Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 2/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 248/2017 de 08 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 2/2018
Núm. Cendoj: 11012370032018100015
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:233
Núm. Roj: SAP CA 233/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 2/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CEUTA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 248/2017
P.ABREVIADO NÚM. 238/2015
En la ciudad de Cádiz a ocho de enero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Bruno . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Clara .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CEUTA, dictó sentencia el día 1/6/17 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Bruno como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de dos años, así como la prohibición de aproximarse o comunicarse por cualquier medio a Dña. Clara , en cualquier lugar donde ella se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, en una distancia de 100 metros, por un periodo de dos años.
Asimismo el condenado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Dña. Clara en la cantidad de 276 euros por las lesiones sufridas por ella más los intereses legales de la cantidad establecidos en el artículo 576 de la LEC .
Todo ello con expresa imposiciónd e las costas procesaels al acusado.
Apercíbase al condenado que de incumplir las prohibiciones impuestas podría incurrir en el DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el artículo 468 del vigente Código Penal , y ello sin perjuicio de otras responsabilidades que se le pudieran exigir de su conducta.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Bruno y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'UNICO.- El día 26 de marzo 2014 sobre las 17:40 horas, cuando Dña. Clara caminaba pro la calle Cervantes de Ceuta hablando por su teléfono móvil, fue abordada pro su ex marido, el acusado Bruno , quien la agarró violentamente y la zarandeó del brazo, forcejeando con ella e intentando quitarle el teléfono para, a continuación, agarrarla del del cuello con la otra mano empujándola contra la pared, mientras le decía: 'guarra, hija de puta, te voy a matar, si no eres para mí no es para nadie, te voy a matar' causándole gran temor y desasosiego. Como consecuencia de tales hechos, Dña. Clara sufrió lesiones consistentes en cervicalgia por contractura muscular, eritemas en antebrazo derecho y ansiedad, lesiones que no precisaron tratamiento médico y que tardarán en sanar ocho días no impeditivos para el ejercicio de sus obligaciones habituales.'
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de fecha 1-6-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Ceuta en la que se condena a DON Bruno como autor de un delito de malos tratos físicos del artículo 153.1 del CP en el ámbito de la violencia de género, a la pena de 7 meses de prisión y accesorias legales, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y prohibición de aproximación a la perjudicada Doña Clara , su domicilio, lugar de trabajo y en todo caso, en cualquier lugar donde se encuentre o frecuentado por ella a menos de 100 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante 2 años; así como a que indemnice a dicha perjudicada en la cantidad de 276,00 euros, y al pago de las costas procesales; se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado alegando inexistencia de prueba de cargo, con aplicación indebida del artículo 153.1 del CP , vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE y el principio in dubio pro reo; se funda la condena en la única declaración de la víctima tanto en instrucción como en la vista oral, la cual adolece de absoluta incredibilidad subjetiva, concurriendo multitud de móviles espurios (sentimentales, económicos, de venganza, de odio: demanda de divorcio contra el condenado de fecha 17-12-2013 con peticiones desorbitadas en materia económica; denuncia penal por delito societario contra mi cliente de fecha 10-2- 2014, Auto de sobreseimiento libre de fecha 13-5-2014 contra mi representado por delito en materia de violencia de género; denuncia de mi cliente contra la denunciante por delito de allanamiento de morada, etc. ), no siendo persistente en la incriminación, al ser las distintas declaraciones de la misma contradictorias tanto en instrucción como en la vista oral, y, además, carecer de corroboraciones periféricas, toda vez que los partes médicos aportados no coinciden con las agresiones denunciadas, pues existían lesiones preexistentes (cervicalgia crónica tras accidente de tráfico acontecido años antes) ocultadas conscientemente por la denunciante, destacando los informes psicológicos forenses que apoyan la inverosimilitud de las declaraciones de la denunciante, y que las declaraciones del testigo Sr. Rosendo , que, además de ser pareja de la denunciante a la fecha de los hechos, tiene una condena anterior por delito de falso testimonio en causa penal, y una clarísima enemistad y animadversión hacia el recurrente, pues es un antiguo trabajador despedido del mismo, pues se trata de una trama urdida por ese mismo día se intentó por dicho testigo atropellar al recurrente, que motiva la denuncia de mi cliente; interesa de forma subsidiaria la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , pues los hechos enjuiciados ocurren el día 26-3-2014, y se dicta sentencia el día 1-6-2017 El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, al entender que las conclusiones del Juez a quo no son incongruentes con el resultado probatorio, ajustándose a los criterios generales de razonamiento lógico, no conduciendo a resultados ilógicos o absurdos; el recurrente pretende sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juzgador por el subjetivo e interesado de la propia parte; se ha valorado la declaración de la víctima tanto en sede de la vista oral como en instrucción, apreciando como datos objetivos los informes forenses; las dilaciones se han producido por la gran cantidad de recursos interpuesto por el condenado, que han impedido señalar la causa en tiempo prudencial, pretendiendo en la vista última la suspensión de la causa para incorporar más documentales.
La representación procesal de la Acusación Particular impugnó el recurso de apelación, alegando que no existen tales contradicciones en las distintas declaraciones de la víctima pues siempre indicó lo mismo avalado por las testificales practicadas en la vista oral y por los datos objetivos obrantes consistentes en los informes médicos; se opone a la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
SEGUNDO .- El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
La pretensión de absolución de los acusados condenados en la Instancia no puede realizarse en esta alzada, el TC en Sentencia 167/2002 tiene declarado que, en caso de sentencias condenatorias, si en la apelación no se han practicado nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción.
