seguridad del Estado sino también la seguridad general o comunitaria antes mencionadas, para los que supone un grave riesgo y peligro que instrumentos aptos para herir, o incluso matar, se hallen en manos de particulares sin la fiscalización y el control que supone la expendición estatal de la oportuna licencia y guía de pertenencia'. Y como dice la STS 484/2005, de catorce de abril 'se ha considerado que el tipo delictivo protege la seguridad, no sólo la del Estado, sino la comunitaria, tratando de restringir el peligro que comportan las armas de fuego, sometiéndolas a un control administrativo y sancionando la tenencia de las mismas si se prescindía de tal control, y se ha caracterizado el tipo de tenencia ilícita de armas de delito de mera actividad o formal -en cuanto no exige la producción de daño o lesión- permanente en cuanto a su consumación pervive mientras se mantiene la posesión sobre las armas, y de peligro abstracto ( SSTS.326/96 de 15.4 y 136/2001 de 21.1 ) '.

Seguiremos el mismo orden fijado por el apelante sobre la concurrencia de requisitos que tipifican el delito de tenencia ilícita de armas:

A).- Que se carezca de la oportuna licencia para su detentación. Este requisito el apelante no lo cuestiona, y al que se refiere expresamente el Jurado en su Elemento de Convicción' 'Teniendo en cuenta la declaración del Cabo 1º Interventor de Armas, Humberto , el acusado no tenía licencia de armas en el momento de los hechos'. Tratándose de una escopeta, el arma es de fuego con idoneidad para disparar y que la guía o licencia eran necesarias.

B).- Que el arma se encuentra en condiciones de funcionamiento.

Si lo secundario es que ciertamente la escopeta tenía defectos -entre ellos que sólo disparaba un cañón, como ha resultado probado de manera abundante durante el juicio oral-, lo principal es que funcionó correctamente, una y otra vez, causando los disparos la muerte de la víctima. Su propietario declaró que la escopeta era fácil de montar y de disparar. El Letrado de la Defensa califica la muerte de la víctima de homicidio. Concurre, pues, el componente objetivo del tipo penal, quedando demostrado de manera inequívoca e incuestionable la idoneidad del arma. Durante el largo proceso no se cuestionó cuál fue la misma que se identifica en los dos apartados del veredicto que el Jurado aprobó y que el Magistrado- Presidente recoge en su relato de hechos probados.

C).- Detentación o posesión del arma (animus possidendi).

La STS número 603/2011, de 16 de junio dice: 'La Ley castiga la tenencia de esta clase de armas y la consumación del tipo la doctrina de esta Sala exige la presencia del elemento material, el 'corpus', unido al componente subjetivo del 'animus', que puede ser tanto un 'animus possideni' como simple 'detinendi', no requiriéndose necesariamente el 'animus domini' o 'rem sibi habendi'. En todo caso, lo relevante es la relación entre la persona y el arma que surge de la conjunción del 'habeas' y el 'animus' y que permite a aquélla la disponibilidad de la misma, haciendo factible su utilización por la propia voluntad del agente conforme con el destino o función que le es inherente al arma. Este concepto de disponibilidad del arma por su poseedor para su uso conforme al fin que le es propio, relativiza el elemento tenencia, de suerte que quedaría excluido de su ámbito la mera posesión fugaz, o la detentación propia de un serviciario de la posesión ajena ( STS de 2 de junio de 2000 '.

Recientemente el ATS 2009/2014, de cuatro de diciembre , dice: 'El tipo del artículo 564.1 y 2.2° del CP exige desde el punto de vista objetivo, que el autor, sin las pertinentes autorizaciones, tenga una relación física con el arma que implique que ésta se encuentra a su disposición, es decir, bajo su disponibilidad, tenga o no su posesión material, quedando excluidos los supuestos de manera posesión fugaz, en los que no puede afirmarse la existencia de dicha disponibilidad. Y como elemento subjetivo se exige el 'animus possidendi', esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( SSTS. 201/2006 de 1.3 , 960/2007 de 29.11 , STS60/2013 de 2 de febrero ) '.

El Ministerio Fiscal, que no acusó por este delito al estimar que el acusado no disponía de la posesión del arma, en su escrito de Alegaciones al Recurso de la Defensa, dice: 'En cuanto a la condena por el delito de tenencia ilícita de armas, si bien es cierto que la representante del Ministerio Fiscal que suscribe el presente escrito no formuló ni de forma provisional ni luego definitiva acusación por este delito (tenencia ilícita de armas), mostramos conformidad con dicha condena, por considerar que es cuestión de valoración de la prueba practicada, y como ya se ha indicado la que se ha realizado en el presente caso, está motivada, y en modo alguno resulta absurda ni arbitraria'.

Lo relevante para la comisión de este tipo delictivo, como ya señaló la STS 603/2011 es la relación entre la persona y el arma que surge de la conjunción de la tenencia y el 'animus', del 'corpus' y del 'animus'. El Jurado, que presenció la variada prueba ante él practicada, aceptó la argumentación de la acusación particular. En los hechos del veredicto se aprobó por el Jurado que el acusado se 'apoderó' del arma, que 'cogió' la escopeta y fue declarado culpable de 'haber tenido la escopeta' y ello 'careciendo de licencia de armas y de guía de pertenencia para portarla'. El acusado sabía que la escopeta estaba en la casa cercana, en Cámara (cerca de Boal), de un sobrino de su ex mujer, en la que éste no vivía de manera habitual -declaró en el juicio que iba solamente los fines de semana- y sabía el lugar concreto en el que estaba el arma: ni a la vista ni guardada en un armero, sino en el fondo de un armario, detrás de ropa. También sabía cómo acceder a la casa (Cámara), utilizando una llave que el propietario escondía en un cuarto de leña y trastos.

Se acreditó que el acusado se apoderó del arma la tarde-noche del crimen; cuando la quiso coger, la cogió, y empleando la munición que él disponía (cartuchos), y que, como declaró el capitán de la Guardia Civil al mostrar al acusado la escopeta, éste 'la manejó con destreza; conocía el arma y sabía manejarla'. El que sólo se haya probado que utilizó el arma una vez, no significa que el arma no se encontrare bajo su disponibilidad, que es mucho más que una posesión fugaz, y sin el conocimiento ni el consentimiento del propietario. Conociendo que el propietario de la casa iba únicamente los fines de semana, localizada su llave de acceso, así como el escondite del arma y disponer de munición adecuada, se puede afirmar que el arma estaba a disposición del acusado, aunque no tuviera la posesión material de la misma, excepto el día de autos, ni la tuviera en su propio domicilio de Prelo, en el que guardaba una escopeta de perdigones y un revólver de fogueo. Aquella disponibilidad permitió en la tarde-noche del día 10 de noviembre de 2010 su utilización, causando la muerte de la víctima.

