Sentencia Penal Nº 2/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 44/2017 de 02 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO

Nº de sentencia: 2/2018

Núm. Cendoj: 01059370022018100040

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:64

Núm. Roj: SAP VI 64/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG P.V. / IZO EAE: 01.02.1-16/005779
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2016/0005779
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 44/2017 - E
Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia
Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 1066/2016
Contra / Noren aurka : Camilo
Procurador/a / Prokuradorea : PATRICIA LASCARAY PALACIOS
Abogado/a / Abokatua : SARA LORENZO LOPEZ
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño,
Presidente; D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrado y D. Raúl Aztiria Sánchez, ha dictado el día .dos
de enero de 2018 la siguiente:
SENTENCIA Nº 2/2018
Visto ante esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 1066/16, Rollo de Sala 44/17,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de robo con fuerza en
las costas en establecimiento abierto al público , contra Camilo , con D.N.I. NUM001 nacidio en Llodio
(Alava) el día NUM002 /1947 y vecino de Getxo (Vizcaya), hijo de NUM003 y de Pilar , con instrucción, ysin
antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, defendido por la letrado Sra. Lorenzo
y representado por la procuradora Sra. Lascaray. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL. Siendo ponente el
Iltmo. Sr. D. Jesús Alfonso Poncela García.

Antecedentes


PRIMERO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó que los hechos relatados son constitutivos de un delito de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO de los artículos 237 . 238.2 , y 241.1, párrafo segundo , y 4 del Código Penal , con relación al artículo 235.7º del mismo cuerpo legal .Del anterior delito responde en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado Camilo .Concurre en el acusado la circunstancia agravante de ser reincidente ( artículo 22.8 del Código Penal ), si bien no se tiene en cuenta a los efectos de determinar la pena, al aplicarse el artículo 235.7ª del Código Penal . Procede imponer al acusado Camilo la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

En cuanto a responsabilidad civi l , el acusado deberá indemnizar a la aseguradora SANTA LUCÍA S.A. Seguros y Reaseguros en la cantidad de 1.449,27 euros por los daños causados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ..



SEGUNDO. - La defensa de la acusada mostró su disconformidad con el relato de los hechos realizado por el Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Sobre las 3:10 horas del 2 de junio de 2016, el acusado Camilo , guiado por el ánimo de obtener un beneficio ilícito, apalancó la zona de la cerradura de la puerta de acceso al establecimiento comercial 'Decoración González de Betolaza', situado en la Avenida de Santiago nº 47 de Vitoria-Gasteiz, que en esas horas nocturnas estaba cerrado al público. Tras lograr abrirla, se introdujo en el local.

En la planta superior del local, en una zona destinada al descanso de los empleados, se hallaba durmiendo la dueña del establecimiento, Dª Carlota , quien se despertó con el ruido que hacía el acusado revolviendo su bolso, del que extrajo quinientos euros, apoderándose de este dinero.

Viéndose sorprendido, el acusado abandonó el local al paso, salió a la calle y se introdujo en el vehículo Volvo XC60 matrícula 3109GTZ, estacionado a unos pocos metros de la puerta, abandonando el lugar.



SEGUNDO.- Camilo fue condenado en sentencia firme de 2 de junio de 2012 del Juzgado de lo Penal nº1 de Pamplona , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año de prisión, que terminó de cumplir el 20 de julio de 2017 (ejecutoria nº 414/2012).

También fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de seis meses de prisión en sentencia firme de 24 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Penal nº3 de Pamplona , sanción que terminó de cumplir el 20 de julio de 2017 (ejecutoria nº 422/2014).

Igualmente, fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de nueve meses y un día de prisiòn por sentencia de 22 de julio de 2014 del Juzgado de lo Penal nº4 de Valladolid (firme el 10 de noviembre de 2014), sanción que cumplió el 13 de febrero de 2016 (ejecutoria nº 383/2014).



