Sentencia Penal Nº 2/2017...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2017 de 18 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA

Nº de sentencia: 2/2017

Núm. Cendoj: 35016310012017100002

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:613

Núm. Roj: STSJ ICAN 613:2017


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 07

Fax.: 928 32 50 37

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000003/2017

NIG: 3501643220160004046

Resolución:Sentencia 000002/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000049/2016

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado Jesús MARIA DEL PILAR GARCIA COELLO

Apelado MINISTERIO FISCAL

Apelante Remigio Mª DEL CARMEN DE VERA SANTANA

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de abril de 2017.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 3/2017 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 946/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el PA nº 49/2016 se dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'La Sala resuelve que debemos condenar y condenamos a Remigio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA y, e imponiéndole el pago de las costas procesales.

Remigio deberá indemnizar a Jesús en la cantidad de 33.208,43 euros, así como en la que se acredite en ejecución de sentencia por la reparación definitiva de las piezas dentales perdidas, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de diez días.

Asi por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 4 Las Palmas de Gran Canaria instruyó en fecha 13 de febrero de 2016 diligencias urgentes de juicio rápido nº 949/2016 por presunto delito lesiones, tomándosele declaración a las partes el mismo día y acordándose dicho día la continuación de las citadas diligencias urgentes como diligencias previas. Con fecha 6 de mayo de 2016 se acordó continuar la tramitación de las mencionadas diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, y acordándose posteriormente remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas. Turnado el asunto, fueron recibidas en la Sección Sexta en fecha 14 de julio de 2016, siendo registradas como procedimiento abreviado nº 49/2016. Con fecha 29 de noviembre de 2016, se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente: 'Probado y así se declara que sobre las 2.45 horas del día 9 de febrero de 2016, cuando Jesús se encontraba en el Parque de Santa Catalina de esta localidad, se cruzó con el acusado Remigio , quién sin mediar palabra alguna le propinó un único puñetazo en la cara, con la intención de menoscabar la integridad física de Jesús .

Como consecuencia de dicha agresión, Jesús sufrió la pérdida de las piezas dentales 11, 21 y 31; luxación de las piezas 32,41 y 42, así como heridas inciso contusas en el labio superior y en la mucosa bucal; lesiones que para su curación precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente puntos de sutura e implantación provisional de prótesis dentales que sustituyeron las piezas perdidas, lesiones que tardaron en curar 90 días durante 8 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, alcanzando la sanidad con la secuela de pérdida de la piezas dentales nº 11, 21 y 31, con el consiguiente perjuicio estético; así como la pérdida de vitalidad de las piezas 32 y 41.'

?SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, don Remigio . Dicho recurso fue impugnado solo y exclusivamente por la representación de la acusación particular.?

TERCERO. El 1 de marzo de 2017 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la magistrada ponente para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 3 de marzo de 2017 se acordó señalar para el 18 de abril de 2017 a las 10 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- ?El apelante se acoge a un único motivo de recurso: el señalado por el artículo 846 bis c) apartado b): por aplicación indebida del articulo 150 del Código Penal . En este sentido el apelante entiende que los hechos relatados carecen de la gravedad necesaria para ser condenado por el delito previsto y penado en el art. 150 del Código Penal y sostiene que la actuación de su defendido ha de ser encuadrada en el art. 147.1 del mismo texto legal debido a que se trató de un solo puñetazo, carece de antecedentes penales, nunca ha estado en prisión, convive con sus abuelos a los que ayuda, es estudiante y ha realizado un curso para acceder a un empleo. Es decir, en opinión del apelante, la aplicación del art. 150 del CP está reservada a conductas especialmente graves, teniendo que ser excluidos aquellos supuestos de menor entidad en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada.

