Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 2/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 321/2017 de 16 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 2/2018
Núm. Cendoj: 19130370012018100029
Núm. Ecli: ES:APGU:2018:29
Núm. Roj: SAP GU 29/2018
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00002/2018
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: SE0200
N.I.G.: 19130 43 2 2009 0011888
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000321 /2017 -s
Delito/falta: FALTA DE LESIONES
Recurrente: Faustino
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE
Abogado/a: D/Dª JORGE HERNANSANZ RUIZ-GALVEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 2/18
En Guadalajara, a dieciséis de enero del dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento
Abreviado 114/15, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº
321/17, en los que aparece como parte apelante Faustino , representado por el Procurador de los Tribunales
D.MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y dirigido por el Letrado SR. HERNANSANZ RUIZ-GALVEZ, y como
parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre LESIONES, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D MARIA
VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- En fecha 15 de febrero del 2017, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se considera probado y así se declara que sobre las 10,30 horas del día 18 de mayo de 2009, cuando se encontraba Jeronimo , en la cuarta planta del edificio de los Juzgados de Guadalajara, en la sala de espera contigua a la sala de vistas del Juzgado de Primera Instancia nº1 con motivo de un juicio allí celebrado en el que él era parte, su sobrino, el acusado, Faustino , mayor de edad, sin antecedentes penales, con el guarda tanto con él como con su familia, una larga relación de enemistad que les ha llevado a múltiples procedimiento judiciales, que también allí se encontraba, en un momento determinado y consecuencia de la tensión por esta situación cogió del cuello a su tío Jeronimo y al intentar este zafarse, Faustino le cogió la muñeca retorciéndole el brazo causándole lesiones consistentes en edema y dolor en muñeca izquierda, contusión en hombro, contusión en codo, las que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa y control médico posterior, además de frio local, antinflamatorios, inmovilización mediante vendaje en muñeca, reposo de miembro superior izquierdo en cabestrillo, analgesia y reposo, invirtiendo un total de 30 días para su curación, ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.', y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO A Faustino , como autor responsable de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal ( en su actual redacción(, concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21,5ª y la de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª a la pena de CUATRO MESES MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, las costas del procedimiento con la precisión contenida en auto de aclaración de fecha 18 de enero de 2016.En el orden civil se le condena a que indemnice a Jeronimo en la cantidad de 900 euros por lesiones con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales. Para el cumplimiento de la pena impuesta, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra. Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.' las costas del procedimiento con la precisión contenida en auto de aclaración de fecha 18 de enero de 2016.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Faustino , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de septiembre del 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia que condena al apelante como autor de un delito de lesiones del art 147.1 del CP con la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros.
El recurso se desarrolla a través de cuatro motivos: (i) por error en la valoración de la prueba; (ii) por infracción legal por aplicación indebida del art 147.1 CP por no ser las lesiones; (iii) por infracción legal por no apreciarse la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada; y (iv) por quebrantamiento de normas del ordenamiento jurídico por imposición al condenado de las costas de la acusación particular.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Bajo el primero de los motivos del recurso se discrepa de la valoración y apreciación de las pruebas personales que se realiza en la Sentencia de instancia. Respecto a la declaración de la víctima se niega la persistencia en la incriminación la verosimilitud subjetiva y la concurrencia de corroboraciones periféricas, afirmando que el perjudicado ha ofrecido una versión distinta de los hechos en cada una de las declaraciones que ha prestado, que tiene enemistad manifiesta con el acusado y su familia por cuestiones hereditarias, que las lesiones que presentaba en las extremidades superiores se debían a patologías previas y posteriores derivadas de un accidente de tráfico, no presentando lesión alguna en el cuello, añadiendo que los gritos de socorro que declaró haber oído la esposa del acusado, no respondían a la realidad sino a un montaje del perjudicado simulando haber sido víctima de una agresión. La declaración de la esposa del perjudicado carecería igualmente de credibilidad subjetiva.
