Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 2/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2016 de 23 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RIERA MATEOS, JACINTO
Nº de sentencia: 2/2016
Núm. Cendoj: 10037310012016100003
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:871
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE
CACERES
SENTENCIA: 00002/2016
Nª.Rfª.: Procedimiento Abreviado Nº 1/16
Derivado de DPA 10/15
ACUSADOS: Romeo y dieciocho más
DELITO: Desórdenes públicos.
Estibaliz , Raquel , Benita , Julieta , Violeta , Genaro , Melchor , Jose Luis , Alexander , Donato , Jenaro , Romeo , Tatiana , Clara , Juan Antonio , Marina , María Esther , Celso , Gumersindo .
PROCURADOR: GLORIA CABRERA CHAVES
ABOGADO: ENRIQUE ZULUETA SAN SEBASTIÁN/ MARIA LUISA TENA HIDALGO/ CRENSCENCIO CANELO MANZANO/ MANUEL DELGADO MILÁN/ MANUELA FERNÁNDEZ MARTÍN/ GÓNZALO CARRASCO MORALEDA/ ANTONIO CALZADILLA CAMERO
ABOGADO DEL ESTADO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jacinto Riera Mateos
SENTENCIA PENAL Nº 2/16
Presidente Excmo. Sr.:
Don Julio Márquez de Prado Pérez
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Jacinto Riera Mateos
Doña Manuela Eslava Rodríguez
____________________________
En Cáceres, a 23 de junio de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 14 de Octubre de 2015, tuvo entrada en esta Sala el procedimiento Abreviado 94/15 procedente del Juzgado de lo Penal Nº1 de Mérida, sobre desórdenes públicos, contra Romeo y otros, nombrándose Ponente al Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. Don Jacinto Riera Mateos y pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe. Por Auto de fecha 27 de octubre de 2015 la Sala acuerda asumir la competencia de esta causa penal para su enjuiciamiento. Proceder al emplazamiento de todas las partes ante este Tribunal Superior.
SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de esta Sala de 23 de noviembre de 2015 se acuerda tener por personado y por parte a la Abogacía del Estado en la representación que ostenta de Radio Televisión Española, entendiéndose con aquella las sucesivas diligencias. Igualmente se tiene por personada y por parte a la Procuradora Sra. Cabrera Chaves, en nombre y representación de Romeo y otros dieciocho más, cuya representación tiene acreditada en los autos, entendiéndose con aquella las sucesivas diligencias. Dándose traslado a la Procuradora Sra. Cabrera Chaves, a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal a fin de que hagan las alegaciones que crean pertinentes. Y se requiera a dicha Procuradora a fin de que presente una relación exacta de los letrados que dirigen el procedimiento, con indicación de los clientes a los que defienden.
TERCERO.-Por Auto de 10 de marzo de 2016 la Sala acuerda Incoar Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado, que se registra con el número 1/16 y señalándose para el inicio de las sesiones del juicio oral, para la práctica de las pruebas declaradas pertinentes, los días 26, 27 y 28 de abril, a las 10 horas, citándose en legal forma a las partes personadas, y librándose los correspondientes despachos.
Por resolución de fecha 16 de marzo pasado, a la vista de los escritos presentados por los letrados Sr. Carrasco Moraleda y Sra. Tena Hidalgo, se suspende el señalamiento realizado, quedando a la espera de nuevo señalamiento una vez comprobados los días libres de esta Sala. Por resolución de fecha 12 de abril pasado, se señala nuevamente juicio oral que se iniciará el día 16 de junio de 2016 (jueves) para la declaración de los acusados y continuando al día siguiente para los testigos.
Llegado el día, se celebra el juicio señalado, dividido en dos sesiones, quedando recogido mediante sistema de grabación de audio y video, según el programa Fidelius, y registrado como CD Nº PA 1/16.
Se declaran probados los hechos siguientes:
ÚNICO.-Los acusados, mayores de edad, sin antecedentes penales salvo los indicados expresamente, que se han conformado con la pena solicitada son Jose Luis ,con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Celso , Julieta , Raquel , Violeta , Benita y Genaro , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Los dos acusados que se conformaron en su día pero no han comparecido al acto del juicio son María Esther , con antecedentes penales a efectos de reincidencia y Juan Antonio .
Los demás acusados no conformados han sido Melchor ,con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Clara , Estibaliz , Donato , Alexander , Jenaro , Romeo , Tatiana y Marina , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Gumersindo , falleció el 5 de agosto de 2014.
Los acusados formaban parte del colectivo autodenominado 'Campamento Dignidad', que realiza determinadas reivindicaciones o protestas de tipo social.
Sobre las 14:00 horas del día 11 de febrero de 2014, los acusados anteriormente relacionados, actuando en todo momento en grupo y previo acuerdo, tras una asamblea que habían celebrado con anterioridad, se dirigieron al Centro Regional de Radio Televisión Española en Extremadura, cuya sede está en la localidad de Mérida, y donde en ese momento comenzaba la emisión en directo del informativo territorial.
