Sentencia Penal Nº 2/2019...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 24/2010 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 2/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100446

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1203

Núm. Roj: SAP AL 1203/2019


Encabezamiento


SENTENCIA 2/2019
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
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JUZGADO: INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE ALMERIA
SUMARIO: 9/10
ROLLO SALA:24/10
En la Ciudad de Almería a 4 de abril de 2019.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, seguida por delito de homicidio consumado y un delito de homicidio
en grado de tentativa, contra el procesado Severino , hijo de Sixto y de María Consuelo , nacido en Beni Mellal
(Marruecos) el NUM000 de 1990, titular del NIE nº NUM001 , con domicilio en PLAZA000 nº NUM002 de
Nijar, cuya insolvencia consta por Decreto de fecha 22 de agosto de 2018, sin antecedentes penales, privado
cautelarmente de libertad en esta causa por Auto de 9 de noviembre de 2017, en que se acordó su prisión
provisional, en cuya situación continúa, representada por el Procurador D. Juan García Torres y defendido por
el Letrado D. Karim El Marbouhe El Faqyr, interviniendo como acusación particular D. Luis Angel representado
por el Procurador D. Antonio Molina Miras y asistido por el Letrado D. José Ramón Cantalejo Testa, siendo
parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, con el número del margen, en virtud de Auto de incoacion de fecha 19 de junio de 2010, en el que en fecha 12 de julio de 2018 fue dictado por el Instructor Auto de procesamiento contra Severino como presunto autor de un delito de Homicidio consumado y un homicidio en grado de tentativa, y, seguido por todos sus trámites fue dictado Auto de conclusión en fecha 19 de octubre de 2018, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.



SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 2 de abril de 2019 a las 9:30 horas en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, del procesado y de su defensor, practicándose la totalidad de las pruebas propuestas y admitidas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: a) un delito de homicidio consumado del art. 138 del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 1/2015, y b) un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 1/2015, de los que reputa responsable en concepto de autor al procesado Severino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando se le impusiera las penas, por el delito a) doce años de prisión, accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal; y por el delito b) seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 48 y 57 del Código Penal, prohibición al procesado de acercarse o comunicar por cualquier medio con la victima D. Luis Angel durante un periodo de siete años y al pago de las costas procesales, así como que indemnice a D. Luis Angel en las cantidades de 7.000 euros por las lesiones sufridas y 3.000 por las secuelas, y a Catalina , madre del fiando Ángel Jesús , en la suma de 70.000 euros, cantidades que se incrementaran con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Acusación Particular, en el mismo tramite, califico los hechos procesales como constitutivos de: a) un delito de homicidio consumado del art. 138 del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 1/2015, y b) un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 1/2015, de los que reputa responsable en concepto de autor al procesado Severino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando se le impusiera las penas, por el delito a) doce años de prisión, accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal; y por el delito b) seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 48 y 57 del Código Penal, prohibición al procesado de acercarse o comunicar por cualquier medio con la victima D. Luis Angel durante un periodo de siete años y al pago de las costas procesales, así como que indemnice a D. Luis Angel en las cantidades de 3.600 euros por las lesiones sufridas y 9.724 por las secuelas.



CUARTO.- La defensa del procesado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinada.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que, aproximadamente sobre las 23:45 horas del día 18 de junio de 2010, D. Luis Angel y D. Ángel Jesús , que compartían la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 planta NUM004 de Almería, propiedad del primero y en la que, desde 2009, residía también el segundo, regresaban a la misma cuando, en una plaza cercana, se encontraron con el procesado Severino , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de un tercero no identificado. Tanto el Sr. Luis Angel como el Sr. Ángel Jesús , conocían al acusado dado que había estado en un par de ocasiones en el domicilio referido invitado por el Sr. Ángel Jesús , siendo la intención de este que en aquel momento las dos personas que habían encontrado subieran a la casa, mostrando su oposición el Sr. Luis Angel , este accedió a su domicilio, quedando el Sr. Ángel Jesús con el acusado y el tercero. Sobre las 00:30 horas ya del día 19 de junio, el Sr. Luis Angel se fue a dormir, en ese momento no había otros ocupantes en la vivienda, al poco rato de haberse acostado el Sr. Ángel Jesús entro en el dormitorio del Sr. Luis Angel , diciéndole que iba a guardar allí su cartera, teléfono móvil y las llaves de la casa, escuchando las voces de árabe de dos personas que procedían del salón, reprochándole a Ángel Jesús que hubiera subido a esas personas al piso. Sobre las 3:00 el Sr. Luis Angel se levanto a beber agua, observando que en el salón tumbado en un sofá se encontraba uno de los hombres que se habían encontrado en la plaza, el cual era la primera vez que lo veía, al propio Ángel Jesús preparando una alfombra en el suelo, y en el dormitorio del Sr. Ángel Jesús , por la rendija inferior de la puerta, salían destellos de luz por lo que comprendió que allí se encontraba el acusado descansando.