Sabía evidentemente el acusado que el arma no era suya; que era propiedad del sobrino de su ex mujer, no concurriendo en ello ni el 'animus domini' ni el 'rem sibi habendi', pero si el 'possidendi' o el 'detinendi'. La disponibilidad anteriormente indicada, la capacidad de disposición del arma, se corresponde con un suficiente 'animus possidendi' o simplemente 'detinendi', que es más que un simple contacto físico con el arma o una ocupación fugaz. Sabía que podía disponer del arma en contra de la voluntad de su propietario, careciendo de licencia o habilitación legal. Y como se declaró en el juicio, una vez cometido el crimen, la escopeta la guardó el acusado en Prelo, la limpió y, al día siguiente, la volvió a depositar en la casa de su propietario, en Cámara, donde la había cogido. De ninguna manera se puede compartir la tesis de la Defensa de que el animus possidendi exigiría que el arma estuviere en el domicilio del acusado o que fuese poseída en más de una ocasión.

Ante los miembros del Jurado se desarrolló una amplia actividad probatoria y aquéllos pudieron escuchar los informes del Ministerio Fiscal y de la Defensa contrarios a la condena por el delito de tenencia ilícita de armas, así como el informe de la Acusación Particular favorable a ella, y con arreglo a todo lo cual se confeccionó el objeto del veredicto, a lo que respondió el Jurado en el Acta de Votación, en los términos ya conocidos.

Al final de su escrito, el Letrado de la Defensa reprocha al Magistrado-Presidente que en la sentencia estimase que el acusado tuviera a su disposición el arma, condenándole por el delito de tenencia ilícita de armas, expresando el Jurado únicamente, en su elemento de convicción, que carecía de licencia de armas (elemento jurídico extrapenal) 'Teniendo en cuenta la declaración del Cabo 1º Interventor de armas, Humberto , el acusado no tenía licencia de armas en el momento de los hechos'. Es en verdad escueta la motivación del Jurado - pero suficiente: el acusado que carecía de licencia de armas, era el poseedor y detentador de la escopeta, lo que remite a los hechos declarados probados por el mismo Jurado.

Un poseer el arma que puso en peligro la seguridad general o comunitaria, lesionándose el bien jurídico protegido por este delito -con ella se cometió un crimen-.Todo ello, además, se complementa con lo que en su sentencia dice el Magistrado- Presidente, que ha asistido al juicio y a sus incidencias, que redactó el objeto del veredicto con arreglo a los hechos alegados por las partes, que dio instrucciones a los Jurados en el trámite del artículo 54 de la LOPJ y que, con anterioridad, una vez concluidos los informes de la acusación, si hubiese estimado la inexistencia de prueba de cargo por el delito de tenencia ilícita de armas, hubiese decidido no haber lugar a emitir veredicto en relación con los hechos del mismo, tal como establece el artículo 49.2 LOTJ , lo que el mismo Magistrado-Presidente recuerda en la sentencia (F.D. SEGUNDO).

Habiendo sido el veredicto de culpabilidad por el delito de tenencia ilícita de armas, el magistrado-Presidente, en la sentencia condenatoria, concreta y especifica la prueba de cargo ( artículo 70.2) de la LOPJ exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Hace referencia a testimonios de guardias civiles, al lugar donde se guardaba la escopeta (folio 549), al Informe del Servicio de Intervención de Armas (folio 953), se remite a folios de la Causa sobre las peculiaridades del arma, de su estado y funcionamiento, al manejo con destreza por el acusado de la escopeta no obstante sus defectos (testimonio del capitán de la Guardia Civil), y razona sobre la posesión mediata del arma para usarla cuando quisiera e inmediata cuando quiso (la tarde-noche de la muerte de Pedro Miguel . El Magistrado-Presidente efectúa una amplia argumentación incriminatoria y unos razonamientos inferenciales, que parten de unos hechos básicos que han sido declarados probados y ciertos por el Jurado, que convencen de la tenencia disponible de la escopeta.

No son elucubraciones, arbitrarias o ilógicas justificaciones, son razonamientos por los cuales el órgano judicial sentenciador, previa práctica de una plural prueba, de un pronunciamiento fáctico por el Jurado y de conformidad con el veredicto de culpabilidad, dictó -no podía ser de otra manera- la correspondiente sentencia de condena en la que se concretan las pruebas de cargo.

Todo ello constituyen pruebas de cargo válidas que destruyen o desvirtúan la presunción de inocencia: existe una motivación suficiente en el Acta de votación del Jurado y la desarrolla en la sentencia del Magistrado-Presidente; pruebas plurales, constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas en el plenario (inmediación) con todas las garantías exigibles y que hacen razonable el proceso valorativo de la prueba y la valoración de la misma. A este Tribunal ad quem -tal como resultó explicado en anterior Fundamento- no le corresponde efectuar una nueva valoración de la prueba, enmendando la que efectuó el Tribunal del Jurado, lo cual sería suplantar a éste en su función exclusiva de valoración de la prueba practicada en su presencia, y que le llevó a declarar al acusado culpable por unanimidad del delito de tenencia ilícita de armas. Se trata por este Tribunal de verificar que el itinerario discursivo conducente a la condena, atendida la plural prueba practicada en el juicio y los argumentos o inferencias realizadas por el Magistrado-Presidente, es razonable y conforme a las reglas de lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos en su caso. Requisitos que consideramos concurren en la sentencia que es objeto de apelación. No se estima que en la sentencia se haya incurrido en infracción de precepto legal, ya que todos los elementos del tipo penal de tenencia ilícita de armas se han probado. Por lo cual no hay fundamento para estimar la apelación por infracción de la letra b) del artículo 846 bis c) de la LECrim .). Del mismo modo, atendida la prueba practicada en el juicio con todas las garantías, no se ha vulnerado la presunción de inocencia, habiendo quedado pues ésta desvirtuada por la prueba practicada en el Juicio y siendo razonable la condena impuesta. Por lo cual no hay fundamento para estimar la apelación por infracción de la letra e) del artículo 846, bis c). Finalmente no ha existido vulneración del artículo 70.2 de la LOPJ , pues el Magistrado-Presidente no hace valoraciones arbitrarias sino que hace concreción de las pruebas de cargo y razonamientos lógicos, no produciéndose quebrantamiento de normas y garantías procesales como ya hemos expresado. Por lo cual no hay fundamento para estimar la apelación por infracción de la letra a) del artículo 846 bis c). Añadamos en relación con esto último que, por parte del recurrente, no se menciona la indefensión, que es la consecuencia necesaria para estimar el último motivo (letra a), debiendo de tenerse en cuenta que esa indefensión implicaría la muy traumática consecuencia de tener que devolver la causa a la Audiencia y repetirse el juicio (artículo 846 bis f).

