Sentencia Penal Nº 2/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1823/2018 de 08 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 2/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100002

Núm. Ecli: ES:APM:2019:86

Núm. Roj: SAP M 86/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0034843
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1823/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 332/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 ALCALA DE HENARES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel E. Regalado Valdés
Dña. Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 2/2019
En Madrid, a ocho de enero de dos mil diecinueve
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Felipe Segundo Juanas
Blanco , en nombre y representación de Candido , Ángel , Casiano , Cecilio y Lorena contra la sentencia
dictada con fecha en procedimiento abreviado por el Juzgado de lo Penal de los de; intervino como parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19 de abril de 2018, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 332/2015, del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' ÚNICO: Se declara probado que con fecha de en el año 1985 se constituyó la mercantil Herdo, S.A., que consta debidamente inscrita en el Registro Mercantil, teniendo como objeto social la carpintería y cerrajería metálica. Como órgano de administración se estableció la administración solidaria en las personas de Cecilio y Candido , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

Con fecha de 5 de marzo de 2009 se acordó en Junta General universal el cambio en el órgano de administración, con el cese de Candido y el nombramiento como administrador único de Cecilio .

La empresa Herdo, S.A. ha venido desarrollando su objeto social desde la fecha de su constitución, presentado sus cuentas anuales en el registro mercantil, con un balance positivo hasta el ejercicio 2008.

Con fecha de 13 de mayo de 2003 se constituyó la mercantil Welcome House, S.L., que consta debidamente inscrita en el Registro Mercantil, teniendo como objeto social la construcción, promoción y explotación, compra, venta, permuta y mediación de toda clase de bienes inmuebles. Son socios de la misma Lorena , Ángel , Casiano y Feliciano , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes son a su vez esposa e hijos, respectivamente de Cecilio .

Inicialmente se nombró administradora única de Welcome House, S.L. a la Sra. Lorena , cesando la misma en el cargo y nombrándose con igual carácter a su hijo Ángel mediante acuerdo de Junta General de 31 de octubre de 2008.

La empresa Welcome House, S.L. ha venido desarrollando su objeto social desde la fecha de su constitución, presentado sus cuentas anuales en el registro mercantil, con un balance positivo hasta el ejercicio 2007.

Desde el año 2006 hasta el año 2009 se produjo un flujo constante de tesorería de Herdo, S.A. a Welcome House, S.L. con la finalidad de dotar de liquidez a esta última, con posteriores reintegros parciales del dinero transferido de la siguiente forma: AÑO 2006 2007 2008 TRANSFERIDO 299.493,52€ 346.348,95€ 1.1345.005,33€ REINTEGRADO 251.885,51€ 0 841.971,80€ SALDO a favor de HERDO,S.A.

47.608,01€ 346.348,95€ 473.033,53€ Con fecha de 26 de noviembre de 2008 Welcome House, S.L. solicitó la declaración de concurso, siendo acordado el concurso voluntario por Auto de 29 de enero de 2009.

Con fecha de 20 de julio de 2009 Herdo, S.A. presenta ante el Juzgado Mercantil demanda solicitando la declaración de concurso. A dicha fecha la citada entidad era acreedora de diferentes empresas por un importe de 1.863.134,97 euros, entre las que se encontraba Welcome House, S.L. Y del mismo modo presentaba deudas por importe de 1.256.094,92 euros.

Por Sentencia de 10 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº9 de Madrid en Procedimiento de Concurso voluntario 262/2009, se declaró culpable el concurso de Herdo, S.A., y afectados por dicha calificación A Cecilio y a Candido , de forma que les declaraba responsables solidarios de los créditos concursales no satisfechos tras la liquidación del concurso con el límite de 473.033,53 euros.

Con fecha de 4 de junio de 2008 se creó la sociedad Desarrollos Tropic Lands, S.L. Posteriormente, con fecha de 16 de diciembre de 2008 se celebró Junta General Universal por la que cesó la anterior administradora única, Tomasa , y se nombraba administrador único a Casiano .

Con fecha de 9 de enero de 2009 se celebró Junta General extraordinaria de la mercantil Desarrollos Tropic Lands, S.L. en la que se acordó la ampliación de capital por importe de 123.060 euros, concurriendo a la misma Cecilio y Lorena aportando a tal efecto una vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 número NUM000 de la urbanización DIRECCION000 , sita en Villar del Olmo (Madrid), y un apartamento sito en el bloque NUM001 o bloque NUM002 - NUM003 , número NUM004 del conjunto residencial DIRECCION001 de Torrevieja (Alicante), los cuales les pertenecían en pleno dominio y en régimen de gananciales.