TERCERO.- Santa Lucía, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros indemnizó a la víctima Sra. Carlota en la cantidad de 1.328,85 euros, resarciéndole de los costes de reparación de la puerta apalancada y del dinero sustraido. La entidad aseguradora incurrió además en gastos periciales que ascendieron a 120,42 euros, reclamando el perjuicio global cifrado en 1.449,27 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- En la motivación fáctica de la presente sentencia, hemos de partir de la incuestionable realidad del robo cometido. La prueba del hecho no ofrece dudas y deriva de la inspección ocular practicada por la Policía Local (folios 5 y 6 de las actuaciones), ratificada y aclarada en prueba testifical por uno de sus autores, el agente con número profesional 245. A esa diligencia de inspección se acompaña reportaje fotográfico, revelador del forzamiento de la puerta de acceso al local (folios 8 y 9). La diligencia y el mencionado testimonio acreditan que la puerta se hallaba cerrada con llave, no podía abrirse empujando el pomo. Y tenemos la declaración testifical de la dueña del establecimiento Sra. Carlota , quien vio a un instruso hurgando en su bolso y afirma que del mismo le sustrajo dinero, pues de ahí lo echó a faltar cuando esa persona se marchó.

Pero la realidad del robo (acreditada, como decimos) no es objeto de controversia, sino la autoría del mismo.

El acusado niega que cometiera el robo. Asevera que sólo ha estado una vez en Vitoria y fue con posterioridad al día de autos, que en ese momento estaría dormido en su domicilio de la localidad vizcaina de Getxo. La Sra. Carlota no vio bien el rostro del intruso, apenas de perfil, de noche y a la luz que de una farola pública entraba por la ventana de la estancia donde dormía, de modo que no podría reconocerle sin género de dudas. Según declaró el agente nº 245, no pudieron hallarse huellas dactilares y tampoco imágenes útiles en las cámaras de seguridad de otro establecimiento comercial y tres entidades bancarias próximas; ninguna enfocaba al acceso o a tanta distancia.

Así las cosas, hemos de ponderar los indicios existentes, a falta de pruebas más directas.

El primero de esos indicios es la identificación del vehículo en que el autor huyó del lugar. La víctima ha sido contundente y muy clara, la matrícula que anotó es exacta, la vio bien y no se equivocó al anotarla. En sus alegaciones finales, la defensa ha cuestionado que pudiera verla bien a causa de la insuficiente iluminación pública, pero donde dice la testigo que el coche estaba aparcado, 'en la parada de taxi sita en la calle Avenida de Santiago próxima a la calle Errekatxiki' (acta de denuncia), hay una farola a escasos metros (reportaje fotográfico a los folios 7 y 13). Durante el interrogatorio de la testigo, la defensa trató de cuestionar esa localización del vehículo, puesto que, en puridad, la parada de taxi no esta enfilada con la Avenida de Santiago, sino en una plaza que forman una rotonda y el retranqueo de un edificio, poco más que un ensanchamiento de la Avenida, pero también aquí hay iluminación suficiente, proporcionada por dos farolas fijas al mencionado edificio, como es visible y de conocimiento público. En consecuencia, había luz suficiente y la testigo no tiene dudas, la matrícula del vehículo era 3109GTZ.

Esa matrícula corresponde a un vehículo Volvo XC60. Dijo la Sra. Carlota en la denuncia que era un vehículo de 'grandes dimensiones, a su parecer de alta gama, color blanco', características aplicables al Volvo modelo XC60.

El automóvil era titularidad de la mercantil Grupo Empresarial Sofigu, S.A., domiciliada en la localidad vizcaína de Baracaldo y propiedad de Luis Alberto y Avelino , hijos del acusado.

Puesto que el autor huyó en este vehículo y no se denunció (ni se ha planteado) una sustracción del mismo o cualquier uso inconsentido, el siguiente indicio procede de los usuarios habituales del coche.

El acusado afirma que el coche lo usaban su hijo y los empleados de la empresa, además de él, ocasionalmente. El hijo que compareció a declarar como testigo Luis Alberto , asevera que el automóvil habitualmente lo usaba él, que él tenía las llaves y que, de manera ocasional, lo ha cedido a alguna otra persona de la empresa por motivos laborales y también a su padre, cuando se lo ha pedido alguna vez.

Manifiesta que la sociedad tenía entonces cinco empleados.