'De manera subsidiaria -se dice al final de este primer motivo- en cuanto a la pena impuesta consistente en 9 meses menos un día de prisión, siendo esta la modalidad punitiva más elevada, esta parte no puede estar más que disconforme con la misma'.

Respecto a la individualización de la pena tiene establecido el TS. para el recurso de casación ( STS de 3 de mayo de 2011 ) también aplicable a esta apelación lo siguiente: 'Esta Sala de casación tiene establecido que la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cuantía punitiva sólo puede ser planteada cuando haya recurrido afines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3 y 56/2009, de 3-2 )'.

El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones al recurso, se remite a la sentencia que justifica la imposición de la pena impuesta de nueve meses menos un día de prisión. La Acusación Particular manifiesta su conformidad a la pena impuesta, que está comprendida en lo legalmente procedente.

En la STS 578/2012, de 26 de junio , se dice: 'La sentencia contiene pues una motivación que, aunque no sea prolija, pone de manifiesto que la opción por el quantum penológico establecido respecto de cada acusado no es caprichosa sino que responde a una previa reflexión. El artículo 72 del CP obliga ciertamente a una motivación de la individualización judicial de las penas. Pero la sentencia ofrece esa motivación. En el terreno de la concreción última del quantum penológico es exigible una exteriorización de las razones tomadas en consideración, pero no una expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud la extensión elegida (vid. STC 28/2007, de 12 d febrero ) '.

El Magistrado-Presidente ha expresado el criterio inspirador de su decisión, razonando suficientemente en el FD Cuarto la individualización de la pena impuesta, lo que facilita su revisión, tanto desde la perspectiva de la legalidad como desde la proporcionalidad. La pena impuesta por el delito de tenencia ilícita de armas la consideramos ajustada a derecho, no precisando subsanación alguna. Por todo lo expuesto, se desestima en su totalidad el primer motivo de apelación.

TERCERO.- El segundo motivo del Recurso de Apelación es respecto de la condena impuesta por el delito de asesinato y no de homicidio por concurrir la circunstancia de alevosía. Ampara su Recurso en los siguientes apartados del artículo 846, bis c) de la L.E.Crim .:

-Apartado-letra e) por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

-Apartado-letra a) por quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión al carecer de motivación la sentencia en lo relativo a las razones por las que concurre la alevosía, con vulneración de los artículos 61.1 y 70.2 de la LOTJ .

En relación con la letra e) lo que el recurrente en verdad cuestiona, en el desarrollo de este motivo, es la concurrencia de los requisitos de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato - artículo 139.1 del CP que el recurrente no cita- y sin referencia en su texto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Reconoce el Letrado de la Apelación que el autor de la muerte de la víctima (por homicidio) fue su cliente.

El Jurado por unanimidad declaró probados los siguientes hechos en el objeto del veredicto:

'...Una vez con la escopeta y munición en su poder, y portando un pasamontañas y unos guantes de látex, sobre las 20,00 horas del citado día se dirigió a la nave industrial, a la que accedió y penetró en su interior, hasta la oficina, donde se encontraba sólo Rodolfo , sin la presencia de sus empleados que se habían marchado al terminar la jornada laboral.

Nada más entrar en la oficina, y sin que conste que mediara previa conversación el acusado, desde la puerta, y con el fin de causarle muerte, disparó en una ocasión la escopeta contra Rodolfo , que no pudo repeler la agresión ante lo sorpresivo del ataque, penetrando la munición por la región deltoidea y saliendo por la axilar; acto seguido el acusado se aproximó a Rodolfo que se hallaba tendido en el suelo y acercando la escopeta contra su cabeza le disparó en una segunda ocasión. Ambos disparos afectaron a centros vitales al causar en zona axilar y torácica izquierda dos heridas con 4x1,5 cm y puntiforme de aproximadamente 1 cm de diámetro, así como la destrucción masiva cráneo-encefálica a nivel occipital con estallido parietal y temporal, salida de masa encefálica con presencia de restos cerebelosos en el interior de fosa craneal interior y múltiples fracturas de la base y bóveda del cráneo, que le provocaron la muerte.

Finalmente el acusado cogió la caja de caudales que se guardaba en el cajón de una de las mesas de la oficina y que contenía unos 300 euros, y abandonó el lugar, sin dar aviso a los servicios de emergencia'.

La STS número 455/2014, del 10 de junio , respecto de la concurrencia de la alevosía, declara lo siguiente: 'En SSTS703/2013, de 8.10 . 599/2012 de 11.7 , 632/2011, de 28.6 , se explica que la jurisprudencia viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de conectar el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito asesinato (art. 139-1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art 22- (art. 139-1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a lo proyectado y representado.

Más adelante añade: 'Por ello esta Sala arrancando de la definición legal de alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005, de 15.2 , 375/2005, de 22.3 ):

En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía sólo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

En segundo lugar, el elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre su utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionalmente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades( STS. 1866/2002, de 7.11 ).

De lo expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 )'

De las tres modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, aquí nos encontraríamos con la alevosía súbita o inopinada, 'sorpresiva' o 'muerte sobre seguro'.

