Sentencia Penal Nº 2/2017...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1202/2016 de 12 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 2/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100002

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:407

Núm. Roj: SAP CO 407/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20154002532
ROLLO PROC. ABREVIADO Nº 1202/2016
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 53/2016
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº4 DE CORDOBA
Negociado: CR
Contra: Clemente y Germán
Procurador: RAFAEL ANGEL VERA OLIVARES y JESUS MELGAR RAYA
Abogado: ANTONIO NOCETE RUIZ y FRANCISCO JIMENEZ MENDOZA
S E N T E N C I A Nº 2/17
Presidente:
Ilmo. Sr. D. D. Félix Degayón Rojo
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Juan Luis Rascón Ortega
Ilmo. Sr. D. José Francisco Yarza Sanz.
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la ciudad de Córdoba, a 12 de enero de 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba ha visto en juicio oral y público la presente
causa arriba referenciada, seguida por falta (hoy delito leve) de estafa continuada y delito de tenencia de
moneda falsa para su distribución, contra:
1) Germán , con D.N.I. nº NUM000 , natural y vecino de Arjonilla (Jaén), el día NUM001 /1984,
hijo de Pio y Camila , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actualmente
en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Melgar Raya y asistido
por el Abogado Sr. Jiménez Mendoza.
2) Clemente , con NIF Nº NUM002 , natural y vecino de Marmolejo (Jaén), el día NUM003 /1967,
hijo de Pio y Leocadia , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actualmente
en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Sr. Vera Olivares y
asistido por el Abogado Sr. Nocete Ruiz.

Es parte en esta causa el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Félix Degayón Rojo,
quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba como Diligencias Previas nº 2.978/15, en las que se practicaron las diligencias de investigación que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, continuándose por el trámite de Procedimiento Abreviado con el número antes expuesto, procediendo a continuación el Ministerio Fiscal a formular escrito de calificación provisional de los hechos objeto de enjuiciamiento, tras lo cual se decretó la apertura del juicio oral, presentando seguidamente las defensas sus conclusiones provisionales y remitiéndose a la Audiencia Provincial de Córdoba para la celebración del correspondiente juicio, dando lugar a la incoación del procedimiento (Rollo) mencionado a la cabeza de esta resolución.



SEGUNDO .- En sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de: A) Un delito de distribución de moneda falsa del art. 386.1 , 3 º y 2 párrafo primero y segundo del CP .

B) Y una falta continuada de estafa del art. 623 nº 4 del CP , de acuerdo con la legislación vigente cuando ocurrieron los hechos.

Siendo responsables en concepto de autores ambos acusados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera a cada uno las penas de: Por el delito de distribución de moneda falsa, cuatro años de prisión y multa de 600 euros, con un mes de prisión en caso de impago y localización permanente durante 30 días por la falta continuada de estafa, suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de la condena y pago de costas.

Asimismo, solicitó que indemnizaran solidariamente a Zaida en 20 euros; a Agapito en 20 euros; a Apolonia en 20 euros, y a los propietarios de la frutería 'Cristino y Antoñi' en 20 euros, con los intereses legales.

Las defensas los acusados, en conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución de sus respectivos defendidos.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este órgano jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución acordando la práctica de las pruebas que se estimaron pertinentes, señalándose las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día 11 de enero de 2016, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus Abogados defensores.



CUARTO.- Al inicio del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el sentido de calificar los hechos del apartado B) como constitutivos de un delito de distribución de moneda falsa del art. 386, párrafo segundo, según la redacción anterior a la L.O. 1/2015 .

Las defensas los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de sus respectivos defendidos.

Tras informar las partes en apoyo de sus pretensiones y conceder la última palabra a los acusados, se declaró el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Este Tribunal dá como probados los siguientes hechos: El día 13 de Junio de 2015 los acusados, obrando de acuerdo y en acción conjunta se concertaron para acudir a las localidades de Baena y Castro del Río, en el turismo propiedad del primero, matrícula X-....-IN , con la intención de hacer circular billetes falsificados de 20,00 €, realizados con técnicas de off- set, todos correspondientes a copias impresas del mismo billete.