De modo que nos encontramos con un número limitado de usuarios y la identificación del autor entre ellos nos lleva a la apariencia física del intruso.

La víctima expuso en su denuncia 'que se trataba de un varón de 175 o 180 cm de altura, calvo, tez clara, complexión normal (...) podría tratarse de una persona de unos 50 o 60 años por la forma de moverse, si bien esto último no puede garantizarlo'. En el juicio oral vio al acusado y manifestó que aquel hombre no tenía gafas, ni barba ni tanto pelo en la cabeza (apariencia con la que se presentó Camilo ). A preguntas del Sr. Presidente del Tribunal, respondió que la calvicie pudiera deberse a que estaba rapado. También ha dicho que era un señor mayor, corpulento, no gordo, sino grande, tan corpulento como el acusado, declaró.

Si se observa la ficha policial del acusado (folio 16), bien podría ser el intruso que describe la testigo, y en la ficha consta su estatura, 180 centímetros, como la calculada por ella.

Manifiesta la Sra. Carlota que, al verse descubierto, el autor no corrió, se marchó andando, que se movía despacio, con dificultad. El Sr. Presidente pidió al acusado que se levantara y anduviera hasta el fondo de la sala de vistas. Hizo algún esfuerzo para andar con normalidad, pero el Tribunal pudo comprobar que, cuando entró al inicio del juicio y cuando se desplazó desde el banquillo a la silla de las declaraciones, se movía despacio y más torpe que el referido momento de escrutar sus andares. De esas percepciones directas y personales, el Tribunal extrae la conclusión de que también sobre este aspecto el acusado coincide con la descripción física ofrecida por la testigo.

En las alegaciones finales, con meritorio esfuerzo argumentativo, la defensa cuestionó la referida descripción física destacando que la víctima estaba profundamente dormida, según declaró, que era de noche, la estancia se hallaba a oscuras y ella con miedo ante la aparición de un intruso. Pero la Sra. Carlota también ha aclarado que entraba luz por la ventana procedente de la iluminación pública próxima y, efectivamente, era suficiente para que el autor, sin necesidad de iluminar la estancia, encontrara el bolso, lo registrara y se llevara el dinero que contenía. Por otro lado, el Sr. Presidente hizo levantarse al acusado y pidió a la testigo que se situara a la distancia en que lo vio; donde se colocó apenas distaba dos metros, de modo que su descripción es fiable.

Alegó tambièn la defensa que la edad del acusado no coincidía con la calculada por la víctima. El día de autos, Camilo tenía 68 años y el cálculo de ella (50 o 60) no está tan alejado y lo hizo con reservas ('si bien esto último no puede garantizarlo', acta de denuncia). En el juicio oral calificó al autor de 'señor mayor'.

Así que Camilo , usuario ocasional del vehículo en que huyó el autor del delito, coincide con la descripción física ofrecida por la víctima.

No hay constancia de que ningún otro de los usuarios del coche coincida con la descripción. El hijo y testigo Luis Alberto no, desde luego, por estatura y complexión física. La defensa trae a colación a un empleado que, según este testigo, tenía 58 o 60 años, pero, a parte de que el dato favorable para la tesis exculpatoria procede del hijo del acusado, nada sabemos de esta persona y no podemos dar por acreditado el hecho, atendiendo a la relación familiar entre el acusado y el testigo.

De manera accesoria apuntamos que tampoco hay constancia de que ningún otro usuario del automóvil tenga la carrera delictiva de Camilo . Su hoja histórico penal empezó hace cincuenta y un años y ha sido condenado veintinueve veces, veintisiete por robo y una por hurto. En las tres sentencias condenatorias mencionadas en el hecho probado segundo, las tres por robo con fuerza en las cosas, el 'modus operandi' fue apalancar la puerta de entrada de otros tantos locales de establecimientos mercantiles o empresas, como aquí sucedió.