Una vez a las puertas del edificio, actuando con ánimo de alterar el funcionamiento de las instalaciones e impedir asimismo la correcta emisión del informativo, careciendo de autorización, accedieron todos juntos al interior sin que el vigilante de seguridad en la garita de la puerta, Alejo , pudiera hacer nada para impedirlo ante el temor que suponía la entrada masiva de los acusados. A pesar de los constantes requerimientos del vigilante de que abandonaran las instalaciones, continuaron todos juntos su marcha, efectuando a gritos una serie de reivindicaciones para el pago de la 'renta básica' en Extremadura, hacia la zona de redacción y dirección, donde se encontraba el despacho del Director del Centro Territorial, Fausto , quien tampoco pudo hacer nada por evitar la intromisión a pesar de advertirles igualmente en numerosas ocasiones que no podían estar allí, como también lo hicieron otros trabajadores aunque sin conseguirlo, ante el temor que suponía la actuación conjunta y exaltada del grupo. Entonces el citado vigilante de seguridad llamó a la Policía poniendo en su conocimiento los referidos hechos.
Los acusados irrumpieron de forma tumultuosa en el plató donde se emitía en directo el informativo territorial, apartando a cuantos trataban de impedirlo, y concretamente a Patricio que desde el interior sujetaba fuertemente la palanca de la puerta, y que al final tuvo que ceder por la fuerza que alguno de los acusados ejercía desde el exterior, entrando acto seguido todos los acusados en el interior del plató, colocándose detrás de la presentadora del informativo, Irene , frente a las cámaras, desplegando una pancarta y realizando a gritos una serie de reivindicaciones, esencialmente referentes a la necesidad del pago de la 'renta básica' en Extremadura, provocando el corte de la emisión del informativo que inevitablemente tuvo que ser suspendido durante 15 o 20 minutos, por los referidos incidentes e impidiendo así los acusados la labor de los trabajadores del ente público que allí se encontraban, especialmente de la presentadora, que no pudo seguir con su trabajo debido a su estado de ánimo por lo que sucedía, ni retomarlo después debido a que sufrió un ataque de nervios, que no precisó de asistencia médica. Por esas razones el informativo estuvo suspendido en su emisión durante aquel tiempo, en que se reanudó por el propio Director, Fausto , mientras los acusados siguieron profiriendo gritos y efectuando sus reivindicaciones hasta que finalmente salieron del plató de forma pacífica a la llegada de la Policía y fueron detenidos en el interior del edificio, donde se les identificó.
Fundamentos
PRIMERO.-La primera cuestión que se suscitó en este procedimiento vino determinada por la cualidad de Diputado de la Asamblea de Extremadura de D. Romeo , el cual, según certificación del Letrado Mayor de la Asamblea de Extremadura ocupa el cargo de Secretario primero de dicha cámara, desde el 23 de junio de 2015.
El artículo 73.3 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina la competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura para el conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia, concretando al efecto el artículo 18.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura que la responsabilidad penal de los Diputados de la Junta de Extremadura será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por los actos delictivos cometidos dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.
El artículo 50.2.c, del Estatuto de Autonomía de Extremadura establece, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2011 de 28 de enero , que corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el conocimiento de las causas penales en que estén incursos los Diputados de la Asamblea y los miembros de la Junta de Extremadura.
Al margen de lo indicado, es doctrina del Tribunal Supremo que cuando los hechos que se imputan a los acusados no son escindibles, esto es, cuando lo que se ha de juzgar son unas mismas y concretas actuaciones atribuidas por igual tanto a los acusados que ostentan tal prerrogativa como a otros desprovistos de ella, la competencia corresponde al Tribunal competente por razón del aforamiento, Así, Autos del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015 y 19 de junio de 2012 , entre otros.
Sentado lo anterior, en el caso del actual procedimiento, no es posible enjuiciar por separado al Sr. Diputado autonómico del resto de los acusados, para evitar dividir la continencia de la causa, puesto que los hechos por los que ha sido acusado son los mismos que los que se imputan a los demás. Es decir la irrupción en las dependencias de RTVE en Mérida el 11 de febrero de 2014 y la interrupción de la emisión.
Las cuestiones previas suscitadas fueron resueltas en el acto del juicio, previa audiencia de las partes.
Así la legitimación de la Abogacía del Estado viene determinada por disposición legal ( artículo 551.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Pública al Estado o Instituciones Públicas y disposiciones de desarrollo. Por otra parte, el artículo 1 de la Ley/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, indica que 'La presente Ley tiene por objeto regular el servicio público de radio y de televisión de titularidad del Estado y establecer el régimen jurídico de las entidades a las que se encomienda la prestación de dichos servicios públicos.' Añade el artículo 3.1 que 'Se atribuye a la Corporación de Radio y Televisión Española, S. A., Corporación RTVE, la gestión del servicio público de radio y televisión en los términos que se definen en esta Ley .'