Expuestas sintéticamente las alegaciones que fundan el motivo examinado, no puede obviarse que cuando la cuestión debatida cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba, debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez ante el que se haya celebrado el juicio, en uso de la facultad que le confiere el art 741 LECRIM , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Como apuntábamos en la Sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2017 , la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras; la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones sobre hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, para lo cual las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieren una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido.
De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo ( SSTS de 3 Nov . y 27 Oct. 1995 ).
Es por ello que se viene reiterando que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985 , 23 Jun.
1986 , 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994 ).
Desde estas consideraciones, examinadas las actuaciones y la grabación que documenta el acto del juicio, no se aprecia arbitrariedad, ni error patente en la valoración de la prueba. La declaración de hechos probados se asienta sobre la valoración detallada y razonada, de la totalidad de las pruebas, de cargo y de descargo, practicadas en el juicio oral; pruebas de carácter eminentemente personal, como lo son las declaraciones de la víctima, del acusado y de los testigos, sin que esta Sala aprecie motivo que justifique la sustitución de la valoración imparcial y razonada que efectúa el Juez que presidió el juicio y presenció aquellas declaraciones, por la valoración que propone la defensa.
La declaración de la víctima se ha mantenido invariable en sus elementos esenciales, en cuanto describe que el acusado le agarró del cuello y le retorció la muñeca y el brazo cuando intentaba zafarse, cuestión distinta es la calificación jurídica que haya podido hacer el denunciante de esos hechos como tentativa de asesinato, pero ello no modifica la mecánica comisiva que siempre ha sido descrita los mismos términos.
Tampoco apreció el Juez a quo ánimo espurio, pese a conocer la enemistad existente entre las partes, porque el denunciante tampoco ha ocultado esa circunstancia en ningún momento. Y finalmente concurren corroboraciones periféricas como las lesiones que fueron apreciadas desde el primer reconocimiento o asistencia médica prestada al denunciante. Su declaración viene además confirmada por la testifical de su esposa y por los gritos que pudo escuchar la esposa del acusado encontrándose todavía dentro de la Sala de vistas. La Sala que carece de las ventajas derivadas de la inmediación y contradicción, no modificará esta apreciación objetiva efectuada por el Juez de lo Penal y fundada en la percepción directa de las declaraciones prestadas en el plenario, al no apreciar arbitrariedad, irrazonabilidad, ni error patente.
TERCERO.- El segundo de los motivos denuncia aplicación indebida del art 147.1 CP por considerar que las lesiones sufridas por el Sr. Jeronimo no son constitutivas de delito, por cuanto solo precisaron una primera asistencia facultativa para la sanidad. Alega que así resulta del informe emitido por el médico forense y del propio desarrollo del procedimiento que fue transformado en juicio de faltas con base en tal informe forense, siendo posteriormente transformado en diligencias previas tras la aportación de un dictamen de parte que la sentencia rechaza y no toma en consideración, por lo que de acuerdo con los informes forenses del IML los hechos serían constitutivos de falta. Así mismo, se cuestiona que la inmovilización y vendaje que se prescribió al lesionado fueran constitutivos de tratamiento médico. Y por último se indica que ese tratamiento sería consecuencia de la pluripatología previa y no de la agresión.
Debe precisarse en primer término que el médico forense que ratificó los informes emitidos con fecha 21.9.2009 y 3.11.2010, en las aclaraciones efectuadas en el plenario a preguntas de las partes y de SSª declaró que, el denunciado como consecuencia de la agresión resultó con las lesiones descritas en sus informes y que la sintomatología que determinó que se le precribiera inmovilización y vendaje compresivo fue consecuencia de esas lesiones que, actuando sobre una patología previa generó un cuadro más agudo, concretamente una tendinitis.