Ambos acusados, conociendo que los billetes eran falsos, acudieron a diferentes establecimientos de la zona, comprando objetos o alimentos de escaso valor y pagando por ellos con billetes de 20 euros. En estos establecimientos se les daba la vuelta de los 20 euros de la que se apropiaron de los acusados.

En concreto era el acusado Clemente el que entraba en los siguientes establecimientos: 1º En la pescadería propiedad de Zaida , situada en la calle Córdoba, de Castro del Río, Clemente adquiere pescado por valor de 1,86 €, entregando, consiguiendo de esta forma engañar a su propietaria, un billete de 20,00 €. La propietaria del establecimiento le devolvió 18,14 € en moneda legal.

2º En la charcutería 'Pozo Amo' de Baena, situado en la calle Bermúdez, cuyo propietario es Agapito , compró productos por Valor de 3,19 €, entregando un billete de 20 euros falsificado, devolviéndole el propietario el dinero en moneda legal.

3º En la frutería denominada 'Cristino y Antoñi', situada en la calle Llanos de la Fuente, de Castro del Río, adquirieron un producto que no se ha podido determinar pero entregaron un billete de 20,00 € falsificado.

4º En la tienda de congelados Dishel situada en la calle General Morales, de Baena, también adquirieron productos, sin que se haya podido determinar si se entregó un billete dado que no ha sido encontrado.

5º En la tienda de comestibles propiedad de Apolonia , situada en la localidad de Castro del Río, adquirieron dos cajas de leche, entregando un billete de 20,00 € falsificados.

Los acusados fueron localizados por la dotación de la policía local de Baena, encontrando en el vehículo ocupados por ambos ocho bolsas de plástico conteniendo productos, cuyo origen solo se ha podido de identificar de algunos de ellos. Igualmente se encontró en poder de Clemente un bolso que contenía 125,37 euros en billetes de 5 y 10 € y otro billete de 20,00 € falsificado. También se encontraron, escondidos bajo el forro del freno de mano del vehículo once billetes de 20,00 € falsificados.

Fundamentos


PRIMERO .- Este Tribunal, apreciando en conciencia la prueba practicada en el plenario conforme determina el art. 741 LECrim , las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los propios acusados, ha considerado probados los anteriores hechos en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio con arreglo a los principios de inmediación, contradicción, oralidad, imparcialidad y publicidad, tratándose fundamentalmente de las declaraciones de los propietarios o empleados de los establecimientos que pudieron ser identificados, en los que se realizaron compras de géneros pagando en cada uno de ellos con un billete de 20 euros falsificado, así como por los agentes de la Policía Local que intervinieron con posterioridad, todo ello con arreglo a la fundamentación que se expone a continuación, así como por la prueba pericial que consta en las actuaciones y que no ha sido impugnada.

En la valoración de las referidas pruebas se han tenido en cuenta las exigencias constitucionales y de legalidad ordinaria reiteradamente puestas de manifiesto por la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo referente a la prueba en los procesos penales y su valoración. Conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución se asien¬ta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativos del art. 117.3 de la Constitución , y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tienen los acusados, sin que, por otro lado, pueda imponerse al acusado la carga de probar su inocencia, ya que ésta se presume cierta inicialmente, correspondiendo la actividad probatoria de cargo a las partes acusadoras.

También es doctrina consolidada de dicho Tribunal desde su sentencia 32/81 , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con la ejecución de los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el referido Tribunal también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, admitiendo como excepción los supuestos de prueba preconstituida y de prueba anticipada, siempre que se haya practicado con las necesarias garantías, y siempre que las partes no se hayan limitado a dar por reproducidas tales diligencias, sino que se incorporen al juicio con arreglo a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad mediante su lectura en dicho acto.



SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de distribución de moneda falsa del art. 386, párrafo segundo, del Código Penal , según la redacción de dicho precepto anterior a la L.O. 1/2015, vigente al tiempo de cometerse los hechos, así como de una falta continuada de estafa -del art. 623 nº 4 del CP (hoy delito leve continuado de estafa del art. 248 y 249-2º CP ), de acuerdo con la legislación vigente cuando ocurrieron los hechos, por concurrir todos y cada uno de los elementos configuradores de las referidas infracciones penales, de acuerdo con los fundamentos que se expondrán posteriormente.

Previamente a ello, diremos que la prueba sobre la que esta Sala llega a la convicción alcanzada, no viene constituida propiamente por una prueba directa, sino mediante una prueba indirecta, presuntiva o indiciaria, como es la prueba por presunciones. Sabido es que la actividad probatoria de cargo, imprescindible en todo pronunciamiento de culpabilidad, puede estar sustentada no exclusivamente en pruebas directas -normalmente testifical, confesión o documental- sino también en pruebas indirectas, la más frecuente la prueba por presunciones, prueba que, en todo caso, ha de ser calificada como suficiente o razonable, no producto de meras sospechas o deducciones arbitrarias impresentables, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable.

Son requisitos de los indicios para que no quede vulnerada la presunción constitucional de inocencia, los siguientes: 1º) que exista una pluralidad de ellos, toda vez que uno solo puede inducir a error; 2º) que dichos indicios se hallen debidamente acreditados mediante prueba practicada con las debidas garantías de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad; 3º) que los indicios sean consistentes; 4º) que se explicite el proceso deductivo que ha motivado la convicción del juzgador, y 5º) que no se trate de deducciones arbitrarias en pugna con las reglas de la lógica ( SSTC 43/2003 , 63/2003 , 123/2002 17/2002 ).

También el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la prueba indiciaria, pudiendo citarse al respecto la STS Sala 2ª, S 3-12-2009, nº 1190/2009, rec. 10663/2009 (y las que en ella se citan), conforme a la cual '...... a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria, puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).



TERCERO .- Analizada la prueba practicada en la presente causa, la misma arroja determinados hechos debidamente acreditados, los cuales se constituyen en indicios suficientes de los que inequívocamente se desprende la autoría por parte de los acusados.

1) Respecto del acusado Clemente , la prueba es tan clara y contundente que precisa escasa argumentación. Así, fue dicho acusado quien efectuó las compras en los establecimientos que pudieron ser identificados, hechos que el propio acusado tiene reconocido, si bien negando que conociese que los billetes eran falsos. Pero ocurre que efectuó compras en cuatro establecimientos identificados, y también en otros que no pudieron ser identificados pues las numerosas otras bolsas de géneros comprados que había en el interior del coche, carecían del tiket correspondiente, por lo que no pudieron los agentes policiales averiguar la procedencia de los mismos, si bien tales agentes afirmaron que había bolsas como de 8 ó 10 tiendas diferentes, si bien pudieron sólo determinar la procedencia de los cuatro establecimientos que se describen en el factum de esta resolución. Además, el referido acusado llevaba en su poder -lo que también reconoce- otros 12 billetes también falsos y con igual numeración, de los cuales 1 lo tenía en su propia cartera y otros 11 los envolvió en un papel y los ocultó bajo la carcasa del freno de mano del vehículo, el cual era conducido por dicho acusado cuando fueron interceptados por los agentes de la Policía Local de Castro del Río, que fueron advertidos por Apolonia , encargada de la tienda de ultramarinos en la que habían comprado dos l8itros de leche (que también estaban en el vehículo), al detectar la falsedad del billete de 20 euros con el que Clemente materializó el pago de tales géneros. Por lo demás, las explicaciones efectuadas por dicho acusado carecen de verosimilitud alguna, pues no resulta en modo creíble que ignorase la falsedad de los al menos 16 billetes de 20 euros, todos con igual numeración, que tenía físicamente en su poder, y con los que fue comprando mercancías de poco valor para obtener la vuelta en dinero de curso legal, lo que realizó tanto en la localidad de Baena como en la de Castro del Río.