En cuanto a la solicitud de alterar el orden en la práctica de la prueba, que viene determinada sucesivamente en los artículos 688 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (interrogatorio de los acusados, prueba testifical, pericial y documental), carecía de la necesaria justificación en los términos pretendidos por la defensas, no obstante, se accedió al visionado del vídeo en primer lugar para facilitar el interrogatorio de los acusados y los testigos.
Por lo demás y en cuanto las defensas asumieron todas sus tesis exculpatorias, se hará en esta sentencia su análisis conjunto.
SEGUNDO.-Esta Sala ha llegado al convencimiento a lo largo del juicio oral, en virtud de los principios de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad que rigen en el proceso penal, que los hechos han sucedido en la forma expresada en los hechos probados de esta resolución, dándose por tanto en el caso enjuiciado todos los elementos que integran el delito de desórdenes públicos del artículo 558 del Código Penal . La convicción judicial se ha basado fundamentalmente en la valoración conjunta y en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por las acusaciones y las defensas y lo manifestado por los mismos acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 de la Constitución Española , en virtud de las cuales se entiende que ha quedado desvirtuada de forma suficiente la presunción de inocencia que rige a favor de los acusados con arreglo al artículo 24 de la Constitución Española .
Se han tenido en cuenta para la valoración de los hechos las pruebas que más adelante se aludirán.
Analizando los elementos del tipo penal del artículo 558, objeto de acusación, hay que destacar que el mismo no exige ni violencia sobre las personas o sobre las cosas ni amenazas como el artículo 557, de ahí la menor penalidad en aquel delito, proporcional a la menor gravedad de los hechos.
Se exige que haya una perturbación grave del orden en la audiencia de un tribunal o juzgado o en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación. En tal sentido no cabe duda que las instalaciones ocupadas por los acusados eran la sede de RTVE en Extremadura, corporación pública y en aquellos momentos desarrollaban un servicio público puesto que acababa de iniciarse el espacio informativo del Telediario Regional que tuvo que suspender su emisión por la invasión del plató durante 15 o 20 minutos, aproximadamente.
La enumeración es cerrada (numerus clausus), pero en este caso, cabe incardinar las instalaciones como de una Corporación Pública.
La entrada en las instalaciones de TV fue con forcejeo y empujones, según algunos testigos ( Fausto , Irene y Patricio ) y en todo caso, y eso está plenamente acreditado, pese a la oposición de empleados de TV (los mismos testigos y el vigilante de seguridad, Alejo ).
La Sala entiende que hubo, pues, una perturbación grave de un servicio público, afectando al derecho de información, que se vio claramente vulnerado. No es sostenible defender que la perturbación no fue grave cuando los hechos probados evidencian claramente lo contrario como se viene diciendo, que corroboran las declaraciones testificales en el juicio como más adelante se verá.
TERCERO.-La naturaleza 'tendencial' del delito examinado exige, es cierto, un requisito subjetivo o intencionalidad de alterar o perturbar, y si bien también es cierto que la intención de los acusados era, en principio, dar lectura a un manifiesto para conseguir el pago de la 'renta básica en Extremadura', a ello se unía la clara intención de alterar el desarrollo del espacio informativo para dar mayor publicidad a sus reivindicaciones, lo que la Sala deduce del comportamiento de los propios acusados, que entraron en el Centro dirigiéndose directamente al plató, preguntando dónde estaba (declaración de Fausto ) y forcejeando la palanca de la puerta de entrada al mismo (que en principio sujetaba desde el otro lado de la puerta el testigo Patricio ) hasta que consiguieron el objetivo que pretendían, entrar en el plató de lo que eran plenamente conscientes, lo que provocó inevitablemente ( con ello queremos decir que, vistas las circunstancias concurrentes, el corte del informativo no fue una decisión caprichosa y sí obligada) la suspensión del informativo durante unos 15 o 20 minutos, hasta el punto que su reanudación más tarde lo fue bajo la dirección de Fausto , por el estado de ánimo de Irene , afectada seriamente por los hechos acaecidos.
Para la apreciación de lo verdaderamente ocurrido, la Sala ha tenido en cuenta la grabación de las imágenes de los hechos que se imputan a los acusados, las cuales han sido vistas en el acto del juicio oral y han resultado de lo más esclarecedoras. También, las declaraciones de los acusados, la mitad de ellos conformados y, especialmente, las declaraciones de los testigos en el plenario, prestadas bajo juramento o promesa, con la advertencia del Tribunal de posible comisión de un delito de falso testimonio en caso de mentir, que han sido elocuentes y clarificadoras de lo que allí aconteció y, que a continuación vamos a describir pormenorizadamente.