Si se comparan o confrontan, de una parte, uno a uno los hechos declarados probados, y de otra parte, los requisitos jurisprudenciales transcritos de la alevosía, resulta manifiesta la muerte con alevosía de la víctima, habiendo sido todo el 'modus operandi' del acusado dirigido no sólo a matar a la víctima, sino asegurándose y consiguiendo la total indefensión de ésta. A dicho fin dirigió su acción. Del relato de hechos probados por el Jurado -un relato extenso- resulta el pleno aniquilamiento de las posibilidades de defensa de la víctima y el firme propósito de acabar con su vida. Todo ello es complementado por el Magistrado-Presidente en la sentencia. Los argumentos del Letrado apelante, negando la concurrencia de alevosía, bien porque el segundo disparo no tenía carácter de aseguramiento, bien porque el arma presentaba defectos de funcionamiento, bien por la distancia desde que se efectuó el primer disparo, o porque la oficina era muy conocida por la víctima, contradicen sin fundamento lo que el Jurado dio por probado y el Magistrado-Presidente declaró en la sentencia.

Del relato de aquellos hechos probados por el Jurado se recogen todos los elementos necesarios para concluir que hubo alevosía, habiendo quedado acreditadas las bases fácticas de la misma, tal como resultan de las pruebas válidas y regularmente obtenidas, practicadas en presencia del Jurado, concretando el Magistrado-Presidente la prueba de cargo. La declaración de manera unánime por el Jurado sobre la culpabilidad del acusado, valorando la prueba como le corresponde, y la sentencia condenándole por un delito de asesinato, tienen una indiscutible base razonable y lógica, no siendo arbitrarias ni absurdas. Por ello se ha enervado el derecho a la presunción de inocencia del condenado (a la Sentencia continuaremos refiriéndonos más adelante).

En relación con la letra a), el recurrente considera que el Jurado no efectuó una 'explicación sucinta' que exige el artículo 70.2 de la LOTJ y que el Magistrado-Presidente la suple en la sentencia con infracción del artículo 70.2 de la misma Ley , quebrantándose las normas y garantías procesales con resultado -ahora si- de indefensión. Sin duda que el tema de la motivación del veredicto y de la sentencia son cruciales en nuestro sistema de Jurado; por ello, han dado lugar a numerosos pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo. En la STS 681/2013, de 23 de septiembre , se dice: 'Es preciso diferenciar entre el deber de motivación que la LOTJ impone al jurado y el que exige de los tribunales profesionales. Para el Tribunal del Jurado no es que sea suficiente una sucinta explicación ( art 61.1 d) LOTJ ; es que es justamente eso lo que le exige la Ley. Sería incluso 'alegal' una exhaustiva motivación. El colegio de legos ha de fundar sus decisiones sucintamente, lo que supone señalar no necesariamente todos los medios de prueba tomados en consideración y detallar todo el itinerario mental recorrido para llegar a esa decisión...Basta con que expresen de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración. Esa imposibilidad real e inexigibilidad legal de reflejar todos y cada uno de los pasos e ingredientes del proceso mental discursivo valorativo se acentúa en los supuestos de prueba indiciaría plural, interrelacionada y compleja '. En la STS. 4 de junio de 2012 se dice: 'Se ha inclinado (el TS) por matizar y reducir las exigencias motivadoras del Jurado sobre los hechos, partiendo de la necesaria fiscalización que debe realizar el Magistrado-Presidente, no sólo en la fase de formulación de las preguntas objeto del veredicto, sino en el momento de recibir el acta de votación por parte de los Jurados. Así hemos mantenido que la fundamentación del veredicto se puede obtener poniendo en relación el contexto del acta de votación con la remisión a las pruebas practicadas y a los hechos que se admiten como probados; ya que cuando el veredicto encadena lógicamente las razones que llevan a los jurados a contestar afirmativa o negativamente a las cuestiones planteadas y expone las pruebas variadas de que ha dispuesto, tanto directas como indirectas, corresponde al magistrado técnico la complementación con sus razonamientos.

Por otro lado, hemos afirmado que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez-profesional y, por ello el artículo 6.1 d de la LOTJ exige una sucinta explicación de las razones de convicción de los jurados acerca de los hechos, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente motivando la sentencia, de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ . Por ello la exigencia de la sucinta motivación se debe comprobar en cada caso concreto y valorando su suficiencia sobre un baremo consistente en que alguien ajeno a la deliberación encuentre justificado el ejercicio de la jurisdicción, permitiendo conocer el motivo de la absolución o condena en cada caso '.

En Sentencia de esta misma Sala, la 5/14, de 17 de julio dijimos: ' Ese enfrentarse con un texto no elaborado por 'jurisprudentes', tal como antes se explicó, obliga al ahora juzgador -que es jurisprudente- a hacer un esfuerzo intelectual consistente en 'un despojarse ' de su técnica o pericia jurídico-literaria, propia de su officium, y colocarse, con respeto y cuidado, ante un texto que, por ser realizado por legos en Derecho, puede contener errores morfológicos, sintácticos, léxicos, semánticos y con imperfecciones lógicas. Y ya de mano -la Ley así lo ordena- declaramos rechazar lo fácil, que es tratar a la explicación motivadora del Jurado como si se tratase de un texto elaborado por 'jurisperitos '.

El Jurado establece como elementos de convicción en relación a la muerte de Rodolfo lo siguiente: 'Consideramos la muerte de Rodolfo como asesinato con premeditación, nocturnidad y alevosía, según las pruebas y declaraciones aportadas por los cuerpos de seguridad y organismos del Estado siguientes:

Médicos forenses: Jacobo y Prudencio .

Agentes de la Guardia Civil NUM001 y NUM002 .

Facultativos INT NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 .

Médicos Forenses NUM007 y NUM008 '

Su convicción resulta sin género de dudas: se ha cometido un asesinato por 'premeditación, nocturnidad y alevosía', expresión que, independientemente de su calado técnico-jurídico ajeno al Jurado, equivale, en un lenguaje popular, a rotundidad, a un tenerlo muy claro, a un propósito muy firme. Después de esa declaración contundente, el Jurado va señalando las 'pruebas y declaraciones' que ante ellos se desarrollaron: médicos forenses (cuatro), facultativos (cuatro) y miembros de la Guardia Civil. Esas fueron las pruebas de su convicción por las que fueron persuadidos a admitir la versión de los hechos según las acusaciones - la pública y la particular-, declarando probados los hechos anteriormente indicados, concluyendo con la culpabilidad del acusado. Ese fue el fin del proceso valorativo de las pruebas practicadas en el Juicio, y que a nosotros no nos corresponde enjuiciar (la valoración), aunque si apreciar que haya correspondido a criterios lógicos y de racionalidad. En contra del parecer del recurrente, el Jurado correctamente ha motivado su veredicto, de manera suficiente, por lo que no se ha producido la infracción del art. 61.1 d) de la LOTJ . Suficiencia que ha permitido que el propio Magistrado-Presidente cumpliese con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo, que le impone el artículo 70.2 del mismo texto legal , remitiéndose a pruebas practicadas en el plenario. Una motivación que desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de aquellos elementos de convicción, teniendo en cuenta -como ya dijimos- que asistió al juicio, que no decidió la disolución anticipada del Jurado o que no hubiera lugar no a emitir veredicto sobre el concreto delito ( artículo 49 LOTJ ) y que impartió claras instrucciones, tal como se comprueba en la grabación videográfica.