Por lo demás, la exculpación ofrecida por Clemente carece de verosimilitud alguna, sin que haya aportado el más mínimo indicio de descargo sobre las supuestas personas a las que -según afirma- vendió una caja de herramientas y a cambio le dieron los billetes falsos. Tal versión na sido desmentida por el agente NUM004 , quien afirmó en el acto del juicio que dicho acusado nada dijo sobre esa supuesta venta de herramientas, y por el agente NUM005 , quien también declaró que no recordaba que Clemente hubiese dicho nada sobre esa hipotética venta de la caja de herramientas.

Y también falta a la verdad cuando dijo que ocultó los billetes porque uno de los vendedores le dijo que el billete era falso, pues todos los testigos que han declarado (todos los de los establecimientos indicados), no se percataron en el momento de la compra de la falsedad del billete recibido, aunque algunos de ellos sí advirtieron la falsedad algún tiempo después. Además, los agentes policiales interceptaron el vehículo de modo sorpresivo, sin que a los acusados les diese tiempo de ocultar los billetes, y ello porque ya lo habían hecho con anterioridad a que la Policía localizase el vehículo y les detuviera en plena calle.

2) En cuanto al acusado Germán , la Sala considera que el mismo estaba en connivencia con el anterior y de común acuerdo efectuaron los hechos que se relatan, obteniendo así la ganancia correspondiente con ánimo de lucrarse junto con Clemente . Y llegamos a dicha convicción atendiendo a los siguientes indicios debidamente acreditados: a) Germán era el propietario del vehículo en el que se trasladaron para efectuar la compra de las mercancías tanto en Castro del Río como en Baena, teniendo dicho acusado reconocida la propiedad del coche b) Asimismo, los 11 billetes falsos que se encontraron bajo la carcasa de la palanca del freno de mano del vehículo, estaban envueltos en una hoja de papel relativa a un documento sobre ejecución de penas y medidas alternativas que estaba dirigido al propio Germán .

No se trataba de ningún sobre, como afirmó Clemente , sino del referido documento, del que queda constancia en autos, considerándose probado tal extremo mediante la declaración meridianamente clara de los agentes policiales. Dicho documento, al estar expedido a nombre de Germán , resulta obvio que lo utilizó bien este último, bien Clemente porque le fue entregado por Germán , para envolver el dinero falso y ocultarlo en el lugar indicado.

c) Está probado igualmente por la declaración de la testigo Apolonia , que eran dos personas las que llevaron a cabo los hechos, si bien fue Clemente quien entró en su establecimiento, quedándose el segundo individuo en el coche esperando. Aunque dicha señora no pudo precisar si esta segunda persona estaba en el asiento del copiloto o era el conductor, el agente de la Policía Local NUM004 dijo en el plenario que la Sra. Apolonia , al llamar por teléfono para denunciar la recepción del billete falso, dijo que se trataba de dos individuos, y que el que entró a comprar fue el que se introdujo en el coche, lo condujo y se marcharon ambos.

Que eran dos personas las que ejecutaron los hechos con esa distribución de funciones, lo acredita también el testimonio de Zaida , quien si bien sólo vio a uno de ellos (el que entró en la tienda), también afirmó que pudo escuchar el motor del coche arrancado que esperaba fuera, y cómo se marchaba en el coche tras efectuar la compra, no siendo habitual ni lógico dejar el coche con el motor encendido y sin nadie en su interior mientras se entra en un supermercado a comprar.

d) El acusado Clemente afirmó en el acto del juicio que él entró solo en dicho establecimiento y que nadie le acompañaba en el coche, puesto que Germán se había ido antes a negociar la compra de un coche.