TERCERO .- En el caso enjuiciado el testimonio de la víctima Doña Clara no carece de las características jurisprudencialmente exigidas para constituirse en prueba de cargo con virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia, toda vez que sus manifestaciones en instrucción y en la vista oral son corroboradas con datos objetivos del Parte Médico e Informe Forense que objetivizan lesiones compatibles con lo declarado, y avalan sus declaraciones. Resulta cierto que el condenado admitió que el día de los hechos se encontró con Clara y que iba hablando por teléfono, indicando que un antiguo empleado suyo llamado Rosendo apareció de repente y subiendo el coche en el acero les embiste golpeando al condenado en la rodilla e impidiendo Clara que se bajara del vehículo, niega el hecho de intentar quitarle el móvil y que estuviera enfadado con ella pese a la demanda de divorcio recibida, pero admite que quería hablar con ella de dicho tema, para posteriormente irse a denunciar tales hechos (no obstante detalla la sentencia recurrida que no existe constancia alguna de que fuera así, pudiendo tratarse de una coartada preparada: no existe base documental y dio dos versiones, un intento de atropello y luego que fue golpeado en la rodilla) amparado en una dudosa testifical (según califica el Juzgador a quo al existir relaciones comerciales entre ambos de Don Carlos ) si bien dicho testigo no vio atropello alguno ni que el condenado se quejara de nada, La perjudicada, cuyo testimonio se pone en entredicho por el recurrente, manifestó que es cierto que iba andando por la calle pues iba a ver a su abogado e iba hablando por teléfono por la calle Cervantes, y al llegar a la altura de la Galería Riojana apareció el condenado, quien la agarró y la zarandeó del brazo, forcejeando con ella para intentar quitarle el móvil, poniéndola contra la pared mientras que con la otra mano la agarraba del cuello; al quedarse descolgado el móvil, el testigo Rosendo , amigo de ella, acudió inmediatamente al estar cerca del lugar escuchando lo que sucedía y la gravedad de la situación, y al llegar frenó el coche, se bajó e intentó ayudarme al tenerme el acusado cogida del cuello llevándosela de allí; luego fui a denunciar y me indican que es necesario que primero vaya al médico, como así hice, resultando sorprendentes las declaraciones del Inspector Coordinador NUM000 , que es cierto que fue a interponer denuncia pero que él le explicó que esos hechos no eran delictivos, acudiendo las segunda vez con un parte de lesiones, entrando dicha testifical en contradicción con lo indicado por los agentes NUM001 y NUM002 , quienes manifiestan lo contrario pues si una mujer denuncia actos de violencia de género es atendida de forma inminente. En todo caso, tales manifestaciones no afectan a la esencia de la agresión, contando con la situación de enfrentamiento producida tal como admite el recurrente pues discutían por el tema del divorcio, si bien éste negó los hechos con claros fines exculpatorios.
Tras examinar la grabación audio-visual resultan acreditado los hechos en la forma narrada por la perjudicada a juicio de esta Sala, presentando la víctima unas lesiones que confirman la agresión, sin que existan datos para dudar de lo recogido en el parte médico o informe forense, pese a los padecimientos anteriores; la perjudicada persiste en la incriminación contando los hechos de forma creíble, firme y rotunda; tesis que el Juzgador a quo hace suya, al existir indicios y datos objetivos que corroboran la misma, frente a las declaraciones totalmente exculpatorias del acusado.
Que en el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la víctima y testigos propuestos, directos y de referencia, restando virtualidad probatoria a la declaración del acusado y sus testigos de manera detallada, acudiendo correctamente a todo aquello objetivamente acreditado, alcanzando la Juzgadora a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Examinada la grabación, la perjudicada ha contestado a las preguntas que se le han formulado de forma rápida y contundente, y ello sin atisbarse contradicciones en lo esencial, y sin atisbarse ningún ánimo espurio distinto al antes citado, pese a las numerosas disputas judiciales existentes entre las partes.
En todo caso,la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena de ambos acusados, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).
CUARTO .- En cuanto a la pretendida atenuación muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , la Juzgadora a quo razona motivadamente en la sentencia que ninguna paralización puede ser imputada al órgano judicial, pues la gran mayoría de las paralizaciones vienen provocadas por los recurso interpuestos y las suspensiones interesadas por la parte recurrente. Examinados los autos, la realidad es constatable fácilmente pues la denuncia es de Marzo de 2014 y se dicta sentencia en Junio de 2017, tras sufrir distintas suspensiones, y numerosas peticiones de prueba, sin contar el intento fallido efectuado por la Defensa para incorporar documentación que en el Auto de esta Sección Tercera se refieren como documentos que el interesado pudo tener en su poder al haber estado implicado en multitud de juicios y resultando los mismos manifiestamente innecesarios. No cabe atribuir ninguna dilación extraordinaria o esencial suficiente, más allá de lo tolerable al órgano judicial en esta causa, ni mucho menos para ser considerada como muy cualificada, de forma tal que aunque apreciáramos la misma con el carácter de simple o de analógica la pena impuesta estaría dentro del limite inferior.
Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
QUINTO .- Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Bruno contra la Sentencia de fecha 1-6-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Ceuta , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.Y con declaración de las costas de oficio.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
