Sentencia Penal Nº 2/2015...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 2/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2015 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PASQUAL DEL RIQUELME HERRERO, MIGUEL ALFONSO

Nº de sentencia: 2/2015

Núm. Cendoj: 30030310012015100002

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE

MURCIA

SENTENCIA: 00002/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

MURCIA

Tfno: 968229383-968229196

Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000001 /2015

SOBRE: HOMICIDIO

Apelante: Emilio Emilio

Procurador: Alfonso Arjona Ramírez

Letrada: Elisabeth Murcia Sánchez

Apelados:* Sara Y OTROS (A.Particular)

Procuradora: Julia Bernal Morata

Letrado: Dionisio Roda y Roda

* MINISTERIO FISCAL

* SERVICIO MURCIANO DE SALUD (Actor Civil)

Letrado de la Comunidad Autónoma Javier Gómez Izarra

Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2014 de AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Excmo. Sr.

D. Miguel Pasqual del Riquelme Herrero

Presidente

Iltmos. Sres.

D. Julián Pérez Templado Jordán

D. Enrique Quiñonero Cervantes

Magistrados

=============================

En Murcia, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres Magistrados titulares de la misma reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre del Rey

la siguiente:

SENTENCIA Nº 2/2015

La Sala ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal Rollo 1/2015, procedentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, Rollo 2/2014 , tramitado conforme al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, presidido por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Castaño Penalva, el que a su vez dimana del Procedimiento de la L.O.T.J. nº 1/2013, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia, por delitos de Homicidio y Lesiones, contra Rubén y Emilio , en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2014 , la que fue declarada firme y ejecutoria respecto al acusado Rubén , habiendo comparecido en esta alzada como apelante el acusado Emilio , representado por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y defendido por la Letrada Dª Elisabeth Murcia Sánchez; y como apelados Sara , en su propio nombre y en el de sus hijos menores Abel , Alejo y Andrés (Acusación Particular), representados por la Procuradora Dª Julia Bernal Morata y defendidos por el Letrado D. Dionisio Roda y Roda; el Servicio Murciano de Salud (Actor Civil), representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma D. Javier Gómez Izarra; y el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª. Candelaria Martínez Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia, instruyó causa penal de la L.O.T.J. contra Rubén y Emilio , por un delito de homicidio y otro de lesiones y, una vez conclusa, la remitió a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, la que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 14 de Octubre de 2014, dictó Sentencia.

SEGUNDO.- El Magistrado Presidente sometió a la deliberación del Tribunal del Jurado el objeto del veredicto con el siguiente resultado:

1ª.- Primer incidente. ¿Es cierto el hecho que a continuación se describe? 'En la madrugada del día 7 de octubre de 2012, cuando Íñigo se encontraba en compañía de su cuñado Tomás en el recinto de las fiestas patronales de la Era Alta, ubicado en C/ Miguel Hernández de dicha localidad, se inicio una discusión por motivos no concretados entre Íñigo y el acusado Rubén , que iba acompañado de su amigo, el también acusado, Emilio . En el curso de la discusión se propinaron diversos empujones, terminando ésta cuando los acusados de marcharon.- DESFAVORABLE.- (PROBADA POR UNANIMIDAD: Según la declaración de los acusados y todos los testigos que han declarado; D. Tomás , Marco Antonio , Claudio , Eduardo ).- 2ª.-Lesiones a Tomás .- ¿Es cierto el hecho que a continuación se describe? 'Pasados diez minutos aproximadamente, los acusados se presentaron nuevamente en el recinto ferial, portando oculto Rubén un cuchillo, enzarzándose nuevamente aquél en una discusión con Íñigo , y al poco de iniciarse la misma, Rubén sacó el cuchillo contra Íñigo , momento en que, con afán de defenderlo, su cuñado Tomás consiguió agarrar con ambas manos su filo, impidiendo en ese momento que aquél continuase.- DESFAVORABLE.- (PROBADA POR UNANIMIDAD: Basándose en las declaraciones de los testigos D. Tomás , D. Marco Antonio y D. Claudio ).- 3ª.- Resultado lesivo.-¿Es cierto el hecho que a continuación se describe? ' Tomás sufrió lesiones consistentes en herida incisa profunda en el tercer dedo de la mano izquierda con sección parcial ungeal, así como herida incisa superficial en la región palmar de la mano derecha, que requirieron para su sanidad además de la asistencia inicial, tratamiento médico consistente en puntos de sutura y curas periódicas, de las que sanó en un periodo de 51 días, 35 de los cuales fueron impeditivos para su actividad habitual, quedándole como secuelas cicatriz de 5 cm. en la palma de la mano derecha y otra de 2 cm. en el pulpejo del 3º dedo de la mano izquierda.- DESFAVORABLE.- (PROBADA POR UNANIMIDAD: Basándonos en las declaraciones e informes periciales de la Médico Forense Dª Gracia ).- 4ª.- Imputación de las lesiones a Rubén .- Esta proposición sólo se abordará si el Jurado ha aprobado la segunda.- Aunque Rubén no sacó el cuchillo directamente contra Tomás , sin embargo al hacerlo aceptaba que pudiera ocasionar lesiones a cualquier persona que intentara defender a Íñigo y, especialmente, al citado Tomás .- DESFAVORABLE.- (PROBADA POR UNANIMIDAD: Según el testigo D. Claudio : D. Rubén iba en actitud agresiva, deducimos que el hecho de ocultar el cuchillo (para no alarmar a la gente según D. Rubén ) y al reconocer que lo saco para compensar la diferencia de constitución física, aceptaba los riesgos de lesiones que pudiera ocasionar).- 5ª.- Participación de Emilio en el delito de lesiones.- Esta proposición sólo se abordará si el Jurado ha aprobado la segunda. ¿Es cierto el hecho que a continuación se describe? 'En el intervalo de tiempo transcurrido entre el final del primer incidente y el inicio del segundo, mientras los acusados estaban fuera del recinto donde se desarrollaban las fiestas, convinieron, expresa o tácitamente, en volver a dicho lugar a dar un escarmiento a Íñigo .'.-DESFAVORABLE.- (PROBADA POR UNANIMIDAD0: Por tres razones: 1º) Después de la primera reyerta, D. Emilio reto salir a las victimas fuera para continuarla (Declarado por el propio Emilio y ratificado por el testigo Tomás ).- 2º) Tuvieron tiempo de sobra para desistir.- 3º) Cuando volvieron cada uno se dirigió tácticamente a cada una de las victimas (Declarado por el testigo Claudio y Tomás ).- 6ª.- Participación de Emilio en el delito de lesiones.- Esta proposición sólo se abordará si el Jurado ha aprobado la segunda: Cuándo ambos acusados llegan al recinto por segunda vez ¿ Emilio era consciente de que Rubén portaba el cuchillo?.- DESFAVORABLE.- (PROBADA POR MAYORIA: Deducimos que por las dimensiones del cuchillo, no creemos posible que D. Rubén lo llevara oculto en el pantalón todo el día, sin sufrir ningún daño incluso cayendo al suelo hasta tres veces como el mismo afirma. Igualmente deducimos por la declaración de los acusados de no haberse separado en ningún momento y la declaración del Policía nº NUM000 que testifico que la madre de D. Rubén al preguntarle por su hijo, contesto que había estado hacia un momento, que D. Emilio era consciente de que D. Rubén portaba un cuchillo).- 7ª.- Participación de Emilio en el delito de lesiones.- El Jurado entiende que al ser conjunto el propósito de ambos acusados de dar un escarmiento a Íñigo , Emilio debe responder de la misma forma que Rubén de las lesiones ocasionadas con el cuchillo en la mano de Tomás , aunque no las ocasionara directamente él.- DESFAVORABLE.- (PROBADA POR MAYORIA: Nos remitimos a la pregunta quinta que aprobamos por unanimidad, ya que decimos que Rubén y Emilio estaban de acuerdo y entraron al recinto en busca de Íñigo y Tomás ).- 8ª.-Esta proposición sólo se abordará si el Jurado ha aprobado la segunda: El cuchillo empleado por Rubén , en el caso concreto, ¿ se puede considerar un arma peligrosa para la vida y salud física de Tomás ?.- DESFAVORABLE.