Falta, pues, a la verdad, en su legítimo derecho, sin que exista motivo alguno para dudar del testimonio de la referida señora en cuanto a que eran dos las personas que realizaron los hechos: una, Germán , la que hizo la compra, y otra la que esperó en el coche.

e) El referido Germán tiene manifestado que vio a Clemente esconder los billetes debajo de la carcasa mencionada, y pese a ello, al ser interceptados por la Policía, nada dijo a los agentes.

f) Sostiene Germán que fue a gestionar la posible compra de un vehículo, pero nada de ello acredita.

Ningún nombre, dirección o número de teléfono de cualquier supuesto vendedor, sólo su manifestación carente de verosimilitud alguna.

g) Cuando la Policía Local de Castro del Río interceptó el vehículo, iba conducido por Clemente , pese a que es propiedad de Germán . La alegación de que se lo había prestado (en otros momentos habla de vendido pero sin justificación documental alguna de venta), no tiene justificación o explicación verosímil alguna, más allá de esa connivencia en la ejecución de los hechos, repartiéndose los roles: uno compra y el otro espera en el coche para facilitar la huida.

En definitiva, esta Sala considera que existe una multiplicidad y pluralidad de indicios, cuya concatenación lógica nos lleva a deducir racionalmente la participación de ambos acusados en los hechos que se declaran probados.



CUARTO .- En la comisión de las expresadas infracciones no han concurrido circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal.

En orden a la individualización de las penas a imponer, hemos de efectuar las siguientes consideraciones: 1 Respecto de las penas señaladas al delito de distribución de moneda falsa, la Sala considera que en atención a la escasa cantidad de moneda falsa (tanto la utilizada como la poseída con el mismo fin), que en total ascendía a cerca de 400 euros (recordemos que 4 ó 5 establecimientos en los que también efectuaron compras no pudieron ser identificados), debemos rebajar en dos grados la pena, de acuerdo con la previsión del párrafo 2º del art. 386 CP . Y dentro de ese segundo grado, debemos fijarla en 2 años y 6 meses (sólo 6 meses por encima del mínimo legal), dada la circunstancia anterior, sin que proceda la pena mínima (2 años) dada la multitud de ocasiones en que efectuaron las compras ya relatadas.

En cuanto a la multa de dicho delito, debemos mantener la extensión de 600 euros (duplo), teniendo en cuenta que puede llegar hasta el décuplo.

2) Respecto de la pena de la falta -hoy delito leve-, dada la continuidad apreciada, debe imponerse en su extensión máxima, que es de 12 días de localización permanente.



QUINTO .- Conforme a los arts. 109 y 116 y siguientes CP , todo responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente y viene obligado a la indemnización de daños y perjuicios.



SEXTO .- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 240-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los responsables penalmente de un delito o falta.

VISTOS : Los artículos anteriormente citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y CONDENAMOS a Clemente y a Germán , como autores penalmente responsables del delito de distribución de moneda falsa y de la falta continuada (hoy delito leve continuado) de estafa ya calificados, sin que concurran circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a las penas A CADA UNO DE ELLOS, de: DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 600 euros de multa, sufriendo, en caso de insolvencia e impago, responsabilidad personal subsidiaria consistente en UN MES de privación de libertad, por el delito de distribución de moneda falsa; y a la pena de DOCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Asimismo, se condena a ambos acusados al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Zaida en 20 euros; a Agapito en 20 euros; a Apolonia en 20 euros, y a los propietarios de la frutería 'Cristiano y Antoñi' en 20 euros, cantidades que devengarán el interés previsto en el art. 576 LEC .

El tiempo durante el que los condenados hayan estado privados de libertad por esta causa les será abonado para el cumplimiento de las responsabilidades penales derivadas de la misma.

Se confirma el auto de insolvencia de Germán y el de solvencia parcial de Clemente .

Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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