Se debe tener en cuenta que la motivación de la sentencia viene precedida del Acta de Votación, que constituye su base y que es el punto de partida. El Magistrado-Presidente en los Fundamentos de Derecho va desarrollando toda una argumentación sobre las circunstancias concurrentes en la muerte de Rodolfo , las cuales le llevaron a calificar los hechos fijados por el Jurado como constitutivos de un delito de asesinato por la concurrencia de alevosía, concluyendo que la víctima no tuvo medios o formas de defenderse del sorpresivo ataque, con remisión a concretas pruebas practicadas en el juicio oral. En consecuencia, la motivación racional y las pruebas de cargo que constan en la Sentencia, llevan a considerar que no se ha producido infracción del artículo 70.2 de la LOPJ , no causándose indefensión al acusado por no haberse producido quebrantamiento de normas y garantías procesales. Es de recordar la STS de 11.11.2004 que dice: 'No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación pero si a que el razonamiento que contiene constituya lógica y jurídicamente suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión... '. La motivación del Jurado y de la sentencia con clara explicación de la respectiva 'ratio decidendi'.

Por lo expuesto, se desestima el segundo motivo de Apelación.

CUARTO.- El tercer motivo del Recurso de Apelación es respecto de la condena impuesta por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas. Ampara su Recurso en los siguientes apartados del artículo 846 bis c) de la L.E.Crim .:

-Apartado-letra e) por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

-Apartado- letra b) por indebida aplicación de los artículos 237 , 238.4 , 239 y 240 del CP .

-Apartado-letra a) por quebrantamiento de normas y garantías procesales.

El Jurado, por unanimidad, declaró probados los siguientes hechos en el objeto del veredicto: 'El acusado Hermenegildo trabajó una temporada para Rodolfo en el establecimiento de materiales de construcción denominado Casa Fonso, sito en el Alto de la Llaviada de la localidad de Boal, y a lo largo del año 2010, en fechas indeterminadas, valiéndose de una llave que disponía por haber efectuado aquel trabajo, entró en el mismo con la intención de enriquecerse ilícitamente, apoderándose de diverso material de construcción y de dinero en efectivo por un importe de entre 6.000 y 9.000 euros, siendo descubierto por Rodolfo , que llegó a instalar cámaras de seguridad y a sorprenderlo una de esas veces. Rodolfo no llegó a denunciar a Hermenegildo , si bien le reclamó lo sustraído dándole de plazo hasta finales de año para devolverlo porque si no lo denunciaría ante la Guardia Civil'.

El Letrado del acusado considera que éste cometió una falta de hurto tipificada en el artículo 623,1 del Código Penal y las Acusaciones, por el contrario, calificaron los hechos de delito continuado de robo con fuerza en las cosas. Por tanto la cuestión nuclear está en determinar si las sustracciones continuadas por el acusado han de ser calificadas jurídicamente de robo o de hurto.

El Jurado es unánime en estimar que el acusado en el año 2010, en una variedad de veces, penetró en la nave-almacén 'Casa Fonso' por disponer de una copia de llaves al haber trabajado una temporada en ella. Y el Jurado, que consideró culpable al acusado de 'haber efectuado el apoderamiento de materiales de construcción y dinero', asume, como dice el recurrente- el siguiente elemento de convicción: 'Consideramos que es un robo porque usó una llave obtenida de forma ilegal'. El hecho indiscutido es que el acusado varias veces entró en la nave-almacén 'Casa Fonso' con una llave, que el Jurado considera ilegal y que fue devuelta al propietario por el acusado en el momento de ser descubierto, todo ello según testimonio de los testigos que declararon en el juicio. Llave ilegal para el Jurado que lo enuncia de forma clara.

El Magistrado-Presidente, en el momento de dar las instrucciones al Jurado, explicó que el concepto de fuerza en las cosas es normativo, que hay fuerza en las cosas aunque nada se fuerce, como es el caso de utilizar llaves falsas. Efectivamente así es.

En ATS de 12 de mayo 2005 se dice: 'El uso de llaves falsas no implica el desarrollo de una especial fuerza o presión para acceder al lugar donde se encuentran las cosas muebles ajenas, sino el empleo de un medio que permita dicho acceso sin causar daños o desperfectos. El concepto de llave falsa no se corresponde con el vulgar o usual, sino que es eminentemente funcional...', funcionalidad que resulta de lo dispuesto en el artículo 238.4 y 239 del CP . Unas llaves en poder del acusado que le sirvieron para efectuar repetidas sustracciones durante el año 2010.