Entre las 04:20 y 04:30 horas, el procesado Severino y el tercero no identificado se encontraban en el salón de la vivienda, cuando, por motivos que se desconocen, el acusado y el tercero, de común acuerdo, golpearon a Ángel Jesús , uno de estos golpes fue en la cabeza con algún objeto contundente provocando el fallecimiento de Ángel Jesús por traumatismo al fracturarse la base del cráneo. Al instante entraron a la habitación del Sr.

Luis Angel buscando la llave para abandonar la vivienda, al ser despertado estos individuos le dijeron que el Sr.

Ángel Jesús se había mareado y estaba en el salón, el Sr. Luis Angel acudió al salón y comprobó que allí estaba tumbado boca arriba Ángel Jesús , vestido solo con una camiseta y sin sentido, trato de reanimarlo cuando se percato que tenia un golpe en la cara y estaba muerto, dirigiéndose a los hombres con la frase ' lo habéis matado' respondiendo estos y ' a ti también', abalanzándose sobre el sr. Luis Angel ambos, en un concierto de voluntades asumiendo las consecuencias letales que pudieran surgir, el acusado Severino golpeando en el rostro al Sr. Luis Angel y dándole patadas, el tercero no identificado portando una navaja con la que asesto Luis Angel una puñalada en la garganta y otra en el abdomen. Ante la situación el Sr. Luis Angel comenzó a gritar y pedir auxilio, momento en el que el procesado y el otro individuo huyeron precipitadamente por la ventana de la cocina, dado que la puerta principal estaba cerrada con llave, los vecinos alertados, pudieron observar a dos personas descendiendo desde la NUM004 planta hasta la calle y acudieron a socorrer al Sr.

Luis Angel , avisaron a la policía y ambulancia, siendo traslado a un centro hospitalario, gracias a la rápida actuación se evito un fatal desenlace, que en otro caso se había producido ante la gravedad de las heridas sufridas por el Sr. Luis Angel .

Como consecuencia de los hechos narrados, Luis Angel sufrió varias heridas por arma blanca, a saber herida penetrante transversal en región anterior del cuello, herida a nivel cervical anterior izquierdo, herida penetrante en abdomen, epigástrica paramediana izquierda, herida a nivel facial y herida inciso contusa en dorso de mano izquierda con sección parcial del tendón extensor. Las mismas requirieron para su sanidad cierre de la herida cervical, laparatomia de la herida abdominal, sutura, rehabilitación, curas y tratamiento sintomático, tardando en curar 48 días, siendo 5 de estancia hospitalaria y permaneciendo durante todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, diversas cicatrices que le producen perjudico estético de grado medio. El fallecido Ángel Jesús tenia cuarenta años y por su fallecimiento reclama su madre Catalina . El acusado Severino fue detenido en virtud de la orden internacional de busca y captura en Grecia en noviembre de 2017, y puesto a disposición de las Autoridades españolas.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de: a) un delito de homicidio consumado, definido y sancionado en el art. 138 del Código penal, en su redacción anterior a la LO 1/2015; y b) un delito de homicidio en grado de tentativa, definido y sancionado en el art. 138 del Código Penal, en relación con los arts. 16.1 y 62 del mismo Cuerpo legal, por cuanto concurren los elementos tipificadores de dichas figuras delictivas.