Así, Fausto , Director del Centro de Televisión Extremadura, ha confirmado en el acto del juicio que 'le llamó el vigilante de seguridad para decirle que los acusados habían entrado sin autorización, oyó voces preguntando donde estaba el plató, gritando, cuando llegaron a su despacho trató de hablar con ellos para ver qué querían. Cuando llegaban al plató trató de impedirlo y tras forcejear con algunos trabajadores entraron y no se marcharon hasta que llegó la policía y les dijo que tenían que desalojar. Interrumpieron la emisión del Informativo de las 14.00 horas, durante veinte minutos aproximadamente y por ello, se alteró el normal desarrollo del trabajo en el Centro'.
Irene , periodista y presentadora, dice que 'estando presentando el Informativo empezó a escuchar ruidos y entraron en torno a veinte personas en el plató. La entrada no fue consentida, entraron en tropel y a la fuerza, sin que el Jefe de Medios que sujetaba la puerta pudiera evitarlo. A ella le produjo sorpresa, paralización, inseguridad, tensión e impotencia por no poder dar el Informativo. Abandonaron el plató cuando la policía llegó. Cree que alteraron el normal funcionamiento del Centro, y el trabajo de unas treinta personas'.
Ovidio , reportero gráfico. Ha declarado en juicio que 'estando en la zona que tienen para descansar, oyó ruidos, cogió una cámara para grabar, vio mucha gente por los pasillos, entraron en el plató y algunos se pusieron detrás de la presentadora con una pancarta. Se cortó la emisión y se alteró el normal funcionamiento del Centro'.
Alejo , vigilante de seguridad ha declarado que 'vio venir a unos veinte, que pasaron por delante de la cabina y entraron sin poder impedirlo. Él salió detrás de ellos, diciéndoles que no podían estar allí. Llamó a la policía antes de que entraran en el plató. Que la gente para entrar en el Centro tiene que identificarse y ellos no lo hicieron. Que él se bajó hasta que llegó la policía a la que acompañó hasta la puerta del plató y vio como les pidió que lo abandonasen. Luego los identificó en el Hall. Que todo ello no fue normal'.
Patricio , Jefe de Medios, es el encargado de coordinar la explotación y los medios técnicos junto a la dirección. Ha declarado que 'vio que iban por el pasillo un grupo de personas, que él entró en el plató antes que ellos por una puerta que hay a la izquierda del pasillo, que intentó bloquear la otra puerta por la que pretendían entrar hasta que ya no pudo más y en tropel le arrollaron. Junto con el regidor interrumpieron la emisión durante 15 o 20 minutos. Que obviamente, afectó al normal funcionamiento del Centro puesto que se trabaja en equipo'.
Ceferino , reportero gráfico, dice que 'escuchó voces y salió, que llegó cuando se había cortado la emisión. Fausto les dijo que se fueran que iba a llegar la policía. Intentó tranquilizar a Irene porque estaba paralizada. No es normal que ocurra esto ni aquí ni en toda España. No pudo salir el Informativo. Afectó a todo el equipo que allí trabaja'.
Norberto , reportero gráfico, ha manifestado que 'ante la invasión, el ruido y el jaleo, fue al cuarto de cámaras y le dijo otro compañero, vamos a grabarlo. Subieron al plató. Estaban dentro ellos solos y les dijeron que se salieran, que allí no podían estar. Se paralizó la emisión. Hubo tensión añadida a la normal de un directo. No es normal. No pudo hacerse el trabajo. La presentadora se bloqueó. La policía llegó antes de que ellos salieran'.
Pablo Jesús , redactor de TV y RNE en Mérida. Estaba en su redacción, a unos veinte minutos del Centro de TV. Se lo dijo una compañera y se acercó. Conocía a Donato . Pensó que no iban a hacerles daño. Vio a Irene y estaba sufriendo presión y tensión. No merecían algo así. Ellos han tratado al Campamento Dignidad siempre bien. Iban a perder el trabajo todos los compañeros de Extremadura. Les invitó a salir, cabreado. Siguieron ocupando el estudio. Fueron momentos de mucha tensión sobre todo para la compañera presentadora que mantuvo el tipo, aunque cuando se reanudó la emisión ella no pudo. Nadie puede entrar en el Centro sin autorización. Luego llegó la policía y se salieron. No hubo forcejeo. Él no se sintió intimidado. Le respetaron. No sintió miedo. Cree que la intención era difundir un comunicado'.
Agente de la Policía Nacional nº NUM000 . 'Les avisaron que unas veinte personas habían entrado y habían interrumpido la emisión. Antes de llegar él lo habían hecho otros agentes. La policía les invitó a salir. Se lo contó el subinspector.'