Es interesante a estos efectos lo que se dice en la STS 635/1997 de 27 de junio de 1997 (que cita la acusación particular en su escrito de impugnación) 'Sin embargo, en el primer fundamento de derecho, se constata de manera indubitada que accedió a la panadería empleando 'una llave que tenía en su poder desde la fecha que estuvo trabajando en el local', añadiéndose que tal llave 'le fue entregada por un hermano del propietario...para que pudiera entrar...y no la devolvió'. De esas circunstancias la Sala de instancia, al interpretar el número 2 del artículo 239, deduce que una llave obtenida en tales circunstancias y después de empleada para entrada en local ajeno, no puede entenderse, ni como llave legítima perdidas por el propietario, ni obtenida por un medio que constituya infracción penal, de ahí que considere que existe un vacío legal y absuelva al acusado del delito de robo y le condena por una simple falta de hurto en grado de tentativa. Parece ser que cuando el precepto habla de llaves 'obtenidas por un medio que constituya infracción penal' ha querido concretar la redacción que ofrecía el antiguo 510.2 cuando decía que lo son las 'llaves legítimas sustraídas a su propietario ', y ello para seguir la pauta señala por la jurisprudencia a partir de 1.985 y también recogida con anterioridad en el Proyecto de Código Penal de 1980 y de la Propuesta de Anteproyecto de 1.983. Así, una sentencia de 16.2.88 ya nos indica que por tales han de entenderse las que llegan a posesión del agente por robo, hurto, 'retención indebida', acción engañosa o, en definitiva 'por un medio que constituya infracción penal'. Sea de ello lo que fuere, la realidad es que dentro del concepto de infracción penal se comprende tanto a los delitos como a las faltas, y el hecho de retener indebidamente una llave sin devolverla a su legítimo dueño queda tipificado como una falta de apropiación indebida del artículo 623.4 del vigente Código Penal , de ahí que entendamos que su utilización para penetrar en un lugar cerrado con la finalidad de sustraer bienes ajenos, la convierte en llave falsa a los efectos definidores del referido artículo 239.2° del mismo texto legal y, en definitiva, a los efectos de tipificar la acción en un delito de robo con fuerza en las cosas (en este caso en grado de tentativa) del artículo 238, en relación con el 240 del indicado Código '.

El empleo continuado de una llave 'obtenida de forma ilegal' con la que se efectuó las sustracciones de dinero y material en el interior del almacén supone la 'falsedad de la misma', y que por ser falsa los hechos no pueden constituir un hurto como pide la Defensa, sino robo con fuerza en las cosas previsto y penado, como se dice en la Sentencia, en los artículos 237 , 238.4 , 239 y 240 del CP , en lo que están conformes tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular. Por otra parte, el Jurado declaró probada la agravante de reincidencia por otra condena por delito de robo con fuerza en las cosas por sentencia firme de 1 de junio de 2010 . En consecuencia, en la calificación jurídica de los hechos, no se ha producido infracción legal.

No hay duda de que el autor de las sustracciones es el acusado y el Jurado, que aprobó por unanimidad el Hecho Primero del Apartado Uno, se convenció de que la llave fue obtenida de forma ilegal. A esa conclusión llegó después de una actividad probatoria realizada con todas las garantías legales, cuya valoración es competencia del Tribunal del Jurado, sin que esta Sala 1ª pueda suplantar, como reiteramos, aunque si verificar que ha existido prueba, regularmente obtenida, deduciendo su correspondencia con criterios lógicos y de racionalidad. Es el Magistrado-Presidente el que desarrolla y complementa lo que el Jurado declaró como elemento de su convicción, que debió expresarse de una manera menos concisa; pero lo argumentado por el Magistrado-Presidente basta para considerar que hay prueba de cargo y que la presunción de inocencia fue enervada por la prueba practicada en el juicio, teniendo base razonable la condena impuesta. Por considerar suficiente la motivación, no se considera que se haya producido quebrantamiento de normas y garantías procesales, que presupone indefensión, a la cual no hay referencia en el motivo del recurso.

En cuanto al total importe de lo sustraído, en material y en metálico, el Jurado declaró probado que fue entre 6000 y 9.000 euros, no habiéndose podido precisar la cantidad exacta entre ese máximo y mínimo, lo cual es acorde con lo declarado por testigos en el juicio Oral, y a esa cantidad debemos atenernos, no siendo ilógica o irracional la conclusión del Jurado, que, por indubitada, no procede la aplicación del principio 'in dubio pro reo '; una cantidad muy superior a los 400 euros que fijó la Defensa, límite cuantitativo para petición de condena por una falta de hurto. Por tanto, atendida la prueba practicada en el Juicio es razonable la condena impuesta, quedando enervado el derecho a la presunción de inocencia.

Por todo lo expuesto, se desestima el tercer motivo de la Apelación.

QUINTO.- El cuarto motivo del Recurso de Apelación es respecto de la no apreciación de la atenuante de reparación del daño causado. Ampara su Recurso en los siguientes apartados del artículo 846 bis c) de la L.E.Crim .

-Apartado- letra a) por indefensión al carecer la sentencia de motivación, con vulneración de los artículos 61.1 y 70.2 de la LOPJ .

-Apartado- letra b) por vulneración de lo dispuesto en el artículo 21.5 del CP .

Empezaremos por este último apartado con referencia a la STS. 589/2012 de 2 de julio de 2012 , que dice: 'El elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica pues en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal . Cualquier forma de reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada ( SSTS 285/2003, de 28-2 ; 774/2005, de 2-6 ; y 128/2010, de 17-2 )'. Más adelante continúa: 'Y en lo que respecta a la cuestión aquí suscitada de la reparación parcial de los efectos del delito, este Tribunal, en su sentencia 626/2009, de 9 de junio , especifica que, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS núm. 601/2008, de 10 de octubre y 668/2008, de 22 de octubre , entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor. Solo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 de febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril ), señalando que la reparación no sólo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido. En ese sentido, entre otras, las SSTS núm. 1002/2004, de 16 de septiembre ; 145/2007, de 28 de febrero ; 179/2007, de 7 de marzo ; 683/2007, de 17 de julio ; y 2/2007 de 16 de enero .

Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable ( SSTS 1171/2005, de 17-10 ; y 128/2010, de 17-2 ) '.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.5 del CP y la Jurisprudencia reseñada, para evaluar el efecto reparador, total o parcial, habrán de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor. Es indudable en este caso la gravedad del daño: una muerte alevosa de la víctima de 52 años de edad, que tuvo lugar en circunstancias especialmente dolorosas y dramáticas, quedando evidenciado la gravedad del daño, tanto en términos económicos como morales para su familia, viuda y dos hijos, que a la fecha del asesinato eran menores de edad. El Magistrado-Presidente lo explica muy bien en el F.D.QUINTO de la sentencia. Las circunstancias económicas del acusado, que recibe una prestación de casi 2.000 euros, son ciertamente limitadas; pero también es un hecho cierto que haber consignado únicamente 8.000 euros a disposición de los herederos de la víctima es una cantidad que de ninguna manera tiene relevancia a los efectos de reparación del daño producido. No supone un esfuerzo reparador. Un asesinato de las especiales características como el producido, no es admisible que se atenúe con 8.000 euros. Se debería distinguir la 'economía' del acusado antes de cometer el crimen y posterior, lo que tendría que haberle obligado a un mayor, posible, esfuerzo contributivo si de reparar el daño, incluso parcialmente, se tratase, tal como indica el Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta el internamiento en un centro penitenciario, en el que lleva cuatro años, con prórroga de la presión preventiva. Es una cantidad irrelevante (8.000 euros), que ni repara daño ni disminuye sus efectos, y lo decimos diferenciando lo que es responsabilidad penal que afecta a esta atenuante de la responsabilidad civil por causa del delito.