El delito de homicidio, como conducta humana encaminada directa y decididamente a quitar la vida al sujeto pasivo, reclama una serie de elementos que concurren en el presente caso y que son: a) en cuanto a la dinámica de la acción, una actividad por parte del sujeto activo, con el resultado de la muerte de una persona; b) la no existencia de ruptura del nexo causal entre la acción y el resultado; c) que en el nexo psicológico entre la conducta desarrollada y la figura de su autor, como elemento de la culpabilidad, se capte la presencia de un dolo directo, determinado o indeterminado, o eventual; y d) que la antijuridicidad de la conducta no se encuentre eliminada por causa o motivo justificante de la realización de esa conducta. El delito consumado de homicidio es claro y palmario, la muerte de Ángel Jesús en producto de un golpe intencionado en la base del cráneo.

Igualmente es doctrina reiterada que, la tentativa de homicidio viene caracterizada por la conjunción de dos elementos: uno de signo objetivo o material, consistente en la realización, con medios idóneos, de aquellos actos de ejecución que, de por sí, sean eficaces para producir el resultado de muerte, resultado que, sin embargo, no se produce, por causas independientes a la voluntad del agente; y otro elemento de carácter subjetivo, consistente en la intención o propósito de aquél de producir, como resultado de su acción, la muerte de una persona, elemento éste consistente, en definitiva, en la existencia en el espíritu del sujeto activo de un ' animus necandi', que, por tratarse de un fenómeno interno y de la propia conciencia del individuo, ha de valorarse y manifestarse por los actos que realice el culpable y por los medios empleados.

Sabido es, por repetida y unánime jurisprudencia, que siendo confusa la línea divisoria entre las figuras delictivas de lesiones y homicidio no consumado, es preciso, para apreciar una u otra, indagar en la intención del agente, esto es, en el fin propuesto por el mismo, existiendo homicidio en grado de tentativa, en aquellos casos en que aparezca esa voluntad de matar exigida por el tipo en sus formas, bien de dolo directo, bien de dolo eventual; y puesto que dicha intención, tratándose de un aspecto interno de la conciencia del agente, no puede deducirse, en la generalidad de los casos, directamente, ha de acudirse a una serie de datos externos, mediante la valoración de diversas circunstancias que racionalmente y en base a una presunción seria y objetiva evidencien aquel ' animus'; es decir, hay que acudir a la prueba de indicios para, partiendo de unos hechos acreditados, -clase de arma utilizada, zona del cuerpo lesionada, intensidad del golpe...-, inducir la existencia de tal intención.

Pues bien, en el presente caso, queda clara para el Tribunal la concurrencia de ese ' animus necandi', tras el examen de los hechos sometidos a enjuiciamiento. Así, por un lado, ha de tenerse en cuenta la peligrosidad del medio de agresión empleado, una navaja que posee una notable capacidad lesiva teniendo en cuenta las heridas penetrantes que produjeron en la víctima y que se describe en el ' factum' de esta resolución. Asimismo ha de considerarse la zona del cuerpo sobre la que se infirió la agresión, heridas incisas en cuello y abdomen, teniendo la consideración la lesión producida de riesgo vital, que comprometió seriamente la vida de la víctima ya que, como explicaron en el juicio los médicos forenses que emitieron el informe de sanidad, de no haber sido intervenido quirúrgicamente de urgencia el perjudicado hubiera fallecido. Todas estas circunstancias ponen de manifiesto ese requerido ' animus necandi', además con un dolo directo que esta verificado por las propias expresiones lanzadas por el encartado y el tercero, que acompañaron a la agresión al decirle ' a ti también te vamos a matar'.