- (PROBADA POR UNANIMIDAD: El arma blanca utilizada es un cuchillo de grandes dimensiones. La consideramos peligrosa tanto para la vida y salud física de Tomás como para cualquier persona).- 9ª.- Declaración de culpabilidad del delito de lesiones respecto de Rubén .- El Jurado elegirá UNAde estas tres opciones: A) Rubén ES culpable de haber lesionado a Tomás empleando un arma peligrosa.- DESFAVORABLE.- B) Rubén ES culpable de haber lesionado a Tomás .- DESFAVORABLE.- C) Rubén NO ES culpable de haber lesionado a Tomás .- FAVORABLE.- (OPCION A DESFAVORABLE POR UNANIMIDAD).- 10ª.- Declaración de culpabilidad del delito de lesiones respecto de Emilio .- El Jurado elegirá UNAde estas tres opciones: A) Emilio ES culpable de haber lesionado a Tomás empleando un arma peligrosa.- DESFAVORABLE.- B) Emilio ES culpable de haber lesionado a Tomás .- DESFAVORABLE.- C) Emilio NO ES culpable de haber lesionado a Tomás .- FAVORABLE.- (OPCION B DESFAVORABLE POR UNANIMIDAD).- 11ª.- Participación de Emilio en el delito de homicidio.- Cuando Tomás tenía agarrado con sus manos el cuchillo que portaba Rubén , Emilio desplazó a Tomás empleando fuerza, viéndose éste obligado a soltar el arma para posteriormente caer él al suelo.- ¿Cuál de las dos proposiciones que a continuación se narran es cierta? Solo puede serlo una: A) El propósito de Emilio al ejecutar la acción descrita fue el de impedir que Tomás pudiera defender a Íñigo del ataque de Rubén .- DESFAVORABLE.- B) El propósito de Emilio al ejecutar la acción descrita fue el de proteger a Tomás , separar a los contendientes y contribuir a la paz.- FAVORABLE.- (OPCION A POR MAYORIA: Queda acreditado por los testigos Tomás , Marco Antonio y Claudio el propósito de Emilio ).- 12ª.- Determinación de la clase de participación de Emilio .- Esta proposición se abordará si el Jurado ha aprobado el apartado A de la proposición anterior: ¿Cuál de las tres proposiciones que a continuación se narran es cierta? Solo puede serlo una: A) La acción de Emilio al impedir que Tomás pudiera defender a Íñigo constituyo un acto necesario y muy eficaz para que Rubén pudiese llevar a efecto su ataque.- DESFAVORABLE.- B) La acción de Emilio de impedir que Tomás pudiera defender a Íñigo constituyó un acto que simplemente facilitó que Rubén pudiese llevar a efecto su ataque.- DESFAVORABLE.- C) La acción de Emilio de impedir que Tomás pudiera defender a Íñigo constituyó un acto que no facilitó en modo alguno que Rubén pudiese llevar a efecto su ataque.- DESFAVORABLE.- (OPCION A POR MAYORIA: La acción de Emilio la consideramos como necesaria para que Rubén fuera efectivo en su propósito de efectuar el ataque. Nos basamos en las declaraciones de los testigos Tomás , Marco Antonio y Claudio . Por tanto su participación fue clave para dejar libre el campo).- 13ª.- Declaración de culpabilidad del delito de homicidio respecto de Emilio .- El Jurado elegirá UNAde estas dos opciones: A) Emilio ES culpable de la muerte de Íñigo .- DESFAVORABLE.- B) Emilio NO ES culpable de la muerte de Íñigo .- FAVORABLE.- (OPCION A DESFAVORABLE POR UNANIMIDAD).- 14ª.- Participación de Rubén en la muerte de Íñigo .- ¿Cuál de las dos proposiciones que a continuación se narran es cierta? Solo puede serlo una: A) 'El momento en que Tomás fue apartado por Emilio fue aprovechado por Rubén para asestar una puñalada a Íñigo en la zona costal izquierda a consecuencia de la cual cayó al suelo, donde fue golpeado por Rubén , quien le propinó varias patadas en la cabeza y en la cara. Seguidamente ambos acusados se dieron a la fuga.'.- DESFAVORABLE.- B) 'Tras ser apartado Tomás por Emilio , Íñigo se tiró hacia Rubén clavándose accidentalmente el cuchillo en la zona costal izquierda, a consecuencia de lo cual cayó al suelo'.- FAVORABLE.- (OPCION A DESFAVORABLE POR UNANIMIDAD: Hay múltiples testimonios que acreditan que Rubén apuñalo y pateo a D. Íñigo . (Testigos Marco Antonio , Eduardo ).- 15ª.-Muerte de Íñigo .- ¿Es cierto el hecho que a continuación se describe? 'Como consecuencia de la puñalada, Íñigo sufrió una herida de carácter penetrante que afectó el reborde costal izquierdo y los segmentos hepáticos II y III así como sus venas portales, originando una hemorragia severa y aguda que, pese a ser trasladado a un centro hospitalario e intervenido quirúrgicamente, le produjo la muerte a las 8 horas de la mañana del mismo día.'.- DESFAVORABLE.- (PROBADA POR UNANIMIDAD: Esta acreditada por el informe forense).- 16ª.- Declaración de culpabilidad del delito de homicidio respecto de Rubén .- El Jurado elegirá UNAde estas dos opciones: A) Rubén ES culpable de la muerte de Íñigo .- DESFAVORABLE.- B) Rubén NO ES culpable de la muerte de Íñigo .- FAVORABLE.- (OPCION A POR UNANIMIDAD).- 17ª.- Antecedentes Penales.-¿Es cierto que Rubén y Emilio poseen antecedentes penales?.- DESFAVORABLE.- (PROBADA POR UNANIMIDAD: Consta en la documentación facilitada por el Órgano Judicial).- 18ª.- Indulto.-Sólo para el caso de que se declaren culpables a los acusados de alguno de los delitos: ¿El Jurado considera que hay razones de justicia y equidad para solicitar un indulto para Rubén y/o Emilio ?.- FAVORABLE.- (NO POR UNANIMIDAD: Entendemos que no existe ninguna circunstancia que justifique el indulto).-