Resulta de este modo acreditado, tal y como expresa la sentencia recurrida en sus hechos probados que, el denunciante a consecuencia de la agresión, resultó con lesiones consistentes en edema y dolor en muñeca izquierda, contusión en hombro y contusión en codo que precisaron frio local, antiinflamatorios, inmovilización mediante vendaje en muñeca, reposo de miembro superior izquierdo en cabestrillo, analgesia y reposo. Asimismo el informe del Centro de salud que obra al folio 51 de las actuaciones pone de manifiesto que tras la primera asistencia que se le prestó el mismo día de los hechos por el servicio médico de Urgencias, el lesionado acudió a consultas de control con su médico de cabecera los días 19 y 22 de mayo y el 8 de junio de 2009, retirándole el vendaje compresivo el 22 de mayo, pautándole baños de contraste y manteniendo la inmovilización del brazo izquierdo por otros 15 días.
Partiendo de estos hechos, hemos de examinar si las medidas terapéuticas prescritas merecen la consideración de tratamiento médico, como aprecia la sentencia recurrida de la que el recurrente discrepa. Al respecto dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 6 de marzo de 2014 : 'Como hemos dicho en la muy reciente STS. 34/2014 de 6 de febrero , en reiterados precedentes hemos declarado que el tratamiento médico -por todas SSTS. 153/2013 de 6.3 , 650/2008 de 23.10 - es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.
La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse 'toda actividad posterior a la primera asistencia ... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico'. 'Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica'.
En efecto prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.) La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.
En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico , éste, de hecho, no se hubiera producido, ( SSTS. 614/2000 de 11.4 , 1763/2009 de 14.11 ), de lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como falta o delito, si desoye, si oye respectivamente, la indicación médica.
(...) En efecto es cierto en un sentido estricto, sin más explicaciones, el reposo no conduce necesariamente a la idea de 'tratamiento médico', pues el reposo prescrito o aconsejado por el médico, equivale a la dejación de la curación a las vicisitudes de la propia evolución de la naturaleza, encomendada al mismo lesionado o enfermo ( SSTS. 1406/2002 de 27.7 , y 891/2008 de 11.12 ), pero está última sentencia matiza en el sentido de que el 'reposo' tendría otro significado cuando se le impusiera con finalidades rehabilitadoras, hipótesis entendible en el sentido de 'inmovilización' prescrita en ciertas dolencias como fracturas óseas, problemas de articulación, etc., tal como señaló la STS. 8.4.2008 'La jurisprudencia ha expuesto en diversas oportunidades el concepto típico de tratamiento médico. En alguna oportunidad se ha relacionado este concepto especialmente con su finalidad curativa. Sin embargo, el elemento del tratamiento médico se debe entender de una manera normativa, en tanto su significado es el de caracterizar una forma de lesión cuya gravedad no es irrelevante. En este sentido el tratamiento del dolor y la necesidad de reposo para permitir la curación también configuran una gravedad de la lesión que no justifica la atenuación de la pena que, en definitiva, el art. 617 CP prevé para simples malestares corporales que carecen de relevancia patológica'.
En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal supremos de 15 de octubre de 2010 , concluye que 'la lesión en el hombro requirió tratamiento facultativo consistente en un vendaje y en la administración de analgésicos y anti-inflamatorios, y esta Sala ha declarado con reiteración que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias. Es, pues, una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. Aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.). Desde esta perspectiva, el tratamiento médico es incuestionable'.
Aplicando la jurisprudencia expuesta y la que se cita en la Sentencia recurrida, se ha de concluir que el tratamiento prescrito al lesionado, es constitutivo de tratamiento médico -no mesa asistencia facultativa- desde el punto de vista jurídico penal, por lo que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones, no concurriendo por tanto la infracción legal denunciada.
Y esta conclusión no puede ser modificada por el hecho de que los hechos fueran calificados inicialmente como falta; es la prueba practicada en el acto del juicio oral, la que debe justificar la calificación final de los hechos, como lo ha sido en este caso.
CUARTO.- El tercero de los motivos del recurso sostiene que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con la pretensión de que se reduzca la pena en dos grados y se imponga al acusado una pena de multa de mes y medio a razón de cuatro euros diarios.