SEGUNDO.- Centrándonos en la infracción en la calificación instada, es preciso en un primer término señalar que la parte apelante, erróneamente, articula el recurso a través del trámite previsto para las apelaciones de las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, ya que lo sustenta en el art. 846 bis c) apartado b) de la LECrim . Error disculpable por la novedad de la reforma introducida por la Ley 41/2015 ya citada, con la finalidad de generalizar la llamada 'segunda instancia penal', pero fácilmente subsanable reconduciéndolo al nuevo cauce procesal establecido por el art. 846 ter de la ya mencionada Ley , y al motivo de 'infracción de normas del ordenamiento jurídico', recogido en el art. 790.2, equivalente, con matices, al articulado por el apelante con sede en el art. 846 bis c) apartado b) de la mencionada Ley adjetiva penal, 'infracción de precepto constitucional o legal'.

Por otro lado, debe también ser indicado que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, que mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente todo el proceso, y que esta extensión no puede llegar nunca a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio.

En el caso que hoy nos ocupa, se hace necesario partir de la base del Acuerdo no jurisdiccional de fecha 18 de abril de 2002 sobre la deformidad en caso de pérdida de alguna pieza dentaria: La perdida de incisivos u otras piezas dentales ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del CP : 'El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años'. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, ( SSTS.1036/06,24-10 , 830/07, 9-10 y 606/08, 1-10 , entre otras muchas).

Una antigua y constante jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo estima que la perdida de una pieza dentaria, acarrea una alteración en la facies de la persona, sobre todo si se trata de incisivos, que debe ser considerada como deformidad. Sin embargo los avances de la técnica en cuanto a la realización de implantes cuando se produce la pérdida o el deterioro de piezas dentarias es hoy tan avanzado en cuanto a la escasa dificultad, escaso tiempo de realización e implantación en la boca, como a la mejora de la estética que dichas piezas tienen en muchas ocasiones con respecto al resto de las otras piezas dentarias propias del lesionado, que la deformidad grave, entendiendo esta como toda irregularidad física o alteración corporal externa, visible y permanente que suponga una alteración somática de un órgano o de una zona corporal, produciendo una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, ( SSTS 111/09, 3-2 , 1174/09, 10-11 y 1373/09, 28-12 , entre otras), es hoy en día en la odontología moderna una idea prácticamente desterrada. Así, es necesario tener en cuenta a la hora de fijar el tipo penal la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy en día casi cualquier deformidad puede ser reparada), sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado ( SSTS 1140/02,19-6 , 148/03,6-2 , 1270/03,3-10 Y 398/08, 23-6 , entre otras).

En cuanto a la deformidad simple y su diferencia con la anterior, se caracteriza por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o parte del cuerpo afectadas, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión ( STS 150/2006, 16-2 ).

La alteración física ha de tener por tanto cierta relevancia y entidad, excluyéndose las las alteraciones o secuelas que, aún siendo físicas, indelebles y sensibles, carezcan de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado ( STS 830/07, 9-10 ).

TERCERO.- Pues bien, tal y como se desprende de los hechos probados, el apelado, como consecuencia del golpe recibido del apelante, sufrió la pérdida de tres piezas dentales, la 11, 21 y 31; luxación de tres piezas, la 32, 41 y 42, así como heridas inciso contusas en el labio superior y en la mucosa bucal. Las lesiones que para su curación precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente puntos de sutura e implantación provisional de prótesis dentales que sustituyeron las piezas perdidas, tardaron en curar 90 días durante 8 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, alcanzando la sanidad con la secuela de pérdida de la piezas dentales nº 11, 21 y 31, con el consiguiente perjuicio estético; así como la pérdida de vitalidad de las piezas 32 y 41.

La pretensión del apelante, consistente en que los hechos declarados como probados no sean subsumibles en lo previsto y penado en el art. 150 , sino en el art. 147, ambos del Código Penal , no puede ser admitida, pues como ya se ha expuesto en el Razonamiento anterior, existe consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que encuadra la pérdida o deterioro de piezas dentales, en este caso incisivos, dientes situados en la parte frontal de la cara y, por tanto, mas apreciables de cara al exterior, como lesión subsumible en el art. 150 del CP , con matizaciones provenientes tanto de la propia lesión, en este caso un puñetazo, como de la posibilidad de recuperación/sustitución no solo física sino estética de las piezas dentales, y de los días que tardó en curar como consecuencia de la lesión sufrida, cuyos datos ya constan en el primer párrafo de este apartado.