TERCERO.- El Tribunal del Jurado, con fecha 14 de Octubre de 2014, dictó en las actuaciones de que dimana el presente rollo, Sentencia declarando Probados los siguientes Hechos:

'Son hechos probados y así se declaran que en la madrugada del día 7 de octubre de 2012, cuando Íñigo se encontraba en compañía de su cuñado Tomás en el recinto de las fiestas patronales de la Era Alta, ubicado en C/Miguel Hernández de dicha localidad, se inició una discusión por motivos no concretados entre Íñigo y el acusado Rubén , que iba acompañado de su amigo, el también acusado, Emilio . En el curso de la discusión se propinaron diversos empujones, terminando ésta cuando los acusados se marcharon. Una vez éstos estaban fuera del recinto, convinieron, expresa o tácitamente, en volver a dicho lugar a dar un escarmiento a Íñigo .

Pasados diez minutos aproximadamente, los acusados se presentaron nuevamente en el recinto ferial, portando oculto Rubén un cuchillo, siendo consciente de ello Emilio . Allí se enzarzaron ambos nuevamente en una discusión con Íñigo y Tomás , y al poco de iniciarse la misma, Rubén sacó el cuchillo contra Íñigo , momento en que, con afán de defenderlo, su cuñado Tomás consiguió agarrar con ambas manos su filo, impidiendo en ese momento que aquél continuase. Seguidamente, Emilio , con el propósito de impedir que Tomás pudiera defender a Íñigo del ataque de Rubén , valiéndose de fuerza física, desplazó a Tomás , viéndose éste obligado a soltar el arma para posteriormente caer él al suelo .

El momento en que Tomás fue apartado por Emilio fue aprovechado por Rubén para asestar una puñalada a Íñigo en la zona costal izquierda a consecuencia de la cual cayó al suelo, donde fue golpeado por Rubén , quien le propinó varias patadas en la cabeza y cara. Seguidamente ambos acusados se dieron a la fuga .

Como consecuencia de la puñalada, Íñigo sufrió una herida de carácter penetrante que afectó el reborde costal izquierdo y los segmentos hepáticos II y III así como sus venas portales, originando una hemorragia severa y aguda que, pese a ser trasladado a un centro hospitalario e intervenido quirúrgicamente, le produjo la muerte a las 8 horas de la mañana del mismo día . Así mismo, Tomás sufrió lesiones consistentes en herida incisa profunda en el tercer dedo de la mano izquierda con sección parcial ungeal, así como herida incisa superficial en la región palmar de la mano derecha, que requirieron para su sanidad además de la asistencia inicial, tratamiento médico consistente en puntos de sutura y curas periódicas, de las que sanó en un periodo de 51 días, 35 de los cuales fueron impeditivos para su actividad habitual, quedándole como secuelas cicatriz de 5 cm. en la palma de la mano derecha y otra de 2 cm. en el pulpejo del 3º dedo de la mano izquierda .

Íñigo estaba casado con Sara , con la que tenía tres hijos, Abel , Alejo y Andrés .

El Servicio Murciano de Salud prestó a Íñigo y a Tomás asistencia médica por importe de 1.379,09 y 750,56 €, respectivamente.'

CUARTO.- Como consecuencia de los hechos probados anteriormente relacionados, la expresada resolución contiene el siguiente Fallo:

' Que, a tenor del veredicto del Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENÓa Rubén y a Emilio como autores de un delito consumado de homicidio y otro de lesiones, ya tipificados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A) Rubén , por el delito de homicidio la de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, y por el delito de lesiones la de DOS AÑOS DE PRISIÓN .- B) Emilio , por el delito de homicidio la de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y por el delito de lesiones la de SEIS MESES DE PRISIÓN .- Las penas privativas de libertad superiores a diez años de prisión llevan como accesoria la inhabilitación absoluta, y las inferiores la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, en ambos casos durante el tiempo de su respectiva duración. Para el cumplimiento de las penas impuestas les serán de abono los días que están privados de libertad por esta causa, si no les han sido computados en otra. Igualmente, se les condena al pago por mitad de las costas causadas en este procedimiento, sin inclusión de las de las Acusaciones particulares, y a que solidariamente indemnicen en las siguientes cantidades: a) A Dª. Sara en CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CATORCE (114.691,14) EUROS;a su hijo D. Florencio en DIECINUEVE MIL CIENTO QUINCE CON DIECINUEVE(19.115,19) EUROS;y a sus otros dos hijos D. Jeronimo y D. Lucas en CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SIETE(47.787,97) EUROS A CADA UNO . b) A D. Tomás en TRES MIL CIENTO VEINTISÉIS(3.126) EUROS . c) Al Servicio Murciano de Salud en DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE CON SESENTA Y CINCO(2.129,65) EUROS . Dicho importes devengarán desde esta fecha los intereses legales del art. 576 LEC .'