Por lo dicho hasta ahora, consideramos que los acusados transgredieron las normas de disciplina, respeto y funcionamiento a que se sujetan los actos y lugares públicos, cometiendo el delito por el que se les acusa, al alterar la paz pública, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que pasamos a citar.
El bien jurídico protegido en el artículo 558, comprendido en el capítulo de los desórdenes públicos, es la paz pública. Sin embargo, tal concepto no ha de interpretarse exclusivamente en clave de alteración «política» de la paz pública, sino como alteración de la paz pública, que se traduce en alterar la paz social (pública) y la convivencia, sin algaradas callejeras. O, lo que es lo mismo, que la calle no se convierta en patrimonio de alborotadores, con grave quebranto de los derechos ciudadanos de los demás. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 ). Por tanto, con base en este precepto no han de juzgarse finalidades políticas, sino alteraciones de la paz pública, concepto mucho más social que político, que se dirige a garantizar la tranquilidad de los demás cuando se encuentran en lugares públicos.
Así, no deben confundirse los conceptos de orden público y paz pública. La jurisprudencia distingue entre ambos términos. El orden público es el simple orden en la calle, mientras que la paz pública, concepto más amplio, se integraría por el conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, el orden de la comunidad y, en definitiva, la observancia de las reglas que facilitan esa convivencia, y, por tanto, permiten el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2009 ).
En consecuencia, ha de entenderse que la paz pública hace referencia a la normalidad de la convivencia con un uso pacífico de los derechos, especialmente los derechos fundamentales, mientras que el orden público se refiere al funcionamiento normal de las instituciones y de los servicios. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2011 ).
La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28 de diciembre de 2001 , establece que la determinación de las actividades que originan desorden integradas en la figura del artículo 558 del Código Penal de 1995 , tiene que verificarse en relación con cada tipo de actividad o lugar afectados, y teniendo en cuenta las valoraciones ético-sociales vigentes. En relación a Centros docentes y oficinas o establecimientos públicos, el desorden estribará en la inobservancia de las normas que rigen el funcionamiento de tales lugares.
Por su parte, la sentencia de 17 de septiembre de 2007 del Tribunal Supremo , indica que se castiga en el artículo 558 del Código Penal de 1995 , dentro del Capítulo de los 'desórdenes públicos', a 'los que perturbaren gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente, o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales'.
Según ha puesto de relieve tanto la doctrina como la jurisprudencia, sujeto activo de este delito -a diferencia del tipo contemplado en el art. 557 del Código Penal de 1995 - pueden serlo una o varias personas (sin que se exija, en este caso, que actúen en grupo). La conducta típica consiste simplemente en alterar gravemente el orden en los lugares y actividades expresamente citados en el precepto. Se ha dicho por este Tribunal que la conducta prohibida en este precepto consiste en la transgresión de las normas de disciplina, respeto y funcionamiento a que se sujetan los actos y lugares públicos, y en los espectáculos al provocar la inquietud de los espectadores, originando fricciones y choques físicos entre las personas; debiendo, en todo caso, examinarse y ponderarse cuidadosamente el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso. Finalmente, aunque el tipo penal no lo exige expresamente, la jurisprudencia ha entendido que el mismo -dada su ubicación entre los 'desórdenes públicos'- demanda la concurrencia de un específico ánimo de alterar la paz pública, como se mantiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1989 , en relación con la figura penal del art. 246 bis del Código Penal de 1973 (antecedente del actual art. 558 del CP de 1995 ).
En definitiva, esta Sala, insistimos, considera de conformidad con la jurisprudencia anterior, que los acusados transgredieron las normas de disciplina, respeto y funcionamiento a que se sujetan los actos y lugares públicos, cometiendo el delito por el que se les acusa al perturbar gravemente el programa informativo de Televisión Española, hasta el punto de interrumpir su emisión durante quince o veinte minutos y darse el ánimo intencional como anteriormente dijimos.
En todo caso, no hay inconveniente en reseñar que si bien objetivamente pudieran reconocerse como loables 'las reivindicaciones' de los acusados, que nos merecen el máximo respeto y nos sensibilizan, resulta evidente que los medios utilizados en el caso enjuiciado, no se pueden tolerar y merecen por ello su censura y el correspondiente reproche penal, porque como se ha repetido en varias ocasiones en este juicio, estamos en un Estado social y democrático de Derecho ( Artículo 1.1 de la Constitución Española ) que se debe salvaguardar, sin que este Tribunal pueda y deba entrar en otro tipo de valoraciones políticas ajenas a su propia función y competencia.
CUARTO.-En cuanto a la falta de maltrato de obra del antiguo artículo 617.2 del Código Penal , norma en su caso más favorable para el reo que la legislación vigente en la actualidad, objeto de acusación respecto de Jenaro , debe eliminarse y dictarse un pronunciamiento absolutorio respecto de la misma, por su escasa entidad (un solo empujón) y por ser parte del hecho conjunto que ya se ha tenido en cuenta antes para la valoración de la perturbación como 'grave', quedando embebida dentro del delito de desórdenes públicos, al no poder constituir, por ello, una infracción autónoma.