En las presentes actuaciones, no existe duda para confirmar la sentencia recurrida pues tal y como exponen las SSTS 1979/02, 6-6 y 918/03, 20-6 , entre otras, del mismo modo que la pérdida de miembros no principales constituyen un resultado lesivo situado, por voluntad del legislador, al mismo nivel desvalorativo ( art. 150 CP ) que la simple deformidad al asignar igual penalidad a ambos supuestos, la pérdida o inutilidad de dichos órganos, sean o no visibles (el bazo o el dedo meñique), debe también merecer la misma calificación jurídico penal (las consecuencias civiles pueden ser distintas) que la pérdida de una pieza dentaria, ya sea de las fácilmente advertibles por terceros, como un incisivo (visibilidad), o no lo sea (como un molar). Y, de la prueba practica se desprende la existencia de la pérdida de tres piezas dentales 11, 21 y 31, como de la pérdida de la vitalidad de otras dos piezas, la 32 y la 41. Estas tres piezas dentales perdidas eran incisivos y por tanto constituyen la deformidad contemplada en el art. 150 del CP tal y como lo afirma la STS 510/2003, de 3-4 , pues al estar bien visibles encajan en el concepto de deformidad simple prevista en la citada norma penal, ya que es relevante la afectación de esta pérdida en relación con el aspecto exterior de la víctima.

CUARTO.- En otro orden de cosas se hace necesario precisar que la sentencia recurrida atiende la solicitud promovida por la Defensa, de la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pretensión deducida por la citada parte el día 17 de noviembre de 2016, día de la celebración del juicio oral, momento en el cual la Defensa, dice la sentencia, modifica sus conclusiones e interesa de forma subsidiaria la atenuante de dilaciones indebidas.

Pero refiriéndonos a tal circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, la sentencia es contradictoria, ya que, por un lado el Fundamento Jurídico TERCERO de la Sentencia recurrida recoge expresamente que: 'No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal'. Y, por otro, el Fallo de la ya reseñada Sentencia resuelve condenar a ' Remigio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN ....'.

Sin embargo: 1º.- La Sentencia en ningún apartado de ella razona o fundamenta la aplicación de esta atenuante. 2º.- La Sentencia en ningún apartado razona o fundamenta la denegación de la aplicación de la misma; 3º.- Ni el Ministerio Fiscal ni la víctima, al no haber formulado recurso de apelación o impugnación al mismo, tampoco expresan nada al respecto. 4º.- Oído el audio del juicio oral, concretamente en los minutos 25 a 37 de la grabación, tal atenuante no es interesada en ningún momento por la Defensa. 5º.- Finalmente, no existe auto aclaratorio acerca de esta particular,

En este caso, ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación han recurrido la sentencia y por tanto no se han opuesto a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, (las actuaciones se iniciaron en el Juzgado de Instrucción nº 4 Las Palmas de Gran Canaria en fecha 13 de febrero de 2016 , con fecha 6 de mayo de 2016 se acordó continuar la tramitación de las mencionadas diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, y turnado el asunto a la Sección Sexta en fecha 14 de julio de 2016, con fecha 29 de noviembre de 2016, se dictó sentencia). Así las cosas, y teniendo en cuenta que en esta alzada el doble grado supone, en suma, doble posibilidad de enjuiciamiento de cuanto es objeto del proceso, doble enjuiciamiento posible pero no necesario dado que la segunda instancia no es automática sino que se abre a instancia de parte con la interposición del recurso de apelación, rigiendo en este aspecto el principio dispositivo y de rogación, (tantum devollutum quantum apellatum), la Sala se ve obligada por el principio de rogación, a mantener el fallo de la sentencia recurrida pues en otro caso, se apartaría del citado principio.

QUINTO.- No obstante la desestimación del recurso, no se aprecian motivos para la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Remigio contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado nº 49/2016 proveniente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas, la cual confirmamos en su integridad.

No se efectúa imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, haciéndosele saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual se anunciará en el plazo de cinco días ante esta Sala y se formalizará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

?Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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