QUINTO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado Emilio se interpuso recurso de apelación para ante este Tribunal por los siguientes motivos:

Por Infracción de Precepto Constitucional y Legal en la calificación jurídica y determinación de la pena, al haber sido infringidos los artículos 138 , 147 y 28 b) (relativo a la cooperación necesaria), todos del Código Penal por aplicación errónea. Por extensión, y correlación del anterior motivo, de modo subsidiario al anterior, en caso de que no se entienda que ha existido una aplicación errónea de los artículos 138 y 147 del Código Penal , Infracción de Precepto Legal relativo al artículo 29 del Código Penal (relativo a la complicidad), por inaplicación. Por extensión, y de modo subsidiario, en caso de rechazo de las peticiones anteriores, Infracción de Precepto Constitucional del artículo 24.2 y del artículo 66 relativo a la determinación de la pena, al no haber sido apreciada (inaplicación) la atenuante del artículo 21.7º en relación con la reseñada en el artículo 21.2º del Código Penal (circunstancia atenuante relativa a la actuación en los hechos por influencia o afectación de la previa ingestión de bebidas alcohólicas), ni siquiera al momento de atender las circunstancias personales de los acusados, a pesar de haber existido prueba testifical unívoca al respecto de esta circunstancia atenuante. Se consideran infringidos en la sentencia objeto de Apelación las disposiciones recogidas en el convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, acogido por España mediante Instrumento de Ratificación de 26 de septiembre de 1979, artículos 6.2 º y 14; así como los artículos 2 , 10 y 11.1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948.

Por Vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia recogido en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , en correlación con el artículo 9.3ª que refleja el principio fundamental de tutela judicial efectiva.

Interesando se dicte resolución por la que se revoque y anule la recurrida sentencia, dictando otra nueva en su lugar por la que se estime el motivo principal del recurso, determinando la absolución de su patrocinado de los delitos a que ha resultado condenado, por las razones expuestas en su escrito, y caso de no ser atendida la principal petición, se acoja la solicitada de modo subsidiario en cuanto a la calificación de complicidad y no como cooperación necesaria de su defendido, con el resto de ruegos que se instan de modo subsidiario en relación a la penalidad de los delitos.

SEXTO.- Por medio de la oportuna resolución, se tuvo por interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia, dando traslado del mismo a las demás partes personadas, para que dentro del término de cinco días pudiesen impugnar el mismo o formular recurso supeditado de apelación, habiendo presentado el Ministerio Fiscal escrito por el que interesa la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho y la desestimación del recurso por los motivos que en el mismo expone. Así como la representación procesal de la Acusación Particular Sara , en su propio nombre y en el de sus hijos menores, por el que se opone al recurso de apelación interpuesto en base a las consideraciones que contiene, interesando la desestimación del mismo y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- Mediante la oportuna resolución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se acordó emplazar a las partes por plazo de diez días para su personación ante esta Sala, y verificado, se remitieron a la misma las actuaciones para la sustanciación del recurso interpuesto.

OCTAVO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación habiéndose personado en el, en tiempo y forma, el apelante Emilio (acusado) y los apelados Sara , en su propio nombre y en el de sus hijos menores (Acusación Particular), el Servicio Murciano de Salud (Actor Civil), y el Ministerio Fiscal, por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se señaló día y hora para el acto de la vista del recurso, la cual tuvo lugar previa citación de las partes personadas y del acusado, en el día y hora señalado, compareciendo todas ellas, levantándose la correspondiente Diligencia de Vista y procediéndose a la grabación del acto en documento electrónico, con el resultado que en las mismas consta.

NOVENO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Miguel Pasqual del Riquelme Herrero, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación y orden de su examen.

(1) Formaliza la defensa del recurrente dos motivos de apelación: el primero (que -como veremos- engloba en realidad dos vías impugnatorias), por infracción de precepto constitucional y legal en la calificación jurídica y en la determinación de la pena; y el segundo, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Invoca el recurrente como norma de cobertura de ambos motivos el artículo 846 bis c) LECR , haciéndolo de forma genérica y sin especificar qué concretos apartados de dicho precepto sirven de cauce para cada uno de aquellos dos motivos. Omisión que, sin embargo, se solventa sin dificultad en atención a literalidad de los motivos invocados, que remite respectivamente a los apartados b) y e) del invocado artículo 846 bis c). Mayor dificultad presenta el hecho de que el recurrente desarrolla luego sus motivos de apelación de forma conjunta, entreverando con discutible sistemática el cuestionamiento de la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia, por un lado, con la argumentación jurídica relativa a los preceptos constitucionales y legales que considera infringidos al tiempo de calificar dichos hechos y determinar la pena impuesta, por otro.

(2) Sin perjuicio de ello, y por razones de pura sistemática que han sido reiteradamente expresadas por una constante Jurisprudencia (por todas, en Sts. del TSJ de Andalucía de 18 de febrero y 14 de abril, ambas de 2000), habrá de invertirse en esta Sentencia el orden utilizado por el recurrente y, en consecuencia, estudiarse y resolverse primero el motivo del apartado e), y solo después el motivo del apartado b), una vez determinado de forma definitiva el sustrato fáctico sobre el que deba analizarse la también discutida corrección de la calificación jurídica de tales hechos, así como de la determinación de la pena impuesta.

