Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 2/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 57/2016 de 03 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RUEDA SORIANO, YOLANDA
Nº de sentencia: 2/2018
Núm. Cendoj: 08019370212018100003
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4118
Núm. Roj: SAP B 4118/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 21ª
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 57/2016
DILIGENCIAS PREVIAS 1231/2012
Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell
Acusado: D. Agustín
SENTENCIA nº2/2018
Ilmas. Señorías
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª MÓNICA AGUILAR ROMO
Dª YOLANDA RUEDA SORIANO
En la ciudad de Barcelona, a 3 de enero de 2018.
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial,
la presente causa Procedimiento Abreviado 57/2016, procedente de las Diligencias Previas 1231/2012 del
Juzgado de Instrucción 4 de Sabadell, seguido por un delito de apropiación indebida contra el acusado D.
Agustín , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1973 en Barcelona, con DNI nº NUM001 , hijo de Hipolito
y de Francisca , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Noel Mas-Baga Munne y defendido
por la Letrada Dª Jordina Garriga Brosa. Ha ejercido la acusación particular D. Roman , representado por
la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª Paz Lopez Lois y defendido por el Letrado Sr. Lluis Massip Franch.
Ha intervenido ejerciendo la acción penal el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente la Magistrada Dª YOLANDA
RUEDA SORIANO, que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de querella en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del Procedimiento Abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado, y remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fue señalado el día 21 de diciembre de 2017 para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, del artículo 252 CP . Reputó responsable del mismo en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, retirando la acusación inicialmente formulada contra Jusan House SL como responsable civil subsidiaria. Interesó que al acusado se le impusiera la pena de 1 de año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio profesional de la mediación inmobiliaria así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Asimismo, interesó su condena a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Agustín en la cantidad de 6.050 euros, S.L, así como el pago de las costas procesales.
TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 en relación con el artículo 250.6-2º CP p alternativamente un delito de apropiación indebida del artículo 252 CP . Reputó responsable del mismo en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó se le impusiera la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena así como la prohibición de ejercicio de actividades empresariales y de cargos de representación y administración de entidades mercantiles conforme el artículo 56 CP , con las costas, incluidas las de la acusación particular. Asimismo, interesó su condena a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Agustín en la cantidad de 6.050 euros, S.L, retirando la acusación inicialmente formulada contra Jusan House SL como responsable civil subsidiaria.
CUARTO.- Por su parte, la defensa del acusado, en igual trámite, interesó se dictara sentencia absolutoria. Y alternativamente interesó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 CP .
CUARTO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, las acusaciones y la defensa elevaron a definitivas sus calificaciones provisionales con las modificaciones referidas.
Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose el juicio visto para sentencia una vez se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Agustín , en el año 2011 era el administrador único y legal representante de la entidad Jusan House, SL, actualmente liquidada.
SEGUNDO.- En el año 2011 Agustín actuó como intermediario inmobiliario en la operación de compraventa de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM002 , NUM003 de Sabadell entre la vendedora Sra. Coral y el vendedor Sr. Roman . Para los actos de intermediación iniciales consistentes en la búsqueda de compradores, exhibición de la vivienda, publicidad... la compradora le entregó 1.500 euros y el comprador le entregó otra cantidad cuya exactitud no ha resultado acreditada.
TERCERO.- El contrato de compraventa fue firmado el 26 de septiembre de 2011, pactando el comprador Sr. Roman con Agustín que este último se encargara de realizar las gestiones posteriores a la compraventa para la inscripción registral de la vivienda. Entregando para ello el comprador Roman 6.050 euros a Agustín .
CUARTO.- Agustín no realizó las gestiones para las que le fueron entregados los 6.050 euros ni devolvió el dinero a Roman .
QUINTO.- Roman abonó 5.742,59 euros por impuestos de Hacienda y pago de minuta al Registro.