Entre los meses de diciembre de 2008 a mayo de 2009 Perfiven S.L. emitió facturas a cargo de Herdo, S.A. por un importe total de 131.150,89 euros, los cuales han resultado impagados, y por los que reclama.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'ABSUELVO a Candido , Lorena , Ángel Y Feliciano del DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE de que habían sido acusados.

Condeno a Cecilio como autor de un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE del artículo 257.1.1º Y 2º del Código Penal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE OCHO MESES DE DURACIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; Y MULTA DE OCHO MESES DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal para el caso de impago.

Condeno a Casiano como cooperador necesario de un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE del artículo 257.1.1º Y 2º del Código Penal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES DE DURACIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; Y MULTA DE SEIS MESES DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal para el caso de impago.

Condeno a Cecilio y a Casiano a indemnizar conjunta y solidariamente a Perfiven, S.L. en la cantidad de 131.150,89 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Cecilio y a Casiano al pago cada uno de ellos de un quinto de las costas del presente procedimiento; sin expresa imposición de costas por las restantes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Felipe Segundo Juanas Blanco en nombre y representación procesal de don Casiano y Cecilio .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Alcalá de Henares, condenó a Don Cecilio como autor criminalmente responsable de un delito de insolvencia punible del artículo 257.1.1º y 2º del Código Penal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, en caso de impago.

Igualmente condenó a Don Casiano como autor criminalmente responsable de un delito de insolvencia punible del artículo 257.1.1º y 2º del Código Penal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, en caso de impago.

Por el concepto de responsabilidad civil ambos condenados habrían de indemnizar conjunta y solidariamente a la mercantil Pefiven SL en la cantidad de 131.150,89 €.

Por el procurador Sr. De Juanas Blanco en nombre y representación de Don Cecilio y de Don Casiano , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución afirmando que ' se achacaba por el Ministerio Fiscal a nuestros defendidos, por un lado, la realización de una serie de movimientos contables entre las mercantiles Herdo, S.A. y Welcome House S.L. que, a su juicio, llenaban los requisitos del delito de insolvencia punible.

Por otro lado, también observaba la existencia de dicho delito en la ampliación de capital de 9 de enero de 2009 de la mercantil Desarrollos Tropic Lands, S.L., hecha efectiva mediante aportación no dineraria al aportar dos bienes inmuebles que era del patrimonio de D. Cecilio y Dª. Lorena .

La sentencia de instancia descarta la existencia de delito por la primera serie de hechos, apreciando dolo eventual en la ampliación de capital, motivo por el que condena a D. Cecilio y a D. Casiano . Funda la condena en el hecho de que D. Cecilio fue declarado afectado por la declaración de concurso culpable de la mercantil Herdo, S.A., por sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 9 de Madrid el 19 de octubre de 2011 .

Así las cosas, el presente recurso se articulará en torno a tres motivos.

En el primero de ellos se alegará error en la aplicación del art. 257 del C.P . ya del contenido de la propia sentencia se deduce que no concurren varios de los requisitos exigidos para la existencia del delito de insolvencia punible, concretamente (a) ni existía crédito previo (o inminente), debiendo recordar que la deudora era la mercantil y no D. Cecilio , ni (b) existía intención de defraudar a los acreedores.

En el segundo motivo, para el caso de que no prospere el primero, se alega error en la aplicación del art. 66 del C.P ., ya que entendemos que la reducción de pena debería realizarse en dos grados, a la vista de la entidad de las dilaciones indebidas.

Finalmente, en el tercer motivo, también para el caso de que no prospere el primero, se solicita que se excluya la imposición de costas de la acusación particular, ya que nos encontraríamos en uno de los supuestos previstos por la jurisprudencia para ello'.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica 'error de derecho, indebida aplicación del artículo 257 del Código Penal'.

En el desarrollo del motivo se toma como punto de partida el siguiente párrafo del hecho probado ' con fecha de 9 de enero de 2009 se celebró Junta General extraordinaria de la mercantil Desarrollos Tropic Lands, S.L. en la que se acordó la ampliación de capital por importe de 123.060 euros, concurriendo a la misma Cecilio y Lorena aportando a tal efecto una vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 número NUM000 de la DIRECCION000 , sita en Villar del Olmo (Madrid), y un apartamento sito en el bloque NUM001 o bloque NUM002 - NUM003 , número NUM004 del conjunto residencial DIRECCION001 de Torrevieja (Alicante), los cuales les pertenecían en pleno dominio y el régimen de gananciales.

Entre los meses de diciembre de 2008 a mayo de 2009 Perfiven, S.L. emitió facturas a cargo de Herdo, S.A. por un importe total de 131.150,89 euros, los cuales han resultado impagados, y por los que reclama'.

