Sentencia Penal Nº 2/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 19/2016 de 18 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 2/2017

Núm. Cendoj: 13034370012017100007

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:7

Núm. Roj: SAP CR 7:2017

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00002/2017

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Equipo/usuario: MOP

Modelo: 213100

N.I.G.: 13034 77 2 2016 0100048

RAM R.APELACION ST MENORES 0000019 /2016

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Eladio , Héctor

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª MARINA BELLO APARICIO, MARIA ELENA DAZA OLMEDO

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 2

ILMA.SRA.

Presidenta:

Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistradas

Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON

Dª.ALMUDENA BUZON CERVANTES

En CIUDAD REAL, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dª MARINA BELLO APARICIO y ELENA DAZA OLMEDO, en representación de Eladio , y Héctor , contra Sentencia dictada en el procedimiento EXR : 0000019 /2016 del JDO. DE MENORES nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo declarar y declaro a los menores expedientados Juan Manuel , nacido el NUM000 -2000, Bartolomé , nacido el NUM001 -2001, Eladio , nacido el NUM000 -2000, y Héctor , nacido el NUM002 -2000,

autores responsables de UN DELITO DE HURTO, del art. 234.1 del Código penal imponiéndoles, a cada uno de ellos, las medidas, de:

- 60 HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

Los menores expedientados, de forma conjunta y solidaria y con responsabilidad civil directa y solidaria de sus progenitores, indemnizarán a los herederos de Dimas , por los efectos sustraídos, en el importe de 474 euros, con aplicación del interés legal del art. 576 de la LEC .'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'ÚNICO.-Son hechos probados y así se declara: que los menores expedientados Juan Manuel , nacido el NUM000 - 2000, Bartolomé , nacido el NUM001 -2001, Eladio , nacido el NUM000 -2000, y Héctor , nacido el NUM002 -2000, previamente concertados y de común acuerdo, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, en fecha no determinada pero en todo caso a finales del mes de diciembre de 2.015, y en sucesivas ocasiones, se dirigieron al chalet sito en la CARRETERA000 punto kilométrico NUM003 , CAMINO000 , parcela NUM004 de DIRECCION000 (Ciudad Real), propiedad de Dimas , y una vez accedieron a su interior sin que conste acreditado que lo hicieran rompiendo la valla que cercaba el recinto, se apoderaron de dos minimotos una color roja y otra color blanco, una motocicleta color blanco marca PUCH modelo BORRASCA y otra motocicleta color rojo marca PUCGH modelo Monza y tres bicicletas de montaña.

Posteriormente, su propietario Dimas recuperó dos mini motos, una bicicleta y el ciclomotor Puch, si bien presentan daños cuya reparación supera su valor de mercado.

Según la tasación pericial, la valoración de los efectos sustraídos resulta ser la siguiente:

- Las dos bicicletas BH han sido tasadas, cada una de ellas, en el importe de 48 euros, sin que haya sido valorada la tercera bicicleta sustraída al no proporcionar el propietario datos de la misma por desconocerlos.

- Minimoto Witzam Undyustry Co. en 51 euros

- Minimoto Youngkang Jinvi, en el importe de 54 euros

- Ciclomotor Puch Monza en el importe de 138 euros

- Ciclomotor Puch Borrasca en el importe de 135 euros.

Los efectos sustraídos han sido valorados en un total de 474 euros.

No ha quedado acreditado que los menores expedientados causaran daños en la valla perimetral.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 16.1.17.


No se admiten los contenidos en la sentencia que quedan redactados en los siguientes términos:

'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara: que los menores expedientados Juan Manuel , nacido el NUM000 - 2000, Bartolomé , nacido el NUM001 -2001, , previamente concertados y de común acuerdo, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, en fecha no determinada pero en todo caso a finales del mes de diciembre de 2.015, y en sucesivas ocasiones, se dirigieron al chalet sito en la CARRETERA000 punto kilométrico NUM003 , CAMINO000 , parcela NUM004 de DIRECCION000 (Ciudad Real), propiedad de Dimas , y una vez accedieron a su interior sin que conste acreditado que lo hicieran rompiendo la valla que cercaba el recinto, se apoderaron de dos minimotos una color roja y otra color blanco, una motocicleta color blanco marca PUCH modelo BORRASCA y otra motocicleta color rojo marca PUCGH modelo Monza y tres bicicletas de montaña.

Posteriormente, su propietario Dimas recuperó dos mini motos, una bicicleta y el ciclomotor Puch, si bien presentan daños cuya reparación supera su valor de mercado.

Según la tasación pericial, la valoración de los efectos sustraídos resulta ser la siguiente:

- Las dos bicicletas BH han sido tasadas, cada una de ellas, en el importe de 48 euros, sin que haya sido valorada la tercera bicicleta sustraída al no proporcionar el propietario datos de la misma por desconocerlos.

- Minimoto Witzam Undyustry Co. en 51 euros

- Minimoto Youngkang Jinvi, en el importe de 54 euros

- Ciclomotor Puch Monza en el importe de 138 euros

- Ciclomotor Puch Borrasca en el importe de 135 euros.

Los efectos sustraídos han sido valorados en un total de 474 euros.

No ha quedado acreditado que los menores expedientados causaran daños en la valla perimetral.