QUINTO.-Las defensas de los acusados que han solicitado su absolución, invocan, además, que han concurrido las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal (causas de justificación) de estado de necesidad y haber obrado en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo del artículo 20.5 º y 7º del Código Penal , o en su defecto la atenuante cualificada recogida en el artículo 21.1 del mismo Texto Legal .
Establece el artículo 20.5 del Código Penal que 'Está exento de responsabilidad criminal, el que en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado, no tenga por oficio o cargo, obligación de sacrificarse'. Por otra parte, el Código Penal, en el Capítulo III, sobre las 'Circunstancias que Atenúan la Responsabilidad Criminal' en el artículo 21.1 establece 'Son circunstancias atenuantes: 1ª. Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2013 , refiriéndose a su vez a la de 23 de junio de 2003 , 18 de noviembre de 2009 y 15 de octubre de 2010 , entre otras, viene a indicar que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. Y como requisitos específicos se desglosan los siguientes:
a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso par un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.
b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.
c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.
d) Que el sujeto que obre en este estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.
e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, se resaltan en la referida jurisprudencia las siguientes prevenciones:
1º La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.
2º El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.
3º Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.
4º En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.
Este Tribunal considera que no se han dado los requisitos, que exige la jurisprudencia anteriormente reseñada, para apreciar el supuesto estado de necesidad alegado por los acusados. Así, no han probado los acusados que el supuesto mal que les amenazase fuera actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo e inevitable. Tampoco han demostrado que se hubiesen agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente. La esencia de esta eximente, insistimos, radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno. En consecuencia, no puede apreciarse la eximente de estado de necesidad completa o incompleta alegada por los acusados.
SEXTO.-Por algunos letrados de las defensas de los acusados se ha alegado la eximente número siete del artículo 20 del Código penal , es decir haber obrado en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
El Tribunal Constitucional en Sentencia nº 124, de 23 de mayo de 2005 , vino a reiterar que 'la utilización de un derecho constitucional no puede nunca ser objeto de sanción', lo que se ha predicado tanto en relación con la imposición de sanciones de carácter laboral, administrativo o penal, en relación con el derecho de reunión. También ha destacado este Tribunal que cuando se alega la imposición de una sanción por el ejercicio de un derecho fundamental es necesario, previamente a cualquier otra consideración y especialmente a la de si su concreto ejercicio supuso o no una extralimitación del mismo, analizar si la conducta objeto de sanción puede encuadrarse en el ámbito propio del derecho fundamental invocado, lo que exige situar el primer análisis no en el ámbito de los límites externos al ejercicio del derecho , sino en el previo de la delimitación de su contenido (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 127/2004, de 19 de julio , o 185/2003, de 27 de octubre ). Por todo ello, en el presente caso, debe determinarse, como presupuesto para poder afirmar la existencia de una eventual vulneración del derecho de reunión, si efectivamente la conducta por la que el recurrente fue sancionado quedaba encuadrada en el ámbito objetivo del derecho de reunión.
Esta Sala considera que el ejercicio de la libertad de expresión o del derecho de reunión o manifestación, constitucionalmente reconocidos, tiene también unos límites que en el caso de este procedimiento se traspasaron con la entrada en el Centro de Radio Televisión Española en Mérida y la interrupción del Informativo Regional. De ahí que no pueda apreciarse la eximente alegada.
SÉPTIMO.-Otras defensas de los acusados han alegado error de tipo o prohibición. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2015 , aludiendo a su vez a la Sentencia del mismo Tribunal de 13 de septiembre de 2007, indica que la doctrina de la Sala Segunda asume, en coincidencia con la nomenclatura del legislador, luego repetida en el vigente artículo 14 del Código Penal , la distinción entre error de tipo -imbricado con la tipicidad- y error de prohibición -afectante a la culpabilidad-. Tal vinculación con la tipicidad y la culpabilidad es ya una constante en nuestra jurisprudencia.
Así pues, es entendimiento común en la jurisprudencia de esta Sala que en el artículo 14 se describe, en los dos primeros números, el error de tipo, que supone un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo. Esta clase de error tiene distinta relevancia, según recaiga sobre los elementos esenciales del tipo, esto es, sobre un hecho constitutivo de la infracción penal -núm. 1- o sobre alguna de las circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven. - núm.2-. En el primero de los casos, sus efectos se subordinan al carácter vencible o invencible del error. En el segundo, la simple concurrencia del error sobre alguna de aquellas circunstancias cualificativas, impide la apreciación de ésta.
En el número 3º se otorga tratamiento jurídico al error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre un error sobre la norma prohibitiva -error de prohibición directo- o un error sobre la causa de justificación - error de prohibición indirecto-. En los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2003 , 'la doctrina y la Ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la Ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación'.