Como indica la STS, Sala 2ª, S 23-9-2015, nº 531/2015 , 'Esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, y en su regulación se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado'.
En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de setiembre , en la que se puede leer lo siguiente: 'La apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años.
También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales'.
La casuística, como examina la STS, Sala 2ª, S 17-6-2015 'atendiendo al dato concreto del plazo de duración total del proceso, pondera que se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art.
21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo (EDJ 2003/273500 ); y 506/20 02 , de 21 de marzo (EDJ 2002/6123)); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo (EDJ 2003/25326)); 7 años ( SSTS 91/201 0 , de 15 de febrero ( EDJ 2010/14238); 235/20 10 , de 1 de febrero ( EDJ 2010/31673); 338/20 10 , de 16 de abril (EDJ 2010/53520); y 590/20 10 , de 2 de junio); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/20 10 , de 20 de mayo).
Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril (EDJ 2014/70237), en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio'.
Aplicando la jurisprudencia expuesta el motivo debe ser desestimado. La Sentencia recurrida aprecia la concurrencia de dilaciones indebidas como atenuante simple, reconociendo así que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida del procedimiento, pero no constan paralizaciones significativas del procedimiento, ni se justifica que se haya ocasionado, dadas las circunstancias del penado y de la causa, un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. Así mismo atendiendo a la casuística tampoco han transcurrido ochos años desde la imputación, ni desde la incoación del procedimiento hasta la celebración del juicio oral.
QUINTO .- Discrepa finalmente el recurrente de la condena al pago de las costas de la acusación particular, pretensión que tampoco puede ser acogida por cuanto este pronunciamiento según reiterada jurisprudencia es la regla general y su actuación en el procedimiento, aun cuando las pretensiones por ella defendidas en el plenario no hayan sido acogidas por la sentencia, no puede tildarse de inútil o superflua, pues es la actuación de acusación particular la que provocó que el procedimiento se transformara en diligencias previas, lo que ha permitido un pronunciamiento de condena por delito y, no por falta de lesiones.
Al respecto indica la STS, Sala 2ª, de 10-3-2015 : '2. Esta Sala ha indicado (Cfr. STS 774/2012, de 25 de octubre , STS 1033/2013, de 26 de diciembre ) que el criterio jurisprudencial en materia de costas se concreta en los puntos siguientes: a) la regla general es que, habiendo sido pedidas, procede la inclusión de las costas devengadas por la acusación particular; b) la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia; y c) el apartamiento de la regla general citada debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado. ( SSTS. 774/2012, 25 de octubre ( EDJ 2012/228174); 1033/2013, 26 de diciembre (EDJ 2013/280872)).
Y en la STS 4-4-2014, num. 352/2014 , se añade que, no hay razones para excluir las costas de esta acusación particular. Estamos ante un procedimiento por delito: la única posibilidad de reclamar y ejercitar las acciones que correspondían a esta víctima consistía en personarse con abogado y procurador.
Y en la STS 12-2-2014, num. 96/2014 , se precisa que si bien en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por ley el automatismo en la imposición, con el pleno no jurisdiccional de esta sala, de 3 de mayo de 1994, hay que entender que, así como la esencial coincidencia de planteamiento de aquélla con el de la acusación pública no es obstáculo para la inclusión de las mismas en la condena, tampoco tendría por qué serlo la eventual disparidad relativa, asentada sobre un tratamiento razonable del material probatorio. Esta interpretación es plenamente ajustada a las previsiones de los arts. 123 y 124 CP , pues, en efecto, el primero establece que 'las costas procesales', es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado. Cierto es que el segundo precepto, al disponer que las de la acusación particular lo serán 'siempre' sólo en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241, 3º LECr (EDL 1882/1)) esa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 17 de diciembre ), caso que no es el de esta causa.
Como recuerda la STS 13388/2011, de 12 de diciembre , señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que 'la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales'.
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses'.
Por lo expuesto, el motivo se desestima.
SEXTO. - Las costas causadas en esta alzada se imponen al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida que se confirma, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