SEXTO.- La causa fue incoada el 2 de agosto de 2012 y enjuiciada el 21 de diciembre de 2017, sufriendo paralizaciones superiores a los 3 años sin causa imputable al acusado. El auto de continuación por los trámites de procedimiento abreviado se dicta el 11 de noviembre de 2013 y el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación el Ministerio Fiscal el 2 de abril de 2015. La causa se remitió por error al Juzgado de lo Penal, teniendo finalmente entrada ante esta Sección el 21 de junio de 2016 celebrándose finalmente el 21 de diciembre de 2017.
Fundamentos
PREVIO.- Cuestiones previas . Al inicio del juicio y en el trámite de cuestiones previas previsto en el artículo 786.2 Lecrim , la defensa instó la nulidad de lo actuado con retroacción de las actuaciones al no haber sido citada al acto del juicio la sociedad JUSAN HOUSE, S.L como responsable civil subsidiaria. Esta cuestión fue desestimada por el Tribunal con base a los siguientes argumentos. Efectivamente, en los escritos de calificación provisionales (folios 123 a 126 y 169 a 171), tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular formularon acusación contra la sociedad referida como responsable civil subsidiaria dado que el acusado Sr. Agustín cometió los hechos en su condición de administrador único de la sociedad Jusan House S.L, y así se recogió en el auto de apertura de juicio oral (folio 172). Sin embargo, el propio acusado Sr. Agustín ostentaba la condición de legal representante y administrador único de Jusan House S.L y en consecuencia, el emplazamiento de la sociedad fue realizado directamente con el acusado al ostentar dicho cargo. De hecho, por diligencia de ordenación de fecha 22 de mayo de 2015 se dio traslado a su procuradora para presentar escrito de defensa tanto del acusado como del JUSAN HOUSE S.L en calidad de responsable civil subsidiaria, siendo su legal representante el acusado, no presentando escrito de defensa en su condición de responsable civil subsidiario (folio 193). Así, el 21 de mayo de 2015 fue requerido personalmente en el Juzgado, en calidad de legal representante de la entidad como responsable civil subsidiario para nombrar abogado y procurador designando a la letrada y a la procuradora del propio acusado. Por lo que no se ha producido ninguna irregularidad ya que el propio acusado Sr. Agustín ostentaba la representación del responsable civil subsidiario, no pudiendo alegar que dicho responsable no fue citado toda vez que conocía la asunción de dicha condición además de la del acusado penal, siendo además que la propia abogada que insta la nulidad era la abogada designada por la entidad responsable civil subsidiaria representada por el acusado. Pero es que además de que las comunicaciones y la citación de JUSAN HOUSE S.L se han practicado a través del propio acusado por ser su legal representante, debemos señalar que dicha sociedad está liquidada desde el año 2010 como así refirió el Sr. Agustín al inicio de la vista, por lo que carecería de sentido retrotraer las actuaciones dado que la sociedad ya no existe, por lo que ningún cambio en relación a las partes procesales va a experimentar la presente causa, resultando absolutamente improductiva y por tanto innecesaria dicha retroacción. Por último, señalar que las propias acusaciones renunciaron al inicio del juicio a dirigir la acción civil derivada del delito contra la sociedad JUSAN HOUSE S.L, por lo que dicha renuncia subsanaría cualquier nulidad, que como hemos dicho en ningún caso ha existido.PRIMERO.- Hipótesis criminal de las acusaciones . Sostienen las acusaciones que el acusado Sr.
Agustín , administrador único de la sociedad Jusan House, S.L, ofreció al Sr. Roman sus servicios de mediación en la adquisición por compra de este último de la vivienda sita en la DIRECCION000 NUM002 - NUM003 de Sabadell, para gestionar la inscripción de la transmisión de la propiedad de dicho inmueble.
Para ello, el Sr. Roman entregó al acusado Sr. Agustín la cantidad de 6.050 euros el 27 de octubre de 2011 que no fue destinada al fin para el que había sido entregada ni fe devuelta por el acusado, que la incorporó a su patrimonio. La acusación particular considera además que el acusado, cuando le pidió es cantidad de dinero al Sr. Roman ya tenía la intención de quedarse con el dinero y no cumplir los trámites de inscripción registral de la vivienda adquirida.