Consecuentemente, la Sala concluye que hay indicios acreditados, plurales e interrelacionados que apuntan de manera unívoca a la autoría del acusado, hecho que por ello declaramos probado, al estimar suficiente la prueba indirecta de cargo para enervar la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Como indicábamos en el primer párrafo del fundamento jurídico precedente, hubo una sustracción de un bien, efectuada tras acceder al lugar forzando una puerta para abrirla, lo que significa que nos hallamos ante un delito de robo con fuerza en las cosas ( art. 237 y 238.2º Cp .). Casi huelga argumentar la concurrencia del elemento subjetivo del ánimo de lucro, pues lo sustraido fue dinero de curso legal con evidente valor patrimonial.

Se trata de un robo cualificado por la circunstancia de cometerse en un establecimineto abierto al público, si bien fuera de las horas de apertura (art. 241.1 segundo párrafo). Sobre esto no hay controversia y sí prueba directa y suficiente.

Pero, además, la infracción está cualificada por el incontestable hecho de que antes del día de autos el acusado había sido ejecutoriamente condenado por tres delitos de la misma naturaleza (robos con fuerza en las cosas) comprendidos en el Título XIII del Libro II del Código Penal y ninguno de tales antecedentes penales era cancelable. Así deriva de la documentación de las correspondientes ejecutorias remitidas por los respectivos órganos jurisdiccionales (folios 25 a 42 y 47 a 65 del rollo de Sala) y del tenor del artículo 136 del Código. Esto es, concurre la circunstancia prevista en el artículo 235.1.7º, al que se remite el artículo 241.4, lo que supone la agravación de la respuesta punitiva en una horquilla de dos a seis años de prisión.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, la agravación genérica por la reincidencia delictiva ( art. 22.8º Cp .) no debe ser aplicada al estar integrada en la agravación específica de los antes citados preceptos.

Sin otras circunstancias concurrentes, no apreciamos motivos para imponer una sanción superior al mínimo legal de dos años de prisión (art. 66.1.6ª) y por el mismo tiempo será la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (art. 56.1.2º),

TERCERO.- El acusado es responsable civil de las consecuencias de su delito ( art. 109 , 110 y concordantes Cp .).

Hay prueba documental del importe de reparación de los daños materiales ocasionados en la puerta de acceso (folio 24) y de que la víctima fue indemnizada de ello por su compañía aseguradora Santa Lucía, S.A. (folio 86).

También le indemnizó por la pérdida de los quinientos euros en que la perjudicada cifró el dinero que tenía en el bolso (folio 86). La defensa ha planteado dudas sobre esta cuantificación del numerario, pero la testigo ha explicado como la efectuó; que el dinero procedía de la caja del comercio y que hizo algún gasto antes de que acabara el día; que no sabe cifrar al euro el dinero sustraido, pero sí de modo aproximado. Fue bastante sincera y es fácilmente presumible que hiciera caja por algo más de ese importe el día de autos, como lo es que la dueña del comercio lo llevara en el bolso, de donde deriva que consideremos acreditada la preexistencia del objeto sustraido.

En todo caso, la finalmente perjudicada no fue la víctima (indemnizada), sino su compañía aseguradora, que reclama el resarcimiento y tiene derecho a ello en el presente proceso (art. 113 y S.T.S. nº 199/2017, de 1de marzo ).

Incluye en su reclamación unos gastos periciales que no acredita documentalmente (folio 85), pero que el testigo Sr. Jose Ángel , representante legal de Santa Lucía Seguros, afirma. Y es sabido que la tramitación de muchos siniestros, prácticamente todos en casos de daños materiales, cursa con una inspección de perito a cargo y coste de la compañía aseguradora, por lo que también podemos declarar probado el gasto, como hacemos en el apartado tercero del relato fáctico.

NUM004 .- De acuerdo con los artículos 123 y 124 del Código Penal , procede imponer al acusado las costas del proceso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertiente aplicación

Fallo

Condenar a Camilo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º, 241.1 y 4 y 235.1.7º del Código Penal , a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Condenamos a Camilo , como responsable civil, a que indemnice a Santa Lucia, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros en la cantidad de 1.449,27 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Condenamos al acusado al pago de las costas del proceso.

Frente a esta resolución cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala segunda del Tribunal supremo, preparándose ante esta Audiencia provincial dentro del plazo de CINCO DÍAS, computados desde el día siguiente al de la notificación de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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