El error ha de demostrarse indubitada y palpablemente ( Sentencia de 5 de febrero de 2001 ), pues la jurisprudencia tiene declarado que el concepto de error o el de creencia errónea ( artículo 14 Código Penal 1995 ) excluye por su significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme. En cualquier caso -recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1996 -, que el error o la creencia equivocada no sólo ha de probarse por quien la alega, aunque esto en algún aspecto sea discutible, sino que además, y esto es lo importante, no es permisible su invocación en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud. No se olvide que basta con que el agente tenga conciencia de la probabilidad de la antijuridicidad del acto, para que no pueda solicitar el amparo del artículo 6 bis, a) tal y como se desprende de las Sentencias de 29 noviembre , 16 de marzo de 1994 , 12 de diciembre y 18 de noviembre de 1991 , entre otras muchas. Insiste la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2006 que «no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas». Añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio 'ignorantia iuris non excusat', y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es «notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada» ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1986 y 26 de mayo de 1987 ).
En el actual procedimiento se ha evidenciado que los acusados se habían puesto de acuerdo previamente para entrar en el Centro de Mérida y sabían, insistimos una vez más, que era ilegal interrumpir un programa de televisión, y sobre todo el Telediario Regional. Luego no puede hablarse de error de tipo o prohibición por haber utilizado los acusados vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos constan que están prohibidas. Por ello no puede apreciarse el error de tipo o prohibición alegados.
OCTAVO.-Algunos letrados de las defensas de los acusados, han alegado dilaciones indebidas y prescripción que por su íntima relación vamos a analizar conjuntamente.
El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 efectuó un cambio jurisprudencial en el sentido de compensar la concurrencia de las dilaciones con la penalidad correspondiente al delito mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal con la posibilidad de darle, según la importancia, el valor de simple atenuante o de muy cualificada.
Como consecuencia de esta evolución jurisprudencial, la reforma del Código Penal, realizada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, consagró legalmente esta atenuante como un nuevo apartado sexto del artículo 21º del Código Penal en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.'
En cuanto a los parámetros básicos para aplicar esta atenuante, podemos citar los establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2013 que sistematiza en cierta medida la doctrina sobre la materia.
Así según la citada sentencia, los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación son los que se exponen a continuación: 'la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles'.
La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2015 , indica que es cierto que nuestra Jurisprudencia ha venido señalando que la dilación indebida para ser considerada como tal debe ser procesalmente injustificada, extraordinaria, no imputable al inculpado y desproporcionada con la complejidad de la causa, desechando ya últimamente la necesidad de su denuncia por parte del acusado.
Vamos a examinar cronológicamente lo sucedido en esta causa.
Se produjeron los hechos imputados el 11 de febrero de 2014. Se incoan Diligencias Previas y Urgentes, con la toma de declaración de los acusados y testigos, a partir del día 12 de febrero del mismo año. El 18 de febrero, se decreta la apertura de juicio oral ante el Juzgado de lo Penal. Las conclusiones del Fiscal y del Abogado del Estado se presentan ese mismo día.
El 20 de febrero de 2014 el Juzgado de Instrucción transforma las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado. Al día siguiente se vuelven a incoar Diligencias Previas. El 11 de marzo se vuelve a pasar a Procedimiento Abreviado. El 26 de mayo de 2014 se dicta Auto de apertura de juicio oral, con las calificaciones del Fiscal y del Abogado del Estado. Seguidamente el Juzgado intenta localizar a cada uno de los diecinueve acusados para que designen Abogado y Procurador y formulen escrito de defensa.
El 6 de abril de 2015 el Juzgado de Instrucción remite la causa al Juzgado de lo Penal. Pero en junio de 2015, siguen presentando algunos abogados de las defensas escritos o planteando incidentes.
Es decir, que hasta ahora habían transcurrido dieciséis meses, sin que en absoluto se hubiera producido ninguna dilación, puesto que no sabían dejado de practicar diligencias.
Por auto de 23 de junio de 2015, el Juzgado de lo Penal señala el juicio oral para el 5 de octubre de 2015. Por escrito del Fiscal de 23 de julio de 2015, se indica al Juzgado de lo Penal que Romeo es Diputado de la Asamblea de Extremadura, y por tanto aforado. El 18 de agosto el Juzgado de lo Penal remitió oficio a la Asamblea de Extremadura para acreditar lo anterior, recibiéndose la contestación en septiembre. Luego hasta entonces no ha habido paralización alguna del procedimiento.
El 7 de octubre de 2015, el Juzgado de lo Penal eleva exposición razonada al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Esta Sala dicta el auto de 27 de octubre de 2015, asumiendo la competencia. Por auto, a su vez, de 16 de marzo de 2016 se señaló el juicio para los días 26, 27 y 28 de abril de este año.