Después, pone en cuestión la motivación utilizada por la Juzgadora para alcanzar tal conclusión probatoria, a saber 'en efecto, tanto Cecilio como Casiano , en su calidad de administradores únicos de Herdo, S.A. y Desarrollos Tropic Lands, S.L., respectivamente, procedieron a la ampliación de capital de una sociedad de la que eran perfectamente conocedores que carecía de actividad, de suerte tal que no resultaba necesaria ni justificada, sino que obedecía a otras finalidades. Y, tal y como alegan en sus declaraciones en fase de juicio oral, obraron motivados en su voluntad de obtener financiación para Herdo, S.A., poniendo de manifiesto con ello que conocían la difícil situación económica que atravesaba a fecha de 9 de enero de 2009 tras los impagos de sus deudores en el último semestre de la anualidad anterior. Todo ello, unido a la solicitud de declaración de concurso voluntario de Herdo, S.A. en fecha de 20 de julio de 2009 y a su posterior declaración de concurso culpable con afectación personal de Cecilio , permite concluir que con su conducta se pretendió, a través de un dolo eventual, vaciar de contenido el patrimonio personal de éste último, ante las más que previsibles deudas a que tuviera que hacer frente a corto plazo, lo que ha repercutido sin duda en la posibilidad de satisfacer el cobro por los acreedores de Herdo, S.A. en la cuantía declarada en la Sentencia mercantil. En concreto, en los créditos que tiene a su favor Perfiven, S.L., los cuales ya eran líquidos y exigibles al tiempo de procederse a la ampliación de capital con bienes gananciales del matrimonio Ángel '.

Lo que, en síntesis, arguye el recurrente, es que en el supuesto de autos no concurrían, al menos, dos, de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para el nacimiento del delito de insolvencia punible en la modalidad de alzamiento de bienes por el que los ahora recurrentes han sido condenados en la instancia.

Así, no existiría un crédito contra el sujeto activo del delito, vencido, líquido y exigible o, en su caso, de inminente vencimiento, puesto que el que la Acusación Particular ostentaba lo era contra determinada mercantil, a saber, Herdo SA, y no es hasta 2 años y 10 meses después de que tuviera lugar la ampliación de capital que el juzgado de procedencia reputa delictiva, cuando se declara la responsabilidad de la persona física. Efectivamente, la operación supuestamente delictiva se habría producido el día 9 de enero del año 2009 mientras que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid en Concurso Voluntario 262/2009, que declaró culpable el concurso de Herdo SA y afectados por dicha calificación a Don Cecilio y a Don Candido , es de fecha 10 de octubre del año 2011.

Por otra parte, tampoco habría resultado acreditado el ánimo de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores y ello toda vez que la propia sentencia admite que la intención perseguida por los condenados fue, como ellos mismos reconocen, lograr liquidez para salvar la mercantil Herdo. En segundo lugar y a mayor abundamiento los recurrentes no eran conscientes el día 9 de enero del año 2009 de la posibilidad de que casi tres años más tarde, iba a declararse una responsabilidad personal de los mismos en el concurso de la mercantil de la que Don Cecilio era administrador.

(i).- Como bien recuerda la SAP de Vizcaya 7/2018, de 7 de febrero 'El delito de alzamiento de bienes requiere para su presencia los siguientes elementos: A)- La parte objetiva del tipo: 1)- El objeto del delito: los bienes propios. El delito de alzamiento de bienes tiene por objeto material los bienes del sujeto activo, entendiendo por tales tanto los muebles como los inmuebles o cualquier derecho con contenido económico realizable.

2)- Presupuesto único: la existencia de unos acreedores con derecho de crédito.

3)- El comportamiento típico: alzarse con los bienes propios. El alzamiento consiste en una actuación destinada a mostrarse de forma real o aparente, total o parcialmente, insolvente frente a todos o parte de los acreedores, para de este modo frustra sus créditos. El alzamiento puede tener lugar tanto en el momento anterior como posterior al momento en que el crédito es realizable.

4)- Afectación del bien jurídico protegido: los derechos de crédito frente a actuaciones intencionadamente fraudulentas.

B)- La parte subjetiva del tipo.

5)- Dolo: el delito de alzamiento de bienes es un delito doloso, esto es, exige por parte del sujeto activo el conocimiento de que con su actuación provoca una situación de insolvencia tal, que frustra las posibilidades de sus acreedores de hacer efectivos sus créditos.