SEGUNDO.- De los referidos delitos es penalmente responsable, en concepto de autor, el procesado Severino , de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal, al haber realizado material, directa y voluntariamente la conducta integradora de dicha infracción, como ha quedado acreditado, a juicio del Tribunal, a través de la prueba practicada, valorada en conciencia y en su conjunto. En este sentido han de tenerse en cuenta las manifestaciones efectuadas por la víctima, y el resto de testigos, que se revelan como sólidas, fiables y verosímiles, no concurriendo causas subjetivas que comprometan su certidumbre y que han sido corroboradas por los informes forenses y demás prueba documental que acreditan la certeza de las heridas que presentaba, tanto el fallecido como la victima que sufrió los navajazos y golpes, su etiología y relación con la agresión padecida. La declaración de la victima Sr. Luis Angel , es constante, estable y mantenida. Como recuerda reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la declaración testifical inculpatoria del propio ofendido o perjudicado por el delito constituye prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE y para sustentar una condena, si bien recuerda asimismo el alto Tribunal la necesidad de observar determinadas cautelas para fiscalizar la verosimilitud y valor de convicción de esas manifestaciones inculpatorias de la víctima, especialmente en los casos en que se constituyen como prueba de cargo única o determinante, debiendo así apreciarse: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, y c) persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. No se observa divergencia en el relato de la victima pese a ser varias las veces en las que ha declarado, en lo fundamental no hay contradicciones, iba junto su compañero de piso cuando se encontraron con dos personas, conocía al acusado a la otra no, manifestó su oposición a que subieran al domicilio, al que finalmente subieron cuando él estaba en su habitación invitados por Ángel Jesús . Fue despertado por el acusado y el otro indicándole que Ángel Jesús estaba mareado cuando en realidad lo habían matado con un golpe, siendo inmediatamente agredido con saña por ambos, uno, el acusado, dando puñetazos y patadas, el otro empleando una navaja. Asimismo contamos con las pruebas lofoscópicas y de ADN que acreditan que el acusado estaba en la vivienda. Frente a la declaración del Sr. Luis Angel se alza la del acusado, en primer lugar hay que destacar que reconoce su presencia en la vivienda, como no podía ser de otra manera al ser confirmada por la abundante prueba técnica debidamente ratificada en el plenario, huellas y rastro de ADN. Pero da una versión muy alejada del relato de la víctima y que no goza de credibilidad. A saber, que no fueron dos los que subieron al piso junto a Ángel Jesús , sino tres ciudadanos magrebíes, él se fue a dormir quedándose en el salón los otros dos junto a Ángel Jesús , sobre las 4 de la madrugada escucho gritos, al salir vio a Luis Angel discutir con Ángel Jesús , cuando aquel propino a este un puñetazo en la cabeza y otro en el rostro, cayendo Ángel Jesús al suelo, siguió Luis Angel amenazando a los otros dos marroquíes, uno de estos, asustado, saco un cuchillo y le propino varios golpes, él atemorizado salio por la ventana de la cocina, los otros dos magrebíes le siguieron, posteriormente huyo de España por miedo. Estas manifestaciones no son creíbles, allí no se encontraba una tercera persona, no existe el marroquí que señala el acusado, no hay una sola referencia a tal circunstancia, solo la declaración exculpatoria de Severino , pero es que ademas hay datos en la causa que la descarta. Han comparecido los policías que, como testigos referenciales, ratifican las manifestaciones de los vecinos, por cierto no cuestionadas y asumidas por la defensa de Severino , estas son rotundas, la secuencia es seguida y breve, el Sr. Luis Angel sale al salón y es atacado, grita y es cuando los vecinos reaccionan ante la petición de auxilio, se asoman a la ventana percatándose de la presencia de dos personas bajar por la ventana de la cocina, no tres como afirma el acusado ' que los otros dos marroquíes me siguieron', hay que destacar que estaban en una NUM004 planta, es decir el descenso no pudo ser rápido y fue perfectamente observado por el vecindario. Por lo tanto no puede acogerse que allí subieron tres magrebíes junto a Ángel Jesús . También resulta inverosímil aceptar la versión del acusado cuando ello conlleva aceptar que el Sr. Luis Angel , de 60 años en aquella época, se enfrenta a tres personas mucho mas jóvenes y logra matar a una de ellas de un golpe en el cráneo. A mayor abundamiento los policías declaran que les sorprendió el orden del salón, los vasos y la botella en la mesa, difícil de explicar si hubo una refriega como mantiene Severino . Por ultimo las contradicciones que apunta la defensa de Severino no son tales, sobre el tatuaje, en el fragor de la lucha y teniendo el Sr. Luis Angel 7 dioptrías como afirmo, puede perfectamente confundir un tatuaje con letras, lo importante es que esa persona llevaba un tatuaje en su brazo, apunta también a una relación intima entre el fallecido y la victima, en nada altera las conclusiones que alcanza la sala.