Versión del acusado. El acusado Sr. Agustín niega los hechos objeto de acusación alegando que la operación comercial se realizó, que él prestó los trabajos por los que cobró la cantidad de 6.050 euros que fueron ingresados en el patrimonio social, pero que dicha cantidad era una provisión de fondos destinada no solamente para la inscripción registral de la finca sino para realizar diferentes gestiones y que la misma no alcanzaba a costear todas esas gestiones y así se lo comunicó al Sr. Roman que se negó a pagar más.
Valoración de la prueba practicada en el juicio oral. En el acto del juicio se practicaron las testificales del Sr. Roman -comprador de la vivienda-, la Sra. Coral -vendedora de la vivienda-, el interrogatorio del acusado Sr. Agustín y documental. Empezaremos por exponer esta última que servirá para centrar el tema.
En el folio 20 consta un documento firmado por el acusado Sr. Agustín como representante y administrador único de Jusan House S.L, documento reconocido por el acusado en el juicio, en el que declara recibir el 27 de octubre de 2011 del Sr. Roman la cantidad de 6.050 euros en concepto de provisión de fondos para la inscripción registral de la finca sita en la DIRECCION000 NUM002 , NUM003 de Sabadell. Finca vendida por la Sra. Coral al Sr. Roman .
Acreditado por tanto que el acusado recibió la cantidad de 6.050 euros del comprador de la vivienda, la discrepancia reside en determinar qué trabajos incluía esta cantidad de 6.050 euros entregada por el Sr.
Roman al acusado Sr. Agustín y no devuelta a aquel y si esos trabajos fueron o no realizados. El acusado afirma que su trabajo consistía en realizar actividades de intermediación antes de la venta efectiva, como la búsqueda de comprador, enseñar la vivienda a futuros y potenciales compradores, publicar los anuncios de venta... y además también debía de encargarse de toda la gestión ulterior a la compraventa, como la inscripción registral de la vivienda, liquidación de impuestos... Y que para llevar a cabo todas estas gestiones, tanto de intermediación como de gestión posterior, había pactado que la vendedora le entregara 1.500 euros y el comprador 4.500 euros, y efectivamente la Sra. Coral le entregó los 1500 euros y el comprador Sr. Roman le entregó los 6.050 euros el 27 de octubre de 2011. Estas cantidades estaban destinadas a costear todos los trabajos y gestiones de intermediación como de gestión posterior. El comprador Sr. Roman declaró por el contrario que tanto él como la vendedora entregaron al acusado la cantidad de 1.500 euros cada uno de ellos por la intermediación. Y que posteriormente el acusado le dijo al comprador Sr. Roman que las gestiones posteriores a la venta (gastos de papeleo, notario, registro.,..) ascendían a 6.050 euros, cantidad que por tanto le entregó al acusado. Por lo que había una distinción entre los gastos de intermediación que ascendieron a 3.000 euros y que fueron pagados por mitad entre la vendedora y el comprador y los gastos posteriores a la venta por los que el comprador entregó al acusado los 6.050 euros.
La prueba practicada acredita la versión del comprador Sr. Roman , toda vez que aunque efectivamente no haya un recibo que constate documentalmente la entrega de los 1500 euros por el Sr. Roman al acusado, lo cierto es que esta entrega se infiere por el propio documento de entrega de los 6.050 euros que consta en el folio 20 en el que se hace constar expresamente que esta cantidad se recibe por el acusado en concepto de provisión de fondos para la inscripción registral de la finca. No se alude a las gestiones de intermediación de la venta. Podría argumentarse de contrario que tampoco se aluden a otras gestiones derivadas de la compraventa y que están incluidas en esa provisión como el pago de impuestos por ejemplo. Pero hay un elemento diferenciador relevante y es que las gestiones de intermediación se realizaron mucho antes del 27 de octubre de 2011, ya que en el documento obrante en el folio 21, se afirma que la fecha de la firma de la venta fue el 26 de septiembre de 2011, por lo que las gestiones de intermediación se realizaron meses antes.