6)- El elemento subjetivo del tipo: actuar en perjuicio los acreedores. Además del dolo el alzamiento de bienes, en su parte subjetiva, exige la concurrencia de un especial elemento subjetivo del injusto, a saber, actuar en perjuicio sus acreedores, de tal forma que si no concurre dicho elemento la conducta no será subsumir en dicho tipo. Es necesario entonces, que el sujeto activo realice la conducta típica con el conocimiento y voluntad de que con ello perjudica el derecho de crédito de sus acreedores'.

(ii).- Detengámonos en el título de imputación. Para que concurra el delito de alzamiento de bienes resulta imprescindible que el sujeto activo del delito sepa que con su actuación provocará una situación de insolvencia tal que frustrará las posibilidades de sus acreedores de hacer efectivos sus créditos y, además, quiera perjudicar con su actuación al sujeto pasivo del delito.

2.- Ocurre, además, en el supuesto que revisamos, que el título de imputación lo es en la modalidad de 'dolo eventual'.

3.- Llegados a este punto, es claro que si el ánimo de perjudicar a los acreedores se conceptúa como un elemento subjetivo del injusto no cabría el dolo eventual, posibilidad que sí quedaría abierta en la hipótesis de la mera exigencia del dolo como conocimiento del hecho integrante del tipo penal y como la mera voluntad de llevarlo a cabo. Por consiguiente la exigencia de ánimo de perjudicar a los acreedores con su conducta propiciaría que no cupiera la imputación a título de dolo eventual, con la consiguiente estimación del recurso de apelación.

4.- No obstante lo anterior y con la finalidad de agotar cuantas opciones pudieran plantearse, si prescindiéramos de ese elemento subjetivo del injusto- el tantas veces repetido ánimo de perjudicar- y consideráramos que resulta únicamente indispensable un dolo genérico, esto es, el conocimiento por parte del sujeto activo del delito de que con su actuación provocará una situación de insolvencia tal, que frustrará las posibilidades de sus acreedores de hacer efectivos sus créditos, habilitando con ello la posible concurrencia de un dolo eventual, si así lo consideráramos y como a continuación expondremos, tampoco resultaría apreciable tal dolo eventual.

(iii).- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 9 Jul. 2012, rec. 10114/2012 'el abordaje del dolo eventual es de frecuente aparición en la práctica, en el que con facilidad se entremezclan cuestiones dogmáticas con otras probatorias. Un clásico y citado penalista del siglo pasado se refería a él como uno de los 'problemas más difíciles y a la vez de los prácticamente más importantes de todo el Derecho de castigar'. En nuestro derecho penal dolo directo y dolo eventual aparecen equiparados: no existe una especie intermedia de título de imputación entre el dolo y la culpa ni una regulación explícita del dolo eventual como en otros países (Austria o Suiza). Pese a la dificultad de trazar la frontera entre el dolo eventual y la culpa consciente el derecho positivo carece de orientaciones precisas para establecer líneas claras de separación, más allá del eco que de esa cuestión han querido ver algunos en fórmulas legales utilizadas en relación a temas tan específicos que no son susceptibles de generalización (el temerario desprecio a la verdad de los delitos de calumnia, v.gr.).

Son conocidas las teorías usualmente manejadas. Según la teoría del consentimiento el dolo eventual exige la aceptación por el autor del resultado que solo se representa como posible. Muestra indiferencia hacia el resultado.

La teoría de la probabilidad es menos exigente: basta con que el autor haya querido actuar pese a evaluar y asumir la probabilidad de que el resultado se produjese. Como la indagación sobre el consentimiento es una tarea no ya ardua, sino de pura disquisición (ni el propio autor podrá identificar muchas veces esos matices psicológicos de los que va a depender una decisión tan relevante penológicamente) es preciso buscar orientaciones más objetivas. La teoría de la probabilidad aportaría seguridad jurídica al poner el acento en un hecho más objetivable o constatable: la existencia de una acción que el sujeto quiere realizar con conciencia y aceptación del peligro que entraña para la indemnidad de un bien jurídico y por tanto de la probabilidad de su lesión.

La denominada teoría del sentimiento aporta otras perspectivas. El escaso eco que esta otra teoría ha tenido en la doctrina de esta Sala disculpa de su análisis pese a contar con solventes defensores.

Predomina en la doctrina jurisprudencial como punto de partida la teoría del consentimiento aunque no faltan pronunciamientos que se han decantado de forma rotunda por la teoría de la probabilidad. En los últimos años en el terreno de las soluciones concretas se advierte una convergencia de ambas sendas interpretativas.

Partiendo de la necesidad de asunción del resultado, o indiferencia frente a su producción, se considera que uno de los datos básicos para indagar sobre ese elemento anímico es un juicio probabilístico efectuado ex ante respecto de ese resultado. Si se concluye que su aparición era muy probable se podrá colegir que se actuó con indiferencia hacia el resultado efectivamente producido ( STS 69/2010, de 30 de enero).

