Sentencia Penal Nº 2/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 2/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 533/2015 de 17 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 2/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100015

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00002/2016

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

N.I.G.: 02003 51 2 2013 0002200

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000533 /2015

Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Marcos

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FAJARDO DE TENA

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 2/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-

Magistrad@s:

Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.-

En Albacete, a dieciocho de Enero de dos mil dieciséis.-

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 610/13 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2, bis de Albacete, sobre Quebrantamiento de medida cautelar y faltas de lesiones, siendo apelante en esta instancia Marcos , representado por el/a Procurador/a D/ª.TERESA FAJARDO DE TENA; con intervención del Ministerio Fiscal, y designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE .

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 enero 2015 se dicta por el Juzgado de lo Penal nº 2 BIS de los de Albacete Sentencia cuya Parte Dispositiva dice: 'Que debo condenar y condenoa Marcos como autor penalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

Que debo condenar y condenoa Marcos como autor penalmente responsable de DOS FALTAS DE LESIONES a la pena por cada una de ellas de CUARENTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas.

Y que debo absolver y absuelvoa Marcos del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que se le acusaba, con declaración de las costas de oficio.

En el orden civil, Marcos indemnizará a Pedro Miguel en la cantidad de 120 euros por las lesiones sufridas, así como en la cantidad en la que resulte acreditado el valor de la camisa que portaba y que resultó dañada en la agresión, con los intereses legales del artículo 576 LEC .'

SEGUNDO.-Notificada se recurre en apelación por el acusado alegando los motivos que constan en su escrito presentado.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial por Diligencia de Ordenación se acuerda incoar recurso y formar rollo y en virtud de Providencia se acuerda señalar Votación y Fallo: 7 enero 2015, tras lo cual quedó el recurso pendiente de resolución.

Se acepta la narración histórica de la Sentencia de instancia que queda como sigue:


ÚNICO. Se considera probado que el acusado Marcos , a pesar de que conocía la vigencia de una orden de protección acordada por auto del Juzgado de Instrucción de La Roda el día 13 de marzo de 2013 en las Diligencias Urgentes 15/2013 y que incluía como medida cautelar la prohibición de aproximación a su expareja Amalia a una distancia inferior a 200 metros, la cual le había sido notificada personalmente, el día 3 de agosto de 2013 sobre las 22:30 horas, acudió al domicilio de Amalia , con la que se encontraba en trámites de separación, sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de la localidad de La Roda donde ésta residía; encontrándose en el domicilio Cecilia y Pedro Miguel , cuando éstos le requirieron para que abandonara el mismo, comenzó a empujarles, llegando a tirar al suelo a Cecilia y a romper la camisa de Pedro Miguel , sin que conste su valor.

Como consecuencia de estos empujones, Cecilia sufrió lesiones consistentes en episodio de ansiedad y contusión de espalda, las cuales no requirieron para su sanidad tratamiento posterior a la primera asistencia, tardando en curar 6 días, 2 de ellos impeditivos, no reclamando la perjudicada.

Por su parte, Pedro Miguel sufrió lesiones consistentes en contusión en un brazo, las cuales han tardado en curar 4 días, todos ellos no impeditivos, sin necesidad de tratamiento posterior a la primera asistencia. Joaquina , trabajadora social de FUTUCAM y tutora de Pedro Miguel reclama en su nombre.


Fundamentos

PRIMERO.-El acusado, disconforme con la Sentencia de condena, apela alegando por un lado, vulneración del principio acusatorio y en cuanto a las faltas se alega prescripción, solicitando su libre absolución.

SEGUNDO.-La Sala ya se ha pronunciado en supuestos similares, pues aun absuelto por delito de amenazas lo cierto es que el relato fáctico no se altera.

En efecto, no existe incongruencia porque en el relato fáctico, la acusación ya señala ese hecho que queda embebido en el apartado 5 in fine del artículo 171 CP : ' Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito...se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza'.

Por tanto si no se acredita el delito de amenazas, se puede condenar por ese otro delito como autónomo sin que se vulnere el principio acusatorio.

La acusación por aquél engloba la acusación por este previsto en el 468.2 CP.

Nuestro Tribunal Constitucional: STC 73/2007, de 16 de abril entre otras, establece que solo si ha existido un detrimento material del derecho de defensa, al contener la condena algún elemento esencial de imputación que no haya podido ser realmente debatido, cabrá apreciar vulneración del derecho fundamental. Lo que no se aprecia en el caso actualmente revisado.

Todo ello en sintonía con otras muchas Audiencias, como por ejemplo: AP de Madrid, Secc. 26, SS de 26 de marzo y 29 octubre 2015 o 26 septiembre 2013 , entre otras.

Aunque entre ambos delitos no exista homogeneidad, no puede decirse lo mismo cuando las acusaciones incorporan el referido subtipo agravado que en sí mismo constituye ya un hecho delictivo, no ya homogéneo, sino idéntico al quebrantamiento de condena.

En ese sentido ninguna modificación se produce en los hechos invocados por la acusación o acusaciones, ni tampoco en la calificación jurídica de los mismos pues los elementos que conforman el subtipo agravado del que se acusa, resultan ser idénticos a los del tipo penal autónomo y por tanto, no se vulnera el derecho de defensa del acusado cuando la imputación se dirige, en realidad, también por un delito de quebrantamiento de condena, que como consecuencia normativa de operar este como subtipo agravado, se integra en el delito de amenazas (o maltrato del 153).