SEGUNDO.- Examen del motivo relativo a la vulneración de la presunción de inocencia.

(3) Discute el recurrente en su recurso las conclusiones que el Jurado alcanzó, según argumenta en su recurso, a partir de las manifestaciones y datos suministrados por los tres testigos que depusieron en plenario: Tomás , Marco Antonio y Claudio . Conclusiones que el recurrente, antes de introducir su propio y alternativo relato de hechos, califica en su escrito de meras presunciones y suposiciones (añadiendo en la vista el calificativo adicional de meros juicios de valor), que dice obtenidas a partir de unos testigos cuya credibilidad y consistencia pone asimismo en duda.

(4) Para dar debida respuesta a este motivo es imprescindible reflexionar previamente sobre el alcance de la revisión que corresponda hacer a la Sala de apelación en esta clase de procedimiento. La literalidad legal del motivo previsto en el artículo 846 bis c) e) remite al criterio de la razonabilidad de la condena impuesta, excluyendo la posibilidad de una plena revisión de la valoración probatoria efectuada por el Jurado. No se trata, por tanto, de alterar las conclusiones fácticas alcanzadas por éste, por otras que merezcan mayor fundamento para el recurrente o para el Tribunal ad quem, sino -tan solo- de excluir por la vía del recurso aquella valoración que resulte de todo punto irrazonable o infundada. Para realizar esa labor, el Tribunal de apelación ha de examinar no solo los medios de prueba utilizados, sino también la interpretación valorativa de los elementos de acreditación de los hechos. Pero lejos de entrar en una nueva valoración del material probatorio disponible, el órgano ad quemlimita su función -como ya se ha dicho- al control de la lógica interna del razonar que conduce de las pruebas practicadas a la convicción declarada.

(5) La dificultad se incrementa, sin duda, en los casos de apreciación de la denominada prueba indiciaria, en la que la argumentación de la inferencia construida sobre los datos fácticos de directa acreditación (indicios), se erige en determinante para la conclusión final alcanzada. En tales ocasiones, ese análisis de la razonabilidad de la condena exige a la Sala encargada del conocimiento de la apelación una tarea de revisión del tratamiento otorgado al material probatorio, alejada de la mera constatación de la solvencia de los hechos aceptados por el Jurado. En tales casos, como dice la STS de 7 de julio de 2005 los Jurados deben sentar, en su sucinta explicación al responder a las preguntas del objeto de veredicto, las bases de la prueba indiciaria, es decir, los indicios básicos que han tenido en cuenta como elementos de convicción, mientras que corresponderá al Magistrado Presidente, partiendo de la expresión en la sentencia de la motivación de los Jurados, concretar en la sentencia la existencia de prueba de cargo mediante la constatación de los indicios y la razonada expresión de la inferencia. Lo mismo cabe decir en relación a la determinación de los elementos subjetivos del tipo, que ha de realizarse también mediante un juicio de inferencia basado en los hechos objetivos y externos acreditados a partir de los medios de prueba practicados, de suerte que si la conclusión obtenida a partir del análisis de dichos elementos se ajusta a las reglas de la razón, de la lógica y de la experiencia, habrá de declararse la concurrencia del componente subjetivo del tipo.

(6) La aplicación de la doctrina que ha quedado expuesta al motivo de impugnación analizado, lleva a la Sala a una primera conclusión: que existió en el caso presente prueba de cargo legítima, bastante y de claro signo incriminatorio respecto de la concreta forma de participación del recurrente en los delitos por los que se le condena; prueba consistente -en lo que a los estrictos motivos del recurso se refiere- tanto en las manifestaciones vertidas en plenario por los dos acusados (que el recurrente omite en sus alegaciones) como en las declaraciones testificales de los tres testigos que sí cita: Tomás , Marco Antonio y Claudio .

(7) En segundo término, a partir de dichas fuentes de prueba, los Jurados alcanzaron su convicción sobre la realidad de una serie de hechos objetivos que aparecen perfectamente explicitados en la declaración de hechos probados: la presencia y participación de ambos acusados ( Rubén y Emilio ) en el primer incidente tenido con Íñigo ; la marcha de aquéllos de dicho lugar y su posterior regreso poco después; y, finalmente, la intervención del recurrente desplazando a Tomás cuando éste se interpuso entre Rubén y Íñigo , momento que fue aprovechado por el primero para asestar la puñalada mortal que acabó con la vida del segundo. Extremos estos que, como señala la STS de 21 de marzo de 2002 , no pueden ser revisados por el Tribunal superior, en la medida en que queda fuera de su competencia revisora la ponderación realizada por los Jurados del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas, que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal a quo, siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