Obviamente, resulta mucho más verosímil que dichas gestiones fueran ya cobradas al haber sido realizadas, como así afirma el comprador Sr. Roman cuando dice que costaron 3000 euros, corroborando esta versión el propio acusado al afirmar que efectivamente recibió 1500 euros de la vendedora por estas gestiones de intermediación (desmintiendo su propia declaración sumarial obrante en el folio 88 en la que negó haber recibido dinero de la vendedora y que fue leída en el acto del juicio al amparo del artículo 714 Lecrim ), así como corroborando su versión el propio documento de entrega de los 6.050 euros que limita la provisión de fondos solamente a las gestiones posteriores a la venta. Lógicamente, los gatos de intermediación al haber sido realizados en la fecha del documento referido, ya estaban cuantificados, por lo que ni entran en el concepto de provisión de fondos ya que ya habían sido realizados, o en el caso de que hipotéticamente consideráramos que entran dentro de la provisión de fondos no hay ninguna causa para que su importe (ya conocido al haber sido ya ejecutados) no hubiera sido concretado en dicho documento. El acusado pretende soportar su versión con la liquidación de los trabajos realizados que consta en el folio 44 y en la que la provisión de fondos de 6050 euros incluía los gastos por la intermediación cuantificados en 4500 euros, la cédula de habitabilidad y la gestión notarial, quedando por realizar determinados pagos como liquidación de impuestos, notaría, registros... para los que la cantidad de 6.050 euros no eran suficientes. Sin embargo, dicha liquidación por trabajos realizados no fue realizada en el momento ni entregada al comprador Sr. Roman sino que la realizó previo requerimiento judicial el 8 de noviembre de 2012 (folio 34), es decir, un año y dos meses más tarde de haber recibido los 6.050 euros, por lo que dicho documento fue confeccionado y redactado a posteriori y porque el Juzgado así lo reclamó. Y ello porque además dicha minuta va acompañada de una factura (folio 45) a nombre del comprador Sr. Roman por la intermediación de la venta que ni siquiera se entregó a este último, y que por tanto reafirma que dicha documentación se redactó a posteriori. No se sostiene que el acusado declare que el dinero era insuficiente para realizar todas las gestiones y que así se lo dijo al comprador en reiteradas ocasiones pero que se negó a dar más dinero luego entraremos en este tema), y que el acusado no le entregara la minuta para que el comprador viera que efectivamente esa cantidad de dinero era insuficiente. Si realmente la minuta fuera cierta, el acusado se la hubiera entregado al comprador para justificarle los gastos y la petición de más dinero. Pero dicha minuta jamás se la entregó y la primera noticia que se tiene de ella es un año y dos meses después y porque el Juzgado la reclama. Por lo que la prueba practicada permita dar por acreditado que por la intermediación de la venta el acusado recibió 1500 euros de la vendedora y una cantidad del comprador, y por los gastos posteriores a la venta recibió 6050 euros del comprador. Por otra parte, el propio acusado, en el acto del juicio reconoció que no hizo las gestiones para las que se le entregaron los 6.050 euros y que tampoco devolvió el dinero al comprador Sr. Roman . En el acto del juicio declaró que en reiteradas ocasiones le dijo al comprador que la cantidad entregada era insuficiente pero que este último no quería darle más dinero. Sin embargo, el comprador Sr. Roman declaró en el juicio que el acusado no le pidió más dinero ni le dijo que ese importe no podría sufragar todos los gastos, y que ya no pudo contactar con él porque cerró la empresa. La prueba practicada acredita más allá de toda duda razonable la versión del comprador Sr. Roman