Estamos frente a un concurso de delitos a los que el legislador resuelve dar un tratamiento normativo unificado, pero que conservan su plena autonomía, de tal modo que no probado el uno, nada impide la condena por el otro, sin que se vulnere con ello el principio acusatorio.

TERCERO.-En cuanto al segundo motivo, estamos frente a faltas conexas y a los meros efectos dialécticos, no han transcurrido seis meses ininterrumpidos de inacción habiéndose recibido las actuaciones por el Juzgado de lo Penal en abril de 2014. Tras designación de oficio de profesionales, se comunica por Diligencia de 18 de junio y citado el acusado el 25 de junio, se dicta Auto en octubre de 2014 sobre admisión de prueba y se señala vista para el 15 de diciembre, dictándose Sentencia el 15 de enero de 2015 que se apela el 10 de febrero, con remisión de actuaciones a la Sala en junio, recepción por esta en julio, señalándose el 31 de julio fecha de resolución de recurso: 26 de noviembre, señalamiento que se suspende con otro nuevo el 7 de enero.

En ese sentido, si las (antiguas) faltas se han ventilado en un proceso por delito: conexas o faltas incidentales, prima a efectos del cómputo del plazo prescriptivo el título de imputación, que es el de la infracción más grave.

Existe, pues, consolidado criterio jurisprudencial según el cual no se aplica el período de prescripción de la falta si esta es conexa al delito imputado: Acuerdo del Pleno no jurisdiccional Sala II de fecha 26 de Octubre de 2010,según el cual: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones,se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

Por tanto, y en ese caso, el plazo de prescripción aplicable ha de resultar único para todo el procedimiento sosteniéndose que el procedimiento ha de considerarse a estos efectos como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones, no siendo posible aplicar la prescripción por separado cuando hay conexión natural entre los ilícitos, sino que mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir aquel con el que está conectado.

STS de 22 de Abril 2004 o STS de 26 de Marzo de 2013 '...Tiene toda lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, o bien en concurso o que exista conexidad con el delito, en estos casos la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. De ahí que el régimen de excepción que el Acuerdo de 26 de Octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales'.

CUARTO.-Ahora bien, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo Código Penal, el Ministerio Fiscal en trámite de traslado y audiencia, interpreta como más favorable la actual legislación en aplicación de la DT 4ª-2 de la LO 1/2015 , es como una equiparación a la retirada de acusación.

En ese sentido, vid recursos resueltos por la Sala núm. 239/ 15 y 259/15, entre otras, y así hemos dicho que:

'... Sin embargo, también es cierto que la sentencia 425/2015, de 22 de octubre (recurso 50/2015 ) interpreta las disposiciones aplicables en sentido contrario, siguiendo el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal y ello porque se atiende por encima de otras consideraciones a la aplicación del Principio Acusatorio.

Dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1989, de 22 de febrero , que 'forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal consagradas en el artículo 24 de la Constitución '. La más autorizada doctrina considera que el principio al que se hace referencia implica, al menos, tres exigencias: (i) la separación neta entre acusador y juez, de modo que alguien distinto a éste último debe sostener la acción penal; (ii) la carga de la prueba pesa sobre la acusación, y (iii) debe existir igualdad de armas entre acusación y defensa'.

Es la primera la que adquiere mayor relevancia en este caso puesto que se da la circunstancia de que el Ministerio Fiscal, que formuló escrito de acusación, lo mantuvo en el juicio e impugnó el recurso de apelación del acusado, solicita con ocasión del trámite propiciado por la Disposición Transitoria 3ª de la LO 1/2015 la absolución por una de las infracciones que constituyen el objeto del proceso penal al que el presente recurso se refiere, es decir, que, aunque ha ejercido la acusación, no la ha mantenido a lo largo de todo el procedimiento.

Ante esta circunstancia y el momento en el que se produce, no cabe dar marcha atrás en el procedimiento para subsanarla (cuando consta, por ejemplo, que el perjudicado reclamó lo que pudiera corresponderle) ni, mucho menos, reinterpretar los trámites ya producidos con arreglo a otra legislación distinta a la actualmente vigente para soslayar que la condena se ha producido como consecuencia de la acusación del Ministerio Fiscal y que éste, por las razones expuestas, se ha apartado de la misma antes de que fuese firme.

Por consiguiente, se está en el caso de revisar la sentencia de primera instancia para absolver al acusado de la falta de lesiones por la que había sido condenado de conformidad con la ya mencionada Disposición Transitoria 3ª de la LO 1/2015 y el informe del Ministerio Fiscal'.

QUINTO.-Por todo ello, procede mantener el pronunciamiento civil, absolviendo al apelante de las faltas por lesiones imputadas y por las que también se ha seguido este procedimiento contra el mismo, manteniendo el pronunciamiento civil de conformidad con la Disposición indicada y declarando las costas de oficio.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Marcos y en aplicación de la DT 2 , 3 y 4 de la LO 1/2015,REVOCAMOS en parte la Sentencia de fecha 15/1/15 dictada por el Juzgado de lo Penal núm.3 BIS de los de Albacete en los autos de Juicio Oral núm.610/13 a que se contrae el presente Rollo de Apelación, y en consecuencia, ABOLVEMOSal apelante de sendas faltas de lesiones por las que venía condenando, CONFIRMANDO el resto de sus extremos y MANTENIENDO EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL,con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-

En Albacete, a veintiu node Enero de dos mil dieciséis.


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