Por tanto, en la no apreciación de la atenuante en la sentencia, no se produce infracción de precepto legal alguno ( artículo 846, bis c) letra b) de la L.E.Crim .)

En relación a la carencia de fundamentación de la sentencia, con resultado de indefensión ( artículo 846 bis c) letra a) del mismo cuerpo legal ) consideramos que no se produce, pues no es difícil motivar el porqué de la no apreciación de la atenuante de reparación del daño, dados los destrozos producidos y la contribución efectuada por el acusado, siendo irrelevante la reparación, y ello está razonado en la sentencia con lo que no se produce infracción alguna. No procede la referencia a la presunción de inocencia, que únicamente se vincula con los presupuestos fácticos de la perpetración de la infracción criminal, de la índole de la participación del acusado o de determinadas agravantes, pero sin extensión a la concurrencia de eximentes o de atenuantes. La carga de probar que ha concurrido una atenuante recae no sobre las partes acusadoras sino sobre el acusado, sobre la parte que la alega.

Es muy interesante lo que a tal efecto se dice establece la STS número 675/2014, de nueve de octubre : 'En otro orden de cosas, cuando no se trata de dar por probado, sino de considerar 'no probado ' algún hecho el nivel exigible de motivación se rebaja. Las dudas llevan a no dar por probada la aseveración, lo que conecta bien con el régimen probatorio de las circunstancias atenuantes y eximentes. En esos campos no juega la presunción de inocencia que se proyecta sobre los hechos constitutivos de la infracción; no sobre lo que excluyen o aminoran esa responsabilidad. Para dar por no probada una eximente basta con no tener razones para considerarla acreditada'.

Al Jurado, en el objeto del veredicto, sin que se solicitara alguna inclusión ( artículo 53.1 de la LOTJ ) por el Letrado del acusado, se le sometió el siguiente hecho: 'B) (Favorable). El acusado consigna 1000 euros mensuales a favor de los perjudicados en la causa'. En la fase de instrucciones al Jurado ( artículo 54 de la LOTJ ) el Magistrado-Presidente efectuó una clara y breve explicación sobre la atenuante que nos ocupa. La respuesta del Jurado fue unánime en el rechazo; fue declarado no probado.

Por lo expuesto, se desestima el cuarto motivo de Apelación.

SEXTO.- El quinto motivo del Recurso de Apelación es respecto de la no apreciación de atenuante muy cualificada de alteración mental. Ampara su Recurso en los siguientes apartados del artículo 846 bis c) de la L.E.Crim .:

-Apartados letras a) y e) por carecer de motivación la sentencia, con vulneración de los artículos 61.1 y 70.2 de la LOPJ .

-Apartado- letra b) por vulneración de lo dispuesto en el artículo 21.1 del CP .

El Letrado de la Defensa planteó la alteración mental de su cliente como atenuante muy cualificada por considerar que el acusado presentaba un deterioro cognitivo como consecuencia del consumo de alcohol durante tiempo. El Magistrado- Presidente, en el trámite de instrucciones al Jurado ( artículo 54 LOPJ ), explicó de forma clara, sencilla y concisa, que la alteración mental suponía una afectación de las facultades cognitivas y volitivas, sobre la capacidad de entender y comportarse, con diferentes niveles de intensidad; sería eximente si las facultades estuviesen totalmente anuladas, atenuante muy cualificada si las facultades estuviesen severamente afectadas, no anuladas, y atenuante simple si las facultades estuviesen moderadamente afectadas. Señaló el Magistrado-Presidente que la eximente no es del caso pues la Defensa no la planteó, sí solicitó la aplicación de atenuante muy cualificada.

El Jurado, por unanimidad, declaró NO probados los siguientes hechos que forman parte del veredicto:

A) (favorable) Hermenegildo que desde el año 2003 está diagnosticado de polineuropatía de posible origen etílico, en el momento de los hechos padecía un trastorno de la personalidad. Así como alteraciones neurológicas y abuso de alcohol que desemboca en demencia alcohólica teniendo afectadas sus facultades cognitivas y volitivas por tales trastornos'.

A) (favorable) El acusado Hermenegildo cogió el arma en casa de su sobrino para protegerse de una posible agresión porque desde el año 2003 está diagnosticado de polineuropatía de posible origen etílico pareciendo un trastorno de la personalidad así como alteraciones neurológicas y abuso de alcohol que desemboca en demencia alcohólica, teniendo afectadas sus facultades cognitivas y volitivas por tales trastornos, habiendo sufrido amenazas reiteradas por parte de Rodolfo y al menos dos intentos de atropello, teniendo temor de sufrir un mal en su propia persona y habiendo consumido alcohol en abundancia'.

Como se puede comprobar por el visionado de la grabación del Juicio oral, ante el Jurado se desarrolló una amplia prueba sobre la posible alteración mental del acusado por el consumo de alcohol, con posiciones varias y diferentes especialmente de los forenses y psiquiatras. Pudo el Jurado escuchar los informes finales de las partes, particularmente centrado sobre asunto el del Letrado recurrente, así como las instrucciones del Magistrado-Presidente. Fruto de todo ello fue ha la decisión unánime del Jurado, de no dar por probados los hechos que se le sometieron. No se declaró probado por el Jurado que el acusado padeciera una disminución verdaderamente grave e importante de sus facultades volitivas y cognitivas (atenuante muy cualificada), ni que el grado de afectación de aquéllas fuese leve o ligera (atenuante simple).

No concurren los requisitos para la aplicación de la atenuante de alteración mental del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del CP , no habiendo infracción de precepto legal artículo 846 bis c) letra b) de la L.E.Crim .