a este respecto. De esa forma, si la cantidad entregada por él al acusado hubiera sido insuficiente para realizar todas las gestiones posteriores a la venta, el acusado le hubiera entregado la minuta que justificara la entrega de más dinero ante la insuficiencia de la cantidad entregada y el comprador ya hubiera decidido. Y no parece muy factible que habiendo pagado el comprador por la adquisición de la vivienda unos 75.000 euros, como así declaró el comprador, este último se negara a entregar lo que faltaba para completar todas las gestiones de la adquisición de la vivienda, Por otra parte, si el comprador se hubiera negado, como así afirma el acusado, este último le debería haber devuelto los 6.050 euros ya que no se emplearon en las gestiones como así reconoce el propio acusado. Es decir, lo que no resulta en nada creíble es que el comprador se negara a pagar más dinero y se quedara sin el ya entregado y encima no se realizaran las gestiones para las que entregó los 6.050 euros; que es la versión del acusado. Lo que ha quedado acreditado sin ninguna duda porque el propio acusado así lo reconoce además es que recibió 6.050 euros para unas gestiones que no hizo y no devolvió el dinero. Si realmente consideraba que el dinero era insuficiente y por eso no hizo las gestiones, debió devolverlo y no quedárselo. El documento obrante en el folio 149 acredita asimismo que el acusado no hizo las gestiones por las que recibió los 6.050 euros porque dichas gestiones las pagó el propio comprador como acredita el documento referido que es la factura cargada por ECOGEST (economistas i consultors de gestió SL) el 10 de julio de 2012 al comprador por la cantidad de 5.742,59 euros por impuestos de Hacienda y pago de minuta al Registro; lo que evidencia que el acusado no hizo las gestiones para las que recibió la cantidad de 6.050 euros.
SEGUNDO.- Calificación jurídico penal de los hechos.- Los hechos que acabamos de exponer integran un delito de apropiación indebida del artículo 252 CP según redacción dada en el momento de los hechos. Así, el acusado recibió un dinero para destinarlo a un fin, no lo hizo y no devolvió el dinero, quedándoselo por tanto. Es indiferente que dicha cantidad fuera ingresada en la sociedad. La defensa afirma al respecto que dicho importe se incorporó al patrimonio de la sociedad, como así lo acredita el documento que consta en el folio 142 consistente en el libro diario y balances de la sociedad Jusan Hoiuse, S.L y en el que consta una cantidad ingresada en el año 2011 de 6.050 euros por anticipo de clientes. En realidad se ignora si son los mismos 6.050 euros entregados por el comprador ya que no hay identificación del cliente que los paga. Es indiferente de todas formas que el dinero lo ingresara el acusado en su cuenta o en el patrimonio de la sociedad, ya que lo realmente relevante es que en cualquier caso ese dinero no lo destinó al fin para el que lo recibió, siendo además compatible con el ánimo de lucro el hecho de que un tercero obtenga beneficio ( STS 18-7-2001 ). Aunque en este caso se podría poner en cuestión hasta que sea un tercero -la sociedad- la que obtenga distinto del que obtuvo el propio acusado ante la dificultad con los pocos datos que se tienen de deslindar la sociedad del propio acusado dado que era su legal representante y su administrador único.
Los hechos no integran el delito de estafa por el que la acusación particular formula acusación, ya que no se aprecia un dolo antecedente o previo al contrato celebrado entre el comprador y el acusado toda vez que el acusado sí hizo las gestiones de intermediación de la compra venta por las que cobró antes de la entrega de los 6.050 euros por las gestiones posteriores, lo que impide hablar de premeditación o engaño en su acción delictiva.
TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Concurre la atenuante de dilaciones indebidas, tal y como interesó la defensa. Nos encontramos con un delito simple, de apropiación indebida de algo más de 6000 euros, cometido en el año 2011 y que se ha juzgado en el año 2017. La causa fue incoada el 2 de agosto de 2012, el auto de continuación por los trámites de procedimiento abreviado se dicta el 11 de noviembre de 2013 y el Ministerio Fiscal interesó diligencias complementarias que tardaron en realizarse un año y medio consistiendo en una testifical, y formulando escrito de acusación el Ministerio Fiscal el 2 de abril de 2015. La causa se remite por error al Juzgado de lo Penal, teniendo finalmente entrada ante esta Sección el 21 de junio de 2016 que señala el juicio para el 10 de julio de 2017, celebrándose finalmente el 21 de diciembre de 2017. Por lo que ha sufrido paralizaciones que en su conjunto superan los 3 años, sin causa imputable al acusado que en todo momento ha estado a disposición judicial, y por tanto la consideramos como una paralización muy cualificada dado como hemos dicho que es una apropiación indebida de poco más de 6000 euros y cometida por un acusado a una sola persona, tratándose de una causa de tramitación muy sencilla, y a tenor del Acuerdo de esta Audiencia Provincial adoptado por unanimidad el 12 de julio de 2012 que dice ' Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. Se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años'.
CUARTO. Penalidad. El delito de apropiación indebida está castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años que debe rebajarse en un grado, y que consideramos ajustada en la extensión mínima de 3 meses y 1 día de prisión en atención a la no concurrencia de circunstancias que justifiquen una agravación de la misma. El hecho de que las gestiones encomendadas al acusado estuvieran relacionadas con la venta de una vivienda por el comprador no consideramos que sea suficiente para agravar la pena dada la poca entidad de la cuantía objeto del delito -6.050 euros- que no supuso al comprador mayores perjuicios (al menos nada se ha dicho al respecto) dado que finalmente sufragó dicha cantidad y adquirió la vivienda sin problema.
No procede imponer la pena interesada por la acusación particular de prohibición de ejercicio de actividades empresariales y de cargos de representación y administración de entidades mercantiles, ni tampoco la pena interesada por el Ministerio Fiscal de inhabilitación especial para el ejercicio profesional de mediación inmobiliaria. Consideramos desproporcionada la imposición de esta pena accesoria ya que el artículo 56 CP parte como un requisito para ello que el delito sea grave. Dice así: ' ... los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito... Si por delito grave adoptamos el concepto legal o normativo, no concurriría este requisito en el caso que nos ocupa dado que por la penalidad que lleva aparejada se trata de un delito menos grave ( artículo 33 CP ). Y si adoptamos un concepto de gravedad más allá del normativo, si nos trasladamos al caso concreto, tampoco concurriría porque como hemos dicho, los hechos consisten en la apropiación de 6.050 euros sin fuerza, violencia ni engaño, siendo la primera vez que delinque el acusado al no tener antecedentes penales, no concurriendo tampoco la finalidad de prevención general que podría justificar esta pena accesoria
QUINTO.- Responsabilidad civil. El acusado deberá indemnizar al Sr. Roman en la cantidad de 6.050 euros más los intereses legales conforme dispone el artículo 576 LEC , al amparo de lo dispuesto en los artículos 109 a 115 CP como responsabilidad civil derivada del delito cometido para equilibrar el perjuicio sufrido por la infracción criminal que en este casos e cuantifica en la cifra referida que fue la entregada y perdida por el Sr. Roman .
SEXTO.- Costas procesales. A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al acusado el pago de las costas procesales causadas. No se entienden incluidas las de la acusación particular al no haberlas interesado expresamente. En su escrito solamente interesó las costas conforme al artículo 123 CP sin pedir expresamente la condena del acusado al pago de las de la acusación particular. Así lo establece la STS 774/2012 : ' la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP ). 2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil. 3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. 4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado. 5) La condena en costas no incluye las de la acción popular. Ahora bien, no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley, ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón. Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos ( perseguibles no solamente a instancia de parte).
Vistos los artículos citados así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a D. Agustín como autor de un delito de apropiación indebida, del artículo 252 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales.En concepto de responsabilidad civil, Agustín deberá indemnizar al Sr. Roman en la cantidad de 6.050 euros más intereses legales.
Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.
Dese a los efectos intervenidos el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En este día y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