Por otra línea se conecta con un concepto normativo del dolo ( SSTS 172/2008, de 30 de abril , 716/2009, de 2 de julio o 546/2012, de 25 de junio). Si el dolo tiene un componente cognoscitivo (conocer) y otro volitivo (querer) que han de recaer sobre los elementos objetivos del tipo penal, su modalidad más frecuente sería la voluntad dirigida directamente a la consecución del resultado. Pero también sería predicable el dolo de quien realiza la conducta conociendo y queriendo no ya el resultado, sino el riesgo concreto de su causación. El resultado de esa forma queda también abarcado implícitamente por la voluntad'.

1.- En nuestro caso la Juzgadora razona, para apreciar el dolo eventual que estima concurrente en la actuación de los acusados finalmente condenados que ' procedieron a la ampliación de capital de una sociedad de la que eran perfectamente conocedores que carecía de actividad, de suerte tal que no resultaba necesaria ni justificada, sino que obedecía a otras finalidades. Y, tal y como alegan en sus declaraciones en fase de juicio oral, obraron motivados en su voluntad de obtener financiación para Herdo, S.A., poniendo de manifiesto con ello que conocían la difícil situación económica que atravesaba a fecha de 9 de enero de 2009 tras los impagos de sus deudores en el último semestre de la anualidad anterior. Todo ello, unido a la solicitud de declaración de concurso voluntario de Herdo, S.A. en fecha de 20 de julio de 2009 y a su posterior declaración de concurso culpable con afectación personal de Cecilio '.

2.- Si revisamos las anteriores consideraciones a la luz de la doctrina jurisprudencial que aborda el dolo eventual, advertimos que la ' puesta en funcionamiento ' de determinada mercantil con la finalidad de obtener liquidez para otra que es, precisamente, la deudora de la sociedad que interviene en esta causa como acusación particular, no es un acto constitutivo de delito de alzamiento de bienes. Se trataría, en definitiva, de habilitar un mecanismo para hacer frente a la deuda y ello, insistimos, no es constitutivo de delito.

3.- El argumento de cierre de la juzgadora de procedencia transita por otra senda. Con tal proceder- el más arriba descrito- patentizan que eran conocedores de la situación delicada de Herdo SA y así lo acredita la ulterior solicitud de concurso.

Que fueran conocedores de la delicada situación de la mercantil Herdo SA no es suficiente para considerar el acto pretendidamente constitutivo del fraude ( la aportación del inmueble a otra mercantil), como constitutivo de delito a título- la imputación-, de dolo eventual. Para ello resulta imprescindible que en aquel momento hubiera resultado probable, además, que en el concurso voluntario de Herdo, sus administradores fueran declarados responsables solidarios de los créditos concursales no satisfechos tras la liquidación del concurso.

4.- Llegados a este punto y habida cuenta de que la deuda lo era de la mercantil y no de sus administradores en el momento en el que tuvo lugar el acto supuestamente constitutivo de delito; que el general conocimiento de la normativa en la materia pasa por la no extensión de la responsabilidad por deudas sociales a sus administradores salvo en casos tasados por las legislación mercantil; que la dicha extensión de responsabilidad tuvo lugar en este caso prácticamente 3 años después de la ejecución del acto que se reputa fraudulento y, en fin, que no se explica suasoriamente en la resolución recurrida el motivo por el que se concluye que los acusados contemplaron como probable que con su proceder ( la aportación del inmueble ), iban a provocar una situación de insolvencia que les impediría- casi tres años después-, hacer frente a una deuda que en el momento en el que se produjo el acto dispositivo no era propia y que se extendió a ellos, también, mediante una sentencia dictada 2 años y 10 meses más tarde, sin necesidad de abordar los restantes motivos impugnatorios habida cuenta del acogimiento del principal y por considerar no acreditado el dolo eventual que en la instancia se predica del comportamiento de los recurrentes, revocaremos la sentencia recurrida, y absolveremos a los impugnantes.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso consecuencia de su acogimiento.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. De Juanas Blanco en nombre y representación de Don Cecilio y de Don Casiano , contra la sentencia de fecha 19 de abril del año 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALCALA DE HENARES, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida dejándola sin efecto en el particular que condena a los recurrentes, ordenando en su lugar la ABSOLUCION de Don Cecilio y de Don Casiano del delito de insolvencia punible por el que venían siendo condenados, declarando de oficio las costas de la instancia y sin pronunciamiento respecto de las de la alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.