(8) En tercer y último lugar, esta Sala constata la perfecta razonabilidad del juicio de inferencia vertido por el Magistrado Presidente en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia apelada, en justificación razonada y razonable de la convicción que por dicha vía indiciaria alcanzaron los Jurados sobre los siguientes extremos objeto del recurso:

(9) 1.- la existencia del concierto de voluntades entre ambos acusados para regresar al lugar de los hechos a dar un escarmiento a Íñigo . Acuerdo previo que la Sentencia apelada sustenta, como hechos base, en las expresiones retadoras vertidas por el hoy recurrente al término del primer incidente; en el lapso de tiempo transcurrido entre éste y el regreso de ambos acusados al recinto ferial, suficiente para haber desistido de su acción; y en la forma en que cada uno de los acusados se dirigió separadamente a cada una de las víctimas.

(10) 2.- el conocimiento que el hoy recurrente tenía sobre el cuchillo que portaba el otro acusado, tras hacerse con él en el intervalo entre el primer y segundo incidentes. Deducción que la Sentencia soporta como hechos base en las dimensiones del cuchillo, que hacía imposible que fuera portado oculto entre sus ropas por Rubén durante todo el día, sin sufrir daño alguno tras caer hasta tres veces al suelo en el primer incidente; en el dato admitido por los acusados de que no se separaran en el ínterin entre ambos momentos; y en el hecho de que, en dicho intervalo, ambos hubieran acudido juntos al domicilio de la madre de Rubén , donde se habrían hecho con el arma homicida.

(11) Y 3.- la entidad decisiva de la participación desplegada por el recurrente, resultado del carácter necesario y muy eficaz de la intervención del recurrente para que Rubén fuera efectivo en su propósito de efectuar el ataque, que los Jurados calificaron -con expresiva fórmula- de ' clave para dejar libre el campo'. Deducción que la Sentencia apelada sustenta tanto en la descripción sobre el curso y secuencia de los hechos facilitada por los repetidos tres testigos (a la que antes nos hemos referido), como en los dos argumentos adicionales expresados por el Magistrado Presidente, al razonar que si Emilio hubiese querido evitar el resultado, lo esperable hubiera sido que, por un lado, se dirigiera a su amigo para quitarle el cuchillo, pero no a quien trataba de defender y repeler la agresión; y, por otro, que no hubiera consentido que Rubén propinara a Rubén tan fuertes patadas en zonas tan vitales como el rostro y el cráneo una vez que éste se encontraba ya indefenso y en el suelo. Argumentación ex abundantiaque el recurrente califica impropiamente de extralimitación del Magistrado Presidente, olvidando que a la hora de proceder a la correcta motivación de la sentencia, éste deberá recoger los elementos que motivaron a los Jurados a dar el veredicto que la Sentencia recoge, pero sin que ello suponga límite alguno para que amplíe la motivación con cuantos elementos probatorios hayan sido aportados y desarrollados en el acto de la vista.

(12) A partir de esa triple constatación, debemos concluir: 1.- que existió en el presente caso prueba de cargo obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria, y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad que rigen dicho acto (juicio sobre la prueba); 2.- que dicha actividad probatoria fue de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (juicio sobre la suficiencia de la prueba); y 3.- que el Magistrado Presidente cumplió con el deber de motivación explicitando, a partir del veredicto, los datos objetivos y los procesos intelectuales que llevaron a los Jurados a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el recurrente (juicio sobre la motivación y su razonabilidad). Procede por todo ello rechazar este motivo.

TERCERO.- Examen del motivo relativo a la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos.

(13) Como antes se señaló, el recurrente acumula a través de una misma y única vía impugnatoria de infracción de precepto constitucional y legal lo que en realidad son dos sub-motivos diferentes de impugnación. Por un lado, denuncia la infracción de precepto legal en la calificación jurídica del grado de participación de su patrocinado, que reputa a título de complicidad y no de cooperación necesaria. Por otro, reprocha a la Sentencia la infracción de precepto legal en la determinación de la pena, como consecuencia de la no estimación de la circunstancia atenuante derivada de una previa ingestión de bebidas alcohólicas por su patrocinado.

(14) En cualquier caso, el análisis concreto de la denuncia de infracción de precepto constitucional o legal habrá siempre de partir de la intangibilidad de la narración de Hechos Probados de la Sentencia apelada. Lo que significa que la posibilidad de censura por parte del Tribunal de apelación recae sobre la actividad técnica desplegada por el Magistrado Presidente en la aplicación de la norma a los Hechos que se tengan por probados, pero sin que resulte en modo alguno posible, por esta vía de impugnación, un nuevo cuestionamiento del juicio realizado por los Jueces legos al apreciar la prueba disponible.