Ante las peticiones de incompatibilidad de las defensas de los acusados, este Tribunal les ofreció la posibilidad de que dijesen los días que tenían libres para poder señalar de nuevo el juicio.
Por providencia de este Tribunal de 12 de abril de 2016 se señala finalmente el juicio para los días 16 y 17 de este mes, con la finalidad de acomodarlo a las respectivas agendas de los señores letrados.
Después de esta pormenorizada descripción del transcurso del procedimiento, está claro que no se han producido dilaciones indebidas y por ello no puede apreciarse la atenuante número sexta del artículo 21 del Código Penal .
En relación con la prescripción alegada, íntimamente relacionada con lo anteriormente indicado, hay que recordar el acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 en el que se indica que para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
En el caso de este procedimiento a todos los acusados se les imputó por un delito y no por una falta. Luego, el plazo de prescripción de seis meses, alegado por alguna de las defensas, no tiene sentido, por no ser aplicable. Es evidente que no se ha producido la prescripción, por no haber tenido lugar paralización alguna del procedimiento, como anteriormente se ha puesto de manifiesto. Por ello no puede apreciarse la prescripción alegada.
NOVENO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 787.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar Sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes'.
La acusación pública y el Abogado del Estado, reclaman para los acusados penas no superiores a las señaladas por el citado precepto. Por ello, debe dictarse Sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes que se han conformado, de acuerdo con las peticiones realizadas por el Ministerio Fiscal.
En suma, la conformidad debe ser aprobada en los términos indicados pues resulta legalmente procedente con arreglo a lo establecido en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ajustándose las penas a los tipos delictivos apreciados y apareciendo comprendidas dentro de su marco legal.
Esta sentencia, en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidad por algunos de los acusados presentes y por sus defensas, no es susceptible de recurso respecto a ellos, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. Véanse Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1975 y 1 de marzo de 1988 , con fundamento en los artículos 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto a los condenados carecerían de toda legitimación para recurrir por la inexistencia de gravamen o de perjuicio que les habilitara para ello. Se declara por ello la firmeza de esta resolución respecto a los acusados que se han conformado.
DÉCIMO.-El artículo 66.6 del Código Penal determina que cuando no concurran atenuantes ni agravantes los jueces o tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
En el supuesto del actual procedimiento del delito anteriormente indicado son responsables en concepto de autores todos los acusados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , no habiendo concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En consecuencia, teniendo en cuenta la normativa anterior, las circunstancias personales de los autores y la gravedad de los hechos, considera esta Sala que deben imponerse a los acusados que se han conformado las penas acordadas que más adelante se relacionan y a los que no se han conformado, las penas indicadas en el Fallo de esta resolución.
UNDÉCIMO.-Acorde con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes debe resolverse sobre el pago de las costas procesales; esta resolución podrá consistir, 1º. En declarar las costas de oficio. 2º. En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El artículo 123 de la Ley Orgánica 10/ 95, de 23 de noviembre , del Código Penal, dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales. Siendo condenatoria la presente resolución es procedente imponer a los acusados las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.
En su virtud,
Fallo
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, por el delito de desórdenes públicos ya definido, a Jose Luis , Celso , Julieta , Raquel , Violeta , Benita , Genaro , María Esther Y Juan Antonio , a SEIS MESES DE MULTA a razón de TRES EUROS DIARIOS.
A Melchor , Clara , Estibaliz , Donato , Alexander , Jenaro , Romeo , Tatiana y Marina , a SEIS MESES DE MULTA, a razón de CINCO EUROS DIARIOS.
En todos los casos con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Y con abono de las costas correspondientes.
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Jenaro de la Falta de Maltrato de Obra que se le acusaba.
Se declara la extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento de Gumersindo , conforme a lo previsto en el artículo 130.1.1º del código penal .
Esta Sentencia es firme y ejecutoria y contra la misma no cabe recurso respecto a los acusados que se han conformado, siendo susceptible de recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación en relación a los demás acusados, dejando siempre a salvo la posibilidad de solicitar su aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, solicitud que podrá formularse ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. ( Artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la misma.
Notifíquese, la anterior Sentencia al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la Procuradora Sra. Cabrera Chaves, así como personalmente a los acusados; para lo cual líbrense los correspondientes despachos consistentes en Exhortos al Juzgado Decano de Instrucción de Mérida, Decano de Instrucción de Barcelona, Decano de Instrucción de Don Benito, y Agrupación Juzgados de Paz sede Santa Amalia (Badajoz), procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro- Registro de Sentencias de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmados: Julio Márquez de Prado Pérez.- Jacinto Riera Mateos.- Manuela Eslava Rodríguez.- Rubricados.'
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jacinto Riera Mateos, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria,en el siguiente día de la fecha. Doy fe.
En Cáceres, a 23 de Junio de 2016
El Letrado de la Administración de Justicia