TERCERO.- El siguiente elemento que debe ser objeto de análisis es la autoría, el óbice apuntado por la defensa es la imposibilidad de poder considerar al acusado coautor de la muerte de Ángel Jesús y de las heridas del Sr. Luis Angel , no hay prueba directa alguna de que el acusado golpeara a Ángel Jesús y no participa en los navajazos que recibió Luis Angel , en definitiva que no hay prueba de cargo de la autoría de los delitos por los que viene acusado. La cuestión a resolver es si nos encontramos ante una intervención conjunta y planeada, una aceptación por parte del acusado de todos los resultados posibles, la llamada societas sceleris, en el que es necesario, en los supuestos de coautoría inmediata como es el que ahora se analiza, para su existencia de un concierto o unidad de voluntades entre los intervinientes, pacto, que hace igualmente responsables a todos los intervinientes cualquiera que sea la parte que a cada uno le ha correspondido ejecutar, siempre que ostenten el condominio del hecho. Pudiendo ser este acuerdo expreso o tácito, previo, simultáneo e, incluso adhesivo, que se produce cuando alguien suma su comportamiento a lo ya realizado por otro ( STS de 13-11-2001).

Las SSTS de 15-6-2012 y 9-12- 2009, en efecto, la realización conjunta del hecho implica que cada coautor colabore en una aportación objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización de éste se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integrados en el plan común siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. En este sentido las STS de 28-3-2013, dispone: ' Dos son por tanto, los planos en que necesariamente se apoya la apreciación de una coautoría: a) existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa, o tácita, la cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación; b) una aportación al hecho que puede valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo apreciable aunque el coautor no realice la acción nuclear del tipo delictivo. La trascendencia de esa aportación se fija por el dominio funcional del hecho en el coautor ( STS 529/2005 de 27 de abril )', la STS de 6-11-2013 sostiene la misma opinión. Por lo tanto no es suficiente el solo acuerdo de voluntades, la resolución anteriormente referida continua: ' Interesa aquí subrayar ese aspecto objetivo, porque el simple acuerdo de voluntades o ' societas sceleris 'no es suficiente para configurar el concepto de autor: como declara la sentencia de esta Sala 154/2002 5 de febrero , debe ir acompañado de un reparto de funciones dirigidas todas a la consecución del objetivo común asumido, y que sean relevantes para el éxito del plan proyectado, de suerte que aunque exista el acuerdo común no podrá legalmente calificarse de coautoría la participación en el delito de quien desempeña una función subsidiaria sin suficiente relación causal y eficacia con el resultado perseguido; pero sí cuando el individuo aporta una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos, porque si el sujeto no ha ejecutado personalmente los actos materiales que integran el núcleo del tipo, pero ha desempeñado funciones asignadas en el plan común, relevantes, principales y causalmente decisivas, en este caso la aportación revela el dominio funcional sobre el hecho a realizar.'. Pues bien, en caso que nos ocupa y con relación al delito de homicidio consumado, Luis Angel se despierta por la luz del pasillo y los ruidos que producen buscando las llaves en su cuarto, se levanta alertado por el acusado y un tercero cuando le dicen que Ángel Jesús esta mareado, allí se encuentra el cadáver golpeado de Ángel Jesús , luego el Sr.

Luis Angel el atacado por aquellos que lo han llamado a la vez que le dice que a ti también te vamos a matar, nadie mas hay en la estancia, un proceso lógico y valorando máximas de experiencia conduce a la racional conclusión de que, el acusado y el tercero que se hallaban en el salón junto a Ángel Jesús , fueron los autores de los golpes que le causaron la muerte a este. Es patente que las respuestas a las preguntas que debemos hacer, quien pudo hacerlo, que hizo y como, evidencia la autoría, por mas que se presuma, están presentes el acusado, un tercero y el cadáver, este resulta muerto por un golpe en el cráneo, la lógica mas elemental impone que fueron autores Severino y el tercero, con mayor razón cuando Luis Angel les recrimina ' lo habéis matado' y la respuesta es lanzarse sobre aquel gritando ' a ti también'. Este relato ya supone poder afirmar la autoría de los dos en el homicidio consumado y un incuestionable concierto. Pero es que con respecto al ataque al Sr. Luis Angel , la conclusión debe ser idéntica, ambos de abalanzan sobre el, un acometimiento conjunto, uno golpea y el otro blandiendo la navaja le asesta varios golpes. Por consiguiente debemos atribuir al acusado una responsabilidad como autor de las heridas del Sr. Luis Angel , aunque estas hayan sido provocadas por la navaja que portaba el tercero. Los dos agresores se ven envueltos en una disputa que no es sino el desenlace aceptado para poder huir, como concluye la STS de 6-11-2013: ' Se trata de una dinámica violenta a la que se han sumado los tres acusados, con intercambio de golpes que convierte a todos los partícipes en coautores de la falta de lesiones con la que ha sido calificado el quebranto sufrido por Apolonio en su integridad física.

