Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 2/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1860/2017 de 02 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 2/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100034
Núm. Ecli: ES:APM:2018:547
Núm. Roj: SAP M 547/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.096.00.1-2014/0008581
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1860/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 199/2016
Apelante: D./Dña. Artemio
Procurador D./Dña. MARIA AZUCENA MELEIRO GODINO
Letrado D./Dña. ANDRES RODRIGO REY ROZALEN
Apelado: D./Dña. Daniel y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
Letrado D./Dña. CAROLINA SOTO IZQUIERDO
S E N T E N C I A nº 2/18
Iltmos. Sres.:
Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. CARMEN HERRERO PEREZ
En Madrid, a 2 de enero de 2018.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante
del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en
el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Artemio contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 23 de junio de 2017 por el Ilmo. Sr. Juez de
dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa
la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: De lo actuado en el juicio resulta probado, y así expresamente se declara que: 1º En la noche del 30 de abril de 2014, sobre las 22:20 horas, en Cadalso de los Vidrios provincia de Madrid y partido judicial de Navalcarnero, en el bar llamado La Escalera, sito en la calle Real, el acusado, Artemio , con la finalidad de castigar, de menoscabar la integridad física, tras cruzar unas palabras gruesas, insultantes, con el acusador Daniel , a cuenta de pareceres y sensaciones diferentes, ambos futbolísticos, y llegándose hasta quedar al lado de él, agarró un taburete de madrera maciza, hizo el gesto de golpearle con él, se fue a proteger Daniel ante el inminente golpe y efectivamente se llevó éste porque el acusado le lanzó, le arrojó encima, el mencionado taburete, que impactó en la zona izquierda, abarcando el hombro, principalmente, y la cara, todo lo que produjo el efecto de caer al suelo derribado, y estando así en el suelo todavía el acusado le propinó varias patadas.
2º Como consecuencia de las acciones acabadas de describir del acusado sobre el acusador, éste resultó lesionado, concretamente con: -Erosión en región parietal izquierda y hematoma -Hematoma en párpado superior del ojo izquierdo -Erosión en tabique nasal -Contusión en hombros -Erosiones en codo derecho -Erosiones en rodilla izquierda -Desgarro subtotal de los tendones supra e infraespinoso con retracción tendinosa asociada.
-Tendinosis del subescapular con pequeña rotura parcial asociada y -Estensa bursitis subacromial subdeltoidea, probablemente hemorrágica.
El lesionado Daniel curó de todas esas lesiones no solo con una sola asistencia médica, sino también con tratamiento médico-quirúrgico consistente en: -Analgésicos, anti-inflamatorios, frío local, reposo relativo y cabestrillo antiálgico.
- Rehabilitación -Artroscopia de hombro izquierdo el 9 de julio de 2014, con suturas, bursectomía, tenotomía y reléase anterosuperior; y -Artroscopia de hombro izquierdo el 22 de diciembre de 2014, con capsular reléase 360, liberación del nervio supraescapular, revisión de mumford y suturas.
El plazo de curación de las referidas lesiones alcanzó los 150 días, todos impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Al lesionado Daniel le restaron, como secuelas, las dos siguientes: -Falta de fuerza en elevación por falta de tendón del supraespinoso con dolor leva a la movilidad asimilable a una artritis post-traumática, en el hombro izquierdo (dos puntos), y -Cuatro cicatrices de un centímetro y una más de 1,5 centímetros en el hombro izquierdo, que ocasionan un perjuicio estético ligero.
Y el FALLO: A) Que debo condena y condeno al acusado Artemio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ocasionadas con instrumento peligros, de los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: a) De prisión por tiempo de tres años y seis meses; y seis meses, y b) De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres años y seis meses.
B) Que debo condenar y condeno al acusado Artemio , en el ámbito de la responsabilidad civil, a pagar al acusador particular Daniel la suma de 17.400,00 euros, como principal, más lo que correspondiere por intereses, que se computarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
C) Que debo condenar y condeno al acusado, en fin, al pago de las costas ocasionadas por la presente causa penal -en las que quedan incluidas las propias del ejercicio de la acusación particular por el acusador.
SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no solicitarla las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso fundamenta la apelación por 4 motivos: en primer lugar que el Juzgador ha errado al valorar la prueba.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas.
Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento 1º de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración de la víctima, a la que otorga plena credibilidad al ser persistente en el tiempo, y complementada con los partes médicos de asistencia y el informe del forense, la sentencia analiza las declaraciones prestadas por el acusado y un testigo presencial, y con todo ello, tiene por probado que el 30.04.14 , sobre las 22,20 horas, en el Bar la Escalera de la población de Cadalso de los Vidrios, tras una disputa verbal por cuestiones de fútbol, Artemio cogió un taburete de madera maciza que lanzó contra la víctima, Daniel , que impactó en la parte izquierda de su cuerpo, causándole heridas que precisaron para su curación tratamiento médico consistente en analgésicos, antiinflamatorios, cabestrillo antiálgico, rehabilitación, y dos artroscopias.
Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 17.05.2010, nº 591/2010 , (Pte: Prego de Oliver) ha establecido, en cuanto a la declaración de la víctima, que 'la valoración de esta prueba se acomoda a los criterios de la razonable ponderación de los testimonios de víctimas señaladas por la doctrina reiterada de esta Sala: a) ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características y circunstancias personales, y especialmente de la existencia de móviles espurios por odio o resentimientos que enturbien la sinceridad y credibilidad de la declaración; b) verosimilitud del testimonio con especial atención a la lógica y normas de experiencia, y a la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; c) persistencia en el relato por ausencia de modificaciones o alteraciones sustanciales sucesivas, concreción en el relato testifical sin generalidades y vaguedades y coherencia interna por ausencia de contradicción entre sus diversas partes. Estos criterios están presentes en el razonamiento de la Sentencia que valora la declaración de la víctima'.
Por otra parte el Tribunal Constitucional en sentencia de 29-11-2010, nº 126/2010 , BOE 4/2011, de 5 de enero de 2011, expuso que 'la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador' (por todas STC 258/2007, de 18 de diciembre '.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega en el recurso que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia.
La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.
La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos'.
En la causa a que se contraen estas actuaciones el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento 1º de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la declaración de la víctima, del testigo, del propio acusado y la prueba documental, consistente en los partes médicos y el informe del forense. Estas pruebas, practicadas en el juicio oral y sometidas a contradicción, son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado.
TERCERO.- Propone el recurrente como tercer motivo la infracción de Ley indicando dos partes diferenciadas, por un lado que no ha habido tratamiento médico para la curación de las heridas y en segundo lugar que se ha infringido el art. 148 CP , al considerar que no ha existido ningún instrumento peligros.
El motivo debe ser rechazado, en el relato fáctico, que hemos asumido, se recoge que para la curación se produjeron actuaciones médicas relevantes, que superan la primera asistencia, así el tratamiento no fue solo los analgésicos y antiinflamatorios, sino también el uso del cabestrillo, y especialmente las artroscopias, que constituyen un tratamiento quirúrgico.
Así se ha pronunciado la jurisprudencia. La STS de 11.11.08 establecía que 'la jurisprudencia ha declarado que, por tratamiento médico ha de entenderse la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, y por tratamiento quirúrgico cualquier acto de tal naturaleza -cirugía mayor o menor- que fuere necesario para curar, en su más amplio sentido'.
Para la STS de 4.11.08 'hemos dicho que por tratamiento médico hay que entender aquel que parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio ( SSTS 1681/2001, 26 de junio , 1221/2004, 27 de octubre y 1469/2004, 15 de diciembre , por citar sólo algunas)'.
Lo mismo ha de predicarse respecto de la segunda de las objeciones, un taburete de madera maciza, es un instrumento peligrosos, en el sentido dado por la STS de 20.12.2013 'el fundamento de la agravación del art. 148.1 no está en la relación causal entre el empleo de hechos, métodos o formas, y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que fundamente no se concreta en una lesión más grave ( STS. 1991/2010 de 27.11 ) o como dice la STS. 1114/07 de 26.12 - el fundamento de la agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente, y el mayor riesgo de causación de lesiones, lo que se traduce en una mayor perversidad criminal, teniendo naturaleza jurídica de peligro concreto, siendo su elemento objetivo la utilización en la acción de cualquiera de los instrumentos, medios, métodos o formas que se describen en el precepto , y el subjetivo, el dolo, en cuanto aprovechamiento de tales formas en la comisión delictiva para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, aceptando expresamente, o representándose la posibilidad, de causar tales mayores probabilidades de agresión del bien jurídico protegido'.
Lo que determina el rechazo de este motivo.
CUARTO .- El recurso expone como último motivo propone la infracción de Ley por inaplicación del art.
21.6º del Código Penal , pues el Juez a quo no ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas.
El relato de hechos probados recoge el iter procesal de la causa, sin embargo consta que se incoaron diligencias previas por auto de 5.06.14, la víctima no tuvo la sanidad forense hasta el 29.05.15, lo que resultaba imprescindible para la correcta calificación de los hechos, continuando la instrucción con la práctica de diligencias. El Fiscal presentó escrito de acusación el 29.12.15, se abrió el juicio oral por auto de 26.02.16, y lña defensa calificó el 13.04.16, la causa se envió al Juzgado de lo Penal el 25.05.16, dictando el auto de admisión de pruebas el 6.10.16, y celebrando el juicio el 30.05.17. No se desprende que entre la fecha de incoación y la del juicio haya habido ninguna paralización, pues se practicaron las diligencias imprescindibles. Lo mismo respecto de las actuaciones del Juzgado de lo Penal, lo que justifica la desestimación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
Así se ha pronunciado la sentencia del TS de 31.05.11 al establecer que 'la atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).
En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial.
Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad . Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables........... la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy calificada es excepcional, - de hecho solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada '.
Tribunal Constitucional Sala 2ª de 25-2-2008, nº 38/2008 , 'para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE . A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, que recoge y sistematiza nuestra doctrina anterior, tiene declarado que: 'El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio , FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades'.
El lapso temporal no es excesivo, no siendo el plazo transcurrido suficiente según el acuerdo de los Magistrados de la Audiencia, por lo que se rechaza este motivo.
QUINTO. - Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Artemio contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2017 en el Procedimiento Abreviado nº 199/16 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.