El Jurado se ha pronunciado sobre un objeto del veredicto que fue el que se le sometió. Un objeto del veredicto cuestionable en muchos aspectos, pero ninguna de las partes lo advirtió en su momento ni en el recurso de la apelación el Letrado del acusado lo cuestiona. Si cuestiona, por el contrario, que el Jurado, en el Acta de Votación, no haya, al igual que en caso de la atenuante anterior, expresado las razones que le han llevado a no admitirla, considerado que lo que no ha hecho el Jurado, lo hizo el Magistrado-Presidente en su sentencia.

En el Acta de Votación no consta elemento de convicción del Jurado sobre la declaración de hechos declarados no probados -la alteración mental del acusado-. El Magistrado-Presidente que, como repetimos, dio unas precisas instrucciones a los Jurados, incluso la de pedir el auxilio del Secretario para la confección o escrituración del acta ( artículo 61.2 de la LOTJ ) o sobre la ampliación de instrucciones ( artículo 57 del mismo cuerpo legal ), hubiese debido devolver el acta del Jurado a los efectos del artículo 64-

No obstante lo cual, aquel defecto se puede entender subsanado por la motivación que en la sentencia realiza el Magistrado-Presidente, explicitando los resultados de aquellas pruebas practicadas en el Juicio y que llevaron al Jurado a no declarar probados los hechos anteriormente transcritos. Es preciso reiterar lo que ya dijimos en el Fundamento anterior sobre la presunción de inocencia, que no opera en este caso -atenuantes-, remitiéndonos a la STS 675/2014 de 9 de octubre : 'Para dar por no probada una eximente basta con no tener razones para considerarla acreditada ' y añadimos ahora de esa misma sentencia: 'En otros campos -declarar probados los hechos constitutivos de la infracción penal- posiblemente este tipo de motivación implícita o sobreentendida sería demasiado pobre, aquí no atendidas todas estas circunstancias '.

El Magistrado-Presidente tomó en cuenta la prueba pericial médico-forense, atribuyéndole 'contundencia' y 'cuyas conclusiones no dejan lugar a dudas', a la que se añaden otras. Esas pruebas fueron las que llevaron a que el Jurado declarase no probados los hechos a él sometidos, lo cual es más manifiesto habiendo visto la grabación videográfica. Por tanto la sentencia está fundamentada debidamente y no se produce quebrantamiento de las normas y garantía procesales. Se reitera que no está en cuestión el principio de la presunción de inocencia, no pudiendo buscar amparo en este motivo a la letra e) del artículo 846 bis c) de la LECrim . Las pruebas las valoró el Jurado, siendo lógica y razonable la conclusión a la que llegó y que desarrolla y complementa el Magistrado-Presidente en la sentencia, siendo cuestión diferente que la parte acusada discrepe de la valoración efectuada.

La mayor parte del recurso en este quinto motivo se centra en hacer reproches a las intervenciones, después de la de las partes, del Magistrado-Presidente en las preguntas, en uso de la facultad prevista en el artículo 708 de la LECrim ., que formuló al testigo Bernardo y a los peritos psiquiatras Sres. Felipe y Laureano . El Letrado del acusado llega a decir 'que se alineó totalmente con la postura de los forenses, y ninguneó a los imparciales peritos judiciales'. Es de señalar a este efecto lo siguiente: A) Que con ocasión de las preguntas del Magistrado-Presidente, el Letrado apelante no formuló ningún tipo de protesta o queja formal, lo cual es sorprendente si la intervención de aquél hubiese tenido un calado tal como para incurrir en parcialidad. B) Que de lo se trataba por el Magistrado-Presidente era depurar hechos sobre los que se estaba declarando. El testigo Bernardo se expresaba dubitativo y contradictorio sobre la condición de bebedor del acusado; no especialmente claros fueron los testimonios de los dos psiquiatras sobre los efectos en el acusado del consumo de alcohol -'demencia que bordea la normalidad'- dijo Don. Felipe -. C).- Que las preguntas formuladas por el Magistrado-Presidente buscaban aclaraciones, -'cosas que no encajaban'- dijo a los peritos psiquiatras-, sin asumir en ningún momento un papel acusador ni descalificador, que mermase su con imparcialidad debida. Los interrogatorios no tuvieron sesgos inquisitivos ni fueron más allá de los límites que la Ley marca a quien preside un tribunal; fueron realizadas con corrección, manteniéndose en su papel de independiente de la acusación y defensa. D).-Que según la grabación videográfica, el Letrado del acusado preguntó a uno de los forenses si era especialista en psiquiatría, momento en que interviene el Magistrado-Presidente, dirigiéndose al Letrado, manifestando que 'la pregunta era casi ofensiva y que estaba respondida', y a continuación dijo lo que señala el Letrado en el recurso: ' Si conociera el organigrama del Instituto Asturiano de Medicina Legal, sabría la respuesta a la pregunta'. Esa intervención del Magistrado-Presidente, en respuesta al cuestionamiento de la cualificación de los forenses, duró unos segundos y no provocó incidente alguno, continuando durante ocho minutos, con normalidad, el interrogatorio por parte del Letrado a los dos forenses. Aquella intervención del Magistrado-Presidente, ni por el fondo ni por la forma, pudo conllevar a la contaminación del Jurado. Tampoco en esto el Letrado formuló queja formal o protesta alguna, lo que sorprende si efectivamente la intervención del Magistrado-Presidente hubiese nada más ni nada menos que 'contaminado' al Jurado. Es de aplicación lo que se dice en la STS 938/2014, de 18 de diciembre : 'El visionado de todo el plenario revela en su conjunto una actitud del Tribunal y más en concreto de quien lo presidía de exquisita corrección y serenidad muy por encima de los mínimos estándares de cortesía exigibles en una función pública; hermanada a la vez con un real ejercicio de las facultades de dirección del debate de las que no se puede abdicar en aras de una incontaminación quasi virginal que es inexigible e inviable. Imparcialidad no implica total pasividad. La dirección del acto exige intervenir, encauzar, advertir '.

Por todo lo expuesto, se desestima el quinto motivo de la Apelación.

SÉPTIMO.- Atendida la desestimación del recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , procede condenar a la parte apelante a las costas de esta apelación.

En consideración a lo expuesto,

Fallo

Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Hermenegildo contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, de fecha diez de noviembre de dos mil catorce , que se confirma en todos sus pronunciamientos. Se imponen las costas al apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días contados desde el siguiente de la última notificación y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.