Todos ellos tenían el dominio funcional del hecho y como tal han de responder en concepto de autores. '. La participación del acusado no es subsidiaria en las lesiones de Luis Angel , existe una contribución objetiva y causal. Todo lo cual crea en el Tribunal, tras su valoración en conciencia del conjunto de pruebas practicadas, conforme preceptúa el art. 741 de la LECrm la convicción precisa para dictar un pronunciamiento de condena

CUARTO.- En la ejecución del expresado delito no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es irrebatible que, pese a que los hechos ocurrieron en 2010 y el enjuiciamiento ha tenido lugar en 2019, no se puede hablar de dilación cuando esta solo es atribuible al acusado, que huyo de España siendo detenido en 2017 en territorio griego en virtud de orden de busca y captura internacional.



QUINTO.- Por tanto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1. del Código Penal y la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 21-6-99, 5-10-00, 27-11-00, 24-1-01, 14-3-01), procede imponer al acusado por el delito de homicidio consumado a) la pena de doce años de prisión, solicitada por el Ministerio Fiscal por la gravedad intrínseca del delito y el nulo arrepentimiento del encartado, que sigue negando la evidencia y acusa a otro sin rubor, lleva aparejada de conformidad con el art. 55 del CP la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En cuanto al homicidio intentado b) la pena de seis años de prisión, esta dentro de la mitad inferior de la legalmente prevista para la tentativa de homicidio, de conformidad con el art. 62 en relación con el 138 del CP, sin que, proceda rebajar la pena en dos grados, dadas las circunstancias fácticas concurrentes, expuestas en la narración de hechos probados de esta resolución, especialmente la virulencia de la agresión, la asestaron varias puñaladas y la gravedad de las heridas inferidas, tratándose de una tentativa acabada, teniendo en cuanta el peligro inherente al intento y grado de ejecución, la victima no falleció por la rápida actuación medica. Dicha pena lleva aparejada por ministerio del art. 56 del CP la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en aplicación de los arts. 48 y 57 del CP, la prohibición de acercarse o comunicar por cualquier medio con la victima D. Luis Angel durante un periodo de siete años. Con relación a la falta de legitimación de la Acusación Particular alegada por la defensa del encartado, las penas impuestas son interesadas por el Ministerio Fiscal ninguna transcendencia tiene la excepción articulada.



SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art.116.1 del C.P.) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En el presente caso, el acusado indemnizará a las víctimas del delito, conforme a los pedimentos interesados por el Ministerio Fiscal y que no han sido específicamente combatidos por la defensa en sus conclusiones definitivas, en la cantidad de 70.000 euros a Catalina madre del finado Ángel Jesús , y a D. Luis Angel 7.000 euros por las lesiones y 3.000 euros por las secuelas, cantidades que se incrementara con los correspondientes intereses legales. Añadir que si consta en las actuaciones el vinculo familiar de Catalina con Ángel Jesús (folio 259 y ss.) y la petición del Ministerio Fiscal se ajusta a lo dispuesto en los arts. 109 y ss del CP.

VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742 y siguientes de la LECrim.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Severino , como autor criminalmente responsable de: a) un delito de homicidio consumado, y b) un delito de homicidio en grado de tentativa , ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas por el delito a) DOCE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por el delito b) SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse o comunicar por cualquier medio con la victima D. Luis Angel durante un periodo de siete años; debiendo indemnizar en la cantidad de 70.000 euros a Catalina madre del finado Ángel Jesús , y a D. Luis Angel 7.000 euros por las lesiones y 3.000 euros por las secuelas, cantidades que se incrementara con los correspondientes intereses legales, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las originadas por la intervención de la acusación particular.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 855 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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