Igualmente no ha quedado debidamente acreditados que los menores Eladio , nacido el NUM000 -2000, y Héctor , nacido el NUM002 -2000 hubiesen participación en estos hechos.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de los menores expedientados Héctor y Eladio , aunque lo hace en escrito diferentes, mantienen los mismos argumentos impugnatorios, en concreto la indefensión causada por los términos en los que se relatan los hechos probados al no determinarse las fechas de la sustracción, amén de que la única prueba que le incrimina a los mencionados menores es la declaración de otros coimputados, y en este caso se estima que se quebranta los criterios que jurisprudencialmente se exige para que dicha prueba pueda enervar la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Analizaremos como hemos indicado anteriormente conjuntamente los motivos de impugnación, pero por razones de sistemática procesal lo haremos en primer lugar aquella relativa a la vulneración del principio de presunción de inocencia, en tanto que se entiende que no se han practicado pruebas de cargo suficientes para enervarla.

Así las cosas, y en orden a la existencia de prueba de cargo que quebrante la presunción de inocencia del acusado, y a la correcta valoración de la misma, hemos de partir que la Juzgadora de Instancia sienta el pronunciamiento condenatorio sobre la base de la declaración del coacusado Bartolomé y quien en el presente procedimiento declaró como testigo, aunque está incurso en un procedimiento penal de adultos Eulogio que manifestaron que accedieron al chalé juntos, así como la declaración De Manuel que le manifestó a Bartolomé que también había accedido al chalé Eladio .

En relación a la declaración de los co-imputados o co-acusados - en el presente caso nos encontramos con que el menor expedientado Bartolomé , reconoció los hechos, e implicó al resto de menores. Eulogio aunque declaró como testigo no puede obviarse que el mismo está incurso en una causa penal por los mismos hechos. Es cierto que su actitud de uno y otro cuando declararon fue de total normalidad, y sin acritud.

A los efectos de su valoración como prueba para enervar la presunción de inocencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 2015 , recogiendo la doctrina constitucional al respecto señala: 'Es cierto que la doctrina constitucional, consciente ya desde la sentencia del Tribunal Supremo 153/97 de 28 de septiembre , de que el testimonio del coacusado , sino de forma limitada puede someterse a contradicción -justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo no solo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce a todo ciudadano un derecho a no colaborar con propia incriminación ( SSTC 57/2002 de 11 de marzo , 138/2002 de 22 de julio , 132/2004 de 20 de septiembre ) ha venido disponiendo una serie de cautelas, para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria, y así ha exigido un plus probatorio, consistente en la necesidad de una corroboración mínima de la misma.

En este sentido la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( ssts 60/2012 de 8 de febrero ; 84/2010, de 18 de febrero ; 1290/2009 de 23 de diciembre que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( STC 68/2002 de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio entre otras).

Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración , referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios -que aquí no aparecen ni remotamente- que pudieran privar la credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse , de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 ; 68/2001, de 17 de marzo ) y la antes citada STC 68/2002 en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca la presunción de inocencia'.

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo . Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 (EDJ 2001/1268), es que 'la declaración quede 'mínimamente corroborada' ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado 'algún dato que corrobore mínimamente su contenido' ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', SSTC 118/2004 de 12 de julio , 65/2003 de 7 de abril , SSTS 14- 10-2002, 12-9-2003 , 29-12-2004 ).

En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 102/2008 de 28 de julio y 91/2008 de 21 de julio recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que 'la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero ). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Igualmente se ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que los corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último dichos Tribunales también han declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorados por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC 230/2007 de 5 de octubre y 34/2006 de 13 de febrero ), teniendo en cuenta, en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado o coacusado cuenten con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC 57/2009 de 9 de marzo ; y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración de los coimputados para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

En definitiva, esta doctrina del Tribunal Constitucional podemos resumirla ( STS 949/2006 de 4 de octubre ) en los términos siguientes:

a) Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que se reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación.

b) La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.

c) Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados.

d) Con el calificativo de 'externos' entendemos que el Tribunal Constitucional quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.

e) Respecto al otro calificativo de 'externos', entendemos que el Tribunal Constitucional no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones'.

Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa entiende este Tribunal que, las declaraciones del coacusado, constituyen los elementos de prueba que pretenden desvirtúan la presunción de inocencia del acusado apelado siendo insuficiente para para valorarla como prueba de cargo. Ello por dos razones básicas fundamentales: No se constata ningún elemento corroborador diferente de aquel que sea su propia manifestación, no se ocuparon ningún efecto en poder de los dos menores expedientados y recurrentes, a diferencia de lo que ocurre con Bartolomé e Eulogio , a ambos se les intervino diferentes efectos. No puede entenderse como elemento corroborador el hecho de que precisen de varias personas para trasladar los efectos, puesto que en este caso eran más de dos, como resulta de sus propias declaraciones. Tampoco es viable como elemento corroborador la declaración n de Manuel aun cuando no se duda de su veracidad, no viene sino a exponer lo que previamente le había manifestado Bartolomé , en el que implicaban a los otros menores, por tanto es un mero testigo de referencia.. Declaración que no puede obviarse que fue espontanea, pero en cualquier caso entendemos que es insuficiente. No constan otros elementos probatorios, además de dichas declaraciones, que acreditan la realidad de lo ocurrido, lo que nos lleva que ante la endeblez de la imputación realizada por el coimputado y testigo, genere inevitables dudas. Sobre todo si se tiene en cuenta que no hay otras pruebas que incriminen a los recurrentes más allá de lo expuesto. Estas dudas, que tienen su origen en la naturaleza de las pruebas de cargo, lo que conduce a la estimación del recurso y consiguiente absolución de los mismos.

TERCERO.- Por aplicación de los arts. 219 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los menores expedientados Eladio y Héctor contra la sentencia dictada el día 20 de octubre de 2016 por el Juzgado de Menores 1 de Ciudad Real, en el Expediente núm. 19/16, debemos revocar la mencionada resolución en el sentido de absolver a Eladio y Héctor del delito de hurto del que venía siendo acusado. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de Menores de Ciudad Real del que procede, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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