(15) Y así, por lo que se refiere a la calificación jurídica del grado de participación del recurrente, ésta se ha de analizar atendiendo a lo declarado probado. Y resulta palmario, a juicio de esta Sala, el acierto de la conclusión a la que llega la Sentencia apelada en el sentido de que, con su actuar, el recurrente contribuyó de forma decisiva con actos sin los cuales no se habrían producido los resultados acreditados, lo que mereció en sede de autoría la calificación jurídica de cooperación necesaria. Basta para ello la simple lectura de los Hechos Probados de la Sentencia y su contraste con el tratamiento legal y jurisprudencial de las distintas formas de autoría y participación delictivas.

(16) Resulta a estos efectos de plena aplicación al caso presente la copiosísima Jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, de la que son exponente, entre otras muchas, las sentencias de 31 de enero y 12 de junio de 1992 , 23 de enero de 1993 , 24 de mayo y 6 de junio de 1994 , 26 y 19 de febrero de 1995 , 3 de marzo de 1997 , 20 de octubre de 1999 y 17 de enero de 2001 , manteniendo que es cooperador necesario el que - como aconteció en el actuar de Emilio - contribuye a la comisión del delito realizado materialmente por otro mediante la aportación de una actividad proyectada a doblegar la voluntad de resistencia de la víctima o de su entorno. Esa misma Jurisprudencia señala que también debe apreciarse la cooperación necesaria respecto de los que en ejecución de un plan conjunto realizan una acción en cuyo desarrollo tiene lugar la infracción, debiendo tenerse en cuenta que el acuerdo de voluntades o decisión conjunta no requiere formalidades especiales y puede darse de forma tácita, aceptando todos implícitamente lo que cada uno vaya a hacer y sabiendo cada cual que suma su acción a un propósito que las circunstancias del caso revelan como común a todos ellos, por lo que también puede ser simultáneo a la dinámica comisiva (así, en sentencias del T.S de 20 de noviembre de 1981 y de 10 y 18 de febrero de 1992 ). Y finalmente también cabrá apreciar la cooperación necesaria, incluso en el caso de no existir un plan preordenado previo, cuando varios individuos, con conciencia de la acción que se realiza, determinan con su presencia un efecto intimidatorio ambiental sobre la víctima de un delito materialmente ejecutado por solo uno de ellos, puesto que, en este último supuesto, la sola presencia del copartícipe incrementa el clima de miedo existente en cuanto ingrediente muy importante de un fuerte componente intimidatorio, acentuando el desamparo y desvalimiento de la víctima, con lo cual esa presencia constituye por sí sola cooperación eficaz e indispensable.

(17) Más específicamente, para casos de agresiones en grupo, también la Jurisprudencia viene señalando (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1995 , 9 de octubre de 1987 o 20 de noviembre de 1981 ), que, supuesta la existencia de una actuación conjunta y de una voluntad compartida de atacar la integridad física de la víctima, con medios idóneos para ello, concurriendo por ello un común dolo lesivo directo o eventual, el hecho de que solo uno de los partícipes produjera las lesiones causantes del dicho resultado final, no debe impedir considerar -incluso con grado de coautoría- a todos aquellos que con ese mutuo propósito concluyentemente aceptado aportaron durante la ejecución del hecho un elemento esencial para su realización, contribuyendo a la creación de un riesgo concreto para la integridad corporal de las víctimas. Y ello tanto si se considera, desde una perspectiva formal-objetiva, que la producción de aislados actos lesivos ordenados conjuntamente al resultado final entraña una realización parcial de la acción típica de lesionar en tal grado, como si se considera, ahora desde un enfoque material-objetivo, que el dominio parcial del hecho permite el condominio de la totalidad del mismo, sin que sea necesario que todos los coautores ejecuten todos los elementos del tipo si dominan funcionalmente su desarrollo.

(18) Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

CUARTO .- Examen del motivo relativo a la infracción de precepto legal en la determinación de la pena.

(19) Debemos reiterar respecto de este sub-motivo lo dicho en el parágrafo (14) acerca de la necesidad de partir, en el análisis concreto de la denuncia de infracción de precepto constitucional o legal, de la intangibilidad de la narración de Hechos Probados sobre la que se sustenta la conclusión de la Sentencia apelada. El motivo invocado en este caso (inaplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.7º, en relación con el artículo 21.2º, ambos del Código Penal ), aparece enfrentado a un relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado dada la vía impugnatoria utilizada. Un relato de Hechos Probados en el que, en coherencia con el objeto del veredicto sometido a la decisión de los Jurados (al que ninguna objeción ni reclamación puso en su día el hoy recurrente), ninguna referencia se contiene a un previo consumo de bebidas alcohólicas por parte de ninguno de los acusados que pueda ahora servir de fundamento a un motivo basado en la infracción de precepto legal en la determinación de la pena, por no estimación de la pretendida circunstancia atenuante. El motivo no puede, tampoco en este caso, prosperar.

QUINTO.- Sobre las costas procesales.

(20) Por lo que respecta a las costas de este recurso, procede declararlas de oficio a tenor del artículo 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Emilio , contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 , dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta capital , manteniendo la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma.


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